República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 12 de marzo de 2024.
Años: 213º y 165º
Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.
I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Asunto Principal: DJ02-S-2022-002272
Asunto : DP01-R-2023-000063
Imputado: Víctor Clemente Godoy, identificado con la cédula número V-11.667.699.-
Defensora Privada: Abogada Betty Josefina Maneiro Zurrita, inscrita ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 177.531.-
Víctima: E. Y. C. B.-
Vindicta Pública: Abogada Daniela Corsini Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-
Procedencia: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0033-2024.-
Decisión Juris Nº: (No hay sistema).-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Betty Josefina Maneiro Zurrita, inscrita ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 177.531, en su carácter de defensora privada del ciudadano Víctor Clemente Godoy, identificado con la cédula número V-11.667.699, en contra de la sentencia dictada en fecha 12/12/2023 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DJ02-S-2022-002272 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).
En fecha 12/12/2023, el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DJ02-S-2022-002272, condeno al ciudadano Víctor Clemente Godoy, ya identificado, a cumplir la pena de once (11) años de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 56 Y Abuso Sexual sin Penetración previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando el imputado antes mencionado bajo medida judicial privativa de libertad.
En fecha esta alzada recibe mediante oficio numero 1J-260-2023 de fecha 15/02/2023, causa principal constante de una (01) pieza principal con ciento noventa y cinco (195) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-S-2022-002272 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y un (1) cuaderno separado con trece (13) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000063 (nomenclatura interna de esta alzada)
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 19/02/2024 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000063 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DJ02-S-2022-002272 proveniente Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por la abogada actuante.
Por auto de fecha 30/01/2024, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo y en consecuencia, se fijó para el día miércoles 27/09/2023, a las 10:30am, a los fines de la celebración de la audiencia de recurso de apelación de sentencia condenatoria, ordenándose librar en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en el artículo 112 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas de actas del expediente DJ02-S-2022-002272 del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura DP01-R-2023-000063, se verifican las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 21/12/2023 la Abogada Betty Josefina Maneiro Zurrita, inscrita ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 177.531, en su carácter de defensora privada del ciudadano Víctor Clemente Godoy, identificado con la cédula número V-11.667.699, interpuso escrito recursivo en contra de la sentencia dictada en fecha 12/12/2023 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Yo. BETTY JOSEFINA MANEIRO ZURRITA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 177.531, actuando en mi careétet de defensor de los ciudadanos VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, plenamente identificado en la presente causa, ante usted, con el debido respeto, ocurro para exponer:
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 111, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, formalmente ocurro para interponer el RECURSO DE APELACIÓN en contra la Sentencia Definitiva de este Tribunal, publicada en fecha 20 de Diciembre del año 2023, que "PRIMERO:... CONDENA al ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, venezolano, natural de villa de estado civil soltero por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, Publicación de la sentencia definitiva de la cual fui debidamente notificada el día Miércoles 20 de diciembre del año 2023.
La presente APELACIÓN de la sentencia definitiva dictada en contra de mi defendido, tiene su razón de ser y fundamento legal en los hechos y argumentos que seguidamente expongo:
Motivos del Recurso de Apelación Interpuesto:
PRIMER MOTIVO: CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgânica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia en los siguientes términos:
Según se lee en el Capitulo de la sentencia impugnada, titulado: *FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", en el fallo judicial se dictaminó:
"Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, por este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, seguido en contra del ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, se considera que efectivamente quedó demostrado que, en fechas indeterminadas, cuando la Victima de para el momento de los hechos... es ABUSADA por el acusado VICTOR CLEMENTE, Quien como manifiesta la victima causo daños a la misma
De modo tal, ciudadanos Magistrados, existe contradicción evidente en el fallo recurrido cuando por un lado se indica de la sentencia que quedó demostrado con la declaración de la víctima que el ciudadano VICTOR GODOY. Además, en el mismo fallo judicial recurrido están transcritas las declaraciones de quienes Declararon como testigos presenciales del hecho, expertos, funcionarios actuantes y la psicóloga
De la Solución que se pretende:
Por cuanto el presente motivo de apelación versa sobre la contradicción en el fallo apelado, solicito se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 ejusdem.
SEGUNDO MOTIVO: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio la iconicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en los siguientes términos: Siendo que durante el del juicio se evidencio a través de pruebas que este hecho no ocurrió y que la presunta víctima de autos es paciente psiquiátrico tal como lo indica la psicólogo asi mismo los expertos indicaron que no encontraron evidencia de interés criminalistico en el sitio del suceso, y de la declaración de los testigos presenciales del hecho investigado quienes de manera inequívoca indicaron las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos por los cuales fue procesado mi representado.
De la Solución que se pretende:
Por cuanto el presente motivo de apelación versa sobre la contradicción en el fallo apelado, solicito se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 ejusdem.
Finalmente, como defensora de esta causa que me ha sido encomendada en aras de la realización de la Justicia pido a ustedes honorables jueces que integran esta honorable corte de apelaciones en materia de Violencia Contra la mujer del Circuito judicial del estado Aragua le den la oportunidad de acceder a la tutele judicial efectiva al ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, quien como se desprende de las pruebas que rielan en autos es INOCENTE DIOS Y JUSTICIA…”
III.3.- Contestación al escrito recursivo por parte de la fiscalia.-
En fecha 09/02/2024, la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria de la Fiscalia Vigesima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer en fase intermedia y juicio, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la abogada Betty Josefina Maneiro Zurrita, en su carácter de defensora privada del ciudadano Víctor Clemente Godoy, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. DANIELA CORSINI CAMPIOLI actuando en mi caracter de Fiscal provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta (249) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer en fase Intermedia y Juicio, en uso de las atribuciones onlendas en los numerales 4º y 6° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 16 del articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACION al correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en la causa signada con el Asunto Principal No. DP01-S-2022-002272 y Asunto No. DP01-R-2023-000063. Interpuesto por la Defensora Privada Abg. BETTY MANEIRO, en contra de la decisión dictada en fecha 12/Diciembre/2023 y publicada en fecha 20/Diciembre/2023.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
A tenor de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual señala "presentado el las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (…), ahora ben, en fecha 06/Febrero/2024 fue recibida Boleta de Notificación del Tribunal de Primero de Primera instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde informan a la representante del Ministerio Público sobre el emplazamiento, por tal motivo, considera quien aqui suscribe se encuentra dentro del lapso legal establecido para su contestación y lo hacemos en los siguientes términos.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se inician el 07/Diciembre/2012, cuando la ciudadana ELIXANDRA YOSEMY COLMENARES BARRIOS (Victima) indicando que eran aproximadamente las 10.00 horas de la Noche, se encontraba en su casa ubicada en el sector Francisco de Miranda III, Casa No 01 de Villa de Cura del Estado Aragua: cuando la visita el ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS (Acusado) quien entra a su casa y comienza a decir que estaba bonita y que sempre había gustado, por lo que ella le dice que se retire de la casa, donde él no le hace caso y le Sce palabras para seducirla, cuando siente que la agarra por la espalda y comienza a tocarle los senos, las nalgas e intenta besarla, intenta llevarla al cuarto, ella grita, sale coniendo dentro de la casa tomando un machete para defenderse, logrando darle en la cabeza.
Aperturándose el Juicio Oral y Privado, donde el ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, resulto CONDENADO, a cumplir una pena de ONCE (11) ANOS DE PRISIÓN, por la Comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previstos y encionados en los artículos 56 y 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en fecha 12/Diciembre/2023 y publicada en fecha 20/Diciembre/2023.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 21/Diciembre/2023, la abogada BETTY MANEIRO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Considera necesario esta representación del Ministerio Público, una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la defensa antes mencionada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 12/Diciembre/2023 y publicada el 20/Diciembre/2023, quien aqui suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los siguientes motivos.
PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA: "Contradicción o llogicidad Manifiesta la Motivación de la Sentencia”.-
De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido:
Observa esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que la misma esta plenamente motivada, es decir cumple con todos los requisitos que debe tener una decisión judicial de este orden; es decir la sentencia recurrida garantizó y dio cumplimiento a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, lo que mal podría el apelante alegar que se habian violado dichas normas, la valoración de las pruebas y consecuente motivación de la decisión recurrida, fue totalmente ajustada a derecho y dio cumplimiento con el deber del Juez de establecer la verdad de hechos a través de las vías juridicas, para asi llegar a la intima convicción de la responsabilidad del acusado.
Por otra parte, a la luz de lo establecido en el articulo 346 numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos que debe contener la sentencia, como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en que haya de fundarse la sentencia, en el presente caso se cumplió a cabalidad por el Juez de la recurrida.
La profesional del derecho a lo largo de su escrito, señala como primera denuncia la "Falta, Contradicción o ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia"; indicando que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incurrió en los Vicios de Falta de Motivación entre considerar que no existe los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 56 y 59 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la Motivacion de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, resulto CONDENADO, a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos anteriormente mencionados.
Cabe mencionar que en Sentencia No. 175 de fecha 10/Mayo/2005. Sala de Casación Penal, con ponente. Hector Coronado Flores, deja acotado lo siguiente: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusion del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de está o susciten en el tribunal una duda que le impida tomar su convicción al respecto…”.
Igualmente señala que el juzgado no considero establecida la corporeidad del hecho y responsabilidad del acusado como autor de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previstos y sancionados en los artículo 56 y 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, discurre entre engorrosas líneas que considera la defensa, manifestando que en el caso de marras, la Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados y denuncian con base al numeral 4º del articulo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la falta de motivación de la sentencia, indicando que en la sentencia no basta mencionar al inicio del Capitulo de la Valoración de los Medios de Prueba, que el tribunal consideró acreditados los hechos que pretendió traer a la causa la representación fiscal, que la forma en que el juzgador valoraba las pruebas traidas al proceso, las utilizo supuestamente con el método de la Sana Critica y las aprecio conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Siendo que el juzgador da como acreditado las declaraciones de todos los órganos de prueba que fueron evacuados uno por uno ante el Tribunal.
En relación a lo anterior, la defensa hace esta aseveración de manera ligera tratando de confundir a esa honorable Corte de Apelaciones, en virtud que el Juez profesional durante el desarrollo del debate, presenció en su totalidad el mismo y pudo evaluar todo el conjunto de elementos probatorios evacuados, generando la suficiente convicción que el acusado, era el culpable en la comisión del hecho imputado, todo ello en consideración las normas de la Sana Critica, sin embargo la defensa indica que el a quo, incurrió en el vicio de falta de motivación, con fundamento en el numeral 2 del articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Indica la Defensa, que la presente denuncia tiene lugar con base al primer supuesto de esa, o sea por "Falta Manifiesta en la motivación de la sentencia", por el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre La Apreciación de las Pruebas, que establece lo siguiente:
"(...) Articulo 22: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (...)”
Esta norma consagra el método de Valoración Probatoria conocido como la Sana Critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el Legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.
