República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 18 de marzo de 2024
Años: 213º y 165º

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2023-001685
Asunto : DP01-R-2023-000061

Imputado: Pablo Emilio Guevara, identificado con la cédula número V.5.513.488.-
Defensor privado: Abogado Yvan García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 78.371.-

Víctima: A.A (03 años) I.A (07 años) y G.R (10 años) (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Vindicta Pública: Abogada Sachenka Lugo, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexto (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-

Procedencia: Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0036-2024.-
Decisión Juris Nº Sin Sistema.-
II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Sachenka Lugo, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexto (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en su carácter de representación fiscal, en contra de la decisión dictada en fecha 08/12/2023 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-001685 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 08/12/2023, el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-001685 (nomenclatura interna del tribunal de origen) realizo Audiencia Especial y se admitió el cambio de sitio de reclusión por detención domiciliaria al ciudadano Pablo Emilio Guevara, identificado con la cédula número V.5.513.488, de conformidad a lo establecido en el articulo 231, 250, 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 43, 83, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 10/01/2024 se dio por notificado al Abogado Abogado Yvan García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.371, en su carácter de defensor privado del ciudadano Pablo Emilio Guevara, identificado con la cédula número V.5.513.488; dando contestación al recurso en fecha 15/01/2024.

El día 06/02/2024, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de Apelación de Auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de Auto en fecha 19/02/2024, mediante oficio Nº 3C-0133-2024 de fecha 06/02/2024.

En fecha 27/02/2024 se recibe mediante oficio N° 0309-2024 de fecha 04/03/2024 emanado del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-001685 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) constante de una (01) pieza con ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 19/02/2024 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000061 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01 DP01-S-2023-001685 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Dr. Mirla Bianexis Malave Saez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.

Por auto de fecha 07/03/2024, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.

III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Ahora bien, observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente, fundamenta su escrito en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2023-001685 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000061 (nomenclatura interna de esta Alzada) las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 19/12/2023, la Abogada Sachenka Lugo, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexto (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, interpuso recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada en fecha 08/12/2023 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe abogada SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES FISCAL AUXILIAR INTERINA DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA actuando de conformidad con las atribuciones contempladas los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela, articulo 31 numeral 10 de la Ley Orgánica def Ministerio Publico 439 numeral 4 y 440 del Cocigo Orgánico Procesal Penal y 133 materal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a tina Vida Libre de Violencia, recurru ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión proferida por el honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas en Materna de Delitos de Volencia Contra la Mujer del Circuso Judicial del estado Araqua en el asunto principal DP01 5 2023-00165 Esta representation fiscal del Ministerio Publicó una ver nevisadas las actuaciones de fecha 08 de diciembre de 2023 y postenommene politicados el 13 de Diciembre de 2023 observa la decision tomada por ese órgano jurisdiccional donde ACORDO la detención domioilliana, de conformidad con el articulo 2-12 numerales ly 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal a favor del oudadano PABLO EMILIO GUEVARA titular de la cédula de identidad V-5.513.488, en virtud de ello procedo a expresar los fundamentes de hecho y derecho que mævan la intesporggión de dicho recurso

I
PROCEDENCIA DEL RECURSO

El Estado venezolano como titular de la acción penal a través del Minesteno Publico en la buoqueda de la verdad jundica v con ello enaltecer la correcta aplicación de la justicia se ve en la necesidad de interponer el presente recurso a los fines que este tribunal ad quem enmendé la deosión tomada por el juez del tribunal a quo en la que modifica ta medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre el imputado PABLO EMILIO GUEVARA titular de la cédula de identidad V 5.513.488 a una medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el amiculo 242 numerales 1 y 4 del Codigo Orgánico Procesal Penal fundamentando dicha decasion en la sentencia de la sala construcional N°1212 de fecha 14/06/2005 magistrado Francisco Camasquero López. Para esta representación fiscal, los hechos cometidos por el cutadano PABLO EMILIO GUEVARA encuadraron a la perfección en el tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION Y AMENAZAS EN ACCION CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 59 primer aparte y 55 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mizer a ona Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 99 del Codigo Penal con el agravante del articulo 217 de la ley orgánica para le prorección de niños niñas y adolescentes.

