REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Casimiro, 25 de marzo de 2024
213º y 164º
Asunto Nº 1186/2024.
Actuando en sede Civil.-
PARTE SOLICITANTE: KAROLIN DESIREE PIÑANGO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 13.952.865.
PARTE NO SOLICITANTE: JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ MONTES, extranjero, de nacionalidad cubana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, y portador del pasaporte Nº K663010.
ABOGADO ASISTENTE: ASTRID DE JESÚS ÁLVAREZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-18.803.858, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.561.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
.I.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor por la ciudadana KAROLIN DESIREE PIÑANGO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.952.865, asistida por la Abogada ASTRID DE JESÚS ÁLVAREZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad V-18.803.858, abogada en el libre ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.561, y por orden cronológico de distribución le correspondió la presente causa a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, según acta de distribución Nº 1058-2023, cursante al folio 07. La parte solicitante manifestó en su libelo, que contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), tal y como consta en el acta de matrimonio Nº 38, tomo I, la cual anexó marcada con la letra “A”, que corre inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil. Una vez contraído el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Calle La Palomera, casa Nº 15-A, de la población del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, el cual fue su último domicilio conyugal, igualmente alegó, que luego de celebrado el matrimonio constituyeron su hogar conviviendo de forma armónica y bajo los valores de una familia, no obstante, luego de varios años de relación, comenzaron a surgir situaciones de incompatibilidad de caracteres y desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, produciéndose así la falta de afecto entre ambos y reinando el desamor, por lo que a mediados del mes de enero del año 2022, decidieron de forma voluntaria separase sin que exista posibilidad alguna de reconciliación. De dicha unión no procrearon hijos. Y finalmente solicitó se declare en la sentencia definitiva con lugar la presente solicitud de divorcio por desafecto conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº 1070, y por su parte la sentencia Nº136, de la Sala Civil del T.S.J., de fecha 30 de marzo de 2017, que estableció la formula procesal para tramitar solicitudes de divorcio por desafecto
Por auto de fecha 23 de febrero de 2024, cursante al folio ocho (08), este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, anotándose en los libros los respectivos, y asignándose el Nº 1186-2024, nomenclatura de este despacho.
Riela al folio nueve (09) auto de fecha 28 de febrero de 2024, mediante el cual este tribunal Insta a la solicitante a consignar la respectiva acta de matrimonio debido a que en las documentales que acompañan el presente escrito no se demuestra el vínculo matrimonial entre los ciudadanos, y una vez a que conste en auto la misma, se admitirá y resolverá sobre la petición incoada.
Cursa al folio diez (10) diligencia de fecha 07 de marzo de 2024, estampada por la ciudadana KAROLIN DESIREE PIÑANGO ALTUVE, asistida por la abogada en libre ejercicio de la profesión ASTRID ÁLVAREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.561, mediante la cual consigna copia certificada de acta de matrimonio, a los fines de la sustanciación del presente asunto.
Cursa al folio catorce (14), auto estampado por este Tribunal, de fecha 11 de marzo de 2024, en el cual SE ADMITE la presente solicitud de Divorcio por Desafecto fundamentado en la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº136 de la Sala Civil del T.S.J., ordenándose librar boleta de citación al ciudadano JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ MONTES, y en virtud que la ciudadana KAROLIN DESIREE PIÑANGO ALTUVE, compareció voluntariamente a presentar dicha solicitud, se hace necesario la intervención del Ministerio Público, en consecuencia se ordenó su notificación a través de oficio Nº2338-022-2024, conforme a lo que establece el artículo 131.2 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, la cual corre inserta al folio dieciséis (16).-
Por auto de fecha 18 de marzo de 2024, cursante al folio diecisiete (17) diligencia estampada por el ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS ERRADA, Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación del ciudadano JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ MONTES, debidamente firmada. En esta misma fecha corre inserta al folio diecinueve (19), certificación expedida por secretaría, mediante la cual el Secretario de este Tribunal deja constancia, que fue consignada boleta de citación del ciudadano JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ MONTES, plenamente identificado a los autos.
Riela al folio veinte (20) diligencia donde compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ MONTES, asistido por el abogado en libre ejercicio de la profesión JOHN ÁLVARO PÉREZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.350, y expuso su conformidad en divorciarse de su cónyuge KAROLIN DESIREE PIÑANGO ALTUVE, quien ha incoado esta solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO.
