REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, (07) DE MARZO DE 2024.
213º y 165º
Expediente: Nº 5.519
N° Resolución T3-MOEM-2024-116
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ÓSCAR JESÚS GONZÁLEZ MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.737, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, correo: oscarjesus50@hotmail.com, teléfono: 0414-9983513, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.947, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.289, con domicilio procesal en el Edificio LUCI, Piso 02, Oficina 18, frente a la Plaza Ayacucho de la ciudad de Maturín, estado Monagas, con números telefónicos 0412-0825630 y 0424-9670844, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

CUADERNO: (TACHA INCIDENTAL)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Visto el escrito de contestación de la demanda presentado el 16/02/2024, por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.289, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando en su propio nombre y representación, donde se observa en el Capítulo II de presente escrito, el demandado tacha de falsedad el instrumento mercantil (LETRA DE CAMBIO) conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.381 numeral 2 de Código Civil.
En fecha 19 de Febrero de 2024, se aperturo cuaderno de tacha incidental conforme con los artículos 404,441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de sustanciar la presente incidencia planteada.
Seguidamente en fecha 23 de febrero de 2024,el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.289, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando en su propio nombre y representación interpuso escrito de formalización de la Tacha alegado entre otras consideraciones lo siguiente:
" Omisis….
DE LOS HECHOS REFERIDOS A LA TACHA
PRIMERO: Se trata de un juicio por cobros de bolívares vía intimatoria de una presunta letra de cambio donde el demandante exige el pago de la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000) con fecha de vencimiento del día veinticinco de noviembre del año dos mil veintitrés (25/11/2023). Alegando además que me he negado a pagar la cantidad antes señalada muy a pesar de que a través de interpuestas personas (amistades), trató de resolver la situación planteada lo cual no fue posible. La referida presunta letra de cambio fue consignada con el libelo de la demanda señalizada con la letra "A"; motivo por el cual en mi condición de demandado y observando la razones temerarias infundadas propuestas en dicha demanda y fundamentada la misma en un documento privado que solo existió para garantizar un préstamo pero sin contenido alguno en el cuerpo de dicho documento; es decir, se trata de un documento privado con la apariencia de letra de cambio solamente firmada y con el número de cedula de mi persona (letra en blanco) …/…
DE LAS RAZONES QUE DAN LUGAR A LA TACHA
En esta oportunidad procesal conforme a lo previsto en la ley formalizo la tacha por falsedad del documento privado (letra de cambio) consignado con la letra "A" con el libelo de demanda; tomando en cuenta que la presunta letra de cambio fue suscrita por mi persona en BLANCO, Es decir, solo contenía en su cuerpo o formato mi firma y numero de cedula de identidad, específicamente en el lado izquierdo de dicho documento privado donde se encuentra estampado la frase: "ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO", cabe destacar donde aparece el rayado de la firma y cedula de identidad; de la misma manera en el lado derecho específicamente donde se señala lo siguiente: "BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL LIBRADO ACEPTANTE" exactamente en el rayado de la firma y cedula de identidad del documento privado con la apariencia de letra de cambio al momento de ser firmado no contenía los requisitos legales contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8; la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio la considera en el caso in comento sin valor como letra de cambio. Debo ratificar una vez más que el referido documento privado con apariencia de letra de cambio al momento de ser firmado por mi persona, además de no contener cantidades de dinero, fecha de vencimiento, firma del librador, dirección del lugar de pago, lugar y fecha de emisión, valor entendido, lugar de pago, firma y numero de cedula del aceptante; lo más temerario y falso fue que mi firma en el documento privado con apariencia de letra de cambio en blanco, fue firmada por mi persona en letra de un color diferente al que después fue remarcado, de la misma manera los colores de la tinta de la firma y numero de cedula estampado en dicho documento es muy distinto a los que aparecen en el llenado posterior de la aparente letra de cambio, Igualmente los bolígrafos o lapiceros utilizados posteriormente son distintos en su puntero, lo cual se puede evidenciar de frases, palabras, firma y números, con diagramación o trazados más gruesos que otros, se puede evidenciar un remarcado de mucha profundidad en la firma del documento privado que en su momento suscribí…/…

DE LAS RAZONES QUE HACEN PROCEDENTE LA PRESENTE TACHA
Por las razone de hecho y de derecho que anteceden sobre la formalización de la tacha vía incidental sobre la aparente letra de cambio consignada con la letra "A" por la parte demandante en su libelo de demanda. Fundamento dicha formalización en lo preceptuado en los artículos 438, 439, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 1.381 numerales 2 y 3 del Código Civil a los fines que surtan los efectos legales correspondientes en el sentido de no tener dicho documento la apariencia en el contenido de la letra de cambio previsto en el artículo 410 numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Código de Comercio, y consecuencialmente no tener la validez de una letra de cambio como tal; ese documento antes indicado solo puede valer como un documento en BLANCO con la sola firma de mi persona por las razones antes explicada, lo cual le quita la cualidad o el efecto jurídico de lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; como prueba suficiente para ser utilizado en el procedimiento intimatorio previsto y sancionado en el artículo 640 ejusdem.