Siendo necesario hacer mención de un extracto de la sentencia Nº 14-0130 de fecha 15/03/2017 cuya ponente es la magistrada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justitia Carmen Zuleta de Merchan, donde esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo juridico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles. Tal es el caso del Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, el Codigo Penal Internacional, la Convención sobre el Derecho de los Niños y Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo de la Convencion sobre los Derechos del niño Relativo a la Venta, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en la Pornografia y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por otra parte, en el sentido de sancionar integralmente los delitos atroces, el Estado venezolano cumpliendo con el compromiso adoptado en la Ley Aprobatoria de los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, publicada en la Gaceta Oficial N° 481, extraordinario, del 21 de febrero de 1956. se obiga en tiempo de guerra a tomar todas las medidas necesarias que permitan determinar las sanciones penales para quienes cometan infracciones graves contra el “Derecho Internacional Humanitario, y en efecto, ha tipidicado en la legislación interna aquellas conductas prohibidas en el referido campo del derecho internacional, y particularmente, a raiz de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado dentro de su ordenamiento juridico aquellos delitos de alto impacto social Recogiendo los delitos de 1) violencia sexual cometido en forma continuada. 2) acto carnal con victima especialmente vulnerable 3) prostitución forzada 4) esclavitud sexual 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (6) trata de mujeres, niñas y adolescentes, 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada. 8) abuso sexual niños y adolescentes cometidos de manera continuada como delitos atroces. Las Naciones Unidas define la violencia contra la mujer como todo acto de violencia de género que resulte o pueda tener como resultado un daño fisico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tante si se producen en la vida pública como privada y la violencia sexual como cualquier acto sexual, la tentativa de consumar un acto sexual u otro acto dirigido contra la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de su relación con la víctima, en cualquier ámbito en el tipo penal de violencia de género encuadran aquellos comentarios o insinuaciones sexuales no deseadas, o las acciones para comercializar o utilizar de cualquier otro modo la sexualidad de una persona mediante coacción por otra persona, independientemente de la relación del agresor con la victima, en cualquier ambio incluidos el hogar y el lugar de trabajo. Aunado la sententia N°315 fecha 06/03/2008 magistrada Carmen Zuleta de Merchan la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales contra los derechos humanos se deriva por una parte de que el Estado venezolano afirmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad crimenes de guerra o el delito de agresión, estado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial Nº 5.507 Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000, instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicacion preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, el uso de su potestad los derechos constitucionales de sus conciudadanos o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos, imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acinación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal”.

El tribunal ad que al realizar un cambio de sitio de reclusión al domicilio del encausado, aun cuando no otorga la libertad del mismo, este goza de privilegios al encontrarse en su casa favoreciendola claramente puesto que las circunstancias que originaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado y perfectamente pudiese continuar recibiendo su tratamiento medico requerido, es innegable el rango constitucional del derecho a la salud, asi como la obligacion en la que se encuentra el Estado venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran siendo procesadas privadas de su libertad en un centro de reclusión, quienes deberán ser atendidos por los servicios correspondientes de los internados judiciales, por lo que es inaplicable lo previsto en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente "No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres ultimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliana o la reclusión en un centro especializado Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos hace un llamado a proteger el Interes Superior de un niño y adolescente con prioridad absoluta, de conformidad con lo pautado en el artículo 78 del texto Constitucional, el cual dispone:

“Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demas tratados internacionales que en esta materna haya suscrito y ratificado la República El Estado, las familias y la sociedad aseguravan, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promovera su incorporación progresiva a la ciudadania activa y crearà un sistema rector nacional para la protección integral de los niños niñas y adolescentes.

Es de imperiosa necesidad considerar en el presente caso EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el paragrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es de señalar:

"El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la ferma de todas las decisiones concerniente a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y electivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero Para determinar el interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechas y garantias de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exgencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente:

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantias del niño o del adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Nifño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frete a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (negrillas nuestras).”

Considerándose entonces, EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO un principio tendente a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, para lo cual el Estado antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopters aquellas que promuevän y protejan sus derechos y no las que los conculquen, para lo cual deben prevalecer los derechos de los niñas y adolescentes sobre otros intereses, sobre todo si entran en conflicto con aquellos.

