REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, CINCO (05) DE MARZO DE 2.024
AÑOS: 213º Y 165º


ASUNTO: KP02-V-2022-000304
DEMANDANTE: ANDRES PÀSTOR AMAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.532.618.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados IILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS Y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 257.236 y 61.681 respetivamente.
DEMANDADA: WHIM`S JEANS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/11/2004, bajo el Nº 16, Tomo 49-A, folio 80.
APODERADA JUDICIAL: Abogada GREGORIA SIRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.521.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCEDIMENTAL DEL JUICIO
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda presentada por el ciudadano ANDRES PÀSTOR AMAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.532.618, a través de sus apoderados judiciales Abogados IILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS Y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 257.236 y 61.681 respetivamente, contra la sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/11/2004, bajo el Nº 16, Tomo 49-A, folio 80 representada por su apoderada judicial Abogada GREGORIA SIRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.521, por motivo de DESALOJO con fundamento en la causal prevista en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Señaló la parte actora en su escrito libelar que la arrendataria sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., desde los últimos meses del año 2020, había venido pagando los cánones de arrendaticios de manera
irregular y constantes, dejando de pagar algunos meses, pero siempre se ponía al día por solicitud del propietario, pero que, a partir del mes de octubre del año 2021, dejó de pagar de manera definitiva el canon arrendaticio incurriendo en la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, adeudando hasta el momento de la interposición de la demanda un total de cuatro (04) meses de cánones arrendaticios, que serían los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2021 y ENERO y FEBRERO del año 2022, a razón de cien 100 dólares americanos que es el monto del ultimo canon de arrendamiento acordado entre las partes, según la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento arrojando una deuda de 400$.
Una vez citada la sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., y estando dentro del lapso legal correspondiente presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra en la cual alegó las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron desechadas en fecha 31 de mayo del año 2022.
En su escrito de contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo que le fue alquilado un local comercial que tiene una superficie aproximada de 100 metros cuadrados, rechazó y contradijo que el demandante sea propietario del inmueble arrendado, rechazó y contradijo que el sr Amaya haya ido a la vivienda a cobrar el canon de arrendamiento toda vez que tiene su residencia en la República de Colombia; rechazó y contradijo que el Sr. Amaya se le depositaba el canon de arrendamiento en la cuenta Nº 0105-0045-1100-4567-1141 ya que a su decir dicha institución no recibe depósitos en Divisas; rechazó y contradijo que Andrés Amaya tenga su residencia en Venezuela; reconoce que ocupa el inmueble arrendado pero como vivienda familiar y no como local comercial y finalmente reconoce que cancela la cantidad de 100$ americanos por concepto de canon de arrendamiento que cancela personalmente al Sr. Amaya cuando regresa de la Republica de Colombia.
Aunado a ello, reconvino en la demanda por motivo de nulidad de contrato por cuanto a su decir carecen de efectos jurídicos por violar los artículos 3, 4, 26 y 27 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para desaplicar e ignorar el carácter irrenunciable y de orden público establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Vivienda el cual indicó que es la Ley aplicable a este Procedimiento.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De las pruebas presentadas por la parte demandante.
1. Consignó junto al escrito libelar contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA actuando en nombre propio y en representación de su esposa MAGDA TORRES en su condición de arrendadores del inmueble ubicado en la carrera 15 entre Calles 49 y 50, Nº 49-68 de esta ciudad de Barquisimeto y la sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., representada por la ciudadana ALICIA CHINQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.787.713. Instrumental está debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara. En relación a dicha instrumental se valora y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que del referido instrumental se desprende la relación arrendaticia que vincula al ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA y a la sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A. Así se establece.
2. Consignó en copias simples junto al escrito libelar acta constitutiva de la sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., representada por los ciudadanos ALICIA CHINQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ y FELIX ANTONIO GARCÌA GÒMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.787.713 y E-82.109.883 respectivamente. Dicho instrumento por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumental se desprende la cualidad que ostenta la parte demandada en su condición de arrendataria del inmueble objeto de esta controversia.
