República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Sala Accidental N°2
Maracay, 06 de marzo de 2024
Años: 213º y 164º

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto principal: DJ02-S-2019-000149
Asunto : DP01-R-2020-000025

Imputado: Carlos Alberto Núñez Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº V-16.132.548.-

Defensa Pública: Andry Brochero, Defensora Pública Primera en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la defensa pública del estado Aragua.-

Víctima: Luz Marianni Barrios Armada, titular de la cedula de identidad Nº V-28.393.606.-

Vindicta Pública: Abogada Daniela Corsini Campioli Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de auto.

Procedencia: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0010-2024. S.A.-
Decisión Juris

I. De la admisibilidad del recurso.

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Daniela Corsini Campioli Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, en contra de la decisión publicada en fecha 12/03/2020 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DJ02-S-2019-000149 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 12/03/2020, el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DJ02-S-2019-000149 (nomenclatura interna del tribunal de origen) dicto Sentencia Interlocutoria donde declara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preeliminar seguida al ciudadano Carlos Alberto Núñez Mendoza, supra identificado, celebrada en fecha 10 de Julio de 2019, ante el Juzgado Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Especializado, incoada por la representación fiscal.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 16/11/2020, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2020-000025(nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-S-2019-000149 (nomenclatura interna del Tribunal de origen)proveniente del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió conocer de la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malave Saez, Jueza Superior e integrante de este Órgano Judicial Colegiado especializado, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por las abogadas actuantes.-

Consta en autos que, en fecha 08 de diciembre del año 2020, la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, levantara acta de inhibición en el presente asunto, por cuanto en fecha 12/03/2020, emitió pronunciamiento de fondo, asimismo en fecha 10/12/2020, se declaro con lugar la Inhibición planteada por la Jueza integrante de esta Corte.
Ahora bien en fecha 22 de diciembre se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. Freddy Rafael Mejia Quintero, notificado como fuera por la Coordinación de este Circuito, tal como se evidencia del oficio N° CJ-2023-413, de fecha 15/12/2023, previa aceptación y Juramentación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/12/2023, como Jueza suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en delito de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Así las cosas y encontrándose en el lapso legal para ello, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del último aparte del artículo 83 del la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decide:

II.- Alegatos del recurrente.
En fecha 06/10/2020, la Abogada Daniela Corsini Campioli Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, en contra de la decisión publicada en fecha 12/03/2020 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“Quien suscribe , Abogada DANIELA CORSINI CAMPOLI actuando en mi carácter de fiscal provisorio en la Fiscalia Vigésima cuarta de Ministerio Publico de la circunscripción Judicial de Estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la mujer con sede en Maracay , actuando según las atribuciones conferidas en el articulo 117 ordinal 1º y 2º y 113 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , por supletoriedad y complementariedad del articulo 67 ejusdem, de la oportunidad legal , establecida en el articulo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publica. Estando dentro de la oportunidad legal , establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en Función de juicio en materia de Delitos de Violencia en contra de la mujer de la circunscripción judicial del Estado Aragua de fecha 12/Marzo/2020, recaída en el asunto signado con la nomenclatura DP01-S-S2019-000535 y MP-103782-2019 , seguida a en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ MENDOZA titular de la cedula de identidad No. V-16.132.548, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia , en perjuicio de ( VICTIMA identidad omitida al articulo 23 de la Ley para la protección de victimas y demás testigos procesales ) y lo hago en los siguientes términos.
PUNTO PREVIO
Como punto previo, debe invocarse el principio de la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece :
“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos `por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenderse el juez al adoptar su decisión…”
Este artículo constituye la columna vertebral del sistema procesal penal y del mismo se infiere que cuanto mas amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, que es fundamento ultimo del mismo. Se infiere de articulo in comento que la normativa que se rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor de la acusada, se estaría violando los Derechos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y el Código Orgánica Procesal Penal, consagra a la victima , como receptora de daño caudado.-
En los mismos términos, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 22 de febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros :
“…La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde .la impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sì de quedar sin el merecido castigo aquél que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrado con la trascendental fisión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha de mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad (omisis)
CAPITULO I
DISPOSICIONES LEGALES QUE MOTIVAN LA INTERPOSICION DEL RECURSOS
El precepto legal que motiva el presente Recurso de Apelación, descansa en el contenido de Artículo 439 numeral 5º del Código Procesal Penal.
ANTEDECENTES
En la fecha 10/Julio/2019, fue celebrada audiencia preliminar en la presente causa ante el tribunal Primero de Control , Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Aragua , momento procesal donde el ministerio Publico oralizò el escrito acusatorio , ofreciendo como medios probatorios : declaraciones testimoniales , expertos y documentales.
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Dentro de que se describe como fundamentos de hecho y de Derecho del pronunciamiento judicial que hoy se impugna; se destaca lo siguiente:
“ Una vez realizado el control formal y material del escrito acusatorio , este juzgado al momento de la revisión y análisis de la acusación fiscal observo que dicho acto conclusivo se promueve las DECLARACIONES DEL TESTIGO : M.A.B. (identidad omitida conforme al articulo 23 de la Ley para la protección de víctimas y demás testigos procesales )de fecha 27/Abril/2019 por ante el Centro coordinación Policial Mariño III ; la cual fue explicada y fundamentada en la audiencia preliminar , los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva penal , referida al cumplimiento de las formalidades especificas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso , esta condición de legalidad guarda una estrecha relación , con los requisitos penitenciaros y necesidad previsto en el articulo e Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ; asimismo, en la acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, establecido además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma , proporcionando fundamentos para la misma , pronunciado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado , indicando expresamente su pertenencia y la necesidad , evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados , señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación encausado , obligación , que no es mas que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata ,y esta directamente relacionada con el principio de congruencia ,que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas , cumpliendo ,al humilde criterio de quien hoy decide ,a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 308 de Decreto con Rango , Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal , y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerios publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley , ni a los derechos inherentes al acusado. En consecuencia el tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Aragua (reposa en el folio 180 de la única pieza) expone lo siguiente:
“…PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación ” (Subrayado y resaltado de quien aquí expone) presentada por la fiscal 24º del Ministerio Publico del Estado Aragua , en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO NUÑEZ MENDOZA por la comisión del delito de Violencia Sexual , previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia . De la misma manera, se ADMITEN como pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y Público: 1- Testimoniales-. K) testimonio de testigos y victimas, Declaración de la ciudadana (LMBA) por ser victima directa. ( Se reposa en los folios 188y 189 de la Única pieza ). ASI SE DECLARA.
CAPITULO II
DEL RECURSO
Al analizar los fundamentos de hecho y Derecho sobre los que descansan la decisión que hoy se recurre se observa lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida se encuentra absolutamente inmotivada ; en efecto el articulo 157 del Código Procesal Penal , le impone la juzgador la obligación de motivar el fallo que produzca so pena de ser atacado dicho auto de nulidad ; en este sentido señala la norma invocada lo siguiente :
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencias para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
De lo anterior se concluyen que motivar una decisión es desarrollar el fundamento legal, es la exposición de los argumentos fàcticos y jurídicos que justifican el pronunciamiento, a tala efecto, la referida norma jurídica obliga al juez a explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, en el presente caso, el juzgador, obvio tales exigencias.-