II
PETITORIO

Es por todo lo antenormente expuesto ciudadanos. Magistrados que a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de os derechos humanos de las mujeres, nillas y adolescentes ejerzo RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con to previsto en el articulo 430 numeral 4 der Codigo Orgánico Procesal Penal en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Imtancs en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Matena de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuto Judicial del estado Aragua en fecha 06 de diciembre del año 2023 de la cual fumos posteriormente notificados en fecha 14 de Diciembre de 2023, donde ACORDO la detención domiciliaria, de conformidad con el articulo 247 rumerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano PABLO EMILIO GUEVARA titular de la cédula de identidad V-5513.488 soliotando se admita la interposicion del mismo y sea revocada la Decisión prefenda por e Tribunal Aquo decretando medida privativa de libertad como fue impuesta en techa 22 de septiembre de 2023 considerando que el delito en esse caso es un delito atroz de graves violaciones a los derechos humanos…”


III.2.- De la Contestación por parte de la Defensa Privada.-

En fecha 15/01/2024 el abogado Yvan García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.371, en su carácter de defensor privado del ciudadano Pablo Emilio Guevara, identificado con la cédula número V.5.513.488, dieron contestación al escrito interpuesto por la Abogada Sachenka Lugo, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexto (16º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
Quien suscribe abogado: YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-7.251.343, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 78.371, teléfono móvil celular:0424-3800840, correo electrónico: yvangarcia2020@gmail.com, con domicilio procesal en la siguiente dirección Urbanización el Bosque, calle Turpial #12-1, Municipio Girardot, Estado Aragua, actuando en calidad de defensor privado del ciudadano: PABLO EMILIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-5.513.488, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha: 04-03-1957, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, en las cuales se le atribuyó el carácter de imputado, por la presunta y negada comisión de los Delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN Y AMENAZA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte y 55 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley para la protección del niño, niña y adolescente, cualidad que consta en acta de juramentación que corre inserta en la causa penal signada con el número DP01-S-2023-1685, nomenclatura alfanumérica de este tribunal de primera instancia, y expediente Fiscal con número MP-197731- 2023, nomenclatura de la Fiscalía Decima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ante usted ocurro con el debido acatamiento y con la venia de estilo, para exponer:

Encontrándome en la oportunidad legal para CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la ciudadana fiscal auxiliar del Ministerio Publico, en su carácter de Fiscalia Decima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2023, en la cual decreto: MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO a favor del ciudadano, PABLO EMILIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V- 5.513.488, en su residencia ubicada en siguiente dirección: ZONA INDUSTRIAL PIÑONAL, CALLE EL SAMÁN, CASA NÚMERO 5, BARRIO SAN CARLOS, DETRÁS DE PASTA SINDONI, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, bajo la custodia del ciudadano: VICTOR ANGEL GUEVARA (En su condición de hermano) y por supervisión de funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAY SUR "CUARTELITO"

CAPITULO I
DE LA DENUNCIA DE LA VICTIMA

Esta defensa, en el presente capitulo, pasa a dar contestación a la denuncia contenida en el escrito de apelación que hiciera la Fiscal 16 del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua y al respecto señala entre otras cosas lo siguiente: El tribunal al realizar un cambio de reclusión al domicilio del encausado, aun cuando no otorga la libertad del mismo, este goza de privilegios al encontrarse en su casa favoreciéndolo claramente puesto que las circunstancias que originaron la interposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado y perfectamente puede continuar recibiendo su tratamiento médico requerido en su centro de reclusión.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION

La defensa pasa a dar contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

PRIMERO: La Defensa del ciudadano: PABLO EMILIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-5.513.488, presentó al Tribunal Tercero (3º) De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, escrito solicitando con carácter de Urgencia el traslado del referido ciudadano, desde el Centro de Coordinación Policial Eje Costero I, del Estado Aragua, hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a los fines de que se le realice EVALUACIÓN MÉDICA PSIQUIATRICA

SEGUNDO: En fecha 08 de Noviembre de 2023, se llevó a efectos la evaluación Mèdica Psiquiátrica del ciudadano PABLO EMILIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-5.513.488, por parte del DR. ROBERTO MOY BOSCAN, titular de la cedula de identidad V-7.178.156, en su condición de PSIQUIATRA CLINICO FORENSE. ADSCRITO AL SENAMECF, el cual arrojo el siguiente resultado.