Esta fiscal quiere dejar en claro, que el Juez observo las pruebas reinas para demostrar los delitos; que lo constituyen la declaración de la Victima durante el debate judicial, asi como la psicóloga la Lic. Vanessa Ramirez adscrita al Servicio de Senamel, quien interpreta el Informe Psicológico practicado a la víctima, quienes entre otras cosas manifestaron que presenta
Rasgos depresivos, un discurso coherente, es de certeza y le sugiere que continue con acompañamiento de psicólogo para superar el hecho significativo que le afectó. Que dan validez a lo relatado por la víctima al señalar que hubo violencia por parte del ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: "... Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria. (...), sino que debe hacerlo de forma razonada".
Asi las cosas, reitero y considero que respecto a lo alegado por la defensa, que en autos SI EXISTEN MEDIOS DE PRUEBA CONTUNDENTES, los cuales fueron debidamente analizadas y fundamentados, por el sentenciador quien durante varias sesiones importantes, con la totalidad de elementos probatorios que fueron evacuados en este juicio oral y privado, lo cual sin lugar a dudas, le permitió al Juzgador llegar a la conclusión que el ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS si es efectivamente culpable en la comisión de los delitos por el cual fue acusado, de igual forma el Juzgado sentenciador, deja claro en su dispositiva, de la importancia de la motivación del fallo y hace un análisis detallado, pormenorizado de todos las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y privado, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos como lo hizo a lo largo del debate oral, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente N° 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
"En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose asi en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (...) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (...) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (...)".-
Se evidencia en la Decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, si tomo en cuenta la importancia de la motivación del fallo, cuando se condena o absuelve, basándose en cada una de todos los medios de prueba evacuados, en conjunto en caso contrario, evitando asi incurrir en inmotivación del fallo, y asi lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, como a continuación se transcribe:
"Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (...) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración materiale incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
"la obligación de motivación los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantia contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (...)”.
Se evidencia de la simple lectura de la Decisión emanada del Juzgador, que la sentencia no se limita a ser una enumeración material o incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, por el contrario, encontramos de la lectura de la misma que es un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si, se concatenan cada uno a los fines de crear una convicción real y tal como lo ha regulado la jurisprudencia, en el caso de marras fue discriminado el contenido de cada una de las pruebas evacuadas, la cual fue debidamente analizada, comparada con las demás, y logrando establecerse los hechos que de la misma se derivaron, tal y como se estableció en la sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.
Es muy importante hacer mención que el Juez de Juicio, realizó un profundo análisis en relación a la deposición realizada por cada unos de los expertos, se evidencio la presencia de indicadores irrefutables que la misma padecia de una marcada Violencia de Genero por el comportamiento abusivo por parte del ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS
De igual forma, el Juez de Juicio, realizo un analisis pormenorizado de lo depuesto por todos los testigos evacuados, de los elementos probatorios los cuales generaron al Juez la plena convicción que el ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, era culpable por los hechos por los cuales fue acusado.
Además de los suficientes y fundados elementos de convicción antes mencionados, se evidencia que todos ellos adminiculados y analizados entre si como un conjunto único por parte del Juez de Juicio, adminiculados con el testimonios de la experta y testigos evacuados en la presente causa, de todo los cuales el Juzgador siguiendo los parametros de la Sana Critica, luego de haber presenciado el de forma interrumpida, adquirió su convencimiento y plena convicción, de que VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, era CULPABLE por la comision de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previstos y sancionados en los artículo 56 y 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano VICTOR CLEMENTE CARIAS, resulto CONDENADO, a cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, decisión que fue debidamente motivada, en la cual se evidencia, el análisis individual y particular que realizó el Juez de Juicio, de cada uno de los medios de prueba ofrecidos y evacuados en el debate, lo cual puede ser comprobado y analizado con todas y cada una de las actas procesales que cursan en la presente causa.
Asimismo, esta representante fiscal, estima que lo conveniente y ajustado a derecho es ratificar la condena impuesta al ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho antenormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración los delitos planteados, y por último solicito sea RATIFICADA a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funcion de Juicio en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decisión dictada en fecha 12/Diciembre/2023 y publicada en fecha 20/Diciembre/2023, en la que se CONDENO al acusado el ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, era CULPABLE por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN previstos y sancionados en los articulo 56 y 59 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el articulo 458 del Código Penal respectivamente; en la Motivación de la sentencia donde fue CONDENADO el ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, resulto CONDENADO, a cumplir una pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso…”
IV.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-
La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día jueves veintinueve (29) de febrero del año en curso, la cual se desarrollo así:
“…En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de febrero de 2024, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente en el presente asunto; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Henry Arria. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000063 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Betty Josefina Maneiro Zurrita, inscrita ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el numero 177.531, en su carácter de defensora privada del ciudadano Víctor Clemente Godoy, identificado con la cédula número V.11.667.699. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria de la Fiscalia Vigesima Cuarta (24º) del Ministerio Público, de la abogada Betty Josefina Maneiro Zurrita, en su carácter de defensora privada del ciudadano Víctor Clemente Godoy y del ciudadano Víctor Clemente Godoy, en su carácter de penado (previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación de Villa De Cura); asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Yosemy Colmenares Barrios, en su condición de victima. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente la Abogada Betty Josefina Maneiro Zurrita, en su carácter de defensora privada del ciudadano Víctor Clemente Godoy, quien expone lo siguiente: ”Buenas tardes esta defensa técnica va a basar su alegato en virtud de que cómo bien es cierto el delito de de que le están acosando a mi representado en sala condenado por delito de abuso sexual y violencia física no está reiterado porque el juez de primero de juicio no valro todas las pruebas que tuvieron ahí referente caso de mi de mi representado, porque como bien es cierto la víctima alega que mi representado trató de abusar de ella en dado caso ella dice primero en su primera declaración que mi representado tato de abusar de ella y da dos versiones sobre como ocurrieron los hechos primero dice que le dio un machetazo en la cabeza y luego que se lo dio en la pierna, como pueden observar mi representado no tiene golpe en la cabeza ni en la pierna, la víctima realmente le pedía a mi representado cuando mi representado iba a visitar a su hija que le ayudara a hacer cualquier cosa mi representado no vivió en esa vivienda mi representado vive en Belén mi representado iba solamente a llevarle cosas a una señora que le vende a una vecina, según la razón de los vecinos mi representado nunca estuvo en ese momento ahí fue a visitar a su hija y se retiró la víctima se contradijo en esa declaraciones cómo la victima va a decir primero que le dan la cabeza y después lo corto eso no lo valoró el juez primero de juicio Pon eso él se fue más a la víctima basado a la víctima al dicho de la víctima que a lo que dijeron los testigos y a lo que evaluó la médicatura del medico forense. La victima se contradice en dos ocasiones y el juez de primero de juicio no valoro eso, yéndose mas al dicho de la victima que a lo que dicen los testigos. La psicólogo alega que la victima tiene depresión y yo la veo tan tranquila, porque si a mí, si bien es cierto, me podían haber hecho eso yo misma mataba a la persona, repito que el juez de juicio no valoro el dicho de los testigos. Yo lo que quiero es que en esta sala de audiencia se demuestre la inocencia de mi representado, es todo”.Acto seguido el tribunal se dirige al penado Víctor Clemente Godoy, identificado con la cédula número V.11.687.609, 48 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, quien expone: “…yo les voy a contar como es la situación, yo me fui a caracas a trabajar dos semanas para el cumpleaños de mi esposa y el bautizo de mi hijo pequeño, es mas la señora que me denuncia iba a ser mi comadre, era la madrina de mi hijo, yo voy a Belén y ella me dice que pase por su casa, la fiesta fue el día sábado 13 de diciembre, el niño mió grande trabaja en villa de cura yo le dije que se quedara y lo vine a traer y lleve a mi nieta a la esuela, la muchacha me dice que pase por su casa y cuando llego entrego unos quesos a unas personas que me habían comprado y luego le toco varias veces la puerta y no sale, por eso me voy, al rato me acuesto y me comienzan a llamar de caracas que yo estaba macheteado en la cabeza y en la pierna. Al día siguiente me fui a llevar a los niños a la escuela y a mi hijo al trabajo, después llego la ptj y yo no entendí porque me hacían eso,es todo…”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria de la Fiscalia Vigesima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quien expone ”…Buenas tardes a todos esta representación fiscal una vez escuchado los alegatos y haber contestado el recuso de apelación interpuesto por la Abogada Betty Maneiro en su carácter de defensora privada del ciudadano Víctor Clemente Godoy, donde alega contradicción e ilogicidad en la sentencia en la cual el ciudadano antes mencionado fue condenado por el delito de Abuso Sexual sin Penetración previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir 17 años de prisión, efectivamente se escucho a la victima donde nos indicio como ocurrieron esos hechos el se dirige a su vivienda y bajo los efectos del alcohol y le toca los senos y las nalgas ella le dice que la deje y el sigue insistiendo por lo que ella busca defenderse y logra salir de la casa y los vecinos la ayuda. Es por ello que esta representación fiscal considera que no existe contradicción ni ilogicidad en la sentencia de fecha 12 diciembre de 2023 y publicada el 20 de diciembre solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la decisión del tribunal primero de juicio ,es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, quien expone: P: al penado ¿Por qué cree que usted que si esa señora iba a se su comadre, ella lo denuncia a usted, que interés podía tener ella? R: no podía comprender pero después si, porque ella quería tener algo con mi hija y le dijo para hace un trío y ella se molesto con la hija mía por eso se vengo conmigo, yo solo venia a traer queso, ella vive con otra mujer y mi hija le dijo que no porque ella le gustaban los hombres, tengo dos niños chiquitos, el trabajo mió es vender queso de mano y sinceramente me dejan como si me causo la muerte, primera vez en la vida que me pasa esto, yo perdí todo, mi familia hasta la mujer me dejo tengo 3 años y 3 meses en esto”,es todo” Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, la Abogada Betty Maneiro, quien expone: “Esta defensa técnica va a solicitar que a mi defendido hoy en sala se le exponga su derecho constitucional y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto. Solicito sea declarado con lugar el recurso de Apelación de sentencia condenatoria interpuesto por esta defensa, es todo”. De seguidas toma la palabra la representante del Ministerio Público Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente:”…Solicito se ratifique la sentencia dictada el 20 de diciembre en el tribunal primero de juicio de este circuito judicial, en relación a la pregunta que realizo el doctor, la victima la contesto en juicio indicando que no tenia ningún interés de hacerle daño el llego bajo los efectos del alcohol y ella se asusto después que le hizo eso, ella sale y los vecinos la ayudan. Esta representación fiscal va a solicitar sea ratificada en todos los términos la contestación realizada por esta representación fiscal y se declare sin lugar el recuso de apelación interpuesto por la defensa, es todo”. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 2:50 horas de la tarde. Se deja constancia que debido a fallos eléctricos presentados en esta sede institucional, se insto a las partes a firmar la hoja que acompaña a la siguiente acta. Es todo…”
V.- De la sentencia recurrida.-
El día 12/12/2023, Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DJ02-S-2022-002272 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que el ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, de acuerdo a la declaración de la ciudadana victima la cual indico en fecha 07 de diciembre del año 2022, siendo las 12:30 hora de la tarde la ciudadana victima compareció ante el cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas sub delegación villa de cura estado Aragua denunciando al ciudadano clemente Godoy ya que en horas de la noche me encontraba lavando y escucho que me llaman por mi nombre y salgo hasta la puerta principal a ver quien me llamaba cuando veo era el señor clemente como la puerta estaba abierta el entra hasta la sala y se siento yo sigo lavando establecemos una conversación y me percato que esta un poco tomado diciéndome que estaba bella que siempre le he gustado que quiere que sea su esposa y al pasar 10 minutos aproximadamente, le digo que se vaya que me tengo que acostar para levantarme temprano he ir a trabajar no queriendo salir de la casa y empieza a ponerse obtuso diciéndome palabras para seducirme en ese momento y en vista de esa situación le doy la espalda para buscar la llave de la puerta siento que me agarra por la espalda y empieza a tocarme a la fuerza diciéndome que yo iba a ser su mujer tratando de llevarme al cuarto y como pude empecé a gritar a viva voz para que los vecinos me escucharan y me prestaran ayuda empiezo a forcejear con el para que no me llevara al cuarto, agarrándome duro de la puerta, del cuarto y como pude logre que me soltara y Sali corriendo agarre un machete para defenderme, y con el mango le di por la cabeza hasta que logre que se fuera es todo…”
En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad del acusado, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 59 y 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia .
