REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del
Estado Apure
PARTES: MARCOS RAMON BETANCOURT GUIZA y MARIANNY DEL VALLE GONZALEZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-11.673.142 y Nº V-15.111.990, respectivamente. Debidamente Asistidos en este acto por el Abogado en libre ejercicio: JOSE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.323.504, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 159.065.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO).
EXPEDIENTE N° 2.699-2024.
SENTENCIA N° 012-24.-
Por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual se efectuó una interpretación Constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil, incluyéndose el mutuo consentimiento tal como fue expuesto en la Sentencia Nº 446-2014; La presente solicitud de divorcio es interpuesta por los ciudadanos: MARCOS RAMON BETANCOURT GUIZA y MARIANNY DEL VALLE GONZALEZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-11.673.142 y Nº V-15.111.990, respectivamente. Debidamente Asistidos en este acto por el Abogado en libre ejercicio: JOSE LUIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.323.504, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 159.065. Se Admite la presente solicitud en fecha 29/02/2024. Los solicitantes alegan que contraen matrimonio en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil uno (2001) por ante la oficina o unidad de Registro Civil del Municipio, Cruz Salmerón Acosta - Araya del estado Sucre, y que consta en acta de Matrimonio número Sesenta y Siete (67), de los Libros de Registro de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio, Cruz Salmerón Acosta-Araya del estado Sucre, la cual se encuentra anexo de la copia certificada del acta de matrimonio, marcada con la letra (A), en el folio Nº 03 Vto, copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, y que su ultimo domicilio conyugal fue, en el Desarrollo Habitacional “CORONEL FRANCISCO FARFAN ETAPA I), de esta ciudad de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. Asimismo, alegan que, durante su unión conyugal, procrearon dos (02) hijas, los cuales llevan por nombre: EUCARIS DEL VALLE VALENTINA BETANCOURT GONZALEZ y MIRIANGEL VALERIA BETANCOURT GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-29.948.218 y Nº V-30.849.190, respectivamente, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nº123 y 2147, Expedida la primera de ella por la prefectura del Municipio “CRUZ SALMERON ACOSTA”. Araya estado Sucre y la segunda, por el Registro Civil, del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Antimano, las anexa en copia marcada con la letra “C”, y “D”, en los folios Nº 8 y 10, y copia de las cedula de los hijos marcado con las letras “C-1 y D-1”, Igualmente manifiestan que su vida conyugal fue interrumpida por mutuo acuerdo, hace más de un (01) años, específicamente en el mes de Febrero del año 2023, y hasta la fecha no han reanudado su vida en común, habiéndose tornado una ruptura prolongada de la misma, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio que solicitan sea declarado, con fundamento en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual se efectuó una interpretación Constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Vigente, incluyéndose el mutuo consentimiento tal como fue expuesto en la Sentencia Nº 446-2014.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 29/02/2024, procedió a la admisión de la solicitud de Divorcio con fundamento en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual se efectuó una interpretación Constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Vigente, incluyéndose el mutuo consentimiento tal como fue expuesto en la
Sentencia Nº 446-2014, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Publico a través de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Paz, con sede en Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 05/03/2024, se recibe la práctica satisfactoria de la Notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Apure. (F.25 y 26).
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2024, se recibe opinión favorable de la representación fiscal respecto del presente asunto. (F.28 y 29
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
Los fundamentos de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual se efectuó una interpretación Constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Vigente, incluyéndose el mutuo consentimiento tal como fue expuesto en la Sentencia Nº 446-2014”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber: Primero: La solicitud debe ser realizada personalmente por los interesados y por ante el Juez de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos. Segundo: Que acrediten el acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente. Tercero: La declaración de que han permanecido separados de hecho, fundamento en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02 de Junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, mediante la cual se efectuó una interpretación Constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Vigente, incluyéndose el mutuo consentimiento tal como fue expuesto en la Sentencia Nº 446-2014, y especialmente la sentencia Nº1070 dictada con carácter vinculante por la sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio. Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo Conyugal, solicitado por las partes.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185 del Código Civil y satisfechos los extremos de Ley para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: MARCOS RAMON BETANCOURT GUIZA y MARIANNY DEL VALLE GONZALEZ LOPEZ, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: MARCOS RAMON BETANCOURT GUIZA y MARIANNY DEL VALLE GONZALEZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-11.673.142 y Nº V-15.111.990, respectivamente, contraído en fecha en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil uno (2001) por ante la oficina o unidad de Registro Civil del Municipio, Cruz Salmerón Acosta - Araya del estado Sucre y que consta en acta de Matrimonio numero Sesenta y Siete (67), de los Libros de Registro de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio, Cruz Salmerón Acosta-Araya del estado Sucre. En relación a la ganancial, este Tribunal omite pronunciamiento alguno, por tratarse de jurisdicción voluntaria, los cuales tramitaron lo relacionado con los bienes adquirido por la comunidad conyugal, por otra vía en su oportunidad. Expídase las copias certificadas que las partes soliciten. Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2024. AÑOS: 213° Y 164°.-
El Juez Provisorio
Abog. Pedro Alberto Briceño Bitriago
El Secretario Titular,
Abog. Ricardo José Hernández
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Titular,
Abog. Ricardo José Hernández
Exp. 2.699-2024
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