"(….) Diagnostico:

REACCIÓN PARANOICA (F23.3) SEGÚN CIA-10

Conclusiones:

Posterior a la evaluación psiquiátrica forense se concluye que se trata de avaluado adulto mayor, masculino, de 66 años, quien presenta un diagnóstico de: REACCIÓN PARANOICA, (por aproximadamente 10 días) caracterizado por presencia de ideas delirantes de daño y persecución o de referencia, alucinaciones auditivas. Todo lo cual fue de comienzo agudo (desde un estado no psicótico a otro claramente psicótico, en dos semanas o menos, con ideas delirantes y alucinaciones desde que el cuadro empieza a manifestarse. No posela juicio de realidad, ni discemimiento, no pudiendo distinguir entre el bien y el mal, ni responsabilizarse de sus actos.

Se sugiere control psiquiátrico y tratamiento psicofarmacológico supervisado bajo el cuidado de familiares o terceros responsables durante minimo un año, a descartar episodios psicóticos de primera y única aparición alejado de ambiente de estrés.

Con lo anteriormente expuesto se da por concluida la presente experticia, la cual consta de cuatro folios útiles (…)".

En virtud del resultado del informe Médico Psiquiátrico, en el cual se ha dejado establecido la enfermedad que mi representado padece, y donde amerita control psiquiátrico, tratamiento psicofarmacológico supervisado bajo el cuidado de familiares en un lugar alejado del estrés, es necesario señalar lo consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que nuestro pais es un estado social de Derecho y de Justicia, que promulga como valor superior la vida, entre otros, y es entendible que si no hay salud se puede perder la vida. Asimismo, el artículo 83 de la Carta Magna, señala de manera expresa que la salud es un derecho fundamental, obligación del estado que debe garantizar como parte del derecho a la vida, en este mismo orden de ideas la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en sentencia de fecha 19/05/2011, caso: Vera Vera y otras vs. Ecuador, indico expresamente que el derecho a la vida y a la integridad personal se halla directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana, por tanto toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar fisico mental y social por ser un bien público.

TERCERO: En fecha, ocho (08) de Diciembre de 2023, el Tribunal Tercero (3º) De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, en decisión dictada DECRETO: MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA al ciudadano: PABLO EMILIO GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cuidado de su hermano, ciudadano: VICTOR ANGEL GUEVARA, en la siguiente dirección: Zona Industrial Piñonal, calle el Samán, casa número 5, Barrio San Carlos, detrás de Pasta Sindoni, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. El tribunal libro oficio respectivo al jefe del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAY SUR "CUARTELITO", de Maracay, Estado Aragua, para que ordene recorridos constantes por la residencia del Acusado, a los fines de verificar el cumplimiento de dicha medida.

En relación a la Detención Domiciliaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha fijado posición al señalar en diversas decisiones, que la detención domiciliaria

Entre estos fallos emanados por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal de Justicia, encontramos:

1) Decisión de fecha 4 de abril de 2001, expedientes: 01-0236, con ponencia del magistrado Antonio Garcia Garcia, ha estimado que el arresto domiciliario se equipara a la privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos: "…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pués solo (sic) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…” (Negrilla y subrayado de esta representación).

2) Decisión de fecha 6 de Mayo de 2003, expedientes: 02-1818, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció que el arresto domiciliario se equipara a la privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos: "…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico (sic) Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo (sic) involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no Comporta la libertad de los mismos…” (Negrilla y subrayado de esta representación).

3) Sentencia No 1212, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, que señalo en los siguientes términosos necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril del 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de GIL en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un diputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de el mismo.” (subrayado y negrilas de esta representación).

4) En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia de Venezuela, el 1º de diciembre de 2020, confirmo nuevamente el criterio reiterado al señalar: “…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…" (Subrayado y negrillas de esta representación).