Por los razonamientos anteriormente expresados y estando ajustada a derecho la tacha formalizada, solicito respetuosamente de este Tribunal, que no le conceda ningún valor probatorio al documento falso presentado en el libelo de demanda señalizado con la letra "A".
Por ultimo con el respeto debido, pido que la parte perdidosa sea condenada en costas. Es justicia que espero en Maturín a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro 23/02/2024). " Omisis…

En fecha 27/02/2024, se dicto auto dejando constancia el vencimiento de los 5 días para formalizar la tacha y aperturando el lapso para que la parte actora insistiera hacer el instrumento tachado conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte en fecha 04/03/2024, el ciudadano ÓSCAR JESÚS GONZÁLEZ MONTESINO, titular de la cédula de identidad N° V-11.336.737, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.947, actuando en su propio nombre y representación, consigno escrito de contestación de tacha, insistiendo hacer valer el instrumento alegando lo siguiente:
"…Omisis…
Vista la Incidencia de TACHA, por solicitud hecha por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, demandado en el presente juicio, procedo a Contestar en mi favor en los siguientes términos:
PRIMERO: INSISTO en hacer valer el Instrumento Cambiario consignado como instrumento fundamental de la pretensión marcado con letra "A", consistente en la letra de Cambio debidamente Aceptada para ser pagada por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, la cual le opongo nuevamente al Demandado. SEGUNDO: ARGUMENTOS CONTRA LA TACHA PROPUESTA
El demandado pretende hacer ver a este Tribunal que procedió a desconocer el instrumento fundamental de la pretensión consistente en una letra de cambio, cuando lo cierto es que el Desconocimiento no lo hizo formalmente, toda vez que reconoce en su escrito de contestación de fecha 16/02/2024, que firmó dos (02) letras, para luego en su escrito de formalización de tacha señalar que se trata solo de un documento privado que solo existió para garantizar un préstamo pero sin contenido alguno en el cuerpo de dicho documento, es decir, se trata de un documento privado con apariencia de letra de cambio solamente firmada y con el número de cédula de mi persona (letra en blanco). El cual corre inserto en los folios 08 y 09 y su vuelto, de fecha 23/02/2024 del cuaderno de sustanciación de tacha.
El demandante pretende confundir a este Tribunal con su juego de palabras, afirma que si firmó dos (02) letras, que si debe una cantidad de dinero para luego decir que es documento privado, que lo tacha porque cuando firmo no estaba completo, que no es una letra sino un documento privado para garantizar un préstamo, porque cuando firmó no tenia los requisitos de la letra de cambio que señala el Código de Comercio. Son argumentos para confundir sin haber hecho formalmente un desconocimiento, ya que no señaló si era o no su firma, si el contenido era o no cierto.
Aún cuando no es el caso que nos ocupa, aunque la letra de cambio se hubiese rellenado posterior a la firma con la aceptación del librado cambiario de cumplir una promesa de pago, hecho este que reconoce el librado aceptante, el modo de ejercer el derecho de llenar la letra en blanco es distinto según que el tenedor sea conocedor o no de pacto de llenarla, pues, ese conocimiento es lo que determinará la buena o mala fe del poseedor del título.
Siguiendo a la Doctrina, según Messineo, el tercero desconocedor puede la letra aun de manera diversa del pacto de llenarla y el librador deberá soportarlo porque ha hecho posible el abuso al dejar en blanco el correspondiente elemento…/…
Por otro lado, al tratarse de una letra de cambio y tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina, tanto los hechos, motivos o causas alegadas, así como las pruebas anexadas al escrito de formalización, por la demandada, para tachar de falso el instrumento no encuadran en la causal alegada, ni en ninguna otra, pues, los hechos que configuran la causal, vendrían a ser a todo evento más bien detalles en el llenado del instrumento, que por ningún motivo puede ser causa para fundamentar una tacha, ya que, como lo ha venido sosteniendo la doctrina, el instrumento puede ser complementado por persona distinta del signatario y en tiempos diversos, lo que significa que su redacción no debe necesariamente verificarse en un solo acto.
