REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE: 6812
SENTENCIA Nº 4 -0432024
PARTE ACTORA: WILLIAM TEOBALDO PILCO CHIANG y SOGAMOSO RODRIGUEZ SABAS titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.335.558 y E-84.034.872.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EUMARYS JOSE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 303.204
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA C.A. y persona Natural OTONIEL ALONSO NOVA, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.822.164.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ENRIQUE PARADAS ALVAREZ, Inpreabogado Nº 134.720
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I-
NARRATIVA
En fecha 10 de Agosto de 2023, se inició el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por los ciudadanos WILLIAM TEOBALDO PILCO CHIANG y SOGAMOSO RODRIGUEZ SABAS titulares de la cedulas de identidad Nros. V-13.335.558 y E-84.034.872, asistidos por la abogada en ejercicio EUMARYS JOSE RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 303.204 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA C.A. y persona Natural OTONIEL ALONSO NOVA, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.822.164.

Mediante auto de fecha 19 de Septiembre del 2023, se dio entrada y admite la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada. Folio 7
En fecha 25 de Septiembre del 2023 comparece el Ciudadano WILLIAM TEOBALDO PILCO CHIANG asistido por la abogado EUMARYS JOSE RODRIGUEZ con su carácter en autos y consigna, copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de librar compulsa para la citación a la parte demandada. Folio 8.
En fecha 26 de Septiembre de 2023, se dicto auto mediante el cual se ordena librar compulsas de citación a la parte demandada. Folio 9, 10.
En fecha 18 de Diciembre de 2023, comparece el ciudadano Asael Ziegler Alguacil de este Tribunal con su carácter en autos y consigna boleta de notificación a la parte demandada debidamente firmada. Folios 11, 12.
En fecha 21 de Diciembre de 2023, comparece el APODERADO judicial de la parte demandada: PABLO ENRIQUE PARADAS ALVAREZ, Inpreabogado Nº 134.720, y mediante Escrito solicita que se declare Perención Breve de la Causa por falta de impulso al proceso. Folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22.
En fecha 29 de Enero del 2024 comparece el Ciudadano WILLIAM TEOBALDO PILCO CHIANG asistido por el abogado YVAN JOSE COLINA, Inpreabogado Nº 113.222 y mediante diligencia solicita copias certificadas del expediente. Folios 23, 24.
En fecha 23 de Febrero del 2024, se dicto auto mediante el cual se acuerda proveer por secretaria las copias certificadas del expediente. Folio 25.
II-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que él mismo no se tramitó conforme al Procedimiento Ordinario.
En ese sentido, la Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Mérida (Extensión Mérida), de 9 de Febrero de 2012 donde señala:
“…Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem. Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil…”
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 del Código Civil.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso quien decide y comprobado cómo ha sido que el presente expediente se encuentra tramitado de manera errónea ya que en base al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; el emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios… y no como se estableció en el auto de Admisión, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION, para que sea tramitado por el procedimiento ordinario, en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por los ciudadanos WILLIAM TEOBALDO PILCO CHIANG y SOGAMOSO RODRIGUEZ SABAS titulares de la cedulas de identidad Nros. V-13.335.558 y E-84.034.872, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EUMARYS JOSE RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 303.204 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL LAMINADOS ZAMORA C.A. y persona Natural OTONIEL ALONSO NOVA, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-83.822.164; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
III-
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION para que sea tramitado por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 206. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABG. CARLIZ MALDONADO

En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 01:00 P.M.
LA SECRETARIA

Exp. 6812
GGB/CM/AM