Así las cosas, el Ministerio Público solicitó al Tribunal dicte sentencia Condenatoria; por cuanto pudo desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubrió en todo el proceso al ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, tal y como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION y VILENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 59 y 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre d violencia, solicitud ésta que fue refutada por el acusado como por su defensa quienes solicitaron sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos.
• En este orden, observa este Juzgado que la prueba reina para demostración de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, lo constituyen las experticias psicológicas, que fueron practicadas a las víctima, explicadas y ampliadas por la deposición de la experta durante el debate judicial; declaración rendida por la LIC. VANESSA RAMIREZ VELAZQUEZ. Titula de la cedula de identidad Nº V- 21.253.568 (PSICOLOGO DEL SENAMEFC), SE PONE A LA VISTA LA EVALUACION PSICOLOGICA Nº- H-5859-23 EN FECHA DE 01 DE FEBRERO DEL 2023 INSERTA EN LOS FOLIO 74 Y 75 SUSTITUCION DE YANET carvajal quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: reconoce el formato, si lo reconozco es el informe h-5859-23 suscrito por la licenciada yanet carvajal salas en fecha 07-12-2022 donde solicita que le sea aplicada evaluación psicológica a la ciudadana elixandra yoselin colmenares donde manifiesta Yo estaba en mi casa, salimos tardes del tribunal, me toca hacer las cosas de noche, mi casa tiene una sola puerta que es entrada y salida, yo la mantengo abierta y saqué la lavadora, como a las 9:45 de la noche, se acerca una persona masculina teníamos un trato no tan allegado, él se llama Clemente Godoy, es el suegro de mi prima y siempre va a visitar a su hijo que vive a 10 casas de mi casa, él entró a mi casa sin autorización, ni consentimiento mío, entró y se sentó en el sofá, a mí me cayó de mal gusto que no pidiera permiso, sin embargo yo lo saludo y él me dijo estás bella como siempre, yo estaba en pijama sin ropa interior y él se acerca y yo intenté darme cuenta que él estaba tomado, se me acercó y me dice, vine por lo mío, tú sabes que tú me gustas. El siempre ha tendido a decirme cosas, me decía que yo olía rico, eso fue el 6 de diciembre, cuando yo doy la espalda para buscar las llaves, él me cargó y forcejeé, yo como pude me escapé y le dije que no me tratara así, yo como pude lo solté, en ese momento él intentó besarme en el cuello y baboseándome, me tocó las partes intimas, los senos y las nalgas, cuando intentó agarrar pelvis yo me solté como pude, yo estoy construyendo y yo agarré un machete para ocasionar miedo y le dije que le iba a dar un planazo y en ese momento me empezó a chupar y él cayo hacia afuera, yo lo empujé y cerré la puerta y después él me envió un mensaje de texto y un whatsapp y decia, perdóname si, después entré en crisis pedí ayuda familiar y me dieron la espalda, mi tia, ella me dio la espalda y yo dije que me acompañara a denunciar y me dijo que no lo hiciera porque él estaba borracho... si yo no me fuera defendido, él me viola, tiene como 42 años yo lo vi en la preliminar y él dijo que era mentira lo que yo declaré, yo le hacía favores, yo siempre le brindo el apoyo como de ayuda pero no de comprometerme con él". Antecedentes Familiares Relevantes: No contributorios al caso. Antecedentes Personales Relevantes: Vive en casa adquirida mediante sucesión (herencia madre), vive sola. Es producto de un embarazo controlado, parto natural sin complicaciones aparentes. Inicia en el área escolar a los 05 años, preescolar, niega repitiencias, logra graduarse a nivel universitario en el año 2018. En el ámbito laboral inicia a los 16 años, en la gobernación del estado Aragua Actualmente se desempeña como funcionaria en los Tribunales Municipales. (TP) Municipal) Menarquia: Irregular, inicia a los 9 años y luego a los 11 años. Sexarquia: 20 años. En la vida conyugal refiere una sola pareja, bajo concubinato con Andrés Villegas de 33 años, docente, durante 3 años, so procrea una hija de esa unión quien fallece a los 5 dias de nacida, separación desde hace 3 años, por duelo. Refiere en historia psicológica, psiquiátrica, hospitalización en una clínica en Colombia por Ansiedad y Depresión el año pasado, no recuerda detalles del centro hospitalario. dentes delictivos: Niega. Habitos: Tabiquicos: Niega. Alcohólicos: Eventual Cafeicos: Si, ocasional. Drogas: Niega. Entrevista Clínica Batería aplicada: Pruebas de Personalidad Test viso-motor Resultados de la Evaluación: Area Intelectual: Para el momento de la exploración el nivel de funcionamiento cognitivo de la sultante se encuentra comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia amo normal promedio. Las funciones de atención y concentración se mantienen observadas en el lapso de evaluación. Ara Emocional-Social: Se trata de consultante de género femenino de 29 años de edad cronológica, asiste apariencia acorde a su edad, sexo y contexto. Se muestra abordable y colaboradora ante situación de entrevista, comprende y ejecuta de manera correcta las instrucciones de las Tabas psicológicas. Emocionalmente con afecto acorde a la situación y lugar donde se encuentra, se dando con el tiempo y no configura indicadores suficientes para diagnosticar Tapio Sentía amenazas a su integridad por la experiencia sufrida, síntomas que han ido preocupación, angustia, impotencia e inestabilidad contenida, refiere que al medad mental. Su vida impulsiva está determinada por su sistema de valores los pueden salir a flote pero al percibirlo amenazante u hostil. Nivel educativo y grupo social en referencia. Posee consciencia de su realidad Ha tenido un funcionamiento social medianamente estable y acorde a lo esperado para diferenciar entre el bien y el mal. Área Motora: Para el momento de la evaluación no se observan signos de incoordinación que sugieran alguna lesión o daño cortical. Diagnóstico: sin evidencia de enfermedad mental, Conclusiones: Posterior a evaluación Psicológica Forense, se concluye que se trata de adulta femenina de 29 años de edad, con inteligencia normal promedio, pensamiento coherente y sostenido acerca del hecho que narra, con capacidad para acatar normas y socializar, quien no presenta indicadores suficientes para diagnosticar enfermedad mental. Se sugiere brindar orientación psicológica a la consultante por la experiencia sufrida. Se sugiere mantener alejada del estimulo causal de estrés. Es Todos. A Preguntas de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI P: a quien se le practica esa evaluacion psicologica R: elixandra yoselyn colmenares barrios P: que test se utilizaron en esa evaluación R: bateria reglamentaria que es la entrevista clinica de grado personalidad y viso motor P: no realizo la evaluación estar en su posibilidades explicarnos hizo ese relato ese discurso que tenemos sin efermedad mental R: para poder emitir un diagnostico de una enfermedad mental cual se rige del manual de clasificación mentales sea el sin en once cubierto una serie de criterio para poder emitir el diagnostico sucede o pasa caso de esta consultante tenia sintomalogia para no ser la suficiente para emitir un diagnostico sea de depresion o ansiedad P: si lo dejaron reflejado ahí en el informe R: si tiene preocupación, angustia P: eso es la narración de los hechos narrado R: si que narra P: es coherente su discurso R: si es coherente P: en la conclusiones sugiere que continué con evaluaciones psicológica R: porque en el área clínica porque tiene estas alteraciones emocionales que si perdurane en el tiempo pueda afianzarse en ella una enfermedad mental P: es de certaza o orientación R: certeza. es todo” Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. MIGUEL ANTONIO MALUENGA MEJIAS, INPRE: 186.394: P: como se hace la evaluación personalidad forense de esa persona R: se procede una entrevista clínica recabamos mayor información de esta su modo de vida datos identificación además familia laboral y personal de eso aplica el tes personalidad viso motor informaciones conclusiones al informe alteraciones este sujeto a través recolección obtenido tanto de la entrevista y prueba psicológico P: como usted apreciaron eso síntomas que ella presenta alteraciones emocionales R: este se hace a través recolección de entrevista como indicadores que salieron de prueba proyectiva que son los de angustia preocupación impotencia P: no tiene antecedentes de esa alteraciones emocionales R: si tiene un antecedente una historia donde estuvo hospitalizada de depresión hace un año pero no recordó detalle del centro hospitalario pero si tuvo un antecedente P: hay que hacer una evaluación específica para determinar su estado de salud como se encuentra ella R: el momento fue evaluada se encontraba sin evidencia enfermedad mental. Es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas del Juez de Juicio ABG. JOSE ALEXANDER INFANTE BOLIVAR, quien responde: P: que se encontraba sin presencia enfermedad mental no significa que haya sido producto de violencia R: no, de hecho ella tiene las alteraciones emociónale en consecuencia del hecho que narro, al no manifestar una afectación emocional producto de los hechos motivos de denuncia y haber manifestado durante su narrativa que el ciudadano acusado no llegó a tocarla alli ( señala su parte intima), indica que la niña fue víctima de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, por parte del ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS.
Observemos que el testimonio de las víctimas pudieran constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, pero, es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal esta dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la víctima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.