En consecuencia, este hecho alegado por el librado aceptante para fundamentar su tacha no configuran la causal de tacha propuesta, por lo que resultará forzoso desecharlos de plano ya que no resultarían suficientes para invalidar el instrumento y como corolario obligado, deviene en que la techa no debe prosperar, debe declararse Improcedente la tacha propuesta, y en la dispositiva declararla sin lugar…/...Omisis…"

En fecha 06/03/2024, se dicto auto acordando los días de despacho transcurrido desde el día 26/02/2024 hasta el 01/03/2024, solicitado por la parte demandada ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.289, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando en su propio nombre y representación.
Siendo en fecha 07/03/2024, el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.289, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando en su propio nombre y representación, consigno escrito alegando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
…Omisis…
"De conformidad con el artículo antes indicado la parte demandante o presentante del documento tachado tenía la oportunidad de insistir o contestar en el quinto dia siguiente, contestando expresamente si insistía o no en hacer valer el instrumento; lo cual lo hizo de manera EXTEMPORANEA POR TARDIA, el día cuatro de marzo del año dos mil veinticuatro (04-03-2024); tomando en cuenta que desde el día veintiséis de febrero del año dos mil veinticuatro (26-02-2024); hasta el día primero de marzo del año dos mil veinticuatro (01-03-2024); que era el día QUINTO para hacer valer o no el documento presentado con la letra "A" y no lo hizo en la oportunidad legal que señala la norma en comentario, razón más que suficiente para solicitar que dicho instrumento tachado quede sin ningún valor probatorio.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del código de procedimiento civil solicito lo siguiente: PRIMERO: Por cuanto la parte presentante del documento tachado no contestó ni insistió al quinto día del lapso establecido en el artículo 440 en su único aparte se declare la incidencia de tacha terminada. SEGUNDO: Como consecuencia de lo solicitado del particular anterior y con fundamento en la norma antes indicada se declare desechado el instrumento o documento consignado con el libelo de la demanda con la letra "A" del proceso.
Por ultimo pido que este escrito sea agregado al cuaderno de tacha y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Condenándose en costas procesales a la parte perdidosa."…/…
En ocasión del recorrido procesal antes descrito y conforme al artículo 10, del Código de Procediendo Civil pasa este Juzgado a dictar la presente decisión bajo las siguiente consideraciones:
MOTIVACION
TACHA INCIDENTAL (LETRA DE CAMBIO)
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En tal sentido, en vista del pronunciamiento relacionado a la incidencia de TACHA (Letra de cambio) interpuesta por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.289, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando en su propio nombre y representación, en razón de ello este Juzgado hace mención que el objeto de la tacha, es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, como así lo exige la Ley Adjetiva Civil, y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha.
Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. ARMINIO BORJAS. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298).
En ocasión al caso de marras, sostiene el hoy demandado ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.289, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando en su propio nombre y representación, que se trata de una letra suscrita en blanco, cuyo contenido fue extendido y sin conocimiento del librado aceptante; lo que hace necesario verificar si es posible que pueda invocarse la segunda causal del artículo 1381 eiusdem, pues, no desconoce este Juzgador que cualquier instrumento privado puede ser objeto de tacha de falsedad, pero en el caso de la letra de cambio resulta útil hacer este estudio por la amplia comentario doctrinales sobre la existencia y validez de la letra en blanco, pues, el librado aceptante a reconocido la firma en el instrumento.
En este orden de ideas el Dr. Marmol afirma que una letra en cambio es el esqueleto de título firmado pero aun no llenado totalmente. La doctrina indica el carácter progresivo de la letra incompleta, que sólo vale como cambial en el momento en que reúne todos los requisitos dispositivos. Es decir, la letra de cambio adquiere valor cambiario recién desde el momento en que es llenada. Ello podrá efectuarse aun después de la muerte o quiebra del emitente o del tomador, pues, el derecho de llenarla ingresa irrevocablemente en el patrimonio del tomador en el momento de la entrega del título.
