REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
213° y 164º
EXPEDIENTE: Nº9058
SENTENCIA: Nº29-1532024
DEMANDANTE: BRACAMONTE CANELO JESNILETH GABRIELA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.326.018.
DEMANDADO: MACHADO GIMENEZ ELIER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.873.234.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONCILIACIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Por recibido el anterior escrito por motivo de Solicitud de Obligación de Manutención junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: MARIANA VASQUEZ Titular de Cedula de identidad Nº V-27.167.907, actuando de su carácter de Defensora adscrita a la Defensoría Municipal del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Aragua, y en representación de los ciudadanos: BRACAMONTE CANELO JESNILETH GABRIELA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.326.018 Y MACHADO GIMENEZ ELIER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-24.873.234. Se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, comparecieron los ciudadanos antes mencionados por ante dicha Defensoría, para celebrar una conciliación o acuerdo, conforme lo establecido en el artículo 308 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerdo este que fue suscrito en fecha: 31 de Enero de 2.024, por las partes en beneficio de los niña: ZAID EMILIANO MACHADO BRACAMONTE once (11) años de edad en los siguientes términos:

“…El padre de manera voluntaria manifiesta que no tiene inconveniente en cumplir con la obligación de manutención que le corresponde a su hijo, el ciudadano precitado aportara quincenalmente para la alimentación e higiene del niño con padres de la cesta básica tales como: pasta, arroz, frutas, cereales, proteínas detergentes, jabón y entre otras cosas, de igual manera la madre se compromete a cumplir con la manutención de su hijo según lo establecido en el artículos 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Es todo.

En esta misma fecha, se le dio entrada ante este Tribunal a las actuaciones emanadas de la mencionada oficina, constante de (08) folios útiles.












Ahora bien, lograda la conciliación total ante el organismo respectivo, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 315 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y al advertir que la conciliación que se efectuó entre las partes no es contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, que es el principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a Materia disponible y conforme a lo que establece el artículo 375 de la ley en la materia, en concordancia con el artículo 262 del código de procedimiento civil que dice: “La conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN VILLA DE CURA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en los mismos términos expresados por ambas partes, pudiendo ajustar los montos afectados por la reconversión monetaria, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.- en Villa de Cura, a los quince (15) días del mes de Marzo del 2024, año 213º y 164º.
LA JUEZA PROVISORIA.


ABOG: GREIBYS CAROLINA GARCÌA DE BARRERA.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABOG: ANA MARIA ROBLES.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABOG: ANA MARIA ROBLES.

EXP. Nº9058
GCGB/AR/VF.-