REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 01 de marzo de 2024
213° y 164°

CAUSA: 2Aa-409-2024.
PONENTE:DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 054- 2024

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), procedentes del Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Araguasignado con el Nº 9C-23.336-17; en virtud del recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. JEANNETTE RODRÍGUEZ en su carácter de Defensor Público N° 8 adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua, en representación del ciudadano imputado JOSÉ DANIEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.087.871, quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado en fechatres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017),de cuya dispositiva se desprende: “(…) PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se le impone Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la medida menos gravosa. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO ARAGUA CON SEDE EN TOCORÓN. Es todo.”

Se le da entrada a las presentes actuaciones asignándole el alfanumérico interno de esta Alzada 2Aa-409-2024, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADO: JOSÉ DANIEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.087.871, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1978, de profesión u oficio: Independiente, residenciado en: Bello Monte II, avenida Otto Ugueta, Casa N° 74, sector Zuata, la Victoria, estado Aragua.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abg. JEANNETTE RODRÍGUEZ en su carácter de Defensor Público N° 8 adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua.
3.- FISCAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31º): Abg. ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación.-

Se desprende del folio uno (01) del presente cuaderno separado de apelación escrito impugnativo interpuesto en fecha once (11) de Julio dos mil diecisiete (2017) por la Abg. JEANNETTE RODRÍGUEZ en su carácter de Defensor Público, N° 8 adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua, del ciudadano imputado JOSÉ DANIEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.087.871, quien recurre del Auto Motivado de Medida Privativa de Libertad acordado en Audiencia de Presentación de fecha tres de Julio de dos mil diecisiete (2017), asunto penal identificado con el alfanumérico interno del Tribunal de Instancia Ordinario N° 9C-23.336-17. Planteando su acción recursiva en los siguientes términos:

“Quien suscribe Abogada Jeannette Rodríguez, Defensa Pública Octava del Estado Aragua, actuando en representación del ciudadano (s) Ramírez Hernández José Daniel, C.I.-14.087.87. Ocurro ante su competente autoridad a fin de presentar Recurso de Apelación de Autos, en contra de decisión dictada en fecha 03-07-17 en audiencia de presentación en donde acordó privativa de libertad a mi representado sin tomar en consideración la presunción de inocencia ni el estado de libertad previstos en el artículo 49 de nuestra carta Magna así como el 1, 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco lo expuesto en dicha audiencia ni las solicitudes de la defensa. En tal sentido, el presente Recurso lo interpongo en cara a la norma establecida en el artículo 439 N° 5, del Código Orgánico Procesal Penal causando dicha decisión un daño irreparable a mi defendido y dentro del lapso de ley previsto en el artículo 440 ejusdem toda vez que me encuentro en el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la fecha 03-07-17, toda vez que el Miércoles 05-07-17 día de Fiesta Nacional no laboró el Tribunal y tampoco el sábado 08-07-17 y domingo 09-07-17.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de Autos, se evidencia la falta de testigos, de elementos de convicción que determinen la supuesta conducta delictiva imputada a mi representado, el Ministerio Público simplemente narra lo redactado por los funcionarios aprehensores en las actas policiales, sin tener elemento alguno que certifique sus dichos. Es por ello que basado en la Presunción de Inocencia y el estado de libertad, pido sea revocada la decisión aquí impugnada y ordene una medida cautelar de posible cumplimiento para el defendido mientras continúa la investigación.”

CAPÍTULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación al Recurso de Apelación

Se evidencia al folio dos (02) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado A quo, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictó auto de mero trámite, ordenando abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; librando boleta de notificación al representante de la Fiscalía Trigésimo Primera(31°) del Ministerio Publico, según consta boleta de notificación Nº 4158-23 que corre inserta al folio veintitrés (23). Observando esta Alzada que el representante de dicha instancia, fue debidamente notificado en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) tal y como se lee al pie de la boleta correspondiente, en sello húmedo del referido despacho fiscal. Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, es notorio observar que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa pública en el lapso legal correspondiente.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

