República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
De violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 11 de abril de 2024
Años: 213º y 165º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2022-002145
Asunto : DP01-R-2024-000011
Imputado: Reinaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez, identificado con la cédula número V.30.663.378.-
Defensora Privada: Abogada Maria Elena Franco De Soto, inscrita ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 147.909.-
Víctima: Maria Jaramillo Useche, identificada con la cédula número V. 10.719.936.-
Vindicta Publica: Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-
Procedencia: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0048-2024.-
Decisión Juris S/Nº.-
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogada Maria Elena Franco De Soto, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 147.909, en su carácter de defensora privada del ciudadano Reinaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez, identificado con la cédula número V.30.663.378, cursante en los folios dos (02) al veintisiete (27) del cuaderno separado, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2024, publicada en fecha 14 de febrero de 2024, en la cual entre otros pronunciamientos, se condena al ciudadano Reinaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez, identificado con la cédula número V.30.663.378, a cumplir la pena de Dos (02) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de febrero de 2024, procedentes del Tribunal Primero de Primera en funciones de Juicio en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua con oficio número 1J-267-2024, e fecha 27-02-2024, constante de dos (02) piezas principales; Pieza uno (1) con trescientos cuarenta y cinco (345) folios útiles y Pieza dos (2) con setenta (70) folios útiles; signado bajo la nomenclatura DP01-S-2022-002071 (nomenclatura interna del tribunal de origen); así como un (1) Cuaderno separado con Cuarenta y tres (43) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000011 (nomenclatura interna de esta alzada), designándose a la Jueza Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente e integrante de este Órgano Colegiado, siendo admitida a tramite en fecha 14 de marzo del 2024 y fijada la celebración de audiencia oral para la fecha 21 de marzo del 2024, en horas 02:00 p.m, previa convocatoria de las partes; la misma diferida por incomparecencia de estas. Por lo que se fija nuevamente la audiencia oral y con la asistencia de todas las partes, se celebra en fecha 02 de abril del 2024, a las 11:30 a.m de la mañana.
II
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO.
En fechas 20 de febrero de 2024, la Abogada Maria Elena Franco De Soto, en su carácter de defensora privada del ciudadano Reinaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez, identificado con la cédula número V.30.663.378, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2024, publicada en fecha 14 de febrero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
En fecha 07 de marzo de 2024, esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada Judith Cecilia Rangel Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Ramiro Bernal Niño, en contra de la decisión dictada en fecha dictada en fecha 06 de febrero de 2024, publicada en fecha 14 de febrero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Reinaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez, identificado con la cédula número V.30.663.378, a cumplir la pena de Dos (02) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, designándose Ponente a la Jueza Temporal Suplente Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
En fecha 14 de marzo de 2024, este órgano colegiado dictó decisión mediante la cual acordó admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abogada Maria Elena Franco De Soto, en su carácter de defensora privada del ciudadano Reinaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez, identificado con la cédula número V.30.663.378, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija y celebra audiencia oral en fecha 21 de marzo del 2024, en horas 02:00 p.m, previa convocatoria de las partes; la misma diferida por no haberse materializado traslado del condenado. Por lo que se fija nuevamente la audiencia oral y con la asistencia de todas las partes, se celebra en fecha 02 de abril del 2024, a las 11:30 a.m de la mañana, siendo celebrada la misma.
A.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La Abogada Maria Elena Franco De Soto, en su carácter de defensora privada del ciudadano Reinaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez, interpone recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de febrero de 2024, publicada en fecha 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante escrito cursante del folio dos (02) al veintisiete (27) del cuaderno separado del presente asunto, mediante el cual alega textualmente lo siguiente:
“… Que el primer vicio denunciado es por Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 128 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.-
… Que el Juez al momento de explanar los motivos que lo llevaron a la conclusión de producir una sentencia condenatoria no hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas que lo llevaron a la convicción de demostrar el delito de Violencia psicológica, acoso u hostigamiento, … no indicó cuales elementos le sirvieron para demostrar la participación del acusado, sin cumplir así con lo que se ha señalado al respecto, que le juez debe indicar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.
