REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: AN3B-F-X-2024-000003
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil OFICENTRO COLINAS, C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1988, anotada bajo el No. 49, tomo 37-A-Pro., y posteriormente reconstruida ante PARTE ACTORA:Sociedad mercantil INMOBILIARIA 311296, c.a., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de diciembre de 1996, bajo el No. 36, Tomo 347-A-Pro., cuya última modificación estatutaria consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 30 de agosto de 2022, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 27 de enero de 2023, bajo el No. 13, Tomo 616-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA, MARIO BTRANDO, PAOLA BRANDO y PEDRO NIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059, 131.293 y 122.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LA GALERA DE ARTES GRÁFICAS c.a., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de abril de 1.982, bajo el No. 3, Tomo 38-A-Pro, cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante el registro Mercantil segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 2016, bajo el No. 10, Tomo 371A SDO del año 2016.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE y BRUMELYS ESTEFANIA SANCHEZ FLOREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.174 y 247.397, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2024, por el abogado PEDRO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó medida de secuestro con base a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de proveer sobre la referida solicitud observa lo siguiente:
El ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
Omissis
De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.

El secuestro es una medida cautelar que tiene por objeto depositar una cosa mueble o inmueble, objeto del litigio, bien en manos de un tercero o de los mismos propietarios, hasta tanto se resuelva el mérito de asunto. A diferencia de otras medidas cautelares, el secuestro siempre versará sobre la cosa litigiosa, y en cuanto a su expresa regulación en el Código de Procedimiento Civil, el legislador adjetivo estableció taxativamente los supuestos fácticos en los cuales procede su decreto.
En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno citar lo que al respecto enseña el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV” , pag. 385 y 386, quien expresa lo siguiente:
“El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (cfr abajo CSJ, sent. 81281 y TSJ-SCC, sent.25-5-2000). Por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, ocurre, sin embargo, que las causales de secuestro el peligro de infructuosidad está inserido en el supuesto normativo del ordinal correspondiente…(omissis)…si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal…(omissis)…”.

Según lo expresa el Dr. Henríquez La Roche, el legislador adjetivo ha sustraído la determinación de los elementos constitutivos del peligro de infructuosidad del fallo de la apreciación del Tribunal, estableciendo y determinando taxativamente situaciones específicas y particulares que ha considerado como constitutivas del peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, cuando el proceso versa sobre bienes determinados.
En este caso, la parte actora solicita el decreto de la medida cautelar de secuestro invocando como fundamento de la misma el contenido del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente prevé la posibilidad de decretar el secuestro de la cosa litigiosa cuando el demandado poseedor de ésta, apele de la sentencia definitiva que le haya sido desfavorable y no hubiere constituido fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque fuere inmueble.
Sobre esta causal de procedencia de la medida de secuestro, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº del 19 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en el expediente Nº 703, señaló lo que a continuación se transcribe:
“Esta Sala observa que el fundamento para que dicha medida fuera acordada, fue la falta de fianza por parte del ciudadano Alfredo Estebanez, quien resultó perdidoso con la decisión de primera instancia, lo cual –según alegan los accionantes- estaba ajustado a derecho en la medida en que se daba el supuesto previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala observa que, el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 599.- “Se decretará el secuestro:
...omissis...
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos; aunque sea inmueble.”.
Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que puede ser decretada la medida de secuestro sobre un bien inmueble objeto del litigio, toda vez que la parte que resulta vencida en primera instancia apela de la decisión y no presta fianza para responder de la cosa y sus frutos.
En el presente caso, tal como lo reconocen los apoderados de Alfredo Estebanez, fue ejercido el recurso de apelación contra la sentencia que decidiera la demanda incoada por los Hermanos Capuchinos, y no consta en autos ningún documento del cual pueda esta Sala derivar que efectivamente se haya prestado la fianza que tal disposición señala.
Siendo ello así, el hecho de que la medida haya sido decretada el mismo día en que se oyó la apelación, no le resta validez, en virtud de que en el caso de autos se configuró el supuesto previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588 ejusdem.
