REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, Doce (12) de marzo de 2024
AÑOS: 213° y 165°

EXPEDIENTE: N° TM-B-303-2024

PARTE DEMANDANTE: JOAN MOISES BARRIOS LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-15.255.924.

ABOGADA ASISTENTE: MARY MISLOY CRUZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.993.

PARTE DEMANDADA: ROSMIRT MARIEL CANONICO SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.256.525.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

DECISIÓN: HOMOLOGACION

I – UNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado en fecha cinco (05) de marzo del presente año 2024, por el ciudadano JOAN MOISES BARRIOS LINAREZ, venezolano, mayores de edad y titular de la cedula de identidad número V-15.255.924, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Mary Misloy Cruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 288.993, contra la ciudadana ROSMIRT MARIEL CANONICO SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.256.525, quien actúa en representación de la ciudadana MARIA BELEN OCHOA DE CALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.936.076, según consta de Poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, Estado Aragua, bajo el número 1, Tomo 214, de fecha 19 de junio de 2018.

Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ROSMIRT MARIEL CANONICO SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.256.525.

En fecha ocho (08) de marzo de 2024, comparecieron los ciudadanos JOAN MOISES BARRIOS LINAREZ y ROSMIRT MARIEL CANONICO SALAS, partes demandante y demandada respectivamente, todos plenamente identificados en autos, y mediante acta levantada por este Tribunal expusieron:




… ““ROSMIRT MARIEL CANONICO SALAS: ME DOY POR CITADA EN LA PRESENTE DEMANDA, RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARESENCIA PARA DAR CONTESTACION DE LA DEMANDA Y AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN EL PRESENTE JUICIO. RECONOZCO EN ESTE ACTO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA PURA, SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, DE FECHA DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO 2024, DE UNA BIENHECHURIA CONSTRUIDA SOBRE UN TERRENO PROPIEDAD MUNICIPAL UBICADO CALLE 25 DE MARZO, CASA N° 07-A, SECTOR TAMANACO, SAN MATEO MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, DOCUMENTO PRIVADO QUE RIELA AL FOLIO NUEVE (09) DE LA PRESENTE DEMANDA Y QUE ES MIA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE Y FIRMA ESTA QUE UTILIZO EN TODOS LOS ACTOS PUBLICOS Y PRIVADOS DONDE ME DESENVUELVO”. ES TODO. EN ESTE ACTO PRESENTE EL CIUDADANO JOAN MOISES BARRIOS LINAREZ, EN SU CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS, QUIEN EXPONE: VISTA LA MANIFESTACION REALIZADA POR LA DEMANDADA DONDE RECONOCEN EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, IGUALMENTE EN ESTE ESTADO RENUNCIO AL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, EN VIRTUD DE TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITAMOS EN ESTE ACTO CIUDADANA JUEZA, SE LE IMPARTA LA HOMOLOGACION POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO PAUTADO EN EL ARTICULO 263 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN …“.
Visto lo anterior, considera esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente se hace necesario indicar lo que contempla el Artículo 1.364 del Código Civil; el cual establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe destacar, que si bien es cierto que las partes a través de los actos de auto-composición procesal pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que poseen tanto el demandante como la demandada, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.





Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de los ciudadanos JOAN MOISES BARRIOS LINAREZ y ROSMIRT MARIEL CANONICO SALAS, parte demandante y demandado respectivamente, plenamente identificados en autos, donde la parte demandante realiza la compra privada del inmueble y la parte demandada quien es el vendedor realiza la tradición legal del inmueble vendido, derechos estos especificados en el documento privado, cumpliéndose con los requisitos para efectuar el convenimiento y la respectiva homologación, y así queda establecido.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, que riela al folio cuatro (04) del expediente; suscrito por la ciudadana ROSMIRT MARIEL CANONICO SALAS, venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-15.256.525, quien actúa en representación de la ciudadana MARIA BELEN OCHOA DE CALE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.936.076, según consta de Poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, Estado Aragua, bajo el número 1, Tomo 214, de fecha 19 de junio de 2018, contentivo de la Compra-Venta privada, de un inmueble constituido por una casa de su exclusiva propiedad, sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicada en Calle 25 de Marzo N°07-A, Sector Tamanaco, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, identificada con el número catastral 05-01-01-U01-001-005-007-023-000-000-000, con una superficie aproximadamente de Ciento Cincuenta y Siete Metros con Veintidós Centímetros Cuadrados (157,22 Mtrs2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue la familia Diaz en Diecisiete metros con veinte Centímetros (17,20 Mtrs); SUR: Con casa que es o fue de la familia Altuve, en Trece Metros Con Noventa y Cuatro Centímetros (13,94 Mtrs); ESTE: Con casa que es o fue de la familia Carrasco en Once Metros con Catorce Centímetros (11,14 Mtrs), y OESTE: Con la calle 25 de Marzo, en Once metros con Diez Centímetros (11,10 Mtrs). En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.