REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO CIRCUITO DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
213º y 165º

VILLA DE CURA, 15 de Marzo del 2024

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°9-9037
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: SANTOS VALENTIN PUMERO AULAR y ELISA MARGARITA CARMONA DE PUMERO titulares de las cédulas de identidad V-8.729.089 y V-8.824.897 respectivamente, asistidos por el (la) abogado (a) LUISA PALIMA, IPSA No. 74.242.

- I -
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 15 de Marzo de 2024, en el marco del operativo especial denominado “Tribunal Móvil”, comparecieron por ante este juzgado los ciudadanos anteriormente identificados, indicando que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Municipio Zamora, Estado Aragua, según acta No. 25, del año 1978, no obstante, en este momento tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial. Asimismo, señalaron que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en Los Colorados, y que si procrearon hijos. (SANTOS JOSE, JEAN CARLOS, ROSA, y YULEXI).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, comparecieron por ante este tribunal de mutuo y amistoso acuerdo a los fines de solicitar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, así como en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1710 del 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“(…) De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

-III-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos SANTOS VALENTIN PUMERO AULAR y ELISA MARGARITA CARMONA DE PUMERO titulares de las cédulas de identidad V-8.729.089 y V-8.824.897, respectivamente, asistidos por el (la) abogado (a) Luisa Palima, IPSA No. 74.242. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Juzgado del Municipio Zamora, Estado Aragua, según acta No. 25, del año 1978, de los libros de matrimonio llevado por esa oficina. Asimismo, se decreta el ejecútese definitivo de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia que fueren menester a las partes, remítase con oficios a los Registros respectivos, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los 15 días del mes de Marzo del año 2.024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL (LA) JUEZ


ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA
EL (LA) SECRETARIO (A)
ABG. ANA MARIA ROBLES




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:00 am.


EL (LA) SECRETARIO (A)


ABG. ANA MARIA ROBLES

Expediente Nº 9037.