REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (14) DE MARZO DE 2024.
213º y 165º
EXPEDIENTE Nº 5.544-2024
DEMANDANTE: THAIS MERCEDES GONZALEZ LIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.258.352 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE LAREZ GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.977, de este domicilio.
DEMANDADA: CARLOS JAVIER SERRANO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.463.804 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
N° Resolución T3-MOEM-2024-120
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibo en fecha 06 de marzo del 2024, presentado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, la presente solicitud de Divorcio interpuesta por la ciudadana THAIS MERCEDES GONZALEZ LIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.258.352 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE LAREZ GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.977, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“… Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado; en fecha 19 de Diciembre del año 2018, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro 386, la cual acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Urbanización Las Vírgenes, O.C.V La Milagrosa, casa nro. 77, Municipio Maturín del Estado Monagas. De esta unión conyugal no procreamos hijos y nuestra relación desde el principio y por varios meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo, y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Es el caso ciudadano juez, en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común; separándonos de hecho de manera definitiva hace un año, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes y continuado su vida de forma independiente, a tal punto que, hace ya mas de siete (07) meses el se fue del país. Dejando así de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo en la actualidad ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a el; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, seto en atención al respeto que nuestras vidas se merecen, por cuanto no existe animo de reconciliación alguno. Razón por la cual, respetuosamente solicito ante su alta embestidura y la Ley se lo permita, su intervención para alcanzar los fines objeto de la presente solicitud. Nadie puede ser obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, admitir lo contrario suponme, por una parte, conculcar el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; y por la otra, obviar el elemento esencial para la validez del matrimonio; de ser así, se violarían en forma aviesa los principios consagrado en los artículo 20 y 77 de la Constitución Nacional. Estas garantías irrefutables, mas el deseo del cónyuge solicitante de no seguir en matrimonio, tendría que ser suficiente para que se decrete el divorcio en lógica armonía entre los preceptos constitucionales invocados y la reiterada jurisprudencia; pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, defiende en un espacio de autonomía individual y de inmunidad, frente al poder estatal; cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. En consecuencia, una vez expresado el desafecto y la voluntad de disolver la unión matrimonial…. Debe tenerse como efecto la disolución del vínculo… Así lo estableció La Sentencia N° 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el nueve (9) diciembre del año dos mil dieciséis (2016) , que estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio en la forma siguiente: …”
En fecha Siete (07) de marzo de 2024, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por la ciudadana THAIS MERCEDES GONZALEZ LIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.258.352 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE LAREZ GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.977, todos ampliamente identificados, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano CARLOS JAVIER SERRANO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.463.804 y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción del Estado Monagas, librándose las boletas correspondiente (Folios 12 y 13).
En fecha once (11) de marzo de 2024, se levantó acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho donde se dejó constancia que se realizó llamada telefónica vía WhatsApp al número +51 910339573 correspondiente al ciudadano CARLOS JAVIER SERRANO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.463.804, quien al responder afirmó ser el, se le impuso del conocimiento de la presente causa, la cual aceptó y dijo estar de acuerdo con el procedimiento, teniéndose así por citada, asimismo se le envió foto en formato PDF de la Boleta de Citación y la compulsa vía WhatsApp; además se dejó constancia que se visualizó la identificación de la demandada de autos y se anexó al acta capture de la presentación de su identificación y envío del libelo de divorcio(Folios 14 al 16)
Finalmente, en fecha trece (13) de marzo del año 2024, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas, la cual fue debidamente firmada en fecha 12/03/2024 a las 01:41 horas de la tarde. (Folios 17 y 18).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana THAIS MERCEDES GONZALEZ LIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.258.352 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE LAREZ GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.977, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con el ciudadano CARLOS JAVIER SERRANO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.463.804, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia en los folios (08 y 09) copia certificada del acta de matrimonio signada con el N°386 , de los ciudadanos THAIS MERCEDES GONZALEZ LIRA y CARLOS JAVIER SERRANO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.258.352 y V-18.463.804, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018) ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte se denota que la solicitante señalo en su solicitud que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, en este orden de ideas, se observa que la ciudadana THAIS MERCEDES GONZALEZ LIRA parte demandante, en solicitud fijo como último domicilio conyugal en Urbanización Las Vírgenes, O.C.V La Milagrosa, casa nro. 77, Municipio Maturín del Estado Monagas. En virtud de ello el presente siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana THAIS MERCEDES GONZALEZ LIRA y ratificado por el ciudadano CARLOS JAVIER SERRANO LOPEZ en video llamada el día 11 de Marzo del presente año que riela en el folio catorce (14) del presente expediente, plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos THAIS MERCEDES GONZALEZ LIRA y CARLOS JAVIER SERRANO LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 19.258.352 y V-18.463.804 respectivamente, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018) ante el Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número Trescientos ochenta y seis (386), de los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los
artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana THAIS MERCEDES GONZALEZ LIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.258.352 debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE LAREZ GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.977, contra el ciudadano CARLOS JAVIER SERRANO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.463.804. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018) según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 386, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (02:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
RG/CLM/da.-
Exp. 5.544-2024
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