5) En el año 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia número 119 de fecha 16 de abril de 2021, nuevamente reitero lo siguiente: "(…) El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado Asumido el arresto domiciliario como una medida privativa de libertad, su impugnación no podrá hacerse mediante el amparo, pues siempre habrá la posibilidad de solicitar la revisión (Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal) de tal medida en vía ordinaria a través del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo señalado anteriormente no ha variado el criterio vinculante para todos los tribunales de la Republica emanado por la Sala Constitucional, quien enfáticamente ha precisado que la detención domiciliaria del imputado, es un cambio de su sitio de reclusión y no implica la libertad del mismo, siendo por lo tanto, la detención en el domicilio, la privación de libertad del imputado en un sitio de reclusión distinto a los comúnmente utilizados como cárceles o retenes o comandos policiales.

Así mismo, señala nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el propósito del legislador está orientado a permitir la mayor "libertad" posible para el procesado como regla, ya que el imputado debe ser considerado como inocente y asi como tal tiene derecho a ser tratado, en caso de marras, el señor Pablo Emilio Guevara fue imputado a solicitud de Ministerio Público, mediante escrito de imputación fundamentado en una prueba anticipada efectuada a las víctimas en la audiencia de presentación y que adolece de innumerables contradicciones, el sencionado ciudadano de 66 años de edad, por razones de salud el tribunal a quo le torgo correctamente la medida de arresto domiciliaria, por cuanto como bien lo señala el informe médico, se sugiere control psiquiátrico y tratamiento asicofarmacológico supervisado bajo el cuidado de familiares o terceros responsables durante minimo un año, a descartar episodios psicóticos de primera y única aparición alejado de ambiente de estrés, es decir, distinto a un calabozo donde las condiciones no son las apropiadas para garantizar la salud de mi representado.

Por todas las consideraciones antes citadas, el tribunal a quo con la medida acordada ha garantizado el derecho a la salud a mi representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la salud es un derecho fundamental, obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. Por lo que ha quedado plenamente demostrado la situación de salud que presenta mi representado.

CUARTO: Al respecto, se debe alegar que con el otorgamiento de la Medida de Detención Domiciliaria al ciudadano: PABLO EMILIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad No V-5.513.488 SE GARANTIZAN PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, motivado a su condición de salud.

QUINTO: En cuanto al peligro de fuga, no existe, ya que el mismo está cumpliendo a cabalidad con la Detención Domiciliaria otorgada por el Tribunal Tercero (3º) De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, de este cumplimiento pueden dar fe los funcionarios que tienen la responsabilidad de verificar el cumplimiento de dicha medida, aunado al comportamiento demostrado por el ciudadano Pablo Emilio Guevara, durante todo el desarrollo del proceso.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento juridico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo politico.

El Artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia juridica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

El Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, reza transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, asi como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme.

Esta defensa Privada expresa que la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencias y Medidas En Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Aragua, se encuentra debidamente motivada y fundada, es por ello que en base a lo expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA VIGESINA SEXTA (16) DEL MINISTERIO PUBLICO y se mantenga la MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, a favor del ciudadano: PABLO EMILIO GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cuidado de su hermano, ciudadano: VICTOR ANGEL GUEVARA, en la siguiente dirección: Zona Industrial Piñonal, calle el Samán, casa número 5, Barrio San Carlos, detrás de Pasta Sindoni, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua…”

III.3.- Del auto recurrido.-

En fecha 08/12/2023, el Tribunal Tercero (3º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-001685, dicto auto declarando:

“…Vista la solicitud realizada en fecha 06.12.2023, efectuada por el Abogado Yvan Garcia, titular de la cédula de identidad número V.-7.251.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 78371, respectivamente, en su carácter de Defensora Privada del imputado Pablo Emilio Guevara natural de Maracay estado Aragua, nacido el día:04-03-1957 de 66 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: sector la reserva calle D casa Nº 5 pueblo de Ocumare, titular de la cédula de identidad Nº 5.513.488, con la cual pide una revisión de medidas, con la cual solicita SE REVISE la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

I.- De los hechos
Se inició la presente causa, en fecha 22.09.2023, por denuncia que interpusieran una niña de quien se omite identidad por mandato Constitucional, ante el Centro de Coordinación Policial Ocumare de la Costa, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano Pablo Emilio Guevara, quien posteriormente fue aprehendido.

