República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 11 de marzo 2024
213º y 165º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:

DEMANDANTE: ciudadana LORENA DEL VALLE VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.828.546 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio TIRZA MILEIDYS CALL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.443.991, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.88.391 y de este domicilio.

DEMANDADO: ciudadano EDGAR ANTONIO GIL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.710.507, domiciliado en la Urbanización Santa Felicia, Lima-Perú, La Molina.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE N°: 13.179

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

Vista la demanda recibida por ante este Tribunal por vía de distribución contentiva de la demanda de divorcio por desafecto, intentada por la ciudadana TIRZA MILEIDYS CALL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.443.991, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.88.391, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LORENA DEL VALLE VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.828.546 y de este domicilio, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO GIL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.710.507, domiciliado en la Urbanización Santa Felicia, Lima-Perú, La Molina, en el alega: “...Demando al ciudadano EDGAR ANTONIO GIL AGUILAR (…)Fundamento esta pretensión en las Sentencias N° 1070 del nueve(9)de Diciembre del año dos mil dieciséis(2016)de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la Sentencia N° 136 del treinta(30)de Marzo del año dos mil diecisiete(2017)de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 895 a 902 de Código de Procedimiento Civil; la Sentencia 831 del 25 Octubre del año 2022 y la Sentencia 389 de 28 de abril del 2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(…)Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes que liquidar…”.-

Ahora bien, de la revisión detallada de la presente demanda y sus anexos, se observó que el poder otorgado por la demandante a la abogada en ejercicio TIRZA MILEIDYS CALL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.443.991, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.88.391 y de este domicilio, no cumple con los requerimientos establecido en la Jurisprudencia Patria, para intentar este tipo de acciones a propósito de lo siguiente, se cita extracto del poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 12 de septiembre 2023, bajo el N° 55, tomo 41, folios 171 al 173 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, por la ciudadana LORENA DEL VALLE VARGAS HERNANDEZ, ut supra identificada, en los términos siguientes: "... para que represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones, por “Solicitud de Divorcio” de conformidad a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 del 9 de Diciembre del año 2016, y la impugnación de paternidad que iniciaré por ante los Tribunales competentes...". Claramente se evidencia que el referido poder faculta a la apoderada judicial a una representación legal en forma general, más no especial, propia en estos tipos de acciones, requisito sine quanon requerido para demandar por divorcio, así lo ha establecido reiteradamente nuestra sala casacional venezolana.-

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 901, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde estableció:

“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”. Es de observar que para intentar un proceso de divorcio mediante apoderado, el poder deberá expresar de manera especial y especifica la causal o causales en que se funda la misma y en contra de quién, tal como lo establece el artículo 1.869 del Código Civil que establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato...” y en este caso, al no indicarse la causal por la cual se ha intentar el divorcio no indicar contra quien se dirige la acción, no cumple con este requisito y hubo actuaciones fuera de los límites fijados en el documentos poder consignado en autos, y no es función del Juez suponer o saca conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo objetivo que indica textualmente el poder, y es que el poder que fue consignado por el apoderado judicial del demandante no cumple con esta exigencia legal....”

Observando quien aquí se pronuncia, la insuficiencia para actuar de la abogada TIRZA MILEIDYS CALL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.443.991, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.88.391 y de este domicilio procesal en el presente juicio, por ser un poder general de representación y no especial como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República. En consecuencia, la demanda presentada es contraria al orden público por prohibición expresa de la Ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para demandar por divorcio, motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo antes expuesto, quien aquí dicta sentencia, garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a las facultades conferidas por nuestro máximo Tribunal de la República para dar cumplimiento a sus decisiones a través de una expectativa plausible, declara INADMISIBLE la acción intentada y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana TIRZA MILEIDYS CALL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.443.991, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.88.391, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LORENA DEL VALLE VARGAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.828.546 y de este domicilio, contra el ciudadano EDGAR ANTONIO GIL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.710.507, domiciliado en la Urbanización Santa Felicia, Lima-Perú, La Molina.

Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. VALENTINA MORALES
LA SECRETARIA,


ABG. TATIANA CASTILLO

Siendo las 2:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. TATIANA CASTILLO












Expediente N° 13.179
ABG. vm/gkl