… Que el juez a quo no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que preciados en los hechos acreditados debió concatenar con el análisis previo del delito imputado para concluir que ineludiblemente existía participación y responsabilidad por parte del acusado,…
… Que el juez de juicio le concedió pleno valor probatorio a todo lo depuesto por la ciudadana MARIA JARAMILLO USECHE DEL PALMAR, sin tomar en consideración y valorara los testigos presentados por esta defensa técnica,…
… Que …, la sentencia incumple con las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 346 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia recurrida no se encuentra provista de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados y de los fundamentos de hecho y derecho, y la inobservancia del contenido del artículo 49 constitucional incumpliendo con las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 346 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con la vulneración del debido proceso; no quedando determinada la existencia del delito atribuido y la responsabilidad del acusado de marras, de manera fehaciente.
… Que el juez debe ser mas objetivo, porque la vindicta pública no presentó testigo que de manera fehaciente y sin ninguna duda pudieran haber confirmado que su representado hubiera hecho actos o conductas que materializaran los delitos por los cuales resulto condenado.
… Que con débiles elementos consideró el juez que había plena prueba para demostrar la responsabilidad del ciudadano Reynaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez, en los delitos por los cuales fue acusado sentenciándolo a la pena de Dos (2) años y Dos (2) meses de prisión...
… Que de lo anterior estima la defensa que no quedó demostrado el hecho ni la responsabilidad penal del acusado de autos en los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento…
… Que una vez sea verificada la procedencia del vicio de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA… solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia, se ANULE la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, … y en consecuencia se celebre un nuevo debate oral.-
… Que el segundo vicio denunciado es por Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al numeral 2 del artículo 128 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
… Que a consideración de esta Defensa Técnica, de las pruebas controvertidas en el juicio, el A quo recepcionó y valoro la declaración de la ciudadana MARIA JARAMILLO USECHE DE PALMAR, en su condición de victima, la de su hija adolescente MARIAINES GUADLUPE PALMAR JARAMILLO y la de su esposo ciudadano NELSON PALMAR, siendo este último testigo referencial, …a quien inexplicablemente el sentenciador le da carácter de testigo presencial de los hechos, otorgándole pleno valor probatorio; ….
… Que … dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal penal, “Inobservancia”, significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata entonces, de un error en el modo de aplicarla, sino en una omisión de cumplirla. …
… Que … en estricto cumplimiento a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable que favorece al reo. …, el acervo probatorio incorporado durante el debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con los tipos penales denunciados…
… Que … SOLICITO una vez verificada la procedencia del vicio de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, conforme al numeral 4 del artículo 128 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que de la decisión impugnada, se observa que la misma infringe o hace nugatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito sea declarada con lugar esta denuncia ….-
B.- CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
En fecha 27 de febrero de 2024, la Abogada Daniela Corsini, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por la Abogada Maria Elena Franco De Soto, en su carácter de defensora privada del ciudadano Reinaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez, inserto al Cuaderno Separado en el folio treinta y uno (31), siendo del tenor siguiente:
En fecha 27 de febrero de 2024, la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, recibe escrito de contestación de recurso de apelación presentado por parte la Abogada Daniela Corsini, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en respuesta al recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Elena Franco De Soto, en su carácter de defensora privada del ciudadano Reinaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez, contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de Juicio en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, dictada en fecha 06 de febrero de 2024, publicada in extenso en fecha 14 de febrero de 2024, inserto al Cuaderno Separado en el folio treinta y uno (31), cursante en la Causa DP01-S-2022-002145 (nomenclatura del referido Juzgado), con la cual se condena al penado, a CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISION por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima M.J.U.(identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos Y demás Sujetos Procesales); con el cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y ratificada la decisión emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) en función de Juicio, por considerar ajustada a Derecho la decisión emitida por el de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
