REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


J
UZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Marzo de 2.024.-
213° y 165º

EXPEDIENTE: Nº 5.540-2024.
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO VERA TACAY Y ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, divorciados, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.507.420 y V-14.338.764, respectivamente, y de este domicilio.

ASISTENCIA JUDICIAL: BEBZABETH BERMUDEZ M, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.839.636, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.366.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29-02-2024; presentada conjuntamente por los ciudadanos: LUIS ALBERTO VERA TACAY Y ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BEBZABETH BERMUDEZ M, anteriormente identificados. Y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal , le da entrada y observa; En virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa de la Ley; tal como lo preceptué el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE.

siguientes Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por VÍA AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, según sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 12 de Enero de 2024, ambos cónyuge de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de Bienes habidos durante la comunidad conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones:

BIENES-MUEBLES: Conformado por:

“1) Un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV; MOTOR: 6VE1-262389; COLOR: GRIS; AÑO: 2007; CLASE: CAMIONETA; PLACA: 91MVAY; TIPO: PICK-UP D/CABINA; SERIAL DE CARROCERIA: 8LBETF1N470001527; SERIAL N.I.V.: 8LBETF1N470001527; USO: CARGA. Este vehículo se encuentra a nombre de LUIS ALBERTO VERA TACAY; antes identificado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 210106859677, el cual anexamos al presente escrito affetum viendi marcado con la letra “B”, en un (01) folio útil. Dicho bien tiene un costo aproximado de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS ($7.000,00), equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 252.910,00); conforme a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela; y a su vez equivale a 12.645.500, U.T. En este acto el ciudadano LUIS ALBERTO VERA TACAY; plenamente identificado, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre este bien y los cede a la ciudadana ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, quedando esta con el Cien Por Ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre este bien mueble.
2) Un vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS 3 PUERTAS; MOTOR: 2NZ4462239; COLOR: VERDE; AÑO: 2007; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: A1790HG; TIPO: COUPE: SERIAL DE CARROCERIA: JTDJW923375057191; SERIAL N.I.V: JTDJW923375057191 USO: PARTICULAR. Este vehículo se encuentra a nombre de LUIS ALBERTO VERA TACAY; antes identificado, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 220107279673, de fecha 03 de Febrero del año 2022; el cual anexamos a effetum videndi al presente escrito marcado con la letra “C”; en un (01) folio útil. Dicho bien tiene un costo aproximado de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 6.500,00), equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 234.845,00); conforme a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela; a su vez equivale a 11.742.250, U.T. En este acto la ciudadana ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ; plenamente identificada, renuncia al cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre este bien y los cede al ciudadano LUIS ALBERTO VERA TACAY, quedando este con el Cien Por Ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre este bien mueble.

3) Bienes que se encuentran dentro del inmueble, conforme inventario anexo, valorados en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 2.495,00) equivalente a la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 90.144, 35,00), conforme a valor de la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, con el equivalente a 4.507.217,5 U.T. En este acto ambas partes convienen partirlos y liquidarlos por documentos privado separado en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

BIEN-INMUEBLE:

4) Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, distinguida con las letras y números L-76, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LIRIO, Lote 1 integrante de la URBANIZACION “ JARDINES DE LA CRUZ”, ubicada en la Prolongación de la Avenida Bella Vista, Altos de la Cruz de la Paloma, sitio del sitio conocido como el “EL HERNANDERO”, cerca del Distribuidor de La Cruz, en Jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas; la parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (181,40 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Poblado la Cruz en 9 Mts.; SUR: Vía interna, en 9mts.; ESTE: Parcela Nro. L-75, en 20,20 Mts.; y OESTE: Parcela Nro. L-77, en 20,11 Mts.; la vivienda tiene un área de construcción de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55 Mts2); es del tipo pareada, de una planta, con las siguientes dependencias: Estar, salón-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, y dos (02) baños, área para estacionamiento y lavadero. El inmueble no tiene asignado número de catastro según se evidencia de Oficio Nro. DC-O-1158/2010, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de Julio del año 2010. Al CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LIRIO, le corresponde un porcentaje en los derechos y cargas comunes con respecto a la URBANIZACION “JARDINES DE LA CRUZ” de 27,1022% y a la parcela le corresponde un porcentaje en los derechos y cargas comunes con respecto a la CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LIRIO de 0,9721%, todo lo cual se evidencia de documento de Parcelamiento Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, el 23 de Diciembre del año 2011. Dicho bien inmueble se encuentra a nombre de ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, conforme documento de compra-venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2020), anotado bajo el numero 2013.872, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.4203 y correspondiente al Libro de Filo Real del año 2013 que se acompaña a effectum videndi marcado con la letra “D”, en nueve (09) folios útiles. Ambas partes hemos convenido ponerlo en venta y que el producto total de la venta de dicho bien inmueble será dividido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex cónyuges, es decir, cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano LUIS ALBERTO VERA TACAY; y el otro cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, quienes a su vez se obligan y comprometen a firmar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro respectivo.