En el caso sub examine, corre inserta del folio cinco (05) al folio seis (06) copia certificada del Auto Motivado de Medida Privativa de Libertad acordado en Audiencia de Presentación dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de julio del año dos mil diecisiete (2017), el cual pauta lo siguiente:
“…El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSÉ DANIEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.087.871, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.”
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio Cuatro (04, Vto.) de la presente causa.
Consta de kas actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de auto, quien luego der impuesto del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:
JOSÉ DANIEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.087.9871, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1979, de profesión u oficio: indefinido, de Estado Civil: Soltero, residenciado en: BELLO MONTE II, AVENIDA OTTO UGUETO, CASA N° 74, SECTOR ZUATA LA VICTORIA DEL ESTADO ARAGUA. Quien expuso: “yo me encontraba en mi sitio de trabajo en paco charro la victoria yo trabajo de parquero, llego el esposo de la chama y el hermano, diciéndome que buscara el teléfono que se había perdido en el puesto de teléfono hace 2 meses, me golpearon todo, me montaron en una moto me llevaron para otro lado y me siguieron golpeando y después me llevaron a la comisaría, yo no me robe ningún teléfono yo los conozco hace tiempo para hacer eso. Es todo.”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN MANIFIESTA: “Se rechaza la imputación, y la privativa de libertad requerida por el Ministerio Público por carencia de testigo y elementos que certifiquen la conducta delictiva imputada a mi defendido, en tal sentido solicito en base a la presunción de inocencia, sea desestimada la precalificación fiscal y sea impuesto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo.”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, asó como lo señalado por la Defensa Pública previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 01-07-2017, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:
1) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-07-2017, 2) ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 01-07-2017, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial practica y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las (12:30pm), encontrándome en mis laboras (…), se recibió llamada por la central del 911 indicando que específicamente en la plaza ribas de la localidad de la victoria, se encontraba la comunidad linchando a un ciudadano en represarías ya que presuntamente cometió un hecho delictual (…), manifestando una ciudadana (…), ser víctima de robo de su teléfono por parte del ciudadano agredido, visualizando en el suelo un objeto que simula ser un arma de fuego tipo facsímil (…), 3) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 01-07-2017, 4) ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 01-07-2017, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 892-17, de fecha 01-07-2017 y 6) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 240, de fecha 02-07-2017.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado JOSÉ DANIEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.087.9871, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y la aplicación del procedimiento ORDINARIO; SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se le impone Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la medida menos gravosa. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO ARAGUA CON SEDE EN TOCORÓN. Es todo.”

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal para la “Apelación de los Autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 eiusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49 numeral 3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. ( Negrillas y subrayado nuestro).

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, señala respectivamente, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“…Competencia
Artículo 432: del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente N°11-0384, caso: GARRIDO, CASTILLO, ARADE vs CORTE DE APELACIONES BOLÍVAR, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana Abg. JEANNETTE RODRÍGUEZ en su carácter de Defensor Pública N° 8 adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua en representación del ciudadano imputado JOSÉ DANIEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ,titular de la cédula de identidad N° V-14.087.871, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (03) de Julio de dos mil diecisiete (2017) causa penal N° 9C-23.336-17; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.-


CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Examinado como ha sido el recurso de apelación incoado en fecha tres (03) de julio del año dos mil diecisiete (2017) por la Abg. JEANNETTE RODRÍGUEZ adscrita a la Defensoría Pública N° 8 del estado Aragua, quien funge como defensor público del ciudadano imputado JOSÉ DANIEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ,titular de la cédula de identidad N° V-14.087.87, quien recurre de la decisión dictada en fecha tres de Julio de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control, señalando en su escrito impugnativo que se ha transgredido el Principio de Presunción de Inocencia, al haber decretado la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en Audiencia de Presentación, en contra del ciudadano supra. Razón por la cual, fundamentael recurso con base a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: - omissis- (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código(…)”.

En ese contexto, la recurrente señala que: “…el Ministerio Público simplemente narra lo redactado por los funcionarios aprehensores en las actas policiales, sin tener elemento alguno que certifique sus dichos…”de lo cual se desprende que el Ministerio Público no aportó elementos suficientes para acreditar la precalificación por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por parte del imputado de autos; siendo admitidos por la Juez del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Audiencia de Presentación. Como consecuencia de ello, el A quo estima que se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los dispositivos 237 y 238 correspondientes al peligro de fuga y de obstaculización del proceso respectivamente.

Asimismo, la Abg. JEANNETTE RODRÍGUEZ ,en su acción recursiva esgrime: “(…) la falta de testigos, de elementos de convicción que determinan la supuesta conducta delictiva impuesta a mi representado (…)”. Denunciando que se ha violentado el Principio de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de la Libertad establecido en los artículos 8 y 9 respectivamente de la ley adjetiva penal. En el entendido que, la privativa es la excepción y la libertad es la regla; siendo dichas normas de interpretación restrictiva. En atención con lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 que establece: “… La libertad personal es inviolable…”.