C.- DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, publicó sentencia condenatoria, en la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“(...)Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano REINALDO GONZALO PIÑANGO GUTIÉRREZ, identificado con la cédula número V.30.663.378, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACION PRIMER COMISARIO DE LA POLICIA DE LA GUAIRA LUGAR DE NACIMIENTO: VALLE DE LA PASCU, ESTADO GUARICO, FECHA DE NACIMIENTO:23-10-1978, LUGAR DE RESIDENCIA: RESIDENCIA TANAGUARENA HUMBOL, TORRE K, PISO 2 APTO 22, LA GUAIRA, ESTADO LA GUAIRA, TLF: 0414-318.19.35. A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES DE PRISION por la comisión del delito de por la comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima M.J.U.(identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos Y demás Sujetos Procesales). SEGUNDO: En virtud de la pena impuesta se mantiene la medida cautelar de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el numeral 3° en presentaciones cada TREINTA (30) días ante el alguacilazgo de este circuito, el numeral 9° estar pendiente del proceso. TERCERO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, las cuales fueron impuestas en el tribunal de control en su oportunidad. CUARTO: de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se condena como pena accesoria al ciudadano REINALDO GONZALO PIÑANGO GUTIÉRREZ pago de una indemnización a la victima del pago de 400 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que para el día de hoy 06-2-2024 corresponde al euro esto para la victima antes descrito, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento y psicológico que necesitar la misma. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa vencidos los lapsos legales correspondientes a la fase de ejecución de este circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del Estado Aragua. SEXTO: La dispositiva in extenso del presente acta se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Las partes quedan notificadas de conformida con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Pena)...”-
D.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EN ESTA ALZADA
Siendo la oportunidad a los fines de la celebración de la Audiencia en la presente causa, en fecha 02 de abril de 2024, se llevó a cabo la misma, encontrándose presentes las partes, se verificó lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes dos (02) de abril de 2024, siendo las 11:30 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente en el presente asunto; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Henry Arria. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000011 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada Maria Elena Franco De Soto, inscrita ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 147.909, en su carácter de defensora privada del ciudadano Reinaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez, identificado con la cédula número V.30.663.378. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: el abogado Jesús Romero, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigesima Cuarta (24º) del Ministerio Público, la abogada Maria Elena Franco De Soto, inscrita ante el Inpreabogado bajo el numero 147.909, en su carácter de defensora privada del ciudadano Reinaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez y del ciudadano Reinaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez, en su condición de condenado; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Maria Jaramillo Useche, identificada con la cédula número V. 10.719.936, en su condición de victima, aun cuando se encontraban debidamente notificadas. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente a la abogada Maria Elena Franco De Soto, en su carácter de defensora privada del ciudadano Reinaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez, quien expone lo siguiente: ”Buenos días ciudadanos Magistrados, Ministerio Público y demás personas presentes, esta defensa técnica del ciudadano Reinaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez ratifica el escrito de apelación en todas y cada una de sus partes presentada en el tiempo útil y admitida por esta digna Corte de Apelaciones, esta defensa observo en la sentencia recurrida del juez aquo el vicio de falta contradicción y ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en conformidad numeral 2 articulo 128 ley especial ya que el juez aquo al momento de explanar los motivos que lo llevaron a la conclusión de producir una sentencia condenatoria no hizo un análisis de todas y cada una de las pruebas para demostrar el delito de violencia psicológica acoso u hostigamiento previsto y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. No indicio el juez aquo cuales fueron los elementos que sirvieron para demostrar la culpabilidad de mi representado incumpliendo así lo señalado donde el juez debe de indicar los fundamentos de hechos y de derecho en la cual funda su decisión observa claramente de que el juez aquo no efecto un una exposición Clara precisa y circunstanciadas de los derechos de los fundamentos de hechos