5) Ambos convenimos liquidar de la siguiente manera:
La empresa MUNDO GLOBAL IMPORT EXPORT, C.A., domiciliada en la Calle Oeste Sur, Edificio Teatro Ávila, nivel mezzanina, Local A1, Urbanización Capitolio, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; con un capital social de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) dividido en Cien (100) Acciones con un valor nominal de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada acción no convertibles al portador, lo que representa el noventa por ciento (90%) del capital social de las cuales la ciudadana ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, suscribió y pago Noventa (90) acciones por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00); sociedad debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) inserta bajo el N° 11, DEL Tomo 90-A, correspondiente al año 2021, Numero de Expediente: 222-43411 de los libros de registro llevados por esa oficina. El valor de las Noventas (90) acciones es por la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) equivalente a 4.500.000 U.T., anexamos a affectum videndi copia del Acta constitutiva del registro de comercio marcado con la letra “E”, en ocho (08) folios útiles. En este acto el ciudadano: LUIS ALBERTO VERA TACAY; plenamente identificado, renuncia a todos los derechos sobre las acciones antes señaladas, que le corresponden a la ciudadana ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, quedando esta como única propietaria de las noventa (90) acciones y bajo el manejo, dirección y representación en dicha sociedad mercantil.
Quedando de esta manera liquidada la comunidad conyugal existente entre nosotros sin que ninguno de los dos ex cónyuges tenga nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto debido a que durante la vigencia de nuestra unión conyugal no adquirimos mas bienes que liquidar.
Los bienes inmuebles anteriormente señalados, fueron adquiridos con dinero de nuestro propio peculio, obtenido lícitamente durante nuestro matrimonio, producto del esfuerzo común, y por lo tanto, estos son los cinco (05) únicos bienes sobre los cuales poseemos derechos patrimoniales y de propiedad.

Igualmente Declaramos que existe una comunidad limitada de gananciales, por cuanto la misma solo afecta e involucra a quienes suscribimos el presente escrito como únicos integrantes y protagonistas de nuestra unión matrimonial, y bajo ninguna circunstancia involucra a terceras personas.

Ahora bien Ciudadano (a) Juez, hemos pactado realizar la presente declaratoria acerca de cuál será el régimen que regirá la PARTICIÓN LIQUIDACIÓN y DISTRIBUCIÓN de nuestra COMUNIDAD CONYUGAL, conforme a las disposiciones y pautas que se expresan a continuación:

