REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.
MATURIN 13 DE MARZO DE 2024.
213° y 165°

Expediente Nº 01035

SOLICITANTE: ciudadano ANGEL SALVADOR VIRZI GUAIMARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.663.892, Comerciante, Teléfono: 0414-0945773 y domiciliado en la Calle Azcue, Casa Nro. 270-A; Parroquia Santa Cruz, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: YENIREE ROSAS FIGUEREDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.312.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.469, teléfono: 0424-9471358, correo electrónico: yeni_rosas33@gmail.com y con Domicilio Procesal en la Avenida Luis del Valle García, Cruce con la Calle Carlos Molhe, Centro Comercial La Mantuana, Piso 2, Oficina Nro. 2 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO: Rectificación de acta de Nacimiento.
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en virtud del interés directo y manifiesto del ciudadano ANGEL SALVADOR VIRZI GUAIMARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.663.892, Comerciante, Teléfono: 0414-0945773 y domiciliado en la Calle Azcue, Casa Nro. 270-A; Parroquia Santa Cruz, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas; debidamente asistido por la Abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.312.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.469, teléfono: 0424-9471358, correo electrónico: yeni_rosas33@gmail.com y con Domicilio Procesal en la Avenida Luis del Valle García, Cruce con la Calle Carlos Molhe, Centro Comercial La Mantuana, Piso 2, Oficina Nro. 2 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 2.595, Libro 07, Folio 282 del año 1973, emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual anexa en copia certificada al escrito libelar y que corresponde como documento propio a la parte accionante.
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2023, siendo admitida “cuanto ha lugar en derecho” el día Seis (06) de Diciembre del año 2023, conforme a lo previsto en los artículos 131, 132, 341 y 770 del código de procedimiento civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público (F-10), según lo exterioriza nuestra Ley Adjetiva, de igual forma conforme al artículo 507 del código civil, se ordena librar EDICTO (F-11) emplazando a "todas aquellas personas que puedan verse afectados sus derechos por la presente rectificación de Acta de Nacimiento", ordenándose publicar en un Diario de mayor circulación Regional del Estado Monagas.
En fecha 15 de Diciembre del año 2023, compareció ante este Tribunal el Ciudadano ANGEL SALVADOR VIRZI GUAMIRE, plenamente identificado ut Supra, consignando diligencia mediante la cual otorgo Poder Apud-Acta a las Ciudadanas YANETT DEL CARMEN FIGUEREDO Y YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, Venezolanas, mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.373.811 Y V-20.312.906, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.858 y 241.469 y de este domicilio, en un (01) Folio Útil mas un (01) anexo, siendo agregado a los autos en fecha 18 de Diciembre del año 2023.
En fecha 17 de Enero del presente año, compareció ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio YENIREE DEL VALLE ROSAS FIGUEREDO, plenamente identificado ut Supra, actuando en el carácter acreditado en autos y consigna un ejemplar del Diario "La Verdad de Monagas", del Edicto librado por este Tribunal, siendo agregado a los autos el 18 del mismo mes y año (Folio 15 al 18).
En fecha 06 de Febrero del presente año, este Tribunal recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, Abogada YENIREE DEL VALLE ROSA FIGUEREDO plenamente identificado ut Supra, actuando en el carácter acreditado y siendo agregado a los autos el mismo día 06 de Febrero del 2024.
En fecha 11 de Marzo del año 2024, compareció el ciudadano ALBERTO REJÓN, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consigna en ese acto acuse de recibo de la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalia Octava del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada el dia 06 de Marzo 2024, se acuerda agregar a los autos lo antes consignado por el Ciudadano Alguacil.
- II -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
Expone el solicitante, en el libelo de Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 2.595, Libro 07, Folio 282 del año 1973, emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual anexa en copia certificada al escrito libelar; lo siguiente: "...Es el caso Ciudadano Juez, que la generalidad me conoce como ANGEL SALVADOR VIRZI GUAIMARE, y con el cual he firmado todos mis actos civiles; debiendo ser lo correcto ANGEL SALVADOR VIZ PIPIO GUAIMARE; por cuanto el nombre y apellido de mi progenitor es SALVATORE VIRZI PIPIO; el apellido Virzi Pipio es un solo apellido y no el “Virzi” solo sin el Pipio, el cual lo apreciaron como que si fuesen dos apellidos distintos cuando ellos no es asi; estampando al momento de mi reconocimiento posterior en mi acta de nacimiento de manera errónea que mi progenitor se llama PIPIO SALVATORE VIRZI RUNDO, cuando lo correcto es SALVATORE VIRZI PIPIO; como quiera que en la Partida de Nacimiento aparezco como ANGEL SALVADOR VIRZI GUAIMARE, y tal docuemtno me es exigido en Italia para obtener mi nacionalidad Italiana y por cuanto existe una incongruencia entre mi verdadero Apellido con el cual figuro y el que aparece en dicha Partida, es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a solicitarle que ordene la Rectificacion de mi Partida de Nacimiento en el Registro Civil correspondiente, en el sentido que mis verdaderos Apellidos son VIRZI PIPIO GUAIMARE y NO VIRZI GUAIMARE, como erradamente Figuera en dicha Partida. (…) ".
- III -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
En este capítulo esta sentenciadora considera pertinente traer a colación la disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente trascrito, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo mencionado, esta sentenciadora pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:
 Cursa al Folio cuatro (04) del presente expediente copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANGEL SALVADOR VIRZI GUAIMARE, parte solicitante en la presente causa, Acta Nro. 2.595, Libro 07, Folio 282 del año 1.973, del Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, de la revisión de esta instrumental se evidencia que existe una Nota de Reconocimiento donde la suscrita Secretaria del Respectivo Registro Civil en fecha 07/09/1982 hace constar que “la persona a quien corresponde la presente Acta de Nacimiento ha sido reconocido por su padre natural, Ciudadano PIPIO SALVATORE VIRZI RUNDO, mediante reconocimiento posterior, efectuado por ante este despacho en fecha 07/09/1982”. En consecuencia, quien decide la admite y le da pleno valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil; 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Cursa al folio cinco (05) del presente expediente, copia de la cédula de identidad del ciudadano ANGEL SALVADOR VIRZI GUAIMARE, parte solicitante en la presente causa; de la misma se evidencia el nombre completo y correcto del en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