y de derecho que precisado con los hechos acreditados debió concatenar con el delito imputado, para concluir que realmente, que mi representado tenia responsabilidad y participación en los hechos en el cual condeno el fiscal del ministerio publico, por otra parte el juez aquo le concedió pleno valor probatorio a lo depuesto por la victima Maria Inés Guadalupe Jaramillo, hija de la victima y del ciudadano Nelson palmar, este ultimo fue un testigo referencial sin tomar en consideración ni valorar los testigos presentados por esta defensa ni este tomar en cuenta las deposiciones de cada uno de ellos en el transcurso del debate del juicio oral en la cual fueron contesta De que mi representado jamás había cometido un acto de violencia en contra de la ciudadana María Jaramillo, incurriendo así el juez aquo en inmotivacion del fallo de la sentencia recurrida. Esta defensa pasa a denunciar lo observado en la sentencia del juez aquo como es la violación de la ley por inobservancia, errónea aplicación de la norma considera esta defensa que de las pruebas contravenidos, sin ánimos de ofender, ocurrió solamente en su imagino porque en ninguno de sus considerado existe en que momento el juez aquo concateno y adminículo cada una de las pruebas ya que solo le dio valor probatorio a lo depuesto por la victima sin analizar el contexto. Por otro lado el juez aquo incurrió en inoservabcia de la norma por errónea aplicación por cuanto en la sentencia recurrida existe un error inexcusable cuando en la sentencia leída en sala y luego en el texto integro a fundamentar la misma, exonera a mi representado al cumplimiento del artículo 80 de la ley especial y luego en el texto integro condena a mi representado a pagar 400 veces el valor siempre me al pago de administración de 400 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela de conformidad o no establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia esta defensa pregunta por cual tabulador para condenar a mi representado a pagar esa indemnización a la victima ya que el articulo 82 si establece cual es esa indemnización a pagar a la victima, considera esta defensa que mi representado queda en indefensión al no saber cual es el daño a reparar a la victima, ya que en el texto integro no existe elementos u otros como recibo bauches, inclusive la victima ni lo alego en todo el transcurso del juicio es por lo que esta defensa solicita a esta corte que admita el recurso de apelación y se declare con lugar el mismo, y se realice un nuevo juicio, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al condenado Reinaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez, identificado con la cédula número V.30.663.378, 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, quien expone: “…buenas tardes a la corte y a todos los presentes yo me dirijo acá para comentarles acerca de la situación la cuestión es que yo no conozco a esta señora, ella es la esposa del señor que me acosa desde que tenia 13 años, somos 6 familias que estamos siendo judicializados por estas personas, ellos usan las instituciones para hacer terrorismo judicial, incluyéndome, yo llevo 2 juicios porque aparte de este tengo otro por una documentación falsa en la cual no tengo nada que ver ahí, mi mama lleva dos juicios y otros vecinos llevan otros juicios de delitos bajo falsos testimonios ,es todo…”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra al abogado Jesús Romero, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigesima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, la representación fiscal del ministerio publico ratifica en su totalidad el escrito de contestación al escrito de apelación incoado por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha de 6 de febrero y publicada el 14 de febrero, cabe resaltar que la representación fiscal contestó oportunamente dando cumplimiento a los lapsos Estableciendo el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre violencia. Ahora bien ciudadano juez, una vez que es analizado el escrito recursivo incoado por la defensa técnica privada se fundamenta en el articulo 128 numeral 2, y no señala ni precisa l cual fundamenta esa denuncia, sino que posteriormente cita textualmente medios probatorios como testimoniales los cuales están de espalda a lo que son los mas recientes criterios jurispruedenciales tal como la sentencia numero 236 del 25 de noviembre del año 2021 en los cuales pues establece claramente que las competencias de las cortes de apelaciones se ciñen estrictamente como jueces meramente de derecho si el juez de juicio ha cumplido con lo establecido en el sistema acusatorio Venezolano. Ahora bien, cabe resaltar que señala también la defensa técnica privada que el juez se decido a decidir sin medios probatorios y sin fundamentos de hecho y de derecho, esta representación fiscal considera y ha quedado demostrado en las actas que el juez de juicio cumplió con cada uno de los principios establecidos, todos los medios de prueba que sirvieron para fundar su criterio y su convencimiento todos los medios de pruebas fueron observados de conformidad con principios de inmediación, de oralidad, por el principio de apreciación de las pruebas valoro todos los medios de prueba bajo la sana crítica los principios de la lógica los conocimientos científicos y