REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SOLICITUD: N 9033
MOTIVO: Divorcio SENTENCIA DEL TSJ Nº 1710 de fecha: 18 de diciembre de 2015 Concatenado ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL.
SENTENCIA: Nº 7 -1232024
PARTES: JOHNNY ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ Y ALICIA DEL VALLE BRELIO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.411.380 V-13.535.005 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA Y JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38634 Y 34464.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS

Vista la solicitud anterior presentada por los Abogados: MANUEL IGNACIO RIVAS ACUÑA Y JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.409.297 y V-2.994.760 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38634 Y 34464, respectivamente apoderados judiciales de los ciudadanos: JOHNNY ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ Y ALICIA DEL VALLE BRELIO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.411.380 V-13.535.005, mediante poderes debidamente notariados el primero otorgado el día 26 de Septiembre, del año 2023, por la Notaria Decima Quinta de Caracas, quedando asentado bajo el Nº52, Tomo 59, Folio 30 vto y 31, vto de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y el segundo otorgado el dia 18 de Septiembre del año 2023, por ante la Notaria Decima Quinta de Caracas, quedando asentado bajo el Nº10, Tomo 59, Folio 30 vto y 31 vto, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, respectivamente mediante el cual solicitan se Decrete el Divorcio con fundamento a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015 concatenado con el artículo 8 numeral 8 de los Jueces y juezas de Paz. Désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo el N° ______. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. SE ADMITE cuanto a lugar en Derecho. En consecuencia, alegado como fue por los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha: Cuatro (04) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la primera autoridad Civil del Municipio Caroní Estado Bolívar, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Acta Nº 206, año 1997, en los libros respectivos y que fijaron su último domicilio conyugal en: el Sector Guayabal, Calle Nº2,Casa Nº42, Parroquia San Francisco, Municipio Zamora, Estado Aragua. Declarando que en dicha relación matrimonial no procrearon hijos, y que no obtuvieron bienes en la comunidad conyugal que liquidar, manifestando que de mutuo consentimiento han acordado como medio para lograr sus objetivos personales, individualmente procurando así el libre desarrollo de nuestras personalidades, separados y no sometidos al vínculo matrimonial y que sus voluntades de permanecer casados han desaparecido definitivamente, al punto que su principal objetivo personal es disolver su matrimonio; es por lo que quien aquí decide pasa de inmediato a pronunciarse sobre lo solicitado.




II
MOTIVA

Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dando grandes avances en relación a la disolución del vinculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.

Siendo el primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A ejusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.

El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015,en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual
Cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 ejusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.

Y el tercero y último avance hasta la presente fecha, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces y juezas de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Y siendo en el caso bajo análisis que los cónyuges: JOHNNY ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ Y ALICIA DEL VALLE BRELIO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.411.380 V-13.535.005, respectivamente, manifestaron su voluntad de no seguir unidos en matrimonio al declarar en su escrito de solicitud que se habían separado de hecho, no procrearon hijos ya arriba mencionado, y que no obtuvieron bienes que liquidar encuadrando tales hechos en la norma y las jurisprudencias antes señaladas, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que decretar en el dispositivo del presente fallo, el divorcio solicitado. Y así se establece.












III
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOHNNY ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ Y ALICIA DEL VALLE BRELIO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.411.380 V-13.535.005, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los une, contraído en fecha: Cuatro (04) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la primera autoridad Civil del Municipio Caroní Estado Bolívar, como se evidencia del acta que se encuentra inserta bajo el Acta Nº 206, año 1997, en los libros respectivos, en los términos expuestos en la presente solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y así se decide.
Así mismo Procédase La Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia con inserción de la presente sentencia, remítase con oficios al Registrador Principal del Estado Bolívar y el Registro Civil de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolivar, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregara Copias Certificada a los interesados. Por cuanto el Juicio ha llegado a su fin. En consecuencia se ordena el cierre y Archivo Judicial del presente expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Doce (12) días del mes de Marzo (03) de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA.


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ANA MARIA ROBLES.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.).


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ANA MARIA ROBLES.




Solicitud: Nº 9033
GCGB/AR/VF.-