República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
213º y 165º
Maturín, 15 de Marzo de 2024

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTES: ciudadanos CESAR ENRIQUE HERRERA GOLINDANO Y PATRICIA GARDENIA VILLANUEVA HENRIQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.902.172 y V-10.306.788 respectivamente y de este domicilio.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio JESUS RAFAEL RUIZ VASQUEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.228.787, con domicilio procesal en la Carrera 11, N°43, Urbanización Las Vírgenes, Parroquia Alto de los Godos, Maturín estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: 13.174

SENTENCIA: Definitiva.

Vista la demanda recibida por vía de distribución de fecha Primero (01) de Marzo del año 2024 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes accionantes, los ciudadanos CESAR ENRIQUE HERRERA GOLINDANO Y PATRICIA GARDENIA VILLANUEVA HENRIQUEZ, supra identificados, lo siguiente: “... contrajimos matrimonio el día 20 de julio del 1991, por ante: la Oficina de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, Según consta en acta de matrimonio inserta al nro. 11, folio 32, 33, 34, Tomo I del día 20 de julio del 1991, la cual se acompaña con el presente escrito (...) al inicio hubo una relación en armonía con problemas de fácil solución; pero, es el caso de imposibilidad de la vida en común, incluyendo una separación de cuerpos por un periodo consecutivo que comprende más de cinco años (05) habitando en residencias distintas, sin contacto físico, sin atención marital, sin mostrar, ni manifestar ningún afecto, ni comunicación de uno al otro; motivo por el cual, hemos decidido, voluntariamente bajo el derecho libre desenvolvimiento de la personalidad, divorciarnos por lo que manifestamos nuestras razones que sustentan, nuestro deseo y voluntad irrevocable de no seguir en matrimonio; amparada de las jurisprudencia patria supra señalada(...)Procreamos dos hijos de nombre: KEILA DEL VALLE HERRERA VILLANUEVA, mayor de edad, de treinta y un años (31) de edad, por haber nacido en fecha 09-09-1992, según consta en la cedula de identidad N° V-22.970.651; y ADRIAN ENRIQUE HERRERA VILLANUEVA, mayor de edad, veintiún años (21), C.I:30.316.891, por haber nacido el 20 de febrero de 2003, según consta en documento de identidad, anexado con la letra "D" copias de cedulas de identidad(...)en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal constituida ambos conjugues declaran cada uno: durante el matrimonio adquirimos UNA CASA, ubicada en la Urbanización Aves del Paraíso, Manzana 26, Nro. 546, Parroquia La Cruz de la Paloma, Municipio Maturín Estado Monagas (Anexado "E" Documento de vivienda. Y UN VEHICULO, marca: Hyundai, Modelo: Elantra, Color Verde, Clase: Automóvil, Año: 2011, Tipo: Senda, de Uso: Particular, Placa AA846RO, Serial de Carrocería: 8X2DM41BPBB20133, Serial de Chasis: 8X2DM41BPBB201336; Serial Moroe:G4EDBW297549, según consta en Certificado de Registro de Vehículo 220107734294 de fecha 23 de junio de 2022. (Anexo "F")(...) Fundamentamos la Presente Solicitud de conformidad con el Articulo 8, ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz Comunal, en concordancia con la Sentencia N°1.710 de fecha 18 de diciembre del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..."

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha Primero (01) de Marzo del año 2024, se admite en fecha 04 de marzo del presente año, la demanda que fue presentada por los solicitantes. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: CESAR ENRIQUE HERRERA GOLINDANO Y PATRICIA GARDENIA VILLANUEVA HENRIQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.902.172 y V-10.306.788 respectivamente y de este domicilio. , según consta de acta matrimonio civil de fecha 20 de julio del 1991, por ante La Oficina de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, según copia del acta de matrimonio la cual quedo asentada bajo el numero 11, Folio 32, 33, 34, Tomo I, de acta de Matrimonio del Año 1991. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Aparicio Municipio Piar del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. VALENTINA VANESSA MORALES C.

LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
Siendo las 10:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.









EXP Nº 13.174
ABG. VM/dv.