 Cursa al folio seis (06) del presente expediente, Negativa de Rectificación de Acta de Nacimiento, contentivo de un (01) folio útil; emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de Octubre del año 2019, de la revisión de esta Documental se evidencia que “… En el Acta de Nacimiento se estampo una Nota de Reconocimiento Posterior y se incurrió en el error de colocar el Nombre del Progenitor del presentado de la siguiente manera: PIPIO SALVATORE VIRZI RUNDO, siendo lo correcto SALVATORE VIRZI PIPIO, por lo tanto se califica como error de fondo (…)” En consecuencia, quien decide la admite y le da pleno valor probatorio a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil; 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Riela al folio siete (07) del presente expediente, acta de nacimiento Original del Ciudadano SALVATORE VIRZI PIPIO, proveniente de la Oficina Administrativa de la Ciudad de Troina, Italia, de fecha 01/07/1941, donde se evidencia su Nombre y Apellido correcto.
 Riela del folio cuatro (08) del presente expediente, Copia simple del Pasaporte del Ciudadano SALVATORE VIRZI PIPIO, donde se evidencia su nombre y apellido correcto.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se RECTIFIQUE EL ACTA DE NACIMIENTO Nº 2595, Libro 07, Folio 282 del año 1973, del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, correspondiente al ciudadano ANGEL SALVADOR VIRZI GUAIMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.341.891, por alegar el solicitante que en el acta mencionada se incurrió en un error material en cuanto a la trascripción del nombre de su difunto padre el ciudadano SALVATORE VIRZI PIPIO.
Ahora bien, establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:”Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Igualmente preceptúa el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
"Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
"Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley". (Cursiva de este Tribunal).
En el primer caso, presentará copia certificada del Acta que se pretende Rectificar, indicando claramente la corrección solicitada y el fundamento de ésta.
En el segundo caso, además de la presentación del Acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.
De las normas sustantivas transcritas, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida el acta de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, establece:
“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”. En concordancia con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, de las normas anteriormente señaladas, subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del acta de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta Juzgadora, preciso es traer a colación lo señalado por el tratadista Patrio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación específica de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester acotar que dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde señala que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que puede efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre; criterio que ha sido ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece que: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
Ahora bien, probado como han sido los hechos alegados y constatados los errores denunciados a través de la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 2.595, Libro 07, Folio 282 del año 1973, del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, Copia Fotostática de la Cédula de identidad del Solicitante, Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del Ciudadano ANGEL SALVADOR VIRZI GUAIMARE, Negativa de Rectificacion de Acta de Nacimiento emanada de la Direccion de Registro Civil del Municipio Maturin del Estado Monagas, Acta de Nacimiento Original y copia del Pasaporte del ciudadano SALVATORE VIRZI PIPIO . En consecuencia, éste Tribunal de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena en forma SUMARIA la rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2.595, Libro 07, Folio 282 del año 1973, del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. En consecuencia, se ordena realizar la debida nota marginal en el acta de nacimiento del ciudadano ANGEL SALVADOR VIRZI GUAIMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.341.891, con el fin de que se escriba en forma correcta el Apellido de su Padre el prenombrado ciudadano SALVATORE VIRZI PIPIO, el cual fue escrito de la siguiente manera: PIPIO SALVATORE VIRZI RUNDO, siendo esto de forma incorrecta por cuanto lo correcto sería: SALVATORE VIRZI PIPIO. Y así se decide.-
- V -
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano ANGEL SALVADOR VIRZI GUAIMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.891, de este domicilio, representado por la Abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.312.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 241.469, teléfono: 0424-9471358, correo electrónico: yeni_rosas33@gmail.com y con Domicilio Procesal en la Avenida Luis del Valle García, Cruce con la Calle Carlos Molhe, Centro Comercial La Mantuana, Piso 2, Oficina Nro. 2 de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, acta de nacimiento Nº 2.595, Libro 07, Folio 282 del año 1973, del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas: Se ordena efectuar en el acta de nacimiento Nº 2.595, Libro 07, Folio 282 del año 1973, del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la corrección del nombre de solicitante y de su padre, de la manera siguiente donde dice: ANGEL SALVADOR VIRZI GUAIMARE debe decir ANGEL SALVADOR VIRZI PIPIO GUAIMARE y donde dice: PIPIO SALVATORE VIRZI RUNDO debe decir SALVATORE VIRZI PIPIO. TERCERO y: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio, remítase a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Registro Civil Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
La Secretaria

LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (02:20 p.m).
La Secretaria,

LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO

Exp. N° 01035
MM/AR