Al hilo de lo anterior, esta Sala 2, pasa a realizar las siguientes consideraciones: ejercer un recurso de apelación no sólo consiste en interponer una serie de inconformidades con la decisión que se recurre; sino que, ésta debe cumplir los extremos de ley verificados para su admisión, establecido como ha sido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal penal vigente, a objeto de que pueda la Instancia Superior, entrar a conocer del fondo del controvertido, debidamente denunciado y probado en la acción impugnativa. Por lo tanto, quienes aquí deciden indican que el Jurisdicente al decretar la Medida Privativa de Libertad estimó que se encontraban llenos los extremos fundamentales y concurrentes para acreditar la existencia de un hecho típico antijurídico que merece pena privativa de libertad; suficientes elementos de convicción para subsumir la conducta del imputado ciudadano JOSÉ DANIEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ al delito y finalmente, una razonable presunción de que quede ilusoria la finalidad del proceso penal.

Luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, ésta Alzada constata que, se ha cumplido a cabalidad con cada uno de los requisitos de interposición y emplazamiento previstos en los artículos 440 y 441 de la ley adjetiva penal. Con base a ese criterio normativo, esta Superioridad evidencia insertas a los folios dieciséis (16) y veintitrés (23) boletas de notificación signadas con los números 3450-2023, al ciudadano MORA MIJAIL YOXAIN, en condición de víctima, previo cumplimiento de la notificación por carteles atendiendo al dispositivo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y; la N° 4158-2023; expedida a la FISCALIA TRIGÉSIMO PRIMERA (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA; resultando efectivas en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y el día ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) respectivamente. No avistándose, que las partes hayan ejercido el derecho a dar contestación tal y como lo preceptúa la norma adjetiva eiusdem.

Como consecuencia de los hechos expuestos, este Tribunal Colegiado, presididos por el Juez Superior Presidente y ponente en este asunto Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ ordenó a la Secretaria Abg. ALMARI MUOIO trasladarse al Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de comprobar la situación actual de la causa bajo examen y signada por el alfanumérico interno del A quo Nº 9C-23.336-17 seguida al ciudadano imputado JOSÉ DANIEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.087.871,por lo cual se deja constancia en la correspondiente acta secretarial:

“El día de hoy lunes veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se deja constancia, que la secretaria ABG. ALMARI MUOIO siguiendo instrucciones del Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de esta circunscripción judicial ,Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ quien con carácter de Juez Superior Ponente en la presente causa, ordena trasladarme al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de verificar el estado actual del asunto penalNº 9C-23.336-17 (nomenclatura interna de ese despacho) seguida al ciudadano JOSÉ DANIEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.087.871, por la presunta comisión delos delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones;siendo atendida por la Secretaria adscrita a ese digno tribunal ABG. NAILIL DE LIMA, quien manifiesta que en fecha seis (06) de diciembre del dos mil dos mil diecisiete (2017), fue celebrada Audiencia Preliminar, en la que se admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, realizando un cambio provisional de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓNprevisto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 80 de la referida ley. Acto seguido, el ciudadano acusado libre de coacción y apremio solicitó acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión. Por lo que en atención a la pena impuesta y acogiéndose a la oportunidad para la Admisión de los hechos de conformidad con los previsto en el artículo 375 en su primer aparte, razón ésta por la cual le fue acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9°eiusdem. En esa misma fecha, el referido Juzgado libró Boleta de LibertadN°641-17 a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en Audiencia Especial, celebrada en el marco del Plan de Abordaje 2017. Ordenando a su vez, la remisión del expediente a la oficina de Alguacilazgo para su distribución. El referido expediente se encuentra actualmente, en Fase de Ejecución a cargo del Tribunal Tercero Circunscripcional, identificado la nomenclatura 3E-3510-18. Razón por la cual se levanta la presente acta.”

Ahora bien, esta Superioridad logra confirmar que, al momento de presentar el Recurso de Apelación de Autos en fecha once (11) de Julio de dos mil diecisiete (2017), el proceso en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.087.871, se encontraba en un estado de naturaleza distinta; toda vez, que el objeto de la acción recursiva consistía en el desacuerdo con la Medida Privativa de Libertad acordada en la Audiencia de Presentación, de fecha tres (03) de Julio de dos mil diecisiete (2017). Para lo cual, la recurrente ABG. JEANNETTE RODRIGUEZ, fundamenta en su escrito, la ocurrencia de un presunto “daño irreparable”.