Aun hoy, desconoce el Ministerio Fiscal, porque el tribunal porque el Tribunal primero de control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; admite en su totalidad la acusación del ministerio publico con todos los medios probatorios, declaración de testigos, expertos y la incorporación de las documentales para ser debatidos en el juicio oral y publico. Posteriormente en el mencionado tribunal deja constancia de una forma general la declaración de los testigos siendo estos presénciales de los hechos ocurridos denunciados por la victima. Sin embargo inexplicablemente el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial de Estado Aragua en fecha 12/marz/2020 mediante sentencia interlocutoria: Nulidad en su dispositiva declara sin lugar la solicitud absoluta de la Audiencias Preliminar celebrada en fecha 10/Julio/2019 ante el juzgado Primero de primera instancia en Funciones de control , Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia en Contra de la Mujer y ordena continuar el debate Judicial en el mencionado asunto.
SEGUNDO: como bien lo señala la recurrida, en fase intermedia a este proceso, la instancia judicial , durante el desarrollo de la audiencia preliminar ADMITIO TOTALMENTE la acusación fiscal , esto es ,la calificación jurídica atribuida a los hechos denunciados así como los medios probatorios ofrecidos; en consecuencia no había inconformidad del Ministerio Publico en ese sentido ; y la lógica nos lleva a pensar que tal pronunciamiento se desarrolla motivadamente en el auto que se acuerda la apertura del juicio oral publico ; no advirtiendo el error judicial que hoy nos ocupa , si no en la fase de juicio ; mas aun , el juzgador de la fase anterior , a pesar de encontrase el Justiciable CARLOS ALBERTO NUÑEZ MENDOZA , bajo una medida de Detección Preventiva , no ordeno su traslado ara imponerlo de dicho auto; incumpliendo de esta manera lo que ha sido establecido de manera reiterada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 551 de fecha 12-08-2005; la cual señala , entre otras cosas lo siguiente :
“…Asiste la razón recurrente cuando hace referencia a que el juzgado Primero de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, omitió la notificación personal, previo traslado , del acusado Jorge Wilson Jiménez ,y por ende al computar el lapso realizado por la Secretaria de ese despacho para la interposición del recurso de apelación , tomó como punto de partida la fecha de la publicación de la sentencia , pues debió considerar que el imputado de autos se encontraba detenido y, previo traslado , haberlo notificado del fallo. Por otra parte la Corte de Apelaciones, no observo el vicio cometido por el tribunal de instancia, declaro inadmisible por extemporáneo el referido recurso.”
Ahora bien, como quiera que el vicio por falta pronunciamiento testimonial de la ciudadana LUZ MARIA ARMADA DE BARRIOS en el auto de apertura a juicio de advirtió en fase posterior esto es,en la fase de juicio; vicio que de haberse fijado la audiencia de imposición del aludido auto ; las partes estaban llamadas a solicitar si subsanación (pero no ocurrió así) ; lo procedente y ajustado al DERECHO era solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar ; y retrotraer al estado de que se en fase preliminar se lograra subsanar el irrito anunciado; no siendo competente para ello la recurrida , Jueza de Juicio.-
Resulta oportuno señalar, lo que en este sentido ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, mediante sentencia numero 170, de fecha 02-05-2017, con ponencia del Magistrado cuando refirió los siguiente:
“Como se aprecia de los citados criterios, es a través de la publicación del texto integro del fallo cuando las partes conocen los razonamientos de hecho y de derecho de esa decisión , y de esta manera pueden detectar los presuntos vicios de los que adolezca , a los fines de fundamentar el respectivo medio de impugnación contra la misma .Como se aprecia de los citados criterios , es a través de la publicación del texto integro del fallo cuando las partes conocen los razonamientos de hecho y de derecho de esa decisión , y de esta manera pueden detectar los presuntos vicios que adolezca , a los fines de fundamentar el respectivo medio de impugnación contra la misma”
Asimismo , el Tribunal Supremo de Justicia en la SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA Nº 1346 , DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2008, MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCAHAN : “ La nulidad ,aunque pueda ser solicitada por las partes y para que esta constituya un medio de impugnación , no era concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley , durante las distintas fases del proceso, acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales previstos en el COPP , La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , las leyes y los tratados , convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.”.-
TERCERO : La decisión que hoy se recurre ,configura un gravamen irreparable al Ministerio Fiscal , que pudiere conllevar a la no incorporación de un medio de prueba , que sustenta el ejercicio de la acción penal instaurada y que llevaron a la Vindicta pública s solicitar el enjuiciamiento del acusado CARLOS ALBERTO NUÑEZ MENDOZA ; tal situación cercena el Derecho de la Defensa del titular d la acción penal y en consecuencia , las garantías constitucionales de tutela judicial Ejecutiva ; Debido proceso , protección a las victimas de hechos delictivos , consagrados en los artículos 26, 49 y 30 respectivamente.-
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, es oportuno citar, extracto de la sentencia Nº466 de fecha 07 de abril de 2011, dictada por la sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, señala lo siguiente:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el procesos o la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien determina del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como “gravamen irreparable”. Una vez recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente-el por que punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o la única del litigio en la definitiva”
Es significativo señalar lo que el tratadista Clarià Olmedo , en cuanto los actos procesales , refiere: “..Si los actos son irregulares o injustos , es decir , anormales se habrá desviado de la finalidad común, mostrando un vicio que se traducirá en injusticia o legalidad : incorrección o defectuosidad en el actuar procesal…”
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos estos fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente descritos, es por lo que solicito respetuosamente a los Ciudadanos Magistrados que han de conocer de presente recurso de apelación, sus admisión y posterior declaratoria con lugar; y se ordene la admisión de pruebas descrita como Declaración testimonial de la ciudadana LUZ MARIA ARMADA DE BARRIOS titular de la cedula de identidad No. V-10.268.922 por ser testigo presencial de los hechos acontecidos.”