Es por tal razón que, esta Sala estima que el Juzgado Sexto de Primera Instancia actuó apegado a las normas procesales al dictar la medida tantas veces mencionada, y por tanto, mal podía con ocasión de un amparo sobre el cual ya existía cosa juzgada, y sobre cuya admisión o inadmisión no se había pronunciado, suspender posteriormente, la medida de secuestro que se encontraba en fase de ejecución, como se desprende del propio texto del auto accionado.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que han sido vulnerados los derechos invocados por los apoderados de los Hermanos Capuchinos, y en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo solicitada, quedando en plena vigencia la medida de secuestro decretada, la cual deberá ser ejecutada. Así se decide”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 229, del 30 de abril de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, sentenció:
“Se resiente también el recurso, en este capítulo, de una motivación que vincule los preceptos denunciados como infringidos, con las violaciones imputadas a la recurrida; de igual forma, se observa que el recurrente denuncia al mismo tiempo errónea interpretación y falsa aplicación, y no señala cual ha debido ser la norma o normas que el Tribunal debió aplicar y no aplicó. A pesar de la deficiencia de técnica encontrada, esta Sala extremando su labor observa lo siguiente:
De conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil
“Se decretará el secuestro:
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”.
De conformidad con el precitado artículo, le es dado al juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando confluyan los presupuestos que se desglosan a continuación:
1) Que exista una cosa litigiosa
2) Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa.
3) Que el poseedor vencido por la decisión de primera instancia, apele de la misma sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos.
En el caso bajo decisión, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, antes identificado, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró, con lugar la acción que por resolución de contrato interpuso la parte actora, dio por resuelto dicho contrato y ordenó hacer entrega a la actora de dos inmuebles objeto de la acción de compraventa que fue declarada resuelta. La anterior decisión fue apelada por el poseedor de la cosa litigiosa sin dar fianza.
Estos requisitos de procedencia fueron evaluados por el Juez Superior, al momento de confirmar la medida decretada y dicha decisión, al parecer de esta Sala, se encuentra totalmente ajustada a derecho. En efecto como previamente se señaló, se cumplieron en el caso bajo estudio los presupuestos fácticos para la procedencia de la medida decretada, a saber: 1) la existencia de la cosa litigiosa (los inmuebles objeto del contrato de opción de compra venta), 2) la existencia de una sentencia definitiva de primera instancia que ordenó hacer entrega a la actora de los dos inmuebles, objeto de la opción de compraventa y, 3) la existencia de una apelación por parte del poseedor de los inmuebles sin mediar fianza. Visto lo anterior, es concluyente para esta Sala determinar que el sentenciador de la recurrida correctamente aplicó e interpretó el artículo 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuando confirmó la medida de secuestro decretada.
De lo anterior se concluye que no fueron infringidos los artículos 288, 589 y 599 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se resuelve”.

En la presente causa se constata que concurren los requisitos establecidos en la norma mencionada. En efecto, consta en autos que el 28 de febrero de 2024, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la que declaró:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoarala sociedad mercantil INMOBILIARIA 311296, c.a., contra la sociedad mercantil LA GALERA DE ARTES GRÁFICAS c.a., plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a la actora libre de bienes y personas, y en el mismo estado en que los recibió, los siguientes inmuebles:
a) Un local denominado “3-C” de aproximadamente 148,35 mts2, que forma parte del tercer piso del Edificio CASABERA, delimitado del resto de los locales que conforman esta planta mediante pared divisoria y una puerta de acceso; está conformado por un salón de un solo ambiente y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con pasillo de circulación de la planta tercer Piso, ESTE: Con pared divisoria del resto de los locales de esta planta; y OESTE: Con el local No. 3-D. Al deslindado local 3-C le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 1,55% sobre los derechos y cargas de la comunidad;
b) Un local denominado “3-D” de aproximadamente 148,35 mts2, que forma parte del tercer piso del Edificio CASABERA, está conformado por un salón de un solo ambiente y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación de la planta tercer piso; ESTE: Con el local No 3-C; y OESTE: Con el local No. 3-E. Al deslindado local 3-D le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 1,55% sobre los derechos y cargas de la comunidad;
