REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete días del mes de marzo del año 2024.
213º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2023-006757
PARTE SOLICITANTE: ANA MARÍA PISANO GAGLIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.955.447.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ciudadana MERY YASMIN MARRERO GARCÍA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.410.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 09 de octubre de 2023, presentada por la ciudadana ANA MARÍA PISANO GAGLIO, debidamente asistida por la abogada MERY YASMIN MARRERO GARCÍA, antes identificadas ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2023, se ADMITIÓ la presente solicitud, ordenándose el emplazamiento del ciudadano HUMBERTO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.867.855, y librar boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público una vez que sea materializada la citación del cónyuge.
En fecha 19 de octubre de 2023, compareció la ciudadana ANA MARÍA PISANO GAGLIO, asistida por la abogada MERY YASMIN MARRERO GARCÍA, mediante diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio y copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA MARÍA PISANO GAGLIO y HUMBERTO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA.
En fecha 19 de octubre de 2023, compareció la ciudadana ANA MARÍA PISANO GAGLIO, asistida por la abogada MERY YASMIN MARRERO GARCÍA, mediante diligencia consignó dos (02) juegos de fotostatos, a los fines de la notificación del cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico. De igual manera, la ciudadana ANA MARÍA PISANO GAGLIO, le confirió poder apud-acta a la abogada MERY YASMIN MARRERO GARCÍA, en presencia de la Secretaria.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, se ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano HUMBERTO ANTONIOFERNANDEZ MOLINA, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y en especial de conformidad con la sentencia N° 136/2017. Y una vez se materialice la notificación del cónyuge, se procederá con la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Se libró Boleta de Citación al ciudadano HUMBERTO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA.
En fecha 30 de octubre de 2023, compareció el ciudadano HUMBERTO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 10.867.855, asistido por la abogada MERY YASMIN MARRERO GARCÍA, por medio diligencia se dio por citado en el procedimiento de Divorcio por Desafecto, compareciendo voluntariamente a los fines legales consiguientes.
En fecha 01 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana ANA MARÍA PISANO GAGLIO, asistida por la abogada MERY YASMIN MARRERO GARCÍA, mediante diligencia solicitó sea librada la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto su cónyuge ciudadano HUMBERTO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, se encuentra debidamente notificado.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha03 de noviembre de 2023, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de noviembre de 2023, compareció el ciudadano JESÚS YANEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia en autos, que en fecha 13 de noviembre de 2023, se trasladó a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público, haciendo entrega de la Boleta de Notificación la cual fue debidamente firmada por el funcionario adscrito a dicho organismo.
En fecha 28 de noviembre de 2023, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no presentar objeción alguna con respecto a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 08 de enero de 2024, compareció el ciudadano JESÚS YANEZ, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, consignando Boleta de Citación librada al ciudadano HUMBERTO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, en razón que tiene más de cuarenta y cinco (45) días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal.
En fecha 25 de enero de 2024, compareció la abogada MERY YASMIN MARRERO GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante diligencia solicitó se sirva emitir sentencia de Divorcio por Desafecto.
En fecha 21 de febrero de 2024, compareció la abogada MERY YASMIN MARRERO GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante diligencia solicitó al ciudadano Juez, por favor se sirva emitir sentencia de Divorcio por Desafecto.
II
DE LO EXPUESTO POR LA SOLICITANTE
Alegó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HUMBERTO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, en fecha 09 de febrero de 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta de Matrimonio Nº 46, Folio 46, Tomo 01, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2018, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Av. Intercomunal del Valle, Edificio Carabobo, Piso B, Apartamento 1, Urbanización Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Señaló la solicitante que su relación al principio fue tolerante comprensible, de afecto mutuo, cumpliendo cada quien con sus deberes conyugales y por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común como pareja, a tal punto que ha dejado de tenerlo afecto a su aún esposo como pareja, solo lo respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una con él, es decir se ha roto todo tipo de relación matrimonial así como el cumplimiento de los deberes matrimoniales, asimismo, ha de resaltar que se separó de hecho de su cónyuge, interrumpiendo su vida en común definitivamente, viviendo a partir de septiembre de 2023 cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió, ni pretende reconciliación, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, la solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 46, expedida por ante la Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de febrero de 2018, según consta de los libros de matrimonio correspondiente al año 2018, llevados por ese Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ANA MARÍA PISANO GAGLIO y HUMBERTO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copias simples de las cédulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos ANA MARÍA PISANO GAGLIO y HUMBERTO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA. De las cuales se desprende la identidad de la solicitante y de su cónyuge. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Poder Apud Acta, certificado por la Secretaria del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2023, otorgado por la ciudadana ANA MARÍA PISANO GAGLIO, conferido ala abogada MERY YASMIN MARRERO GARCÍA. Del cual se desprende la debida representación dela abogada antes mencionada. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuesto en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°.136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, la solicitante alegó que su relación al principio fue tolerante comprensible, de afecto mutuo, cumpliendo cada quien con sus deberes conyugales y por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común como pareja, a tal punto que ha dejado de tenerlo afecto a su aún esposo como pareja, solo lo respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una con él, es decir se ha roto todo tipo de relación matrimonial así como el cumplimiento de los deberes matrimoniales, asimismo, ha de resaltar que se separó de hecho de su cónyuge, interrumpiendo su vida en común definitivamente, viviendo a partir de septiembre de 2023 cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió, ni pretende reconciliación, por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 28 de noviembre de 2023, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, el cual manifestó no tener objeción alguna con la presente solicitud de divorcio. En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA PISANO GAGLIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana ANA MARÍA PISANO GAGLIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.955.447.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ANA MARÍA PISANO GAGLIO y HUMBERTO ANTONIO FERNANDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.955.447 yV- 10.867.855, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de febrero de 2018, según consta en acta de Matrimonio Nº 46, Folio 46, Tomo 01 de los libros de matrimonio correspondiente al año 2018, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Bolivariano de Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
NILVA ULACIO.
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