REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, viernes quince (15) de Marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000097
PARTE DEMANDANTE: JHONNY ANTONIO QUINTERO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 12.181.968.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS MANUEL ALCALA y ORLANDO RIVERA, inscritos en el Inpreabogado N° (s) 62.736 y 50.243
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.
APODERADO JUDICIAL: CAROLINA SALANDY, ANA CECILIA SILVA, FABIAN A. MADRID MADRID, RAÚL ARTURO GIMENEZ C., y LUISA FERNANDA AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N°(s) 36.865, 36.086, 63.835, 84.426 y 119.317, respectivamente
MOTIVO NULIDAD DE RENUNCIA, INDEMNIZACIÒN POR DAÑO Y PERJUICIOS, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Consta de las actas procesales que en fecha ocho (08) de Marzo de 2024, la abogada ANA CECILIA SILVA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, procedió en la continuación de audiencia de juicio celebrada en la referida fecha, a oponerse de la admisión de las prueba de experticia informática, promovida por el abogado LUIS MANUEL ALCALA, apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la impugnación efectuada por la parte accionada a la prueba promovida por la parte actora contenida en el capitulo II de las Documentales, marcada con la letra “I”, referida a “capture de pantallas de su correo electrónico y numero de whatsapp donde remite a la ciudadana Yanexi Mata y Silmarys Subero cash call para su aprobación”.
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora, que la prueba promovidas como prueba documental por la parte actora y admitida por el Tribunal en su oportunidad, marcada con la letra “I” al proceder a su evacuación en la audiencia de juicio, fueron impugnadas por la parte demandada, y la parte actora promovente, procedió a ratificarla, promoviendo la experticia informática de conformidad con el decreto de Ley de datos y firmas electrónicas por tratarse de impresiones de correos electrónicos; promoción a la cual, la parte demandada se opone por no haberse promovida conforme a la ley y otras razones que consta en la grabación audiovisual efectuada por el Tribunal y que se encuentran en resguardo de este Juzgado. De manera, que a los fines de determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte actora debe partirse del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio de prueba para llevar a la convicción del juez o jueza el hecho que pretende probar, tal como lo contempla el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil. Desde este enfoque, importa igualmente señalar que el articulo 93 de la Ley Adjetiva Procesal establece que: “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”; de esto se desprende que la experticia tiende a la formación de la convicción del juez o jueza sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso; los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez o juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere tal como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., lo cual en todo caso, en criterio de esta Juzgadora tomado a partir de la presente fecha, debe indicar o señalar la parte promovente en la misma audiencia, acto seguido a su promoción una vez impugnada la prueba evacuada, garantizándose así el principio de igualdad, contradicción y derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por lo tanto y de acuerdo a las razones expresadas, se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia, este Tribunal INADMITE la prueba ya referida en los términos planteados.
LA JUEZA TITULAR;
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS HERNÁNDEZ.