En este sentido durante el juicio del asunto penal DP01-S-2022-002272; quedó establecido la situación que rodearon los hechos en mención y nos proporcionaron las otras pruebas que corroboran o sustentan el dicho de la víctima, o lo argumentado por esta, DANDO UNA CERTEZA INDISCUTIBLE A ESTE JUZGADOR DE LO OCURRIDO Y DENUNCIADO POR LA VICTIMA; elementos que así pues, y tal como lo estableció Sentencia de la sala de Casación Penal , Nº 277, de fecha 14- 07- 2010, la cual indica que: “ Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana Crítica. Siendo Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, y, señalan además los doctrinarios, que en el proceso no se busca la verdad procesal, sino la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
• Así pues, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho de los tipos penales de la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 59 y 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia , por parte del ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, de la siguiente manera:
En lo que se refiere al delito de abuso sexual, señala norma:
Art. 59 Ley Organica Sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos…
Quien mediante el empleo de amenaza o violencias y sin la intencion de cometer el delito a que se refiere el articulo 57constriña a una mujer a acceder a contacto sexual, no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad sera sancionado con prisión de ocho (08) a doce (12) años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena sera de doce (12) a Dieciséis (16) años de prisión.
Si el culpable ejerce sobre la victima…”
Acto Carnal, en concepto para Manzini (Trattato di DirittoPenale, vol VII, pág. 257), es una expresión que significa todo acto por el cual el órgano genital de una persona (sujeto activo) es introducido en el cuerpo de la otra, por normal o anormal (contra natura u oral), de modo que haga posible el coito o un equivalente al mismo.
Quedando comprendido en la formula preindicada además del acceso sexual normal, la cópula anal o bucal.
Siendo además, como lo indica Sebastian Soler (Derecho Penal Argentino Tomo III págs. 281 y 282), que Acceso Carnal, es una enérgica expresión que significa penetración sexual; producida cuando el órgano genital masculino entra en el cuerpo del sujeto pasivo, por vía normal (vaginal) o anormal (anal u oral).-
Ahora bien, conforme a lo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de abuso sexual es definido como “la realización del acto sexual, con o sin penetración, con niños, niñas y/o adolescentes…”
En este mismo orden de ideas, el abuso sexual y/o violencia sexual, hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada (violenta o no) ejecutada por el sujeto activo en procura de su satisfacción sexual. Y menciono al delito sexual; como aquel que se ejecuta con actos resolutivos a conminar, constreñir obligar a la víctima al acceso carnal, no deseado, no consentido, no permitido; o el ejecutado bajo amenaza de un daño mayor o inminente, que disminuya la capacidad de resistencia del sujeto pasivo, para luego someterla (o) a la conjunción carnal en contra de la voluntad del sujeto pasivo, llámese niña, niño o adolescente.
Así pues, la violencia sexual, requiere de la existencia de un acto sexual en el que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir el acto en forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de esa circunstancia, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales. Observemos que en el asunto penal en estudio el acusado VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, sabía que la víctima era vulnerable en virtud de su condicion de mujer. Escenario, que dio al acusado una presa fácil de manejar; porque la voluntad de la mujer fue vulnerada por el acusado y eso le permitió el acceso carnal y la satisfacción sexual.
Es necesario tener presente, que lo que persigue el Estado Venezolano al castigar este tipo de delitos sexuales es proteger la indemnidad, incolumidad, la pureza sexual del niño, niña y/o adolescente de las corruptelas de los adultos. Observando que la niña del caso que nos ocupa no pudo estar preparada fisiológicamente, anatómicamente, para resistir el acceso carnal. Mas sin embargo; por encontrarse disminuida su voluntad de decidir, de discernir, de elegir, esta circunstancia involucra desconocimiento del significado de lo ocurrido y de sus consecuencias que implica el acto. Amén, de su derecho a elegir, definitivamente conculcado, vulnerado, transgredido.-
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por este descisor es el siguiente: la comisión del delito de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 59 y 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles”.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos”.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di DirittoPenale, Parte Generale, Settimaedizione, Dott. A. Giuffreeditore 1975, pág. 136).
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de ABUSO SEXUAL, el bien jurídico protegido es la libertad, honor e integridad sexual del sujeto pasivo; traducido a que el estado lo que persigue es proteger la indemnidad, incolumidad, la pureza sexual del niño, niña y/o adolescente de las corruptelas de los adultos.
Por tanto, se ha precisado, a quedado determinado, probado que el ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, identificado up supra, es autor responsable y culpable del acceso sexual no consentido, no deseado, no pedido, al que fue sometida contra su voluntad la victima, lo que conlleva a este decisor, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado mencionado, en la comisión de los ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 59 y 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 59 y 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia; con base en la acción típica desplegada por el acusado de auto, ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito ya referido, de catorce y diecisiete años de edad. Así, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 26-09-2023, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de juicio oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, en la comisión del delito de Libre de Violencia, y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 59 y 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VIII
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, deberá cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de l delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 59 y 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, quedando acreditados para este tribunal tanto el delito como la culpabilidad del acusado de auto, en los delitos atribuidos antes mencionado.-
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
El delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, en la precedente cita se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión; por lo que corresponde como media de la pena a imponer DIEZ (10) AÑOS, mas el aumento de la media por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia la cual corresponde a UN (01) año de prisión, por la comisión del delito de anteriormente computado en perjuicio de la victima, siendo el total de la pena a imponer ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.
. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene la Medida Privativa de libertad al acusado de autos, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, venezolano natural de BELEN, ESTADO CARABOBO, nacido en fecha 21 De Marzo De 1975, de 48 AÑOS DE EDAD, de estado civil SOLTERO, profesión oficio COMERCIANTE, residenciado en: BELÉN, CALLE MARIO LA MANGA, CASA SIN NUMERO, ESTADO CARABOBO, titular de la cédula de identidad Nº 11.687.609, A CUMPLIR LA PENA DE 11 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica Para el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, a una pena accesoria, de dos mil (2000) de la moneda del mayor valor del tipo de cambio del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Exonera al ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS del pago de las costas y costos del presente proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario 26 de Julio “Hombres Nuevo” del estado Guarico, quedando en condición de resguardo detenido en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de Villa de Cura, hasta tanto se materialice lo aquí ordenado. QUINTO: Se Mantiene la Medida De Protección Y Seguridad a favor de la victima, la cual fue acordada por el Tribunal de control en su oportunidad. SEXTO: Se Ordena remitir la presente causa vencidos los lapsos legales correspondientes al Tribunal de Ejecución...”
VI. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha doce (12) de diciembre de 2023, emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
VII. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
Se hace necesario para esta Corte de apelaciones aclararle al accionante que la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue reformada el 16/12/2021, gaceta Oficial extraordinaria 6.667. Así se observa.-
De la trascripción de lo que el recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, quedan evidenciados los siguientes puntos: Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, previsto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,(128.2 actualmente), sin la expresión precisa y clara de las circunstancias en que pudieron haberse producido, por cuanto a su decir, en el texto de la sentencia manifiesta:
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, por este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, seguido en contra del ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, se considera que efectivamente quedó demostrado que, en fechas indeterminadas, cuando la Victima de para el momento de los hechos... es ABUSADA por el acusado VICTOR CLEMENTE, Quien como manifiesta la victima causo daños a la misma
Asimismo, indica:
De modo tal, ciudadanos Magistrados, existe contradicción evidente en el fallo recurrido cuando por un lado se indica de la sentencia que quedó demostrado con la declaración de la víctima que el ciudadano VICTOR GODOY. Además, en el mismo fallo judicial recurrido están transcritas las declaraciones de quienes Declararon como testigos presénciales del hecho, expertos, funcionarios actuantes y la psicóloga
Dejando a esta Corte de apelaciones al libre albedrío, sacar conclusiones que no les son dables en el proceso, como lo es suplir la falta del recurrente, lo que implica ser Juez y parte. Así se observa.-
Así las cosas y conforme al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito del recurso de apelación debe estar debidamente fundado, expresando de forma: 1º Concreta y 2º Separada, cada uno de los motivos de nulidad del fallo y sus fundamentos, así como 3º La solución que se pretende, de no ser así, dejaría esto de ser carga de la parte recurrente y obligaría al juzgador a suplir defensas que no le son dadas asumir sin romper: el equilibrio procesal, la imparcialidad, la idoneidad, la equidad, el debido proceso, el derecho a la defensa y en conclusión, la justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, normas de obligatorio y cabal e ineludible cumplimiento por parte del Juzgador y que garantizan la verdadera paz social. Así se declara.-
En ese contexto y en referencia a la confuso y contradictorio del recurso de apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 113/2018 del 13 de abril, expediente 2018-0063, con ponencia de la Magistrada Dra. Francia Coello González, indico:
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo a la primera denuncia del presente recurso, observa que el recurrente denuncia la presunta violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26, numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 157, numeral 4 del artículo 346 y el artículo 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente existir incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, lo cual se traduciría (a criterio del recurrente) en un vicio de inmotivación de la sentencia y por ende en la violación al principio de la tutela judicial efectiva.
Igualmente, alegó el impugnante el vicio de inmotivación de la sentencia, emitida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como consecuencia que no se estableció cuales son los hechos que el tribunal consideró acreditados, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el recurrente que, debe declararse la nulidad absoluta de la decisión que se recurre, ya que los jueces de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presuntamente han incurrido en violación de la ley por indebida aplicación, al resolver de manera incongruente los vicios denunciados en el recurso de apelación.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el planteamiento efectuado por el recurrente en su denuncia es confuso e impreciso. Al respecto, la Sala observa, que el recurrente mezcla en su denuncia como motivos para recurrir en casación, la violación de la ley por falta de aplicación de determinados artículos del texto constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez, también refiere un presunto vicio de inmotivación de la sentencia, emitida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y finalmente, una presunta violación de la ley por indebida aplicación, al resolver de manera incongruente los vicios denunciados en el recurso de apelación (Negrillas y subrayado de este Órgano colegiado).
De tal manera, que no se tiene certeza de lo que realmente solicita el impugnante en casación, dado que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se debe ejercer mediante escrito fundado, en el cual se indicaran en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren vulnerados, por falta de aplicación de ley, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.
En efecto, dicha norma adjetiva establece que el recurso debe incoarse con indicación concisa, clara y separada de los preceptos legales que se consideren violados, por lo que se evidencia en esta primera denuncia que se presenta ante esta Sala, que el impugnante no cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando confusa la denuncia e impidiendo a esta Sala suplir tal deficiencia.
A su vez, el recurrente expresó consideraciones de supuestos hechos que el Tribunal no consideró acreditados en el Juicio Oral y Público, que son propias de dicha etapa del proceso penal, lo que conlleva a inferir que el recurrente, a pesar de alegar entre otras situaciones la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en el fondo cuestiona la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal que conoció primigeniamente la causa.
En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de sus alegatos en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación.
…
Aunado al denotado defecto de la denuncia bajo estudio, aprecia la Sala que el formalizante, en sustento del presunto vicio delatado, también arguye una serie de consideraciones respecto a elementos probatorios correspondientes a la fase de juicio oral y público, además de señalar también la presunta falta de motivación de la sentencia de segunda instancia.
En tal sentido, considera esta Sala de Casación Penal, que tales argumentos referidos a consideraciones sobre como el juzgador de instancia debió o no valorar una determinada prueba, en relación a lo enunciado como presuntamente infringido, constituye un grave defecto, que impide determinar con claridad y precisión el verdadero motivo de la denuncia por la cual se impugna en vía de casación la sentencia dictada por la Alzada; quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las formalidades requeridas al efecto.