.II.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
El presente asunto trata de una solicitud de divorcio fundamentada en los nuevos criterios jurisprudenciales determinados por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, sentencia Nº 1070, y en la Sala de Casación Civil, sentencia Nº 136. Al respecto, del examen o análisis de dichas sentencias, se interpreta, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo. Por tanto y antes de entrar al fondo del presente asunto, sería esencial destacar, a los fines didácticos, que el Matrimonio Civil es una Institución Jurídica creada por el Legislador, que se funda en la voluntad de dos personas de distinto sexo, nacido principalmente del afecto entre ellos para lograr los objetivos de la vida en pareja durante un lapso de vida o tiempo que ellos hayan decidido, es decir, serán los cónyuges quienes resolverán el tiempo que permanecerán juntos, para así constituir una familia, que es el pilar fundamental de la sociedad organizada.
Es entonces, este vínculo afectivo fundado en el libre consentimiento preexistente entre dos personas, la principal fuente del matrimonio y de su permanencia en el tiempo, es decir, que dicho affectus, se refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones de amor o cariño hacia a alguien con quien decides unirte en matrimonio. Pues, cambiaría entonces el rumbo de esta institución matrimonial (affectio maritalis), al momento de fenecer el afecto y el cariño entre los cónyuges, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, ó disminución del interés de uno por el otro, que conlleva a una paulatina apatía, indiferencia y alejamiento emocional, que con el tiempo lleva a una ruptura que desemboca indefectiblemente en el divorcio, es decir, cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad que pudiera surgir entre los cónyuges, resulta quebrantado ó terminado ese vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, aunque esto no significa, desde el punto de vista judicial que se haya extinguido el lazo matrimonial, por tanto, al quebrantarse el vínculo que produjo el contrato matrimonial, es justo, que no siga surtiendo sus efectos jurídicos entre los cónyuges que alegan el desafecto, el desamor, ó la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, sometiendo a las partes a un procedimiento controversial que juega al desgaste emocional y económico de los involucrados, siendo suficiente, tan solo manifestar el deseo íntimo de no seguir unidos legalmente en matrimonio, lo que está por supuesto, en entera sintonía con el respeto a los derechos constitucionales inherentes a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, tendidos en la sentencia 693/2015, que estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, el desafecto, la incompatibilidad de caracteres, o cualesquiera otra razón, productoras de disfunciones en el matrimonio y la familia, lo que se traduce al final en protección para la familia y los hijos si los hubiere, pues, puede ocurrir, que con el transcurso del tiempo, los cónyuges enfrenten situaciones conflictivas prolongadas, donde el respeto mutuo y los demás deberes conyugales pueden verse perturbados, a tal punto que sea frecuente su incumplimiento, por tal razón, nuestro máximo Tribunal de Justicia, caminando a la par con la evolución de la sociedad, y una visión progresista, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano, la modalidad del divorcio bajo distintas causales (desafecto, incompatibilidad de caracteres, mutuo consentimiento, entre otras), cuyo trámite procesal, no necesita de un contradictorio, siendo suficiente en este caso, que cualquiera de los cónyuges, demuestre el profundo deseo como se dijo ut supra de no seguir unidos en matrimonio.
Dicho lo anterior, y en sintonía con las nuevas doctrinas contenidas no solo en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (fundamento de la presente solicitud), sino de tantas otras jurisprudencias de la misma Sala como es, la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015, así como también de nuestra Sala de Casación Civil, específicamente la sentencia No. 305, de fecha 18 de mayo de 2017; la sentencia No. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, que dentro de estos nuevos sistemas doctrinales que encaminan al derecho venezolano y a sus instituciones jurídicas, a una necesaria y axiomático evolución, que propuso la Constitución o Carta Política de 1999, que nos comportó a una revisión de estas instituciones jurídicas, incluyendo el divorcio por supuesto, como fórmula infalible para solucionar las desavenencias infranqueables de los cónyuges dentro de su relación estando bajo un mismo techo, a través de una decisión producida por jueces competentes conforme lo dispone el artículo 49 eiusdem, con el único propósito de solucionar el conflicto marital y proteger la familia, aliviando las cargas emocionales que generen en definitiva perturbaciones al núcleo familiar. Pues, siendo nuestra Constitución Bolivariana el preceptor, por la aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, como parte del derecho a la libertad, sin dejar a un lado, el principio de progresividad constitucional contenido en su artículo 19, que vislumbra los derechos fundamentales como una ola creciente que nos arropa y no podemos detener, que así luego, nos conduce forzosamente a la necesaria interpretación jurisprudencial, que constituye un complemento en nuestro ordenamiento jurídico, que a todas luces es, en su mayoría preconstitucional. Ahora bien, es importante señalar, que la doctrina imperante conforme lo establecido de la sentencia No. 