REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 01 de marzo de 2024
213° y 164°

CAUSA: 2Aa-435-2024.
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN: Nº 052-2024


AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. María Alejandra Yusti en su carácter de Fiscal Titular Novena del Ministerio Publico del estado Aragua , en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en la causa alfanumérica identificada con el N° DP05-P-2018-000549 (Nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se da entrada en la secretaria de la Sala 2, al expediente y se le asigna la nomenclatura 2Aa-435-2024, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

El Recurso de Apelación presentado por el Abg. María Alejandra Yusti su carácter de Fiscal Titular Novena (09) del Ministerio Publico del estado Aragua , en contra de la decisión dictada y publicada fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Segundo (02°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que acordó entre otras cosas (…) TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la CAUSA N°DP05-P2018-000549, seguida en contra del ciudadano GREGORIO ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.880, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal venezolano, conforme a lo previsto en el artículo articulo 108 numeral 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, en relación al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “La acción penal se extinguido”. CUARTO: Con esta decisión CESAS TODA MEDIDA CAUTELAR Y DE COERCION PERSONAL, que haya sido impuesta al ciudadano GREGORIO ESTELIO CONTRERAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.240.880, por esta CAUSA signada por este despacho con la Nomenclatura de causa N° DP05-P2018-000549, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

En este sentido, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de una Sentencia Definitiva, emanada del Segundo (02°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual deberá responder al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para la apelación de auto, y cuyo procedimiento se encuentra taxativamente preceptuado, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” Debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 eiusdem, remitir la causa a la Corte de Apelaciones para que ésta decida; y así, esta alzada procederá dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, sobre su admisibilidad, en correspondencia a lo dispuesto en el artículo 442 de la ley adjetiva penal.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

En consecuencia, a lo anteriormente expuesto, y verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con el artículo 428 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en los artículos anteriores, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Auto fue presentado por el Abg. María Alejandra Yusti su carácter de Fiscal Titular Novena del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), y recibido por el A quo en la misma fecha. En consecuencia, el recurrente se encuentra legitimada y acreditado en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, el Ministerio Publico, tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación de Auto, dictada y publicada en fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal:”… podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”(Subrayado y negrita de esta alzada).


En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto tempestivamente este Tribunal Colegiado observa que: la decisión fue publicada en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), según se desprende del folio once (11) del Cuaderno Separado.

De igual forma, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio treinta y tres (33), que transcurrieron cinco (05) días de despacho para la interposición del Recurso de Apelación discriminados de la siguiente forma: LUNES 05-02-2024, MARTES 06-02-2024, MIERCOLES 07-02-2024, JUEVES 08-02-2024 Y VIERNES 09-02-2024. Constatándose que la Acción Recursiva fue interpuesta ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha Nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) tal y como se avista sello húmedo recepcionado por el funcionario Alguacil Richard Silvera, a las once y cincuenta y uno (11:51) horas de la mañana. Por lo tanto, el recurso de apelación ha sido interpuesto, tempestivamente. Y así se decide. -

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:



En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.

Precisado lo anterior se observa que el Recurso de Apelación introducido por la Abg. María Alejandra Yusti en su carácter de Fiscal Titular Novena del Ministerio Publico del estado Aragua, fundamenta su solicitud con base al artículo 439, numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposibles su continuación, (…) 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código, (…)”

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado). Siendo así, se declara que la decisión que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. María Alejandra Yusti en su carácter de Fiscal Titular Novena del Ministerio Publico del estado Aragua. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. María Alejandra Yusti en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico del estado Aragua, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Segundo (02°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese y cúmplase. -

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)




Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)



Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


Causa N. ª 2Aa-435-2024 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa N. ª DP05-P-2018-000549 (Nomenclatura del Tribunal Segundo (02°) de Control Municipal de lá Circunscripcional).
PRSM/MMPA/AMAD/MB.