c) Un local denominado “3-E” de aproximadamente 148,35 mts2, que forma parte del tercer piso del Edificio CASABERA, está conformado por un salón de un solo ambiente y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con pasillo de circulación de la planta tercer Piso; ESTE: Con el local No. 3-D; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Al deslindado local 3-E le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 1,55% sobre los derechos y cargas de la comunidad;
d) Un local denominado “3-F” de aproximadamente 149,25 mts2, que forma parte del tercer piso del Edificio CASABERA, está conformado por un salón de un solo ambiente y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación de la planta tercer Piso; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con el local No. 3-G; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Al deslindado local 3-F le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 1,22% sobre los derechos y cargas de la comunidad;
e) Un local denominado “3-G” de aproximadamente 149,25Mts2, que forma parte del tercer piso del Edificio CASABERA, está conformado por un salón de un solo ambiente y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación de la planta tercer Piso; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con el local No. 3-H; y OESTE: Con el local No. 3-F. Al deslindado local 3-G le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 1,58% sobre los derechos y cargas de la comunidad;
f) Un local denominado “3-H” de aproximadamente 150,50 mts2, que forma parte del tercer piso del Edificio CASABERA, está conformado por un salón de un solo ambiente y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación de la planta tercer Piso; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con pared divisoria del resto de los locales de esta planta; y OESTE: Con el local No. 3-G. Al deslindado local 3-H le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 1,54% sobre los derechos y cargas de la comunidad
g) Seis puestos de estacionamiento para vehículo privado, ubicados en el sótano uno (1) del edificio CASABERA, en los números 33, 48, 63, 64, 86 y 87 de aproximadamente 11,50Mts cada puesto; a los cuales le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 0,12% por cada puesto de estacionamiento; es decir, le corresponde un porcentaje total de condominio por los seis puestos de estacionamiento equivalente a 0,72%.
Los mencionados inmuebles, que fueron unificados en uno sólo, forman parte del Edificio denominado CASABERA, situado en el parcelamiento Industrial Imboca, ubicado en el lugar denominado “Level” y “Ojo de Agua”, avenida Principal (antes calle Level) y Calle Tiuna (antes calle Imboca) de la Urbanización Boleíta Norte, Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO:Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
Esa decisión definitiva fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, a través de diligencia presentada en fecha 07 de marzo de 2024.
Asimismo, de la revisión de la diligencia de apelación como de las actuaciones posteriores se evidencia que no existe en autos fianza o caución para responder al actor victorioso del inmueble entregado y sus frutos.
Cabe acotar que la medida de secuestro que prevé el numeral 6º del artículo 599 no requiere que se llenen las condiciones generales de procedencia de las otras medidas preventivas típicas consagradas en el artículo 585 del Código Procesal Civil (presunción del buen derecho y peligro por retardo), pues se trata de una medida automática que debe ser decretada tan pronto la parte victoriosa en la primera instancia lo solicite y siempre que estén llenos los presupuestos enunciados en el mencionado ordinal 6º. Al respecto se considera menester citar la decisión Nº 2837 del 28/10/2003 en la cual la Sala Constitucional estableció:
“Lo indicado en la transcripción realizada, denota un desconocimiento en la procedencia del secuestro previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo, se encuentra referido únicamente a la presencia de una sentencia definitiva dictada en primera instancia, donde se condene al poseedor a devolver el bien objeto de litigio, sin requerir para su decreto de los presupuestos que exige el artículo 588 eiusdem, en virtud que su fundamento será la sentencia condenatoria proferida y la apelación ejercida, procediendo tal secuestro una vez que se haya admitido el recurso ordinario de apelación.
La doctrina de la Sala Constitucional sostiene que el secuestro lo puede dictar el mismo Juez que dictó la sentencia definitiva apelada el mismo día que oye el recurso en ambos efectos lo cual puede consultarse en la sentencia Nº 406 del 19 de mayo de 2000 en la cual al hacer la exégesis del artículo 599, numeral 6 resolvió que:
… Del artículo anteriormente transcrito, se infiere que puede ser decretada la medida de secuestro sobre un bien inmueble objeto del litigio, toda vez que la parte que resulta vencida en primera instancia apela de la decisión y no presta fianza para responder de la cosa y sus frutos.
(…)
Siendo ello así, el hecho de que la medida haya sido decretada el mismo día en que se oyó la apelación, no le resta validez, en virtud de que en el caso de autos se configuró el supuesto previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588 ejusdem.