En fecha, 22.09.23023, se efectuó audiencia para calificar si hubo o no flagrancia en la aprehensión del ciudadano Pablo Emilio Guevara, donde la Fiscalía decima sexta (16°) del Ministerio Público, le imputó el delito de Abuso Sexual Sin Penetracion, previsto y sancionado en el artículo 59 numeral 1, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, Amenaza previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, calificación jurídica acogida por este Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer y decretando Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al considerar que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar que en esa misma fecha se realizó audiencia de prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 ejusdem a la víctima de autos; en la fecha señalada, y otros elementos como el 1.- Denuncia Común, de fecha 20-09-2023, suscrita por el funcionario Inpector (PBA) Osorio Yolly, titular de la cedula de identidad N° V- 13.722.178, adscrita al Centro de Coordinación Policial “Region Costera”
2.- Denuncia Común, de fecha 20-09-2023, suscrita por el funcionario Inpector (PBA) Osorio Yolly, titular de la cedula de identidad N° V- 13.722.178, adscrita al Centro de Coordinación Policial “Region Costera”.
3.- Denuncia Común, de fecha 20-09-2023, suscrita por el funcionario Inpector (PBA) Osorio Yolly, titular de la cedula de identidad N° V- 13.722.178, adscrita al Centro de Coordinación Policial “Region Costera”.
4.-Reconocimiento medico legal Fisico Corporal Vagino/Ano Rectal, Nº 3560-508-4987, de fecha 21-09-2023, suscrita por Dr. Yexica Fernandez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay estado Aragua.
5.- Reconocimiento medico legal Fisico Corporal Vagino/Ano Rectal, Nº 3560-508-4983, de fecha 21-09-2023, suscrita por Dr. Yexica Fernandez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay estado Aragua.
6.- Reconocimiento medico legal Fisico Corporal Vagino/Ano Rectal, Nº 3560-508-4982, de fecha 21-09-2023, suscrita por Dr. Yexica Fernandez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay estado Aragua.
7.- Reconocimiento Medico Legal, Nº 3560-508-5005, de fecha 22-09-2023, suscrita por el Dr. Angel Hidalgo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay estado Aragua.

En fecha 08.11.2023, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito especializado, informe médico forense Nº H-881-23.

En el mismo se refiere: Posterior a la evaluación psiquiatrica forense se concluye que se trata de evaluado adulto mayor masculino de 66 años, quien presenta un diagnostico de: REACCIÔN PARANOICA, (por aproximadamente 10 días) caracterizado por presencia de ideas delirantes de daño y persecución o de referencia; alucinaciones auditivas. Todo lo cual fue de comienzo agudo (desde un estado no psicótico a otro claramente psicótico en dos semanas o menos), con ideas delirantes con alucinaciones desde que el cuatro empieza a manifestarse. No poseía juicio de realidad ni discernimiento, no pudiendo distinguir entre el bien y el mal, ni responsabilizarse de sus actos.
Se sugiere control psiquiátrico y tratamiento psicofarmacologico supervisado bajo el cuidado de familiares o terceros responsables (durante mínimo un año: a descartar episodio psicótico de primera o única aparición alejado del ambiente de estrés)

II.- Del derecho

La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional, al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.

Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capítulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

“Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.

A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo tanto, las privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrán sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.


En el caso que hoy nos ocupa, nos encontramos que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 22.09.2023, por el Juzgado Tercero en función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión del delito tipificado en la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el tipo penal de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 numeral 1, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, Amenaza previsto y sancionado en el articulo 55 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido presuntamente realizado en reciente data y de forma continua, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que para ese momento el imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, examen periciales, prueba anticipada tomada en esa misma fecha por ante este despacho, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga. Sin embargo; se evidencia a lo largo del expediente, seguido ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, solicitudes de traslado medico, explanando los diferentes resultados médicos descritos anteriormente.