De Seguidas y en perfecta ilación con lo anterior; el Juzgador de Instancia ordinario, en la audiencia preliminar, atendiendo a su obligación como Juez de Control de garantías, realiza un cambio provisional en la calificación jurídica, distinto al presentado por el Ministerio Público en su Acto Conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo (2°) numeral. Admite parcialmente el Escrito Acusatorio por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, cambia la modalidad del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con base a lo establecido en el artículo 80 eiusdem, es decir, por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Al hilo de lo antes expuesto, el imputado de autos, solicitó acogerse al Procedimiento de Admisión de Hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo, por lo tanto el A quo, condena al imputado de marras a cumplir una pena de prisión de cinco (05) años. En razón de lo cual, se acoge al presupuesto establecido en la norma, atendiendo a la oportunidad procesal para la Admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 eiusdem. Procediendo por lo tanto a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este contexto, esta Alzada considera una reposición inútil anular, la decisión dictada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha tres (03) de Julio del año dos mil diecisiete (2017) toda vez que el ciudadano JOSÉ DANIEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ ya no se encuentra cumpliendo una Medida Privativa de Libertad, puesto que ello supondría perjudicar la situación procesal del ciudadano ut supra, lo cual implicaría someterlo nuevamente a un proceso penal. Transgrediendo el debido proceso previsto constitucionalmente; toda vez, que actualmente se encuentra en la fase de Ejecución de la Pena, ante el Tribunal Tercero (3°) de Ejecución circunscripcional. Quedando evidenciado, que la razón que motivó la interposición del recurso de apelación de auto cesó al momento en que le fue acordada la Medida Cautelar Sustantiva de la Privativa de Libertad con fundamento en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, quienes aquí deciden, a los fines de dar respuesta a lo denunciado por el recurrente con base el artículo 439 numeral 5 y, atendiendo al veredicto dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estiman que comportaría una reposición inútil, anular la decisión recurrida, por lo que ha cesado, la causal de impugnación. Y así se decide.-

Relativo a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Dra.- CARMEN ZULETA DE MERCHAN, criterio que ha sido reiterado por esa misma sala en sentencia N° 100, Expediente N° 19-0439, Caso: VASSILEVA vs SALA CIVIL TSJ con ponencia de la Magistrada Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON en fecha dos (02) de junio del año dos mil veintidós (2022) manifestando lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial emanado del máximo Tribunal de Justicia, y siendo menester apegarse siempre a los principios procesales, a la justicia expedita y eficaz que resguardan los derechos y garantías que le asisten a todos los justiciables que intervienen en proceso penal venezolano sin ningún tipo de excepción, estimando esta Alzada inoficioso retrotraer este asunto penal a una fase ya agotada, resultando carente de utilidad, por haber cesado el motivo que generó la interposición del presente recurso de apelación de autos.

Al amparo del razonamiento anterior, se hace necesario citar el criterio aportado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0080, Expediente N° C21-8, Caso: WU, ZHENG, YOUHUA vs BANESCOde fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Dra.- FRANCIA COELLO GONZALEZ, quien ilustra:

“…..Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”
(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal...…”

En cuanto a las reposiciones inútiles, ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que, deben tener un propósito de fondo y no una meramente formal, siendo aceptables, sólo en atención a retomar el orden procesal, en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales, siempre que el acto repuesto no haya cumplido con su fin. De no ser así resulta inoficioso e inútil, generando retardos injustificados en la administración de la justicia. En el presente caso, retrotraer el proceso en razón al objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría un principio rector del proceso penal como el principio de celeridad y economía procesal.

Habida consideración, la utilidad de la reposición está sujeta a la búsqueda de un fin procesalmente útil, que responda al estado de indefensión del justiciable Es el caso que, al tratarse de un recurso de vieja data, fue necesario conocer la situación actual de la causa antes de dictar pronunciamiento en atención a la denuncia esgrimida por la parte recurrente Abg. JEANNETTE RODRÍGUEZ, en fecha once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) toda vez, que si se decide sobre la causa sin antes tomar en consideración el estatus del asunto sólo se generaría retardo procesal pudiendo ocasionar incluso un daño irreparable al imputado de autos.

En razón a lo expuesto previamente, se hace necesario declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación de auto interpuesto la profesional del Derecho JEANNETTE RODRIGUEZ, adscrita a la Defensoría Pública N° 8 de esta circunscripción judicial, por cuanto ha CESADO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN debido a que perdió su vigencia y eficacia. Ello en atención a lo denunciado por recurrente quien recurre de la Medida Privativa de Libertad acordada por el Tribunal Noveno (09º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resultando inoficioso, el análisis del fondo del presente asunto penal, por haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Abg. JEANNETTE RODRÍGUEZ en su carácter de Defensor Pública N° 8 adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua en representación del ciudadano imputado JOSÉ DANIEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.087.871, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana Abg. JEANNETTE RODRÍGUEZ en su carácter de Defensor Pública N° 8 adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua en representación del ciudadano imputado JOSÉ DANIEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.087.871, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de julio del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 9C-23.336-17, (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguinetes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente-Ponente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior


DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-409-24(Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 9C-23.336-17(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/cmcd/ ml.-