…
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, y, en efecto, debe desestimarse, por manifiestamente infundada. Así se decide.
…
Igualmente, el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sustenta su denuncia en que la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, presuntamente incurrió en el vicio de violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26, numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 157, numeral 4 del artículo 346 y el artículo 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, lo cual se traduciría en un vicio de inmotivacion y por ende en la violación al principio de la tutela judicial efectiva.
Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a que se hacen referencia expresan lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal a las que se aluden, expresan lo siguiente:
Artículo 157.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia
o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Articulo 346
Requisitos de la Sentencia
(…)
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Articulo 432. Competencia
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:
“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido y su vinculación directa con el fallo proferido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (Negrillas y subrayados de esta Corte de Apelaciones especializada).
Así, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados por el recurrente, prevén la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; sin embargo, en el Recurso de Casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidas en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, y en qué medida fueron vulnerados.
En lo que concierne a los artículos 157, 346 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, incurriendo el recurrente en consideraciones argumentativas y discursivas de hechos y situaciones que fueron en su oportunidad procesal debatidos en el juicio oral y público, sin un orden establecido en cuanto a la posible aflicción de los preceptos jurídicos alegados y como la referida Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con su decisión del 6 de marzo de 2017, vulneró tales disposiciones.
Ello así, el impugnante no solo omite presentar así sea un somero análisis del contenido de dichas normativas y su relación con la violación alegada; además de no señalar con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido, sino que dedicó gran parte de su discurso recursivo a explayarse sobre consideraciones probatorias acaecidas durante el debate del juicio oral y público.
…
En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:
“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.
Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.
En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que el discurso recursivo está dirigido a la manifestación de la disconformidad existente con el fallo pronunciado por el juzgador de mérito en el primer grado de la jurisdicción, lo cual hace carecer de fundamento el recurso intentado.
…
En consecuencia, la presente denuncia debe desestimarse por ser manifiestamente infundada, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece. Así se declara.
Ora, si bien la sentencia ut supra (inmediatamente transcrita) versa sobre el contenido y alcance del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal que establece a la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Casación contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones, precisando:
Omissis… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.
No es menos cierto que el artículo 445 eiusdem precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte que “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, lo cual, hace que mutatis mutandi (cambiando lo que haya de ser cambiado), resulta aplicable el razonamiento de la máxima instancia de la jurisdicción penal de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Casación al recurso de apelación, pues, ambos exigen una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Por todo lo anterior, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal único de primera instancia en función de juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
A pesar de lo confuso y enrevesado del recurso de apelación de sentencia según el recurrente, donde alego la Falta de motivación del fallo, se observa detalladamente del fallo recurrido que el juez de juicio preciso:
En la parte de CAPITULO IV DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO VALORACIÓN:
“…Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en Doce (12) audiencias orales y Privadas de fechas: 26/09/2023, 03/10/2023, 10/10/2023, 17/10/2023, 24/10/2023, 31/10/2023, 07/11/2023, 14/11/2023, 21/11/2023, 28/11/2023, 05/12/2023, 12/12/2023 todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes: “Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos, ni por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003: (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan: “Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Este Juzgador con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate lo siguiente:
En fecha 07 de diciembre del año 2022, siendo las 12:30 hora de la tarde la ciudadana victima compareció ante el cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas sub delegación villa de cura estado Aragua denunciando al ciudadano clemente Godoy ya que en horas de la noche me encontraba lavando y escucho que me llaman por mi nombre y salgo hasta la puerta principal a ver quien me llamaba cuando veo era el señor clemente como la puerta estaba abierta el entra hasta la sala y se siento yo sigo lavando establecemos una conversación y me percato que esta un poco tomado diciéndome que estaba bella que siempre le he gustado que quiere que sea su esposa y al pasar 10 minutos aproximadamente, le digo que se vaya que me tengo que acostar para levantarme temprano he ir a trabajar no queriendo salir de la casa y empieza a ponerse obtuso diciéndome palabras para seducirme en ese momento y en vista de esa situación le doy la espalda para buscar la llave de la puerta siento que me agarra por la espalda y empieza a tocarme a la fuerza diciéndome que yo iba a ser su mujer tratando de llevarme al cuarto y como pude empecé a gritar a viva voz para que los vecinos me escucharan y me prestaran ayuda empiezo a forcejear con el para que no me llevara al cuarto, agarrándome duro de la puerta, del cuarto y como pude logre que me soltara y Sali corriendo agarre un machete para defenderme, y con el mango le di por la cabeza hasta que logre que se fuera es todo…”
Sentado como han sido los hechos éste juzgador considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
DOCTOR JOSE ARMANDO RODRIGUEZ VARGAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.543.501, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le puso a la vista el reconocimiento medico legal Nº 3560-508-7101, de fecha 08 de diciembre del 2022, inserta en el folio 29, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“Buenas tardes mi nombre es Armando Rodríguez, soy medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, si reconozco el formato, el sello de la institución y es la firma del Dr. Daniel Fernández, es una evaluación medica forense Nº 7101, de fecha 08 de diciembre del 2022, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo la experticia del reconocimiento medico legal practicada a la ciudadana: Colmenarez Barrios Elixandra Yosemy, de 28 años edad, cedula de identidad 21.425.442, la fecha de la experticia el 08-12-2022, fecha del suceso 07-12-2022, al examen físico, se trata de pacientes femenino de 28 años de edad, quién refiere agresión física, al examen físico medico legal se evidencia: hemitorax anterior derecho contusión equimostica de aproximadamente 3.5 cm de diámetro a nivel de la línea auxiliar anterior del segundo espacio intercostal derecho, en el brazo derecho contusión equimotica de aproximadamente 2x2 cm de diámetro en la cara anterior a nivel del tercio proximal, rodilla izquierda excoriación por fricción de aproximadamente 2x2 cm. de diámetro, las lesiones son leves, tiempo probable de curación 9 días con 8 días de incapacidad de desempeño de sus labores. Es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DANIELA CORSINI CAMPIOLI, EXPONE: P: A quien se le practica esa evaluación. R: a la ciudadana Colmenarez Barrios Elixandra Yosemy. P: En que fecha, se dejo constancia la fecha del suceso. R: El 07-12-2022. P: Me indica la fecha de la experticia. R: El 08-12-2022. P: Me puede indicar que parte del cuerpo están las lesiones. R: Si, hemitorax anterior derecho contusión equimostica de aproximadamente 3.5 cm de diámetro a nivel de la línea auxiliar anterior del segundo espacio intercostal derecho, en el brazo derecho contusión equimotica de aproximadamente 2x2 cm de diámetro en la cara anterior a nivel del tercio proximal, rodilla izquierda excoriación por fricción de aproximadamente 2x2 cm. de diámetro. P: Doctor en sus máximas experiencias, esas lesiones, pudo ser producto por un golpe. R: Si, una contusión es un golpe, equimotica, si esta enrojecido, si es una excoriación puede ser que se cayo y existe una peladura. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, ABG. MIGUEL ANTONIO MALUENGA MEJIAS, INPRE: 186.394, EXPONE: P: Usted puede estimar si esas lesiones fueron de ese día. R: Si la fecha del suceso es el 07 de diciembre y la fecha de la experticia fue el día 8 de diciembre, ósea al día siguiente. P: Esas excoriaciones de la pierna, fue por una caída. R: Aquí no dice, solo se menciona donde esta ubicada la excoriación. P: En sus máximas experiencias, pudo haber sido por una caída. R: Si posiblemente, uno describe las lesiones, uno presume. Es todo. A PREGUNTAS DEL CIUDADANO JUEZ, EXPONE: P: Esa evaluación pudo determinar con que objeto fue ocasionada esas lesiones. R: No es difícil, la contusión es un golpe, equimotica es que esta rojo, decirle con que objeto, fue es dicifil. Es todo.
Este medio de prueba valorado por medio del artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es útil, necesario y pertinente, toda vez que con su experticia explanada en su exposición concluye que resultados, los cuales concuerdan con lo manifestado por la madre de la victima siendo la niña de 04 años de edad víctima del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre d violencia en acción continua previsto y sancionado, por parte del acusado VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS, que luego de la evaluación medico forense realizada se concluyo que se evidencia: hemitorax anterior derecho contusión equimostica de aproximadamente 3.5 cm de diámetro a nivel de la línea auxiliar anterior del segundo espacio intercostal derecho, en el brazo derecho contusión equimotica de aproximadamente 2x2 cm de diámetro en la cara anterior a nivel del tercio proximal, rodilla izquierda excoriación por fricción de aproximadamente 2x2 cm. de diámetro, las lesiones son leves, tiempo probable de curación 9 días con 8 días de incapacidad de desempeño de sus labores. Esto siendo adminiculado con la declaración testimonial de la licenciada CLARA MERCEDES TRUJILLO, medico forense, quien interpreto en calida de sustituta evaluación forense realizada a la victima por l doctor Daniel Fernández, a la víctima de la presente causa.