sus máximas experiencias, considera esta representación fiscal que el juez de juicio valoro conforme a lo que establece la sentencia 175 del 10 de mayo del año 2005 de la sala de casación penal con ponencia del Dr. Hector coronado flores lo cual establece en criterio que el testimonio de las victimas debe ser tomado como pleno valor probatorio en todo el proceso, es por lo que esta representación fiscal va a solicitar primero que se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por la abogada Maria Franco y que se ratifique la sentencia dictada por el tribunal primero de juicio en fecha 6 de febrero y publicada en 14 febrero, en la que condeno al ciudadano Reinaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez por los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, asi como lo condeno a pagar 400 veces el tipo de cambio mas alto del banco de Venezuela, solicito se ratifique la sentencia la cual es ajustada a derecho, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, tomando la palabra la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, quien expone: P: a la defensa ¿usted hace señalamiento a falta, contradicción e ilogicidad manifiesta, cual de los tres usted acredita como violatorio? R: considera esta defensa que las tres incurrió el juez aquo por tanto el no analiza detalladamente las pruebas, no existe en ninguno de sus considerados cuales elementos el tomo como valor probatorio, el solo hace una copia fiel y exacta de lo depuesto por la victima sin analizar las pruebas existentes por eso hay contradicción en la sentencia, hay ilogicidad. P: para el acusado ¿usted menciona que esta siendo acosado desde la edad de 13 años, en alguna oportunidad usted denuncio? R: si hicimos una denuncia ante los tribunales del menor, la cual fue engavetada, ella hizo su denuncia en violencia contra la mujer, esa también fue engavetada, sin embargo sus denuncia contra nosotros si avanzaron y fueron ratificadas. A mi me hicieron una denuncia a los 17 años esa no procedió, 2 meses después de yo haber cumplido 18 años ella me denuncia. P: ¿inicialmente el problema que surgió entre la victima y usted, obedece a que? R: obedece a una cuestión de condominio que sucedió en el 2017 especialmente con su esposo la cal recayó en mi, yo no tengo nada que ver, yo vengo siendo acosado desde los 13 años, ella busca dañarme a mi y a mi mama, es todo” De seguidas toma la palabra el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, quien expone: P: a la defensa ¿de lo que alega el joven presente de las denuncias, fue promovido por a defensa alguna prueba que evidenciara esa denuncia? R: en el expediente como tal no, solo fueron testigo que dieron la declaraciones de como comenzaron las cosas. P: al condenado ¿Por qué cree usted que esta en esta situación, cual es su relación con el problema de condominio que lo que hace usted sea hoy el acusado en esta causa? R: yo soy hijo de la dra. Gabriela Gutiérrez, ella en el 2017 pertenecía al condominio y no fue hasta el 2022 que seguía siendo parte del condominio y en ese año ocurren los hechos mas fuertes, en ese entonces se celebraron las elecciones de condominio y hubieron votos que no fueron validados, incluido en eso los votos de ellos, pero de verdad señor juez no se cual es odio de ellos hacia nosotros, es todo” Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, la abogada Maria Elena Franco, quien expone: “Para concluir, ratifico la inocencia de mi representado en virtud de que en la sentencia recurrida no hay valor probatorio para inculpar a mi reasentado por los delitos por cuales fue acusado, el juez aquo no concatenó todos los medios presentados en el transcurso del juicio, por lo que voy a solicitar el escrito de apelación sea admitido y se realice un nuevo juicio, es todo”. De seguidas toma la palabra el Abogado Jesús Romero, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “esta representación fiscal en virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho que el juez de juicio para fundar su decisión valoro todos sus medios probatorios y escucho las experticias tanto los psicológicas, como los funcionarios actuantes, el juez de juicio dio cumplimiento al artículo 22 del código adjetivo, valorando todas las medios de prueba bajo la sana crítica los conocimientos científicos sus máximas de experiencia y los principios de la lógica, se respetaron todos los principios y garantías constitucionales, por lo que voy a solicitar se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia y se ratifique la sentencia dictada en fecha 06 de febrero publicada en 14 de febrero donde condena al ciudadano Reinaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez por los delitos de violencia psicológica acoso u hostigamiento previsto y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como condenó de conformidad con el artículo 80 a pagar hasta 400 veces el tipo de cambio de la tasa más alta por el Banco Central de Venezuela todo ello en perjuicio de la ciudadana María Jaramillo y se solicita Pues que se ratifique esa sentencia porque es ajustada derecho porque en realidad el juez de juicio actuó el cumplimiento de todos los principios de garantías constitucionales y procesales, es todo”. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 12: 30 horas de la tarde. Es todo.”
