República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213º y 165º
Maturín, 15 de Marzo de 2024
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTES: OSMEL ANTONIO ZAPATA VASQUEZ y ANA VIRGINIA ROSALES ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.079.489 y V-13.544.503, y de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada LUISANA CABELLO, defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, venezolana, titular de la cedula de identidad N°15.813. 509, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.394 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 13.164
SENTENCIA: Definitiva.
Vista la demanda recibida por vía de distribución de fecha siete (07) de febrero del año 2024 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes accionantes, los ciudadanos OSMEL ANTONIO ZAPATA VASQUEZ y ANA VIRGINIA ROSALES ESPINOZA, supra identificados, lo siguiente: “... En fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2014, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Alto los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 105, Tomo 01, Año 2014, original de la misma que anexamos marcada con la letra “A”; Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Pinto Salinas, Calle Principal, Casa N°36, Municipio Maturín, estado Monagas, donde vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión... sin embargo posteriormente, se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles, nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha (13) de noviembre del año 2022, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes en el Municipio Maturín del Estado Monagas... En nuestra unión matrimonial No procreamos hijos, ni mucho menos adquirimos bienes que liquidar...fundamento en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 20 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz, en concordancia con la sentencia No. 1710 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2.015..."
Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha siete (7) de febrero del año 2024, se admite en fecha 15 de febrero del presente año, la demanda que fue presentada por los solicitantes. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: OSMEL ANTONIO ZAPATA VASQUEZ y ANA VIRGINIA ROSALES ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.079.489 y V-13.544.503, y de este domicilio, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 105, Tomo 01, Año 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Alto los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes a la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Alto los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. VALENTINA VANESSA MORALES C.
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
Siendo las 2:30 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
EXP Nº 13.164
ABG. VM/fs.
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