VANESSA RAMIREZ VELAZQUEZ. Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.253.568 (PSICOLOGO DEL SENAMEFC), SE PONE A LA VISTA LA EVALUACION PSICOLOGICA Nº- H-5859-23 EN FECHA DE 01 DE FEBRERO DEL 2023 INSERTA EN LOS FOLIO 74 Y 75 SUSTITUCION DE YANET carvajal quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: reconoce el formato, si lo reconozco es el informe h-5859-23 suscrito por la licenciada yanet carvajal salas en fecha 07-12-2022 donde solicita que le sea aplicada evaluación psicológica a la ciudadana elixandra yoselin colmenares donde manifiesta Yo estaba en mi casa, salimos tardes del tribunal, me toca hacer las cosas de noche, mi casa tiene una sola puerta que es entrada y salida, yo la mantengo abierta y saqué la lavadora, como a las 9:45 de la noche, se acerca una persona masculina teníamos un trato no tan allegado, él se llama Clemente Godoy, es el suegro de mi prima y siempre va a visitar a su hijo que vive a 10 casas de mi casa, él entró a mi casa sin autorización, ni consentimiento mío, entró y se sentó en el sofá, a mí me cayó de mal gusto que no pidiera permiso, sin embargo yo lo saludo y él me dijo estás bella como siempre, yo estaba en pijama sin ropa interior y él se acerca y yo intenté darme cuenta que él estaba tomado, se me acercó y me dice, vine por lo mío, tú sabes que tú me gustas. El siempre ha tendido a decirme cosas, me decía que yo olía rico, eso fue el 6 de diciembre, cuando yo doy la espalda para buscar las llaves, él me cargó y forcejeé, yo como pude me escapé y le dije que no me tratara así, yo como pude lo solté, en ese momento él intentó besarme en el cuello y baboseándome, me tocó las partes intimas, los senos y las nalgas, cuando intentó agarrar pelvis yo me solté como pude, yo estoy construyendo y yo agarré un machete para ocasionar miedo y le dije que le iba a dar un planazo y en ese momento me empezó a chupar y él cayo hacia afuera, yo lo empujé y cerré la puerta y después él me envió un mensaje de texto y un whatsapp y decia, perdóname si, después entré en crisis pedí ayuda familiar y me dieron la espalda, mi tia, ella me dio la espalda y yo dije que me acompañara a denunciar y me dijo que no lo hiciera porque él estaba borracho... si yo no me fuera defendido, él me viola, tiene como 42 años yo lo vi en la preliminar y él dijo que era mentira lo que yo declaré, yo le hacía favores, yo siempre le brindo el apoyo como de ayuda pero no de comprometerme con él". Antecedentes Familiares Relevantes: No contributorios al caso. Antecedentes Personales Relevantes: Vive en casa adquirida mediante sucesión (herencia madre), vive sola. Es producto de un embarazo controlado, parto natural sin complicaciones aparentes. Inicia en el área escolar a los 05 años, preescolar, niega repitiencias, logra graduarse a nivel universitario en el año 2018. En el ámbito laboral inicia a los 16 años, en la gobernación del estado Aragua Actualmente se desempeña como funcionaria en los Tribunales Municipales. (TP) Municipal) Menarquia: Irregular, inicia a los 9 años y luego a los 11 años. Sexarquia: 20 años. En la vida conyugal refiere una sola pareja, bajo concubinato con Andrés Villegas de 33 años, docente, durante 3 años, so procrea una hija de esa unión quien fallece a los 5 dias de nacida, separación desde hace 3 años, por duelo. Refiere en historia psicológica, psiquiátrica, hospitalización en una clínica en Colombia por Ansiedad y Depresión el año pasado, no recuerda detalles del centro hospitalario. dentes delictivos: Niega. Habitos: Tabiquicos: Niega. Alcohólicos: Eventual Cafeicos: Si, ocasional. Drogas: Niega. Entrevista Clínica Batería aplicada: Pruebas de Personalidad Test viso-motor Resultados de la Evaluación: Area Intelectual: Para el momento de la exploración el nivel de funcionamiento cognitivo de la sultante se encuentra comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia amo normal promedio. Las funciones de atención y concentración se mantienen observadas en el lapso de evaluación. Ara Emocional-Social: Se trata de consultante de género femenino de 29 años de edad cronológica, asiste apariencia acorde a su edad, sexo y contexto. Se muestra abordable y colaboradora ante situación de entrevista, comprende y ejecuta de manera correcta las instrucciones de las Tabas psicológicas. Emocionalmente con afecto acorde a la situación y lugar donde se encuentra, se dando con el tiempo y no configura indicadores suficientes para diagnosticar Tapio Sentía amenazas a su integridad por la experiencia sufrida, síntomas que han ido preocupación, angustia, impotencia e inestabilidad contenida, refiere que al medad mental. Su vida impulsiva está determinada por su sistema de valores los pueden salir a flote pero al percibirlo amenazante u hostil. Nivel educativo y grupo social en referencia. Posee consciencia de su realidad Ha tenido un funcionamiento social medianamente estable y acorde a lo esperado para diferenciar entre el bien y el mal. Área Motora: Para el momento de la evaluación no se observan signos de incoordinación que sugieran alguna lesión o daño cortical. Diagnóstico: sin evidencia de enfermedad mental, Conclusiones: Posterior a evaluación Psicológica Forense, se concluye que se trata de adulta femenina de 29 años de edad, con inteligencia normal promedio, pensamiento coherente y sostenido acerca del hecho que narra, con capacidad para acatar normas y socializar, quien no presenta indicadores suficientes para diagnosticar enfermedad mental. Se sugiere brindar orientación psicológica a la consultante por la experiencia sufrida. Se sugiere mantener alejada del estimulo causal de estrés. Es Todos. A Preguntas de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI P: a quien se le practica esa evaluación psicológica R: elixandra yoselyn colmenares barrios P: que test se utilizaron en esa evaluación R: batería reglamentaria que es la entrevista clínica de grado personalidad y viso motor P: no realizo la evaluación estar en su posibilidades explicarnos hizo ese relato ese discurso que tenemos sin enfermedad mental R: para poder emitir un diagnostico de una enfermedad mental cual se rige del manual de clasificación mentales sea el sin en once cubierto una serie de criterio para poder emitir el diagnostico sucede o pasa caso de esta consultante tenia sintomalogia para no ser la suficiente para emitir un diagnostico sea de depresión o ansiedad P: si lo dejaron reflejado ahí en el informe R: si tiene preocupación, angustia P: eso es la narración de los hechos narrado R: si que narra P: es coherente su discurso R: si es coherente P: en la conclusiones sugiere que continué con evaluaciones psicológica R: porque en el área clínica porque tiene estas alteraciones emocionales que si perduran en el tiempo pueda afianzarse en ella una enfermedad mental P: Es de certeza o orientación R: certeza es todo” Cesan las preguntas”. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. MIGUEL ANTONIO MALUENGA MEJIAS, INPRE: 186.394: P: como se hace la evaluación personalidad forense de esa persona R: se procede una entrevista clínica recabamos mayor información de esta su modo de vida datos identificación además familia laboral y personal de eso aplica el test personalidad viso motor informaciones conclusiones al informe alteraciones este sujeto a través recolección obtenido tanto de la entrevista y prueba psicológico P: como usted apreciaron eso síntomas que ella presenta alteraciones emocionales R: este se hace a través recolección de entrevista como indicadores que salieron de prueba proyectiva que son los de angustia preocupación impotencia P: no tiene antecedentes de esa alteraciones emocionales R: si tiene un antecedente una historia donde estuvo hospitalizada de depresión hace un año pero no recordó detalle del centro hospitalario pero si tuvo un antecedente P: hay que hacer una evaluación específica para determinar su estado de salud como se encuentra ella R: el momento fue evaluada se encontraba sin evidencia enfermedad mental. Es todo”. Cesan las preguntas. A Preguntas del Juez de Juicio ABG. JOSE ALEXANDER INFANTE BOLIVAR, quien responde: P: Aun cuando se encontraba sin presencia enfermedad mental no significa que haya sido producto de violencia R: no, de hecho ella tiene las alteraciones emociónale en consecuencia del hecho que narro es todo.
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera este juzgador que es útil, necesario y pertinente, toda vez que mediante la experticia objetiva, basada en métodos científicos, explanada ante este Tribunal en esta declaración, la experto, en cuanto a al caso de la víctima de 04 años de edad procedió a manifestar lo siguiente: “…Posterior a evaluación Psicológica Forense, se concluye que se trata de adulta femenina de 29 años de edad, con inteligencia normal promedio, pensamiento coherente y sostenido acerca del hecho que narra, con capacidad para acatar normas y socializar, quien no presenta indicadores suficientes para diagnosticar enfermedad mental. Se sugiere brindar orientación psicológica a la consultante por la experiencia sufrida. Se sugiere mantener alejada del estimulo causal de estrés, aunado a esto la psicóloga indica que cuando se encontraba sin presencia enfermedad mental no significa que haya sido producto de violencia ella tiene las alteraciones emociónales en consecuencia del hecho que narro lo cual al ser tomado en consideración en su totalidad, demuestra a este juzgador que la víctima una afectación emocional producto de los hechos motivos de denuncia y haber manifestado durante su narrativa que el ciudadano acusado llegó a tocarla alli (señala su parte intima senos), indica que fue víctima de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia Aun cuando se encontraba sin presencia enfermedad mental no significa que haya sido victima de violencia de hecho ella tiene las alteraciones emociónale en consecuencia del hecho que narro, por parte del ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS.
VICTIMA en la presente causa se omite su identidad quien expuso: Buenas tardes, siendo victima del caso los hechos sucedieron en mi casa a las 8:30 o 9 estaba haciendo oficio y estaba la perta de mi casa y la puerta estaba abierta yo estaba lavando de espalda y se dirigió a mi vivienda y estaba sentad en el mueble y le pregunto que hace allí me dice que hacia allí y que el venia buscar algo y veo que estaba tomado y le digo que se vaya de la casa el no se iba a ir que el iba a buscar lo el y aprendida de espalda forcejando en la casa y fuimos a mi cuarto en el forcejo y me toco los senos me besaba me tocaba las partes de hecho tuve hematomas y debería estar la parte de medicina legal y me lo solté lo empujo para que se fuera y no hubo testigo por lo tarde de la noche en el momento que el se va cierro la puerta y me manda un mensaje me pide perdón y me dice que lo disculpara por whatsapp también y en el desespero me fui a casa de mi tía y ella no me dio ayuda y me quede en casa de ella esa noche y me dirigí al cicpc de villa de cura a tomar la denuncia. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DANIELA CORSINI QUIEN EXPONE: P. ¿Esos hechos que día fue? R. 06.12.2022 P. ¿Hora? R. 8 o 9 P. ¿En donde paso eso? R. En mi cada P. ¿Dirección? R. Francisco de miranda 3 calle 7, casa uno villa de cura P. ¿Con quien estas? R. Estoy sola, porque mi hermano es guardia y esta en cara P. ¿Y al momento de los hechos? R. Estaba sola P. ¿Como conoce al ciudadano? R. Porque tiene un vinculo con mi primo y la hija de el es esposa de mi prima P. ¿Quien llega a la residencia a esa hora? R. El P. ¿Que le dice el al momento de llegar? R. Y me sorprende y me dice aue venia a buscar lo mío y le veo la actitud y estaba alcoholizado y le pedida que le fuera y fui aprendida por el y intento llevarme a la cocina y el cuarto y me agarraba de la puerta y el me tocaba y me tocaba y me besaba en el cuello y comencé a pedir ayuda P. ¿Que le decía? R. Que estaba rica y bonita P. ¿Primera vez que hace eso? R. Si P. ¿Normalmente como es el? R. Saludaba a su hija y un hola y hola y ya P. ¿Quien formula denuncia? R. Yo P. ¿Dónde? R. Cicpc villa de cura P. ¿Pidió ayuda? R. Si decía ayuda mis vecinas estaban fuera del país P. ¿Como el ciudadano logra salir de la residencia? R. Forcejando y en su momento logre empujarlo P. ¿Le beso el cuello? R. Si, me Togo los senos, nalga y parte de adelante P. ¿El ciudadano esta en sala? R. Si. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL ANTONIO MALUENGA MEJIAS INPRE: 186.394 QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P. ¿Tenía la puerta abierta el señor entro sin forcejear¿ R. Si P. ¿Conoce al ciudadano? R. Si de hola y hola P. ¿Cuando llega a la residencia se sentó? R. Si en el mueble y diciendo que venia a buscar lo mío. Es todo. A PREGUNTAS DEL CIUDADANO JUEZ ABG. JOSE ALEXANDER INFANTE BOLIVAR: P. ¿El ciudadano llego a instarte algo similar? R. Solo palabras, que estaba bonita de casarnos y eso P. ¿Siempre estabas sola cuando te decía eso? R. Si P. ¿Indicaste que te besaba el cuello hasta los seños? R. Si P. ¿Que partes? R. Las nalgas y abdominal y la parte de abajo y comencé a forcejear P. ¿Llego a tocar tu vagina? R. No. Es todo
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera este juzgador que es útil, necesario y pertinente, toda vez que mediante la declaración de la ciudadana victima, explanada ante este Tribunal la misma ratifico lo denunciado indicando lo siguiente: “… qu para el el momento que se encontraba en su casa llego el ciudadana tomado el mismo la agarro por la espalda empezaron a forcejear tratando de llevarla al cuarto la ciudadana victima para evitar ser abusada agarrándose de la puerta del cuarto, el ciudadano logro besarle sus senos y a preguntas de este juzgador indico que le toco las nalgas y el abdomen, lo cual al ser tomado en consideración en su totalidad, demuestra a este juzgador que la víctima una afectación emocional producto de los hechos motivos de denuncia y haber manifestado durante su narrativa que el ciudadano acusado llegó a tocarle las nalgas y besar sus senos, por lo tanto considera quien aquí decide que si se configuro el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, por parte del ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS.
