República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 04 de marzo del año 2024
213° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIANA DEL VALLE TINOCO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.273.086 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio ciudadano JESUS MARIA VEGAS LEON Y JACINTO RAFAEL VASQUEZ, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°46.025 Y 49.320, respectivamente y de este domicilio, según consta en Poder APUD ACTA, consignados en los folios catorce (14)y quince (15).
PARTE DEMANDADA: ciudadano VIXON ANDRES COLON FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.602.194 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR.
EXPEDIENTE Nº: 13.159
SENTENCIA: Definitiva
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 16 de enero del año 2024 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente:
Que los ciudadanos MARIANA DEL VALLE TINOCO MOTA y VIXON ANDRES COLON FERMIN, up supra identificados contrajeron matrimonio el día 23 de junio de 2021, en la Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, con número de acta de matrimonio N°-066 del año 2021. Que establecieron como domicilio, casa N°94, del Condominio El Roble, de la Urbanización Lomas del Bosque, Sector Tipuro del Municipio Maturín del Estado Monagas, que declaran no se procrearon hijos durante la unión Matrimonial, en cuanto al Régimen de los bienes de la Comunidad Conyugal, declaran no se adquirió ninguna clase de bienes, por lo tanto no hay bienes de la Sociedad conyugal que liquidar.
Ahora bien, expresa en su libelo de demanda, que desde el día Dos (02) Mayo de Dos Mil Veintitrés, hasta la presente fecha ha tenido una total y absoluta falta de affectio Maritales o Desamor hacia mi cónyuge, y fundamenta su pretensión en la sentencia N°1070, de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, en concordancia con las sentencias de la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Nro, 446 y 693, del 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015.
Seguidamente, en fecha 19 de enero del año 2024, se le da entrada la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida por distribución en fecha 16-01-2024, presentada por la ciudadana MARIANA DEL VALLE TINOCO MOTA, up supra identificada, donde se le concede un lapso de cinco días hábiles de despacho, a los fines de que las partes señalen el articulado correcto por el cual debe tramitarse la presente solicitud, en fecha 29 de enero de año en curso la parte demandante consigna diligencia subsanando lo solicitado, y expresa ...“Fundamento la ACCION DE DIVORCIO PROPUESTA, por la causal de “Desafecto Marital”, establecida en la SENTENCIA N°.1070, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 09 de Diciembre del Año 2.016, es todo”.
En fecha 02 de febrero de 2024, se ABOCA, la abogada VALENTINA MORALES, Jueza Suplente de este juzgado, designada en fecha 17-08-2022, mediante oficio T.S.J.-C.J.N°22-1894 por comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo juramentada en fecha 23-01-2024, por ante la coordinación judicial civil, en este mismo acto se admite en cuanto a lugar, el divorcio por Desafecto y/o desamor, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano VIXON ANDRES COLON FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.602.194, de este domicilio, así como también boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 08 de febrero del año 2.024, la ciudadana alguacil Temporal GLAMYS KAROLINA LUZARDO VILLANUEVA, da cuenta a la Jueza y consigna copia certificada de boleta de citación sin firmar por no encontrar al ciudadano VIXON ANDRES COLON FERMIN, up supra identificado.
En fecha 16 de febrero del 2024, consignan diligencia, los abogados JESUS MARIA VEGAS LEON Y JACINTO RAFAEL VESQUEZ, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°46.025 Y 49.320, apoderados judiciales de la parte demandante, solicitando citación por vía telemática, siendo esta acordada en fecha 19 de febrero 2024, y practicada el día 20 de febrero del año 2024, según acta N°222, en el cual el ciudadano VIXON ANDRES COLON FERMIN, up supra identificado, declaro estar de acuerdo, según se evidencia en los folios N°26, N°27.
En fecha 28 de febrero del año 2.024, la ciudadana alguacil temporal GLAMYS KAROLINA LUZARDO, da cuenta a la Jueza que consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GRECIA GUTIERREZ, Fiscal Adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas.-
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-
En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, que no es más que ofrecer a los justiciables una tutela judicial efectiva, esta Jurisdicente actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:
"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:
"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Articulo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el articulo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide.-
Ahora bien, como colorario a lo expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es el caso de la ciudadana MARIANA DEL VALLE TINOCO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.273.086 y de este domicilio, parte demandante de la presente solicitud de divorcio y aceptada como lo fue por el ciudadano VIXON ANDRES COLON FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.602.194 y de este domicilio, parte demandada, al Juez (a) no le está dado la potestad de aperturar un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto, ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y de expuesto en las Sentencias con Carácter Vinculantes Nº 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MARIANA DEL VALLE TINOCO MOTA y VIXON ANDRES COLON FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.273.086 y V-19.602.194 y de este domicilio, según consta en acta de matrimonio de fecha 23 de junio de 2021, suscrita por la dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, con numero de Acta de Matrimonio N°066 de los libros llevados por ese despacho en el año 2021. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, a la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. VALENTINA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. TATIANA CASTILLO
Siendo las 11:30 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. TATIANA CASTILLO
EXP Nº: 13.159
ABG. VM/fs.-
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