REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO
San Mateo, diecinueve (19) de marzo de 2024
AÑOS: 213° y 165°
EXPEDIENTE Nº TM-B-302-2024
SOLICITANTE: LUIS ROBERTO MOGOLLON MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.355.866.
PARTE DEMANDADA: ANA YINET GARCIA DE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-13.520.131.
ABOGADO ASISTENTE: DENIS ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo número 294.501.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia las presentes actuaciones en fecha cinco (05) de marzo de 2024, por motivo de Solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentado por el ciudadano LUIS ROBERTO MOGOLLON MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.355.866, debidamente asistido por el abogado DENIS ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo número 294.501, alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra la ciudadana ANA YINET GARCIA DE MOGOLLON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-13.520.131.
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ANA YINET GARCIA DE MOGOLLON, antes identificada, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folios (07,08 y 09).
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, compareció la parte solicitante, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia suministro los fotostatos del libelo de la solicitud y auto de admisión, para las respectivas citación y notificación, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folios (10 y 11).
En fecha seis (06) de marzo de 2024, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Publico del Estado Aragua. Folio (12 y 13).
En fecha siete (07) de Marzo del presente año, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada a la ciudadana ANA YINET GARCIA DE MOGOLLON, plenamente identificada en autos, parte demandada, sin firmar por cuanto fue imposible lograr la citación. Folios (14 al 18).
En fecha ocho (08) de Marzo del presente año, compareció el demandante LUIS ROBERTO MOGOLLON MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.355.866, debidamente asistido por el abogado DENIS ENRIQUE HERNANDEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo número 294.501, mediante diligencia solicita vista la imposibilidad de la citación personal de la demandada, la notificación por correo y/o vía telefónica, en esta misma se acordó lo solicitado. Folios (19 y 20).
En fecha ocho (08) de Marzo de 2024, compareció la Secretaria del tribunal, en virtud de que fue imposible citar personalmente a la cónyuge demandada, se dejó constancia que le fue remitido vía correo electrónico, en la dirección de correo aportado en la solicitud yinet03rm26gmail.com la boleta de citación, escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado y luego el Tribunal utilizando las herramientas tecnológicas de información y comunicación, se constato a la demandada vía telefónica, quien manifestó mediante video llamada por WhatsApp: “su voluntad de estar totalmente de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge por desafecto”. En virtud de lo antes expuesto, se dejó constancia mediante acta que la ciudadana ANA YINET GARCIA DE MOGOLLON, antes identificada, se encontraba debidamente notificada. Folios (21 al 23).
En fecha trece (13) de Marzo del presente año, se dejó constancia que la ciudadana ANA YINET GARCIA DE MOGOLLON, plenamente identificada, estando debidamente notificada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (24).
En fecha diecinueve (19) de Marzo del presente año, compareció el Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud. Folio (25).
En el caso in comento lo pretendido por el cónyuge solicitante, se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une, por existir una separación fáctica entre su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por el solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 18 de febrero del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio signada con el número 11, folio 27, tomo 01 del año 2000.
2) Que establecieron su último domicilio conyugal: En la Calle continuación Carabobo, casa N°18, Sector San Bernardo, San Mateo Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Aragua.
3) Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: LUIS ROBERTO MOGOLLON GARCIA y LUIS GUSTAVO MOGOLLON GARCIA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-29.857.041 y V-30.577.546.
4) Manifestó que los bienes obtenidos en la comunidad conyugal serán repartidos en su momento propicio.
5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, desde el mes de febrero del año 2019 optaron por separarse de hecho, perdió el afecto por su esposa, por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por pérdida del afecto, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
Siendo, así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que, manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casado, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte el cónyuge ciudadana ANA YINET GARCIA DE MOGOLLON, siendo debidamente notificada y no compareció y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.
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