• OLIDEN JOSE LOPEZ SALVATIERRA, Titula de la cedula de identidad Nº V- 13.448.348, Detective Agregado, adscrito al Cicpc, Testigo de la Fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento, se le pone a la vista acta de investigación penal de fecha 07 de diciembre de 2022, inserta en el folio: 11 y 12, expone: “Salimos buscar al ciudadano denunciado, en compañía del inspector Arcia, a la dirección donde estaba, al llegar nos entrevistamos con un familiar quien nos indica donde esta viviendo el denunciado, nos trasladamos al sector donde estaba la casa y salio el ciudadano, le pedimos su documentación y dijo ser la persona, le indicamos el motivo, lo radiamos en el sistema, no representaba registro, le indicamos que era objeto de una investiga y se le puso a la orden del ministerio publico. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal 24°, del Ministerio Público tomando la palabra el profesional del derecho ABG. DANIELA CORSINI CAMPIOLI. Expone: P: Usted estaba de guardia ese día. R: No recuerdo. P: Quien mas se encontraba con su persona. R: Con el inspector Arcia, detective Gleinnis Izaguirre, oscar Pernalete y Yorbeth Flores. P: A que lugar se trasladan. R: Al sector Francisco de Miranda, La Manga. P: Se traslada a se lugar bajo que finalidad. R: Por la información aportada de la victima. P: Que les dijo. R: Que el ciudadano se encontraba allí. P: Como fue el comportamiento. R: Normal. P: Algún elemento de interés criminal. R: No. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, tomando la palabra el profesional del derecho ABG. MIGUEL ANTONIO MALUENGA MEJIAS, INPRE: 186.394, Expone: P: La fecha de los hechos. R: La aprehensión fue el 07 y el hecho fue un día antes. P: Usted hizo alguna actuación en lugar, en la habita de la victima. R: Se fue al sitio de los hechos y no se colecto nada. P: Cuando lo detienen usted noto alguna herida en la cabeza. R: No recuerdo al examen forense, creo que no. P: En que fecha lo buscaron. R: El 07-12-2022. P: En que sector lo aprehenden. R: En el sector la manga, cerca de los tanques. P: Usted reconoce el formato, sello y es su firma. R: Si. Es todo. A PREGUNTAS DEL CIUDADANO JUEZ, EXPONE: P: Porque motivo conformaron la comisión. R: Por la denuncia de la victima intento de una violación, fuimos varios funcionarios el inspector Arcia, detective Gleinnis Izaguirre, oscar Pernalete y Yorbeth Flores. P: La victima los acompaño en esa comisión. R: No, nos dio la dirección. P: La identificación del ciudadano. R: Si. P: Como fue la actitud. R: Normal. P: Usted realizo la aprehensión. R: El inspector Yorbeth Flores. P: Algún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo. R: No. P: En el sitio del suceso. R: No. Es todo. Cesan Las Preguntas. Acto seguido se le pone a la vista acta de inspección técnica Nº 454 de fecha 07 de diciembre de 2021, inserta en el folio: 17 y 20, expone: “Es una acta de inspección técnica al sito del suceso de los hechos, no se encuentra ninguna evidencia de interés criminalistico. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal 24°, del Ministerio Público tomando la palabra el profesional del derecho ABG. DANIELA CORSINI CAMPIOLI. Expone: P: A que dirección se trasladaron. R: Sector Francisco de Miranda. P: En donde. R: No recuerda bien la dirección. P: Esa es la residencia de la victima. R: Si de la victima. P: Me puedes describir la casa. R: De fachada no tiene la casa, al ingresar un área principal que funge como sala, a mano derecha se encuentra la sala y lavandero y el cuarto. P: La victima le indico donde ocurrió el hecho. R: Al investigar que es quien la lleva y al tecnico. P: Donde estaba ubicado el cuarto. R: Tiene la entrada principal a la mano derecha se encuentra el cuarto. P: Algún interés criminalistico. R: No. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, tomando la palabra el profesional del derecho ABG. MIGUEL ANTONIO MALUENGA MEJIAS, INPRE: 186.394, Expone: “Esta representación de la defensa no va a realizar preguntas. Es todo”. A PREGUNTAS DEL CIUDADANO JUEZ, EXPONE: “El tribunal no tiene preguntas. Es todo”. Acto seguido se le pone a la vista acta de inspección técnica Nº 455 de fecha 07 de diciembre de 2021, inserta en el folio: 22 y 24, expone: Nos trasladamos a la dirección donde vivía el ciudadano, cuando llegamos hicimos el llamado, salio el ciudadano, le indicamos que estaba siendo requerido, donde le indicamos, nos permitió la entrara a la vivienda, que estaba siendo investigado y no se opuso a nada. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal 24°, del Ministerio Público tomando la palabra el profesional del derecho ABG. DANIELA CORSINI CAMPIOLI. Expone: P: Con que finalidad realizan esa inspección. R: No, yo no la realice fue el tecnico. P: Quienes conformaban y quienes se trasladaron. R: Inspector Jesús Arcia y los Detectives: Oscar Pernalete y Yorberth Flores. P: A que lugar se trasladan. R: Al sector las manga, calle Mario. P: Quien estaba en esa dirección. R: El ciudadano. P: Allí fue aprehendido. R: Si. P: Algún elemento de interés criminalistico. R: No. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, tomando la palabra el profesional del derecho ABG. MIGUEL ANTONIO MALUENGA MEJIAS, INPRE: 186.394, Expone: “Esta representación de la defensa no va a realizar preguntas. Es todo”. A PREGUNTAS DEL CIUDADANO JUEZ, EXPONE: “El tribunal no tiene preguntas. Es todo
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera este juzgador que es útil, necesario y pertinente, toda vez que mediante el presente testimonio del funcionario, nos permite conocer la forma, tiempo y lugar de cómo realizaron la aprehension del ciudadano y las caracteristicas fisiscas del sitio de los hechos, en virtud que el funcionario una vez que tuvo conocimiento de lo sucedido se dirige el lugar, detiene al ciudadano y practica la inspección técnica, testimonio que esclarece a este Juzgador para el dictamen imparcial, siendo ratificada su declaracion con lo plasmado en las actas dando credibilidad a lo manifestado por la misma ante este Tribunal.
YORBETH ALEXANDER FLORES MENDOZA. Titula de la cedula de identidad Nº V- 27.326.006, Funcionario del Cicpc, Testigo de la Fiscalía, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, Se le pone a la vista acta de inspección técnica, nº 454 de fecha 07 de diciembre del 2022, se encuentra en los folios: 17 al 20, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Buenas tardes, si reconozco el formato, el contenido y el sello de la institución allí se realizaron las fijaciones fotográficas de un espacio, de un estacionamiento, en la entrada principal se encuentra una sala y una ultima entrada grande un espacio que es un dormitorio. Es todo”. A Preguntas de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI CAMPIOLI, expone: P: A que lugar se dirigieron. R: Al sector Francisco de Miranda, calle numero 07, casa numero 01, parroquia villa de cura. P: Cual fue la finalidad de realizar esa inspección. R: Dejar constancia del sitio. P: Nos puedes indicar la descripción del sitio. R: Es un sitio cerrado, al ingresar a un estacionamiento, al pasar la puerta provista de la sala, de cerámica roja, techo de aceroli, al fondo una entraba grande provisto de un dormitorio con sus enseres propio. P: Tenias conocimiento de quien es la vivienda. R: No. P: Quien más acompañada la comisión. R: El inspector Jesús Arcia, detective Oliden López y Oscar Pernalete. Es todo. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. BETTY JOSEFINA MANEIRO ZURITA, expone: P: Para el momento de esa inspección, la realizaron afuera la calle. R: No. P: Me puedes indicar cuando la hacen esa inspección, había algún testigo. R: Desconozco. Es todo. A PREGUNTAS DEL CIUDADANO JUEZ, EXPONE: “El tribunal no realizara preguntas. Es todo”. Cesan las Preguntas. Acto seguido Se le pone a la vista acta de inspección técnica, nº 455 de fecha 07 de diciembre del 2022, se encuentra en los folios: 22 al 24, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Si reconozco el formato, el contenido y el sello de la institución allí se realizaron las fijaciones fotográficas a la fachada segundaria, la misma es provista de la sala de la misma. Es todo”. A Preguntas de la fiscal 24° del Ministerio Público ABG. DANIELA CORSINI CAMPIOLI, expone: P: A que lugar se trasladaron. R: Al sector La manga, calle Mario, casa sin número, parroquia villa de cura. P: De que dejaste constancia. R: Como estaba la vivienda y de su fachada. P: Me puedes describir esa vivienda. R: Media pared de bloques, provista de un enrejado de color verdad, puerta batiente, la casa de bloques, un espacio que funge como sala, la casa de bloques todo en orden con sus enseres propios del hogar. P: Llegaron a colectar algún elemento de interés criminal. R: No. P: Quien más acompañaba la comisión. R: Los mismo, que ya mencione antes, El inspector Jesús Arcia, detective Oliden López y Oscar Pernalete. P: Usted fue el tecnico. R: Si. Es todo. A Preguntas de la Defensa Técnica ABG. BETTY JOSEFINA MANEIRO ZURITA, expone: “Esta representación de la defensa no tiene preguntas. Es todo”. A PREGUNTAS DEL CIUDADANO JUEZ, EXPONE: P: Me podrías indicar porque la hiciste esa inspección. R: No, solo me indicaron. P: Llegaste a colectar algún elemento de interés criminalistico. R: No. Es todo
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera este juzgador que es útil, necesario y pertinente, toda vez que mediante el presente testimonio del funcionario, nos permite conocer las características físicas del sitio de los hechos, en virtud que el funcionario una vez que tuvo conocimiento de lo sucedido se dirige el lugar, y realizo la inspección técnica, testimonio que esclarece a este Juzgador para el dictamen imparcial, siendo ratificada su declaración con lo plasmado en las actas dando credibilidad a lo manifestado por la misma ante este Tribunal.
