REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 11 de Marzo del 2024.-
Años: 213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: JOSE FELIX MORENO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V 10.951.933, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Antonio Sánchez Moreno, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.807.046, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 79.751 domiciliado este ultimo en la Ciudad de Cumana, Parroquia Valentín Valiente Municipio Sucre del Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: PATRICIA EMELINA VELÁSQUEZ PALERMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.939.927 ,domiciliada en la Avenida principal Los Próceres, Conjunto Residencial “Los Samanes”, en la calle Interna, Casa Nro. TH-36, Urbanización Palma Real, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas.
EXPEDIENTE: Nº 1141-23 (Divorcio Por Desafecto)
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Juzgado por distribución, encontrándose en funciones de Tribunal distribuidor en fecha 25/10/23, admitido en fecha 30 de Octubre del 2023 y en esa misma fecha se libraron las boletas de citación a la demandada y la de notificación a la fiscal del Ministerio publico respectivo, tal y como se evidencia en los folio 13 y 14 del presente expediente, en fecha08 de Noviembre del 2023 comparece el abogado Francisco Sánchez , inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 79.751, en su carácter de apoderado judicial tal y como consta en el poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre anotado bajo el Nro. 33, Tomo 49, Folios 117 hasta 119 de fecha 9 de Septiembre del 2022 folio diez y once, en esa misma fecha solicito se realice la citación de la ciudadana demandada Patricia Emelina Velásquez Palermo, titular de la Cedula de Identidad Nro10.951.933 y en fecha 24 de Noviembre del 2023,consigna la boleta de citación y su compulsa por cuanto: “En fecha 21/112023 se traslado el Alguacil de este Juzgado ciudadano Moisés Betancourt en compañía del demandante José Félix Moreno y su apoderado Judicial Francisco Sánchez, a la dirección señalada en el escrito libelar por el solicitante una vez identificado a las puertas del Conjunto Residencial ,procedió a tener acceso al mismo y tocar el timbre de la casa, fuimos atendidos en primer lugar por una ciudadana quien se identifico como la persona que cuida a la madre de la demandada Patricia Velásquez, posteriormente fuimos atendidos por una señora quien dijo ser la madre de la demandada Patricia Velásquez, que presenta problemas de salud, quien hablo con el demandante ciudadano Feliz Moreno y le manifestó que su hija se encontraba comprando unas medicinas, dándole un número telefónico para que se comunicaran con la demandada, lo cual fue infructuoso, retirándonos del lugar participándole a la señora cuidadora de la madre de la demandada que regresaríamos en una hora, una vez transcurrido ese lapso de tiempo regresamos y al lugar y volvimos a ser atendidos por la ciudadana quien dijo cuidar a la madre de la demandada, posteriormente la demandada ciudadana Patricia EmelinaVelasquez Palermo, manifestó que no tenía tiempo para recibir nada porque su madre se había complicado, razón por la que nos retiramos del lugar, consignando el alguacil la boleta de citación sin firmar y la respectiva compulsa.”, actuaciones que cursan en los folios 17 y 18. Seguidamente en fecha 08/11/23 el apoderado de la parte demandante solicita el traslado del secretario de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de Febrero del 2024 el Secretario del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas consigna la boleta de notificación dando cuenta: “que en fecha 27 de Febrero del 2024, procedió a trasladarse al Conjunto Residencial Los Samanes, Avenida Los Próceres, Sector Tipuro, Maturín , Estado Monagas, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de notificación a la ciudadana demandada Patricia EmelinaVelasquez Palermo, en la entrada de la Urbanización fui recibido por el ciudadano KENDRYS ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.416.965, quien indico que trabaja en la seguridad del Urbanismo, una vez impuesto del motivo de mi visita, este procedió a informarme que la ciudadana Demandada por encontrarse al cuidado de su progenitora, la cual se encuentra delicada de salud, no recibe visitas en horas de la mañana, por lo que el ciudadano anteriormente señalado se ofreció hacerle entrega de la presente boleta a la demandada ciudadana Patricia EmelinaVelasquez Palermo en horas de la tarde. Consignando la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano KENDRYS ESPINOZA, quien labora en la parte de seguridad de dicho urbanismo.” Folio 28. Igualmente en esa misma fecha 28/02/2024, el alguacil titular de este Juzgado consigna la boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda Encargada del Ministerio Publico, del Estado Monagas, Abg Grecia Gutiérrez. Folio 31.