III.- De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 12/03/2020, emanada del Tribunal Único actualmente (Primero 1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 111, el cual precisa:
Del recurso de apelación
Artículo 111. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 111, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
Es así, que esta norma contenida en el artículo 111, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

IV.- Motivación para decidir.
A los fines de decidir el presente recurso de apelación esta Corte conociendo en alzada, observa:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada que en fecha 24/03/2022, el Tribunal Único (actualmente Primero)de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, decidió bajo los parámetros de la Ley.
Siendo que esta decisión pone fin al proceso y por cuanto se evidencia de las actas procesales que, a ésta etapa del proceso resulta inoficioso Admitir el presente recurso de apelación, ya que la pretensión de admitir la declaración testimonial de la Ciudadana: Luz Maria Armada de Barrios, no presentaría ninguna variable, pues se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Único (actualmente Primero)de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, encontrándose actualmente la presente causa en archivo central, lo que deduce que la vindicta publica no apelo de la sentencia definitiva en su oportunidad, por lo que, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 150 de fecha 24/03/2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en atención al principio de notoriedad judicial y la cual establece:
…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…
Dicho criterio fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 105/2017 del 23 de febrero, expediente número 2013-0061 (Caso: Banesco contra Sudeban), tomando el criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia número 1000/2005 del 26 de mayo, que preciso sobre la notoriedad judicial y la forma de determinar el decaimiento del objeto, al señalar:
…considera la Sala necesario señalar que la notoriedad judicial, implica que el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de los hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, lo que le permite constatar qué juicios cursan ante el mismo, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, así como identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. En virtud de ello, cualquier órgano jurisdiccional tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.
Este ha sido el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nro. 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Sala comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que se indicó lo siguiente:
“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica…”.

Dadas las circunstancias señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en virtud de la decisión Nro. 2013-2077 antes indicada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2013, en la cual se dio por terminado el juicio principal relacionado con el presente caso, la cual además fue conocida y decidida en apelación por esta Sala mediante sentencia Nro. 00487 del 29 de abril de 2015, y siendo que el objeto de este pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión Nro. 2012-2569 de fecha 7 de diciembre de 2012, también dictada por la referida Corte Segunda, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, resulta evidente que decayó el objeto de la apelación formulada en el caso bajo estudio, por cuanto no tendría sentido el estudio de la procedencia de una medida cautelar, cuyo asunto principal ya ha sido resuelto (dado el carácter accesorio de las “pretensiones cautelares”, así como su indefectible vinculación a la causa principal). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Precisado lo anterior, esta Sala observa que una vez constatada la firmeza de la sentencia definitiva objeto de la presente apelación, esto es, la decisión Nro. 2013-2077 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2013, que decidió sin lugar la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., resulta forzoso declarar que ha decaído el objeto del recurso aquí ejercido. Así se determina (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así la cosas, el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ya ha dado respuesta procesal a las partes en la definitiva y decidir sobre una incidencia de un asunto ya resuelto en su definitiva, seria afectar el orden procesal e ir en detrimento del principio de economía procesal y justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que existe una decisión dictada por el Juzgado que pone fin al proceso , por lo que, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones en estricto apego a la tutela Judicial efectiva consagrada en nuestro articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente DECLARAR INADMISIBLE por haber DECAIMIENTO DEL OBJETO, el recurso de apelación interpuesto por por la Abogada Daniela Corsini Campioli Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, pues resultaría inoficioso decidir sobre una incidencia de un asunto resuelto en su definitiva. Así se obseva.-
Por otra parte en cuanto a las reposiciones inútiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido entre ellas, en la sentencia Nº 985/2008, de fecha 17 de junio, en la cual estableció lo siguiente:

…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo Nº 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso en atención del artículo 257 de la Carta Magna debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Y así se decide.-
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea. Y así se decide.-
La Sala Constitucional reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Y así se aprecia.-
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el decidir la presente apelación, vulneraría la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues se retrotraería la causa a una etapa ya superada de la fase intermedia. Y así se decide.-

III. Dispositiva.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Daniela Corsini Campioli Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, en contra de la decisión publicada en fecha 12/03/2020 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con los artículos 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Se declara INADMISIBLE POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, el presente Recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Daniela Corsini Campioli Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, en contra de la decisión publicada en fecha 12/03/2020 por el Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno separado, al Archivo Central donde se encuentra la Causa Principal en su oportunidad legal correspondiente.

Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez
Jueza Superior (Ponente).


Abg. Freddy Rafael Mejia Quintero,
Juez Superior Suplente.


Abg. Maria José Pérez García,
Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



Abg. Maria José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2020-000025.
Decisión Nº 0010-2024- S.A.-