PRIMERA: El ciudadano LUIS ALBERTO VERA TACAY, identificado ut supra, libre de todo tipo de apremio y coacción, en una manifestación clara e inobjetable de voluntad, y en uso pleno de sus facultades mentales, CEDE en todas y cada una de sus partes, a favor de la ciudadana ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, también identificada ut supra los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble descrito e identificado en el numeral 1) del presente documento, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 210106859677, el cual anexamos al presente escrito affetum viendi marcado con la letra “B”, en un (01) folio útil.; por lo que a partir de la firma de este instrumento, el derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble corresponderá en su totalidad a la ciudadana ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, antes identificada..
SEGUNDA: La ciudadana ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, identificada ut supra, libre de todo tipo de apremio y coacción, en una manifestación clara e inobjetable de voluntad, y en uso pleno de sus facultades mentales, CEDE en todas y cada una de sus partes, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO VERA TACAY, también identificado ut supra los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble descrito e identificado en el numeral 2) del presente documento según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 220107279673, de fecha 03 de Febrero del año 2022; el cual anexamos a effetum videndi al presente escrito marcado con la letra “C”; en un (01) folio útil., por lo que a partir de la firma de este instrumento, el derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble corresponderá en su totalidad al ciudadano LUIS ALBERTO VERA TACAY, antes aludido.
TERCERA: Entre los ciudadanos LUIS ALBERTO VERA TACAY Y ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, identificados ut supra, libre de todo tipo de apremio y coacción, en una manifestación clara e inobjetable de voluntad, y en uso pleno de sus facultades mentales quedan de mutuo acuerdo compartir los Bienes que se encuentran dentro del inmueble, conforme inventario anexo, valorados en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($ 2.495,00) equivalente a la cantidad de NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 90.144, 35,00), conforme a valor de la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, con el equivalente a 4.507.217,5 U.T. En este acto ambas partes convienen partirlos y liquidarlos por documentos privado separado en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, como lo dice el numeral 3).
CUARTA: Entre los ciudadanos LUIS ALBERTO VERA TACAY Y ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, identificados ut supra, libre de todo tipo de apremio y coacción, en una manifestación clara e inobjetable de voluntad, y en uso pleno de sus facultades mentales, acuerdan con relación al inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada, distinguida con las letras y números L-76, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LIRIO, Lote 1 integrante de la URBANIZACION “ JARDINES DE LA CRUZ”, ubicada en la Prolongación de la Avenida Bella Vista, Altos de la Cruz de la Paloma, sitio del sitio conocido como el “EL HERNANDERO”, cerca del Distribuidor de La Cruz, en Jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas; la parcela de terreno tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (181,40 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Poblado la Cruz en 9 Mts.; SUR: Vía interna, en 9mts.; ESTE: Parcela Nro. L-75, en 20,20 Mts.; y OESTE: Parcela Nro. L-77, en 20,11 Mts.; la vivienda tiene un área de construcción de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (55 Mts2); es del tipo pareada, de una planta, con las siguientes dependencias: Estar, salón-comedor, cocina, dos (02) habitaciones, y dos (02) baños, área para estacionamiento y lavadero. El inmueble no tiene asignado número de catastro según se evidencia de Oficio Nro. DC-O-1158/2010, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de Julio del año 2010. Al CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LIRIO, le corresponde un porcentaje en los derechos y cargas comunes con respecto a la URBANIZACION “JARDINES DE LA CRUZ” de 27,1022% y a la parcela le corresponde un porcentaje en los derechos y cargas comunes con respecto a la CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LIRIO de 0,9721%, todo lo cual se evidencia de documento de Parcelamiento Protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, el 23 de Diciembre del año 2011. Dicho bien inmueble se encuentra a nombre de ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, conforme documento de compra-venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2020), anotado bajo el numero 2013.872, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.4203 y correspondiente al Libro de Filo Real del año 2013 que se acompaña a effectum videndi marcado con la letra “D”, en nueve (09) folios útiles. Ambas partes hemos convenido ponerlo en venta y que el producto total de la venta de dicho bien inmueble será dividido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los ex cónyuges, es decir, cincuenta por ciento (50%) para el ciudadano LUIS ALBERTO VERA TACAY; y el otro cincuenta por ciento (50%) para la ciudadana ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, quienes a su vez se obligan y comprometen a firmar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro respectivo. Referido al numeral 4).
QUINTA: Ambos convenimos liquidar de la siguiente manera el siguiente bien inmueble El ciudadano LUIS ALBERTO VERA TACAY, identificado ut supra, libre de todo tipo de apremio y coacción, en una manifestación clara e inobjetable de voluntad, y en uso pleno de sus facultades mentales, CEDE y renuncia en todas y cada una de sus partes, a favor de la ciudadana ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, también identificada ut supra los derechos, quedando esta como única propietaria de las noventa (90) acciones y bajo el manejo, dirección y representación en dicha sociedad mercantil empresa MUNDO GLOBAL IMPORT EXPORT, C.A., domiciliada en la Calle Oeste Sur, Edificio Teatro Ávila, nivel mezzanina, Local A1, Urbanización Capitolio, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas. sociedad debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021) inserta bajo el N° 11, DEL Tomo 90-A, correspondiente al año 2021, Numero de Expediente: 222-43411 de los libros de registro llevados por esa oficina. Referencia que se hace en el numeral 5).

Ambas Partes Reconocemos y Declaramos: Que No poseemos en comunidad otros bienes distintos a los Cinco (05) identificados en los numerales 1), 2), 3), 4) y 5 de este documento, que se puedan liquidar o repartir, en consecuencia, hacemos reciproca declaración que nada tenemos que reclamarnos, por éste ni por ningún otro concepto y estamos conforme con lo expuesto y declarado por ante su competente autoridad mediante el presente escrito”.

En este orden de ideas, se colige de los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:

“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el artículo 788 del código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas en el mencionado escrito por los solicitantes, ciudadanos: LUIS ALBERTO VERA TACAY Y ANGIE JACKELINE GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.507.420 y V-14.338.764, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio BEBZABETH BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.366. Devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

ABG, ROMULO GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR

ABG LUISACARMEN MOREY

En la misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG, CARMEN LUISA MOREY

Exp. 5.540-2024.
RG/CLM/Eliz