Es por tal razón que, esta Sala estima que el Juzgado Sexto de Primera Instancia actuó apegado a las normas procesales al dictar la medida tantas veces mencionada, y por tanto, mal podía con ocasión de un amparo sobre el cual ya existía cosa juzgada, y sobre cuya admisión o inadmisión no se había pronunciado, suspender posteriormente, la medida de secuestro que se encontraba en fase de ejecución, como se desprende del propio texto del auto accionado …
La medida cautelar consagrada en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil viene a ser una de esas disposiciones especiales que prevé el artículo 296 eiusdem conforme al cual “admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales”.

Por tales motivos, este Tribunal considera que en el presente caso, se ha materializado el supuesto de hecho establecido en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, declara procedente en derecho la medida de el secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide.

DECISION
Visto que en este proceso se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia de la cautela solicitada por el demandante, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, decreta:
PRIMERO: Medida de secuestro sobre los siguientes inmuebles:
h) Un local denominado “3-C” de aproximadamente 148,35 mts2, que forma parte del tercer piso del Edificio CASABERA, delimitado del resto de los locales que conforman esta planta mediante pared divisoria y una puerta de acceso; está conformado por un salón de un solo ambiente y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con pasillo de circulación de la planta tercer Piso, ESTE: Con pared divisoria del resto de los locales de esta planta; y OESTE: Con el local No. 3-D. Al deslindado local 3-C le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 1,55% sobre los derechos y cargas de la comunidad;
i) Un local denominado “3-D” de aproximadamente 148,35 mts2, que forma parte del tercer piso del Edificio CASABERA, está conformado por un salón de un solo ambiente y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación de la planta tercer piso; ESTE: Con el local No 3-C; y OESTE: Con el local No. 3-E. Al deslindado local 3-D le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 1,55% sobre los derechos y cargas de la comunidad;
j) Un local denominado “3-E” de aproximadamente 148,35 mts2, que forma parte del tercer piso del Edificio CASABERA, está conformado por un salón de un solo ambiente y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con pasillo de circulación de la planta tercer Piso; ESTE: Con el local No. 3-D; y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Al deslindado local 3-E le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 1,55% sobre los derechos y cargas de la comunidad;
k) Un local denominado “3-F” de aproximadamente 149,25 mts2, que forma parte del tercer piso del Edificio CASABERA, está conformado por un salón de un solo ambiente y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación de la planta tercer Piso; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con el local No. 3-G; y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Al deslindado local 3-F le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 1,22% sobre los derechos y cargas de la comunidad;
l) Un local denominado “3-G” de aproximadamente 149,25Mts2, que forma parte del tercer piso del Edificio CASABERA, está conformado por un salón de un solo ambiente y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación de la planta tercer Piso; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con el local No. 3-H; y OESTE: Con el local No. 3-F. Al deslindado local 3-G le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 1,58% sobre los derechos y cargas de la comunidad;
m) Un local denominado “3-H” de aproximadamente 150,50 mts2, que forma parte del tercer piso del Edificio CASABERA, está conformado por un salón de un solo ambiente y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación de la planta tercer Piso; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con pared divisoria del resto de los locales de esta planta; y OESTE: Con el local No. 3-G. Al deslindado local 3-H le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 1,54% sobre los derechos y cargas de la comunidad
n) Seis puestos de estacionamiento para vehículo privado, ubicados en el sótano uno (1) del edificio CASABERA, en los números 33, 48, 63, 64, 86 y 87 de aproximadamente 11,50Mts cada puesto; a los cuales le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a 0,12% por cada puesto de estacionamiento; es decir, le corresponde un porcentaje total de condominio por los seis puestos de estacionamiento equivalente a 0,72%.
Los mencionados inmuebles, que fueron unificados en uno sólo, forman parte del Edificio denominado CASABERA, situado en el parcelamiento Industrial Imboca, ubicado en el lugar denominado “Level” y “Ojo de Agua”, avenida Principal (antes calle Level) y Calle Tiuna (antes calle Imboca) de la Urbanización Boleíta Norte, Jurisdicción de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se fija para las 09:00 de la mañana del día martes 02 de abril de 2024 la práctica de la medida decretada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:33 p.m.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO


PIEZA PRINCIPAL EXP. AP31-F-V-2024-000022.
CUADERNO DE MEDIDAS ASUNTO: AN3B-F-X-2024-000003