Quíbor, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro
Años: 213º y 165º

EXPEDIENTE N° 3993
SOLICITANTES: GREGORIA ROSA ESCALONA JIMÉNEZ y JOSE ANTONIO BONILLA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.182 y V-15.170.852, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, en su condición de Defensora Pública Integral Primera (1°) del estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.101.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.

NARRATIVA.
Se recibió en fecha 15 de diciembre de 2023, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Gregoria Rosa Escalona Jiménez y José Antonio Bonilla Pérez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.182 y V-15.170.852, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Liliana Guerrero Solórzano, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 177.101 (fs. 1 y 2, anexos folios 3 al 5).

En fecha 20 de diciembre de 2023, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a presentar su respectivo informe (fs. 6 y 7).

En fecha 29 de febrero de 2024, la Alguacil suplente de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con su respectiva opinión fiscal (fs. 8 al 10).

MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos GREGORIA ROSA ESCALONA JIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO BONILLA PÉREZ, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia N° 1.070, dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Gregoria Rosa Escalona Jiménez y José Antonio Bonilla Pérez, en su solicitud alegaron que, en fecha 28 de abril de 2011, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del estado Lara; que fijaron su último domicilio conyugal en el sector la Ermita calle 11 entre 20 y 21, casa N°11-75 parroquia Juan Bautista Rodríguez, de la ciudad de Quíbor municipio Jiménez del estado Lara, en donde convivieron hasta el 01 de agosto del año 2021, cuando se presentaron serias divergencias personales que hicieron imposible continuar con su vida en común y desde entonces hasta la presente fecha no han convivido bajo ninguna circunstancia; por último manifestaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes que liquidar.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Gregoria Rosa Escalona Jiménez y José Antonio Bonilla Pérez (fs. 3 y 4)
B. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos José Antonio Bonilla Pérez y Gregoria Rosa Escalona Jiménez, celebrado en fecha 28 de abril del año 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez, estado Lara, acta N° 19 (f. 5). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia N° 1.070, dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Gregoria Rosa Escalona Jiménez y José Antonio Bonilla Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por los ciudadanos GREGORIA ROSA ESCALONA JIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO BONILLA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.244.182 y V-15.170.852, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de abril del 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 19, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria Suplente,

T.S.U. LUBIXIS LEÓN.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 4/2024, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

T.S.U LUBIXIS LEÓN