3. Consignó en copias simples Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil WHIM`S JEANS, C.A. Dicho instrumento por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copias simples del documento de propiedad del inmueble distinguido con el número 49-68 ubicado en la Calle 49 y 50 del municipio Iribarren del Estado Lara. Dicho instrumento por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumentó se desprende que el arrendador figura como propietario de dicho inmueble. En relación a esta instrumental se desecha del presente juicio por ser manifiestamente impertinente su promoción toda vez que en el presente asunto no se discute la propiedad del referido inmueble y el mismo no aporta nada al proceso. Así se establece.
De las pruebas presentadas por la parte demandada.
1. Consignó junto al escrito de contestación a la demanda constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal San Vicente de Paul Colectivo de Coordinación Comunitaria Sector San Vicente de Paul Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, a favor de la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.713. La cual Indica que la referida ciudadana reside en una vivienda en la Carrera 15 entre Calles 49 y 50, casa Nª 49-68. Dicho instrumento no constituye documento público o administrativo y por lo tanto son considerados como instrumentos privados los cuales deben ser ratificados en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no fue ratificado conforme a la norma transcrita se desecha del presente juicio. Así se establece.
2. Consignó en copias simples Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil WHIM`S JEANS, C.A. Dicho instrumento por tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Consignó en copias simples mensajes enviados al ciudadano ANDRES AMAYA, a través de la red social WhatsApp de fechas 04/11/2020 y 24/01/2022, al número 0414 953 85 38. Dicho instrumental se valora de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 709 de fecha 10/11/2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que señaló que los mensajes vía WhatsApp, ostentan la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales y por cuanto el referido instrumento no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la referida instrumental no aporta nada al proceso dado que la comunicación realizada es en relación a la prorroga legal del contrato y al pago de alquiler de dos 2 meses pendientes que no indican el mes al que corresponden el pago, por lo que se desecha del presente juicio por no aportar nada al proceso. Así se establece.
4. Promovió testimoniales de las ciudadanas MAMNELYS CUICAS Y ENDRINA SALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V-15.886.985 y V-15.728.619 respectivamente. Dichas testimoniales fueron evacuadas en la audiencia oral de juicio y en las preguntas formuladas a las testigos se observa que las mismas fueron contestes en afirmar que conocen a la representante de la sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., y que la referida ciudadana vive en el inmueble arrendado con su esposo y sus dos hijas. La referida prueba se desecha del presente juicio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.
5. Promovió pruebas de informes dirigidas a la OFICINA DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y al BANCO MERCANTIL. Los referidos instrumentales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose lo siguiente: en cuanto a la prueba de informes emitidas por OFICINA DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, la misma se desecha del presente juicio toda vez que de su contenido se observa que no aporta nada al proceso, en cuanto a las pruebas de informes emitidas por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el Tribunal observa que el uso del inmueble objeto de este juicio fue cambiado de uso residencial a uso comercial, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y por último en relación a la prueba de informes emitida por el BANCO MERCANTIL de fecha 03/11/2023 de su contenido se observa que el ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, es titular de una cuenta de ahorros Nº 0105-0045-1100-4567-1141 la cual se encuentra activa con fecha de apertura del 29/08/2007. De la referida prueba de informes se observa que la cuenta de ahorros Nº 0105-0045-1100-4567-1141, de la cual es titular el arrendador ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, es la misma cuenta indicada en el contrato de arrendamiento la cual fue destinada para el cobro de los cánones de arrendamientos y según el informe de la entidad financiera la referida cuenta en los últimos 12 meses no tiene registro de depósitos ordenados por la Sociedad Mercantil WHIM`S JEANS, C.A. Así se establece.
6. Promovió prueba de posiciones juradas del ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.532.618, las cuales fueron evacuadas en fecha 02/03/2023 a través de su apoderado judicial REYBER PIRE y absorbidas recíprocamente por la parte demandada a través de su apoderado judicial JOSE LUIS SILVA. El referido medio probatorio se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose que en la formulación de las posiciones efectuadas por las partes se dejó constancia que el inmueble ocupado por la sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., no es destinado a vivienda familiar, que la empresa WHIM`S JEANS, C.A., utiliza el inmueble dado en arrendamiento para ejercer su actividad mercantil y que desde el mes de noviembre de 2021 la sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., dejó de pagar los cánones arrendaticios acumulándose cuatro (04) meses. Así se establece.



DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a la reconvención planteada por la parte demandada sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., se tiene que la misma reconvino en la demanda por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, por cuanto a su decir los contratos carecen de efectos jurídicos por violar los artículos 3, 4, 26 y 27 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para desaplicar e ignorar el carácter irrenunciable y de orden público establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Vivienda el cual indicó que es la Ley aplicable a este Procedimiento.
En el escrito de contestación a la reconvención presentado por la parte actora-reconvenida se observa que el referido escrito fue presentado en fecha 09/06/2022 dentro del lapso legal correspondiente y en su contestación al fondo de la reconvención planteada la parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo lo expuesto en la reconvención, toda vez que el inmueble objeto de la presente demanda siempre ha sido considerado como un inmueble destinado única y exclusivamente para uso comercial y que así fue dado en arrendamiento originalmente en el primer contrato suscrito entre las partes en el año 2012, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto estado Lara.
Rechazó y contradijo que el ultimo contrato de arrendamiento de fecha 28 de febrero del año 2022 viola expresamente los artículos 3, 4, 26 y 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que el referido contrato señala que el inmueble solo sería utilizado por la arrendataria única y exclusivamente para uso comercial y que por lo antes expuesto solicita a este Tribunal sea declarada sin lugar la reconvención planteada.
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Trabada como ha sido la litis y valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, procede esta juzgadora a emitir decisión de fondo. Al respecto, se debe destacar que, en materia procesal, existe el principio de la carga de la prueba.
Dicho principio se encuentra contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que disponen:
Artículo 506° Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En ese sentido, se tiene que la presente pretensión versa sobre el desalojo del local identificado en autos, en razón de la falta de cumplimiento de pago de las pensiones de arrendamiento por parte del demandado, pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2021 y enero y febrero del año 2022.
Es pertinente precisar, que la defensa de la parte demandada sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., se basó en que el arrendador no era propietario del inmueble arrendado y que el referido arrendador tiene su residencia en la República de Colombia, por lo tanto, indicó que los referidos pagos se harían en forma personal al arrendador y no en la forma que indica el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Aunado a ello, señaló que el inmueble arrendado es utilizado como vivienda familiar y no como local comercial pagando como concepto de canon de arrendamiento la cantidad de 100$ americanos mensuales, canon de arrendamiento que a su decir el arrendador ANDRES PASTOR AMAYA, se negó a recibir dejando de cobrar el alquiler del inmueble.
En relación al argumento planteado por la parte demandada mediante el cual manifiesta a este Juzgado que el demandante ANDRES PASTOR AMAYA, no es propietario del inmueble, se desecha dicho argumento toda vez que en la pretensión incoada por el actor no se discute la propiedad del inmueble objeto de esta controversia, sino el Desalojo por falta de pago de las pensiones arrendaticias. En relación al argumento planteado por la parte demandada, en razón que no realizó los pagos por concepto de canon de arrendamiento al arrendador, en virtud de que el referido ciudadano se encentraba en la República de Colombia, es indicar a la arrendataria que el contrato suscrito entre las partes se indicó una cuenta de ahorros la cual sería utilizada para los pagos de los cánones de arrendamientos, y que aunado a ello existe las consignaciones arrendaticias la cual es tramitar por los tribunales de municipio de esta circunscripción judicial, por lo que no era necesario efectuar los pagos de forma personal al arrendador y por último en razón del alegato expuesto por la parte demandada en relación a que el inmueble arrendado es utilizado como vivienda familiar y no como local comercial es de indicar que quedó comprobado que el inmueble objeto de este contrato de su comercial y no de uso residencial.
En ese contexto es importante resaltar el precepto legal previsto en el artículo 1.133, 1.141, 1.159 y 1.167 de la norma sustantiva vigente, que prevé:
Art. 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Art. 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; Objeto que pueda ser materia de contrato; y causa licita.
Art. 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Art. 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con lo daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Aunado a ello, establece el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que:

Art. 40. Son causales de Desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gatos comunes consecutivos.

De manera que, dado la naturaleza del contrato es evidente que el mismo versa sobre un local comercial en razón que en la cláusula segunda y tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ y la sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., el cual riela del folio (20 al folio 22), se pactó lo siguiente:
SEGUNDA: OBJETO DEL CONTRATO. EL ARRENDADOR cede en arrendamiento a el arrendatario un (1) local comercial aproximadamente de cien metros cuadrados (100M2) el cuan construí a mis propias y únicas expensas dentro de un inmueble de mi propiedad, ubicado en la Carrera 15 entre Calles 49 y 50, Nº 49-68 (…)
TERCERA: DESTINO DEL INMUEBLE. EL ARRENDATARIO, no podrá jamás dar uso al local comercial como vivienda residencial familiar y solo lo utilizará o destinará dicho inmueble objeto de este contrato, única y exclusivamente para el establecimiento de: fabricación, diseño, compra, venta de todo tipo de prendas de vestir, no pudiendo cambiar el destino señalado en el inmueble sin autorización expresa y por escrito de EL ARRENDADOR (…)

Por lo tanto, en virtud que quedó demostrado a través del instrumento fundamental de la demanda como lo es el contrato de arrendamiento y a través de la prueba de informe emitida en fecha 27/02/2023, por la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que el uso del inmueble objeto de esta controversia fue cambiado de uso residencial a uso comercial, siendo actualmente de uso comercial y dado que la parte demandada no logró desvirtuar haber pagado los cánones de arrendamientos demandados como insolutos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2021 y enero y febrero del año 2022 en la cuenta del arrendador ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, cuenta de ahorros Nº 0105-0045-1100-4567-1141 la cual según la prueba de informe de fecha 03/11/2023, emitida por el BANCO MERCANTIL se encuentra activa, es decir no fue clausurada por el arrendador encontrándose la misma sin ningún registro de depósitos ordenada por la sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., y siendo que tampoco consta en autos consignaciones arrendaticias a favor del arrendador ANDRES AMAYA, y dado que el contrato es fuerza de Ley entre las partes que los suscriben, resulta forzoso para esta operadora de justicia en base a los argumentos planteados y las normas invocadas declarar con lugar la demanda por motivo de desalojo de local comercial. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la reconvención planteada por la sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 1.142 del Código Civil, el cual prevé que:
Art. 1.142. El contrato puede ser anulado:
1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;y
2º. Por vicios de consentimiento.
De manera que el fundamento en que se basa la demandada reconveniente para reconvenir al demandante por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, es en base a que los contratos suscritos entre el ciudadano ANDRES PASTOR AMAYA SANCHEZ y la sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., carecen de efectos jurídicos por violar los artículos 3, 4, 26 y 27 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para desaplicar e ignorar el carácter irrenunciable y de orden público establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Vivienda indicando que dicha Ley es la Ley aplicable a este Procedimiento.
Por lo que resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 2, 4, 26 y 27 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevén:
Art. 3. Los derechos establecidos en este decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo.
Art. 4. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al Uso Comercial, tales como: Viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Art. 26. Al vencimiento de los contratos de arrendamientos con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas (…)
Art. 27. El canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia (…)

De modo que, en ese contexto el fundamento indicado por la parte reconveniente de manera alguna invalida el contrato de arrendamiento o lo hace nulo por nulidad relativa o nulidad absoluta, toda vez que los contratos pueden ser anulados por la incapacidad de las partes o por vicios del consentimiento según lo dispuesto en el artículo 1.142 de la norma sustantiva vigente, y siendo que la parte demandada reconveniente no trajo a los autos elementos suficientes que demostrara a esta operadora de justicia alguna causal de nulidad es el motivo por el cual ha de ser declarada SIN LUGAR la reconvención planteada. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANDRES PÀSTOR AMAYA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.532.618, a través de sus apoderados judiciales Abogados IILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS Y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 257.236 y 61.681 respetivamente, contra la sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/11/2004, bajo el Nº 16, Tomo 49-A, folio 80, representada por la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.787.713, representada por la abogada en ejercicio GREGORIA SIRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.521.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/11/2004, bajo el Nº 16, Tomo 49-A, folio 80, representada por la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada-reconveniente a hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la carrera 15, entre Calles 49 y 50, Nº 49-68 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, libre de personas y cosas a la parte demandada ciudadano ANDRES PÀSTOR AMAYA SANCHEZ.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil WHIM`S JEANS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/11/2004, bajo el Nº 16, Tomo 49-A, folio 80, representada por la ciudadana ALICIA CHIQUINQUIRA GONZALEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no es necesaria la notificación de las partes que integran el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2.024. Año 213º y 165º.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÀNCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. KATIUSKA CAROLINA BAPTISTA

Seguidamente se registró y publico la presente decisión, siendo las 9:30 a.m.
LA SECRETARIA

LA SUSCRITA SECRETARIA ACCIDENTAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN EL AUNTO KP02-V-2022.000304. CERTIFICACIÓN QUE SE EXPIDE A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2024.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. KATIUSKA CAROLINA BAPTISTA