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del T.S.J., que estableció las formalidades procesales que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio (el desamor, el desafecto, ó incompatibilidad de caracteres), son las comprendidas en el procedimiento de Jurisdicción Voluntarias, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante; y en casos excepcionales de duda, podría, de conformidad al artículo 11 del Código Protocolar, permitírsele al Juez, inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo, y requerir alguna prueba que considere indispensable, al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión, procedimiento éste aplicable al presente caso concreto, en el que se ha sujetado estrictamente este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal desciende a las actas que conforman el presente asunto, a los fines de examinar si están presentes las condiciones de admisibilidad, en tal sentido se observa a los autos, que la solicitante alegó en su escrito, que contrajo Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), según consta en copia certificada, de acta de matrimonio Nº 38, tomo I la cual anexó marcada con la letra “A”, de los Libros de acta de matrimonio civil llevado por ese despacho. Igualmente manifiesta que la relación con su esposo se volvió insostenible, surgiendo desavenencias que lo fueron distanciando como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo ni apego sentimental que lo una a él, razón por la cual han estado separados desde el año 2022 y no desea continuar con la unión conyugal; durante el tiempo que permanecieron juntos no procrearon hijos, lo que le atribuye a este Tribunal plenamente la competencia material de la presente causa; y en cuanto a la comunidad de gananciales no adquirieron bienes que repartir. Así mismo este Tribunal citó al demandado JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ MONTES, quien mediante diligencia cursante al folio 20, manifestó su entera conformidad con todo lo alegado por la solicitante de marras, lo cual viene a consagrar el reciproco consentimiento, y por último, por cuanto el domicilio conyugal fue establecido en este Municipio San Casimiro, tal hecho le confiere a este Tribunal la competencia territorial. Todo lo anterior se subsume indefectiblemente dentro de las condiciones de admisibilidad, así como, el hecho medular del presente asunto como es el desafecto o desamor expuestos por la solicitante de autos que finalmente conduce a la extinción del vínculo matrimonial, y así se decide.-
Cumplido lo anterior, este Tribunal, a los fines de dar cumplimento al principio de exhaustividad probatorio contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar los medios probatorios consignados a los autos por el solicitante para su consecuente valoración: 1.- Acta de Matrimonio en copia debidamente certificada, la cual anexa marcada con la letra “A”, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, que riela en los libros de Registro Civil llevados por ese despacho, inserta en el Tomo I, acta Nº 38, de fecha 20 de diciembre de 2019. Al respecto, la documental de marras trata de instrumento público, que este Tribunal valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes, el cual las partes persiguen disolver a través de la presente causa, y así se decide.-
Vista las anteriores consideraciones, y visto lo expuesto por los cónyuges solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de pedir por ante este Tribunal el divorcio cimentado en la pérdida del affectio marital, es decir, en el desamor ó desafecto entre los cónyuge interesados, y habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para el procedimiento de jurisdicción voluntaria, por el cual debe tramitarse la presente causa, esta juzgadora en aplicación del criterio jurisprudencial con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional, en fecha 9 de diciembre de 2016, así como el criterio establecido en la sentencia No. 136, de la Sala de Casación Civil, de fecha de fecha 30 de marzo de 2017, ambos ut supra invocados, emanados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, le resulta a todas luces forzoso declarar el divorcio de los cónyuges solicitantes, tal y como se declarara en la parte dispositiva de la presente decisión, y así se decide.-
.III.
En consecuencia,
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana KAROLIN DESIREE ALTUVE PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-13.952.865, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana ASTRID DE JESÚS ÁLVAREZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad V-18.803.858, abogada en el libre ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.561, fundamentado en la causal por desafecto establecido en la sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº136, de la Sala Civil del T.S.J., de fecha 30 de marzo de 2017.-
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos KAROLIN DESIREE ALTUVE PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, y portadora de la cédula de identidad Nº V-13.952.865, y JOSÉ RAÚL RODRÍGUEZ MONTES, extranjero, de nacionalidad cubana, de este domicilio y portador del pasaporte Nº K663010 quienes contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), según consta en copia certificada, inserta tomo I, de acta de matrimonio Nº 38.-
TERCERO: En cuanto a los hijos, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, en virtud de que no procrearon hijos en su unión matrimonial.
CUARTO: En relación a los bienes, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales dentro de la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Casimiro, Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2024. 213º años de la independencia y 164º años de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar.
El Secretario.
Abg. Jonathan José Jaraba.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las once de la mañana (11:00 am) de esta misma fecha.
El Secretario.
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