Se reproducen por su lectura:
• EVALUACION PSICOLOGICA Nº- H-5859-23 EN FECHA DE 01 DE FEBRERO DEL 2023 interpreta la licenciada VANESSA RAMIREZ VELAZQUEZ. Titular de la cedula de identidad Nº V- 21.253.568 (PSICOLOGO DEL SENAMEFC), en sustitución de la licenciada Yanet Carvajal quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: reconoce el formato, si lo reconozco es el informe h-5859-23 suscrito por la licenciada yanet carvajal salas en fecha 07-12-2022 donde solicita que le sea aplicada evaluación psicológica a la ciudadana elixandra yoselin colmenares donde manifiesta Yo estaba en mi casa, salimos tardes del tribunal, me toca hacer las cosas de noche, mi casa tiene una sola puerta que es entrada y salida, yo la mantengo abierta y saqué la lavadora, como a las 9:45 de la noche, se acerca una persona masculina teníamos un trato no tan allegado, él se llama Clemente Godoy, es el suegro de mi prima y siempre va a visitar a su hijo que vive a 10 casas de mi casa, él entró a mi casa sin autorización, ni consentimiento mío, entró y se sentó en el sofá, a mí me cayó de mal gusto que no pidiera permiso, sin embargo yo lo saludo y él me dijo estás bella como siempre, yo estaba en pijama sin ropa interior y él se acerca y yo intenté darme cuenta que él estaba tomado, se me acercó y me dice, vine por lo mío, tú sabes que tú me gustas. El siempre ha tendido a decirme cosas, me decía que yo olía rico, eso fue el 6 de diciembre, cuando yo doy la espalda para buscar las llaves, él me cargó y forcejeé, yo como pude me escapé y le dije que no me tratara así, yo como pude lo solté, en ese momento él intentó besarme en el cuello y baboseándome, me tocó las partes intimas, los senos y las nalgas, cuando intentó agarrar pelvis yo me solté como pude, yo estoy construyendo y yo agarré un machete para ocasionar miedo y le dije que le iba a dar un planazo y en ese momento me empezó a chupar y él cayo hacia afuera, yo lo empujé y cerré la puerta y después él me envió un mensaje de texto y un whatsapp y decia, perdóname si, después entré en crisis pedí ayuda familiar y me dieron la espalda, mi tia, ella me dio la espalda y yo dije que me acompañara a denunciar y me dijo que no lo hiciera porque él estaba borracho... si yo no me fuera defendido, él me viola, tiene como 42 años yo lo vi en la preliminar y él dijo que era mentira lo que yo declaré, yo le hacía favores, yo siempre le brindo el apoyo como de ayuda pero no de comprometerme con él". Antecedentes Familiares Relevantes: No contributorios al caso. Antecedentes Personales Relevantes: Vive en casa adquirida mediante sucesión (herencia madre), vive sola. Es producto de un embarazo controlado, parto natural sin complicaciones aparentes. Inicia en el área escolar a los 05 años, preescolar, niega repitiencias, logra graduarse a nivel universitario en el año 2018. En el ámbito laboral inicia a los 16 años, en la gobernación del estado Aragua Actualmente se desempeña como funcionaria en los Tribunales Municipales. (TP) Municipal) Menarquia: Irregular, inicia a los 9 años y luego a los 11 años. Sexarquia: 20 años. En la vida conyugal refiere una sola pareja, bajo concubinato con Andrés Villegas de 33 años, docente, durante 3 años, so procrea una hija de esa unión quien fallece a los 5 dias de nacida, separación desde hace 3 años, por duelo. Refiere en historia psicológica, psiquiátrica, hospitalización en una clínica en Colombia por Ansiedad y Depresión el año pasado, no recuerda detalles del centro hospitalario. dentes delictivos: Niega. Habitos: Tabiquicos: Niega. Alcohólicos: Eventual Cafeicos: Si, ocasional. Drogas: Niega. Entrevista Clínica Batería aplicada: Pruebas de Personalidad Test viso-motor Resultados de la Evaluación: Area Intelectual: Para el momento de la exploración el nivel de funcionamiento cognitivo de la sultante se encuentra comprendido dentro de los límites que definen a la inteligencia amo normal promedio. Las funciones de atención y concentración se mantienen observadas en el lapso de evaluación. Ara Emocional-Social: Se trata de consultante de género femenino de 29 años de edad cronológica, asiste apariencia acorde a su edad, sexo y contexto. Se muestra abordable y colaboradora ante situación de entrevista, comprende y ejecuta de manera correcta las instrucciones de las Tabas psicológicas. Emocionalmente con afecto acorde a la situación y lugar donde se encuentra, se dando con el tiempo y no configura indicadores suficientes para diagnosticar Tapio Sentía amenazas a su integridad por la experiencia sufrida, síntomas que han ido preocupación, angustia, impotencia e inestabilidad contenida, refiere que al medad mental. Su vida impulsiva está determinada por su sistema de valores los pueden salir a flote pero al percibirlo amenazante u hostil. Nivel educativo y grupo social en referencia. Posee consciencia de su realidad Ha tenido un funcionamiento social medianamente estable y acorde a lo esperado para diferenciar entre el bien y el mal. Área Motora: Para el momento de la evaluación no se observan signos de incoordinación que sugieran alguna lesión o daño cortical. Diagnóstico: sin evidencia de enfermedad mental, Conclusiones: Posterior a evaluación Psicológica Forense, se concluye que se trata de adulta femenina de 29 años de edad, con inteligencia normal promedio, pensamiento coherente y sostenido acerca del hecho que narra, con capacidad para acatar normas y socializar, quien no presenta indicadores suficientes para diagnosticar enfermedad mental. Se sugiere brindar orientación psicológica a la consultante por la experiencia sufrida. Se sugiere mantener alejada del estimulo causal de estrés lo cual es consistente con lo manifestado por la misma ante este Tribunal y en consideración junto con los demás medios de prueba evacuados, este juzgador procede a tener la certeza de que la misma fue víctima de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre d violencia, por parte del ciudadano VICTOR CLEMENTE GODOY CARIAS.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-7101, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DEL 2022 JOSE ARMANDO RODRIGUEZ VARGAS, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.543.501 en sustitución de la doctora Clara Trujillo, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le puso a la vista el, inserta en el folio 29, se le cede la palabra y previo juramento expone: “Buenas tardes mi nombre es Armando Rodríguez, soy medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, si reconozco el formato, el sello de la institución y es la firma del Dr. Daniel Fernández, es una evaluación medica forense Nº 7101, de fecha 08 de diciembre del 2022, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho, rindo la experticia del reconocimiento medico legal practicada a la ciudadana: Colmenarez Barrios Elixandra Yosemy, de 28 años edad, cedula de identidad 21.425.442, la fecha de la experticia el 08-12-2022, fecha del suceso 07-12-2022, al examen físico, se trata de pacientes femenino de 28 años de edad, quién refiere agresión física, al examen físico medico legal se evidencia: hemitorax anterior derecho contusión equimostica de aproximadamente 3.5 cm de diámetro a nivel de la línea auxiliar anterior del segundo espacio intercostal derecho, en el brazo derecho contusión equimotica de aproximadamente 2x2 cm de diámetro en la cara anterior a nivel del tercio proximal, rodilla izquierda excoriación por fricción de aproximadamente 2x2 cm. de diámetro, las lesiones son leves, tiempo probable de curación 9 días con 8 días de incapacidad de desempeño de sus labores; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental de CERTEZA que aporta la convicción de forma objetiva de la existencia y condiciones.
• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 454 de fecha 07 de diciembre de 2021, inserta en el folio: 17 y 20, expone: suscrita por el funcionario OLIDEN JOSE LOPEZ SALVATIERRA, Titula de la cedula de identidad Nº V- 13.448.348, Detective Agregado, adscrito al Cicpc “Es una acta de inspección técnica al sito del suceso de los hechos, no se encuentra ninguna evidencia de interés criminalistico documental que incorporada por su lectura en sala de juicio, es valorado conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental de CERTEZA que aporta la convicción de forma objetiva de la existencia y condiciones en la cual se encontraba el sitio del suceso .
• INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 455 de fecha 07 de diciembre de 2021, inserta en el folio: 17 y 20, expone: suscrita por el funcionario OLIDEN JOSE LOPEZ SALVATIERRA, Titula de la cedula de identidad Nº V- 13.448.348, Detective Agregado, adscrito al Cicpc “Es una acta de inspección técnica al sito del suceso de los hechos, no se encuentra ninguna evidencia de interés criminalistico que incorporado por su lectura en sala de juicio, es valorado conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental de CERTEZA que aporta la convicción de forma objetiva de la existencia y condiciones en la cual se encontraba el sitio del suceso …”
De la transcripción que precede quedo demostrado los puntos de hecho y derecho que llevaron al Juez de Juicio a tomar la decisión, objeto del presente recurso de apelación, dando los conceptos derivados de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre lo que se entiende por Violencia Física y Abuso Sexual sin Penetración, asimismo señala las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desvirtuándose lo establecido en los puntos primero y segundo de dicha apelación. Así se observa.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Esta alzada, le advierte a la Abogada Betty Josefina Maneiro Zurrita, en su carácter de defensora privada del ciudadano Víctor Clemente Godoy previamente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior no puede la Corte dejar pasar por alto que en el físico de la apelación presentado por la Defensa, escribieron infinidad de palabras en mayúsculas, sin ningún tipo de respeto ortográfico y lógicamente atentando contra normas básicas del lenguaje escrito. Lo que se observa denota indeferencia por parte del antes nombrado profesional del derecho en el ejercicio de sus funciones, por cuanto hay reglas mínimas que deben ser respetadas en los escritos judiciales, por lo que se le hace un llamado de atención para que eviten incurrir en situaciones como la que aquí se plantea. De igual manera las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08/07/2008, Exp. Nº 08-0434, estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de esa autonomía no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del sentenciador, ni sobre la valoración dada por el juez a los elementos probatorios cursantes en las actas.
Por todo lo anterior, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 128 Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal segundo de primera instancia en función de juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de Sentencia, que interpusiera la abogada Betty Josefina Maneiro Zurrita, en su carácter de defensora privada del ciudadano Víctor Clemente Godoy, en contra de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se determina.-
IV. Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada Betty Josefina Maneiro Zurrita, inscrita ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 177.531 en su condición de defensora privada del ciudadano Víctor Clemente Godoy, identificado con la cédula número V-11.667.699.
Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 21/12/2023 por la Abogada Betty Josefina Maneiro Zurrita, inscrita ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 177.531 en su condición de defensora privada del ciudadano Víctor Clemente Godoy, identificado con la cédula número V-11.667.699, en contra de la decisión del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada el veinte (20) de diciembre de 2023.
Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada el veinte (20) de diciembre de 2023. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Regístrese, notifíquese, publíquese, diarícese la presente Decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente.
Abg. María José Pérez García.
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María José Pérez García.
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2023-000063.
Nº decisión de Corte: 0033-2024.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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