Sostiene la Dra. Pisani Ricci, que: “A partir de la regulación ginebrina de esta modalidad de creación de la letra de cambio, se incorpora en la hipótesis el elemento volitivo y se hace expresa referencia a la oportunidad de su emisión. Así reza el art. 10 de la Ley Uniforme: Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su emisión se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de mala fe o que al adquirirla haya incurrido en culpa lata. Nótese que la precitada norma utiliza la expresión “incompleta”, a la cual agregó entre paréntesis el Proyecto Goldsmidt (1963), la frase “letra de cambio en blanco”, con el resultado de hacer sinónimos ambos vocablos. Mientras que el Proyecto Morles de 1984 diferencia ambos conceptos en base justamente a ese elemento volitivo, como dijimos para contrastar la letra de cambio del supuesto de título incompleto; porque, contrariamente a éste, la letra en blanco no está colmada intencionalmente. Luego, parece evidente que nuestra letra de cambio en blanco, por una parte, involucra el elemento voluntario inicialmente el cual sólo surte efecto interpartes de la relación cuartelar (también excepcionalmente, frente al tenedor fraudulento), ya que al transmitirse el titulo al tercero de buena fe encuentra su vigencia el principio de autonomía contemplado en el artículo 425 del Código de Comercio y, de otra parte, dicha letra hace referencia al momento de su emisión; entonces posteriormente debe aparecer colmada con todas las exigencias normativas a los efectos de su regularidad formal, fundamentalmente en la oportunidad de invocar el derecho incorporado. La respuesta a esta interrogante es, pues, afirmativa, según lo expuesto.”
En este orden de ideas los hechos alegados por parte del ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.289, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando en su propio nombre y representación en que se pretende fundar la causal, proceden que la letra de cambio fue suscrita en blanco, cuyo contenido fue llenado posteriormente sin conocimiento del librado aceptante, pero no indica en qué consiste la alteración en el contenido del documento o el abuso de la firma en blanco en el instrumento, pero mas aun, no existen elementos demostrativos o medios idóneos en su escrito de formalización que lleven a este sentenciador a determinar cuál es el contenido alterado del mismo.
Ahora bien la letra de cambio y tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina, el incumplimiento de tales acuerdos no podrá oponerse al portador, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio de mala fe o al adquirirla incurrió en culpa lata, y tales eventos no han sido alegados por el tachante, razón por la cual, tanto los hechos, motivos o causas alegadas, así como no probo sus alegaciones al escrito de formalización, para tachar de falso el instrumento cambiario, no encuadran en la causal alegada, ni en ninguna otra, pues, los hechos que configuran la causal, vienen a ser más bien detalles en el llenado del instrumento, que por ningún motivo puede ser causa para fundamentar una tacha, ya que, como lo ha venido sosteniendo la doctrina, el instrumento puede ser complementado por persona distinta del signatario y en tiempos diversos, lo que significa que su redacción no debe necesariamente verificarse en un solo acto.
En consecuencia, los hechos expuestos no conforman la causal de tacha propuesta, por lo que resultará forzoso desechar de plano los hechos citados, pues, aun probados, no resultarían suficientes para invalidar el instrumento y como corolario obligado, deviene en que la tacha no prospera es Improcedente la tacha propuesta, y en la dispositiva declarara sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Por su parte este Juzgado observa que el hoy el tachante consigno escrito manifestando que la parte actora no insistió valer mediante escrito el documento tachado y que lo consigno extemporáneamente por lo tanto se declare la incidencia de tacha.
Visto lo anterior este Juzgador considerar hacer énfasis en lo que es las figuras procesales referidas, al día inicial y al final de un plazo. es decir el Dies A Quo del lapso legalmente establecido para la fundamentación del proceso, y el inició es decir el Dies Ad Quem
De lo anterior mencionado este Juzgado observa de las actuaciones procesales que el día 27 de febrero 2024, el tribunal dicto auto que impulsa y ordena el proceso dejando expresa constancia que había vencido el termino de cinco (5) días para formalizar la tacha y en consecuencia y de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil se dio apertura para que el día siguiente del presente auto consignaran escrito manifestando la insistía valer el instrumento tachado. Es decir a partir del día siguiente 28 de febrero 2024 comenzaba a transcurrir la oportunidad para que la parte demandante consignara su escrito, siendo este consignado el día 04 de febrero del 2024, es decir fue propuesto en tiempo hábil, por lo que este Juzgado quiere dejar claro a la parte demanda que el DIES A QUO NON COMPUTATUR IN TERMINO (El día en el que se inicia el plazo no se computa.)
En razón de lo antes expuesto este Juzgado toma Improcedente el escrito presentado por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.289, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 07 de Marzo de 2024. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Tacha Incidental, alegada por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.289, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando en su propio nombre y representación, sobre la letra de cambio de conformidad con el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se desecha de plano la prueba de los hechos alegados, pues, aún probados, no resultarían suficientes para invalidar el instrumento, ya que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto normativo de la causal de tacha invocada. SEGUNDO: Improcedente el escrito presentado por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N° V-9.297.289, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 07 de Marzo de 2024.TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-
En esta misma fecha, siendo las (3:30 PM.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY.-



RG/CM/.
-Exp. 5.519-2024