Ahora bien en fecha 04/03/2024 comparece por ante este juzgado la ciudadana Patricia Velásquez Palermo, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro 10.939.927, parte demandada en el presente proceso de Divorcio Por Desafecto a los fines de oponerse al mismo , debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Barrios, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 54.832, y oponer las siguientes cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: 1) Ordinal 1: La causa debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, en concordancia con el segundo Parágrafo del articulo 51 ejusdem que establece que en caso de Continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la Causa continente, a la cual se acumulara la causa contenida. 2) La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no está otorgado en forma legal o insuficiente. Folios 33 al 38.
Se trata la presente causa en una solicitud de Divorcio por desafecto interpuesta en base a los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de la Republica en Sala Constitucional y en la Sala de CasacionCivil. La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela Judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión, ha establecido una nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio, mediante sentencias vinculante, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el Desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como la protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el derecho a la dignidad del ser humano y la protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro máximo tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo, en virtud de lo cual estajuzgadora considera pertinente hacer mención de las jurisprudencias desarrolladas por la Sala Constitucional tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante en materia de divorcio por desafecto en primer lugar :1) Sentencia Nro. 1070 del 9/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ,Magistrado Ponente JOSE MENDOZA JOVER, relacionada con la figura del desafecto, en la cual se dispuso lo que sigue:
“En ese sentido se puede establecer que el procedimiento de divorcio cuando se fundamenta en la causal de desafecto, No Requiere de la apertura de un Contradictorio, procedimiento en el cual suprimida la articulación probatoria, y ni mucho menos del consentimiento del otro cónyuge, pues conforme se indico previamente, lo que se busca es proteger los derechos individuales y la expresión de voluntad del individuo, que desea el divorcio como manifestación del libre desarrollo de su personalidad. En efecto la competencia de los tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone 49 constitucional, una decisión que fije ruptura jurídica del vinculo, con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los conyugues a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales, como el de adquirir un estado civil distinto. El de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”
.2)En tal sentido, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo del 2017 con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ , mediante el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con la esposa o esposo, el procedimiento de divorcio no requiere deun contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual de inmunidad frente al poder estatal. Entonces cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del fiscal del ministerio público, pues una vez expresadas en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vinculo, ya que en el desafecto no existen condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables, por el contrario debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vinculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vinculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. Por ultimo ratifica esta sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la decisión proferida por el tribunal causara cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional ( vinculante) dada a la institución del divorcio en aras, entre otros aspectos, de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de la cosa juzgada material.” Y En tercer lugar esta juzgadora considera pertinente al presente caso hacer mención de la sentencia Nro. RH 305, de fecha 18 de Mayo del 2018, de la Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Francisco Velásquez Estebez, ratificando el dicho criterio por esta Sala en fecha 30 de Enero del 2019, donde establece la imposibilidad que tienen las partes como en el caso de autos-divorcio por Desafecto de la admisibilidad de recurso alguno, debido a que este tipo de procedimiento, además de ser de mero derecho y no contencioso, no tienen previsto en nuestro ordenamiento jurídico, medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario. El fallo in comento señala:
“Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaro con lugar la demanda, así como la que declaro inadmisible el recurso Ordinario de apelación y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el Juez de Alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ya transcritos, los cuales se dan por reproducidos en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de DIVORCIO POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, el cual al ser considerado como de MERO DERECHO Y NO CONTENCIOSO, NO TIENE PREVISTO MEDIO RECURSIVO ALGUNO, NI ORDINARIO NI EXTRAORDINARIO, tal como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, reflejada en sus fallos Nros 357, de fecha 27 de Marzo del 2009, expediente Nro. 2008-1614 caso Revisión Constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez y Nro. 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, expediente Nro. 2016-0916 caso: Avocamiento incoado por Hugo Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso de apelación, por ende también deviene en improponible el recurso extraordinario de Casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
Por lo tanto , al ser considerado el procedimiento de Divorcio Por Desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario, al ser el juicio de jurisdicción Voluntaria tal como lo establecen la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sala de Casación Civil precedentemente transcritas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, está en el deber de declarar la improcedencia de las cuestiones previas del Ordinal 1 y Ordinal 3, articulo 346 del Código De Procedimiento Civil, opuestas por la ciudadana demandada Patricia Velásquez Palermo. Así se Decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva establecidos en el articulo 26 y el debido proceso articulo49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en estricto cumplimiento de la Jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara Improcedentes las cuestiones previas del Ordinal 1 y Ordinal 3 , articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ciudadana demandada PATRICIA Velásquez Palermo, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.939.927, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Barrios inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.832.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (11) días del mes de Marzo del año dos veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. FRANCIS CERRUDO CARDENAS.
El SECRETARIO
Abg. Andrés Torres.
En esta mis fecha siendo las (11:00 a.m.), se dicto y publico la anterior sentencia conste.-
El SECRETARIO
Abg. Andrés Torres.
Exp. Nº 1141-23
FCC/
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