Es oportuno indicar que tenemos entonces que el numeral 1º del artículo 237 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el acusado está identificado, arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, está intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 237 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse para presumir el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que en el presente caso no se encuentra satisfecho, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria si bien supera los DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, este Juzgado analizó circunstancias que rodean el presente caso y que dieron motivo a estudiar a fondo derechos o garantías que se encuentran en juego, encontrando; en primer lugar si bien, estamos en presencia de un hecho punible grave, razón por la que el órgano jurisdiccional consideró prudente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, no obstante a ello, el Tribunal de garantía, a través de las diferentes solicitudes de la defensa, ordenó la practica de reconocimiento médico legal con Médicos Forenses Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, siendo atendido en fecha 08.11.2023, y se recibe por ante la URDD Informe H-881-23, suscrito por el Dr. Roberto Moy Biscan, donde en las conclusiones del examen refiere: “Posterior a la evaluación psiquiatrica forense se concluye que se trata de evaluado adulto mayor masculino de 66 años, quien presenta un diagnostico de: REACCIÔN PARANOICA, (por aproximadamente 10 días) caracterizado por presencia de ideas delirantes de daño y persecución o de referencia; alucinaciones auditivas. Todo lo cual fue de comienzo agudo (desde un estado no psicótico a otro claramente psicótico en dos semanas o menos), con ideas delirantes con alucinaciones desde que el cuatro empieza a manifestarse. No poseía juicio de realidad ni discernimiento, no pudiendo distinguir entre el bien y el mal, ni responsabilizarse de sus actos.
Se sugiere control psiquiátrico y tratamiento psicofarmacologico supervisado bajo el cuidado de familiares o terceros responsables (durante mínimo un año: a descartar episodio psicótico de primera o única aparición alejado del ambiente de estrés) ”.

Ahora bien, atendiendo a la solicitud de la defensa, al estado de salud que se tiene por señalado en actas a través, de los distintos informes periciales emitidos por el médico forense, Este Juzgado tomando en cuenta lo antes explicado, resuelve en atención a las consideraciones expuestas, revisar la medida judicial privativa preventiva de libertad, que pesaba sobre el ciudadano: Pablo Emilio Guevara titular de la cédula de identidad Nº 5.513.488, y modificarla por una Detención Domiciliaria, todo conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 231 eiusdem, en concatenación con los artículos 43, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 1 Eiusdem, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, esto en razón de Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), en la dirección aportada: Zona Industrial Piñonal, calle el Saman, Nº 05, Barrio San Carlos, detrás de pasta Sindoni Maracay estado Aragua, de igual manera se mantienen las medidas de protección a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, consistente en: prohibir al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Imponiendo del articulo 242 numeral 4, prohibición de salida del territorio nacional. Así mismo, se ordena el control y vigilancia permanente por parte de ese órgano policial bajo firma de cuaderno de novedades llevado por esa Comisaría, con remisión mensual de reporte a este Juzgado a fin de garantizar el cumplimiento de lo aquí ordenado.-
III.- Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, PROCEDE A REALIZAR CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, al ciudadano Pablo Emilio Guevara natural de Maracay estado Aragua, nacido el día:04-03-1957 de 66 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: sector la reserva calle D casa Nº 5 pueblo de Ocumare, titular de la cédula de identidad Nº 5.513.488, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 231 eiusdem y en uso del artículo 491 ibidem, en concatenación con los artículos 43, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación, Sentencia de la Sala Constitucional en la cual señala: “La detención domiciliaria es considerada como privativa de libertad” (Francisco Carrasquero López. Fecha: 14-06-05. Sent. Nro. 1212), procediendo a imponer Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 242 en sus numerales 1° y 4° en consecuencia se decreta DETENCIÓN DOMICILAIRIA en la dirección Zona Industrial Piñonal, calle el Saman, Nº 05, Barrio San Carlos, detrás de pasta Sindoni Maracay estado Aragua, previo apostamiento policial que deberá realizar funcionario de la Policía estadal CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAY SUR “Cuartelito”, a quien se ordena el control y vigilancia permanente por parte de ese órgano policial bajo firma de cuaderno de novedades llevado por esa Comisaría, con remisión mensual de reporte a este Juzgado a fin de garantizar el cumplimiento de lo aquí ordenado, así como prohibición de salir del territorio nacional conforme al artículo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se mantiene las medidas de protección a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, consistente en: prohibir al agresor acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia…”


VI. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha ocho (08) de diciembre de 2023, emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
VII. Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:

A manera de aprendizaje, con respecto a la Detención Domiciliaria o Cambio de Sitio de Reclusión, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante sentencia número 119 del 16 de abril de 2021, estableció lo siguiente: El arresto domiciliario es simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado.
En atención a la apelación formulada por la Fiscalia Auxiliar Interina décima sexta del Ministerio Publico, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de violencia contra la Mujer del Estado Aragua, de fecha 08/12/2023, en el cual acordó la medida de detención domiciliaria del imputado Pablo Emilio Guevara.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico.
En este orden de ideas, en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional se establece que la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo.
(Sentencia de fecha 14/06/2005 Exp. 04-2275. sent. 1212 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López la cual señala: “…En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional en sentencia No. 453, de fecha 4 de Abril del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual estableció:
“La medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo,…”
Ahora bien, del conjunto de medida menos gravosas, contempladas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, existe un tratamiento diferente para la prevista en el ordinal 1°, relativa a la detención domiciliaria del imputado, o en custodia de otra persona, con vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene, en los casos de apelaciones en efecto suspensivo, pues parte de la doctrina afirma que esa medida “…no es una situación de restricción a la libertad, sino una situación de privación de libertad…Pues en este caso, sencillamente la perspectiva se invierte... en suma, la persona no recupera su situación de libertad porque el Juez Togado le pueda autorizar a acudir a su trabajo o a cumplir sus obligaciones religiosas es algo que se compadece con dificultad ..” (La Pautlaina erradicación de la prisión preventiva. Un analisis progresivo bajo las potencialidades de las nuevas tecnologías”. Faustino Gudín Rodríguez Magariños); es decir, si bien es cierto no es tan aflictiva como la privación de libertad, entre las medidas cautelares sustitutivas representa la más gravosa pues el imputado no recupera su libertad absoluta y mucho menos su albedrío sobre la misma, pues está supervisado y restringido judicialmente.
Esta definición doctrinaria, ha sido acogida por el máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues sus integrantes a través de decisiones reiteradas han equiparado esa medida de arresto domiciliario a la medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentando que, cuando el imputado es detenido domiciliariamente, debe asumirse que está sometido a la medida cautelar más gravosa que dispone el Código, es decir, se le impone al mismo perjuicio restrictivo que comprende la medida de privación judicial preventiva de libertad, que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado trae a colación el criterio sostenido en sentencia N° 453, dictada en fecha 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente Nro. 01-0236, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala estima oportuno precisar que, entre una de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra la figura de la privación judicial preventiva de libertad, cuya procedencia está determinada para la existencia en el caso particular de los supuestos establecidos en el artículo 259, ello con el objeto de garantizar las resultas del juicio, sin cercenar, interpretando restrictivamente los casos de su procedencia los derechos y garantías desarrollados tan ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…” (Sentencia Nro. 453, dictada en fecha 04 de abril de 2001, por la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente Nro. 01-0236).(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08/07/2008, Exp. Nº 08-0434, estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de esa autonomía no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del sentenciador, ni sobre la valoración dada por el juez a los elementos probatorios cursantes en las actas.
Del anterior criterio jurisprudencial emanado de la máxima interprete de la Constitución y garantizando los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia en el desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979), así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994); razón por la cual, debe ser declarado Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho abogada Sachenka Patricia Lugo Flores, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina décima sexta del Ministerio Publico, en contra del auto de fecha 08/12/2023, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que acordó la detención domiciliaria del Imputado Pablo Emilio Guevara. Así se Decide.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de Sentencia, que interpusiera la abogada Sachenka Patricia Lugo Flores, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina décima sexta del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se determina.-

IV. Decisión

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada Sachenka Patricia Lugo Flores, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina décima sexta del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en fecha 19/12/2023 por la Abogada Sachenka Patricia Lugo Flores, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina décima sexta del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada el doce (12) de diciembre de 2023. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Regístrese, notifíquese, publíquese, diarícese la presente Decisión.

Integrantes de la Corte,





Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.


Abg. María José Pérez García,
Secretaria.




En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.



Abg. María José Pérez García,
Secretaria.






Asunto: DP01-R-2023-000061.
Nº decisión de Corte: 0036-2024.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-