III. De la competencia.-
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.
Ahora bien, intentado como ha sido, Recurso de Apelación contra sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 06 de febrero de 2024, publicada en fecha 14 de febrero de 2024, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Consideraciones para decidir.-
Ahora, resuelto en punto previo lo referente a los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de sentencia, corresponde a este órgano colegiado revelar las causas que justifican o no la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2024, publicada en fecha 14 de febrero de 2024, por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sobre el contenido del escrito del recurso de Apelación a resolver, el cual fue presentado por la parte recurrente en fecha 20.02.2024, sin llenar los extremos de contenido y alcance de los artículos 128 al 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable supletoriamente al procedimiento especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en el primer aparte del artículo 445, ejusdem, que:
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.”
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (negrillas y subrayados de quien suscribe).
Omissis…
Así también, en el artículo 128 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia y articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva discrimina y establece los supuestos de procedencia del recurso de apelación de auto, señalando que:
“Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Así las cosas, vista la exigencia de los artículos trascritos ut supra (inmediatamente arriba), precisa la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en el primer aparte del artículo 445 indicando que “…El recurso de apelación se interpondrá en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. …”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. De esta forma se denota del texto del recurso incoado la falta de señalamiento del supuesto de ley que hace recurrible la decisión dictada por el tribunal de juicio; aduciendo para ello, supuestos aplicables sólo para ejercer la carga recursiva contra sentencia definitiva. Así se precisa.-
Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto en fecha 20.02.2024, por la profesional del derecho, Abogada Maria Elena Franco De Soto, en su carácter de defensora privada del imputado Reinaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez, ambos identificados en actas, se observa que la parte recurrente incurre en su escrito, en omisión total de la fundamentación jurídica necesaria, mencionando los vicios de los cuales presuntamente adolece la decisión impugnada pero, sin fundamentar en su escrito recursivo cual de los supuestos de derecho contenidos en los numerales 2° y 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son aplicables; siendo carga de la recurrente tal fundamentación y definición del vicio alegado, no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Lo anterior, hace que el escrito de Apelación presentado en fecha 20 de febrero de 2024 (20.02.2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en Materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, carezca de la técnica suficiente en su más mínima expresión respecto a su debida fundamentación y contenido de las denuncias planteadas. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito de Apelación de fecha 20.02.2024; pues, no expresa en su extenso contenido lo que debiese considerarse como la fundamentación del mismo, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, sea por defecto de actividad o infracción de ley, pues la recurrente no alega en forma clara cual de los supuestos contenidos en los vicios alegados en apelación tanto del numeral 2° como del 4° del artículo 128 de la ley especial, son aplicables al caso, motivo este por el cual no logramos deducir que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, siendo imposible establecer que existe alguna infracción, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se denota.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida o que por la escritura manuscrita sean inentendibles, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Esto a efecto de que la recurrente cumpla con su deber, al hacer valer el derecho a la defensa del justiciable, tal como ha sido indicado por la Sala Constitucional en su sentencia 443/2010 del 18 de mayo, comprende:
“…b) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado,… y, e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.”
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se entiende.-
En este caso, en concreto la redacción es tan escasa y débil, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que la recurrente haya querido exponer a esta Alzada, evidenciado en el planteamiento efectuado por la recurrente en su primera denuncia: Falta de Motivación; al no revelar a esta Corte los motivos o argumentos necesarios que expliquen el supuesto alegado como vicio de la sentencia recurrida, ni las razones facticas y jurídicas ausentes en el fallo recurrido. Es decir, la recurrente no indica cual es la justificación interna del razonamiento del juzgador que se encuentra ausente, sin corroboración externa o con motivación sustancialmente incongruente entre otros.
Ora, la segunda denuncia es confusa e imprecisa; a este respecto, esta alzada observa, que la recurrente mezcla en su denuncia como motivo para recurrir en apelación de sentencia, los supuestos relativos a Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Señala la doctrina que la errónea aplicación de la ley viene a ser o implica la equivocada aplicación de la norma por parte del juzgador. Que esta ocurre por falta de aplicación o inaplicación de una norma que este vigente, o cuando el juzgador se niegue a aplicar la norma a una relación jurídica que este bajo su alcance; así lo detalla la Sala de Casación Civil de fecha 18.10.2011, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 97.542, decisión Nº 314 Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la recurrente no explica de que forma el A quo incurrió en error al momento de aplicar la norma jurídica, solo se limita a detallar que las pruebas promovidas por el Ministerio Público no fueron suficientes para inculpar a su representando y que esto es al efecto una violación de la Ley por errónea aplicación de esta. En efecto, la recurrente señala que el juez a quo incurrió en el vicio de violación de la ley por “Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, que constituyen dos supuestos diferentes del vicio de violación de la Ley, que debía plantear en denuncias separadas y que sin embargo en su escrito recursivo reúne como si se tratase del mismo motivo de apelación, por lo que no se entiende cual es en definitiva la forma en el que el Juez de Primera Instancia en función de Juicio incurrió en el vicio planteado de violación de ley; en otras palabras no se comprende si se alegó la inobservancia de una norma o la aplicación errónea de la misma. Lo que a pocas luces muestra que el recurrente no cumple con las exigencias de la motiva al fundar su denuncia, incurriendo en si mismo en hacer apreciaciones fuera del orden necesario para denunciar, por lo que, una vez mas, no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se declara.
Planteado así de forma tan confusa el recurso, quien decide debe reiterar de acuerdo a jurisprudencia repetida de la Sala Constitucional, que no le es dable a esta alzada, inferir la intención de la recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de ésta y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables de la formalizante, que van dirigidas a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Esta alzada, le advierte a la Abogada Maria Elena Franco De Soto, en su carácter de defensora privada del ciudadano Reinaldo Gonzalo Piñango Gutierrez, ambos previamente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifique sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de manera que no denote indiferencia de parte de la profesional del derecho en el ejercicio de sus funciones, por cuanto hay reglas mínimas que deben ser respetadas en los escritos judiciales, por lo que se le hace un llamado de atención para que evite incurrir en situaciones como la que aquí se plantea. Así se declara.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo 7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Y en mérito de las razones que han quedado establecidas, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, que interpusiera la Abogada Maria Elena Franco De Soto, en su carácter de defensora privada del imputado Reinaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez, ambos identificados en actas, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2024, publicada en fecha 14 de febrero de 2024, por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2022-00002145, por falta de motivación y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ello en obsequio al derecho y garantías procesales de debido proceso, con fundamento en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finaliza nuestro razonamiento.-
IV. Decisión.-
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente recurso de Apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada Maria Elena Franco De Soto, en su carácter de defensora privada del imputado Reinaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez, ambos previamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2024, publicada en fecha 14 de febrero de 2024, por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar por falta de fundamentación el recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto en fecha 20.02.2024, conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, aplicable supletoriamente por imperio del único aparte del articulo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
TERCERO: Se Confirma la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 06 de febrero de 2024 y publicada en fecha 14 de febrero de 2024, en la cual condenó al ciudadano Reinaldo Gonzalo Piñango Gutiérrez, identificado con la cédula número V.30.663.378, a cumplir la pena de Dos (02) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de violencia psicológica y acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado signado bajo el número DP01-R-2024-000011 (nomenclatura interna de esta Alzada) a los fines de que permanezca adjunto a la causa principal DP01-S-2022-002145 (nomenclatura propia del tribunal de origen).
Queda así Confirmada la decisión recurrida. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).
Abg. María Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2024-000011.
Nº decisión de Corte: 0048-2024.-
Decisión Juris S/Nº.-
AECC/MBMS/YCAC/MPG.-
|