REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 14 de marzo de 2024
213° y 165°

CAUSA N° 2Aa-437-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº068-2024.

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de un recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana LISBETH COROMOTO FÉRNANDEZ RANGEL, en su condición de víctima, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-24.434-24, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acuerda la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor RAFAEL SANTIAGO ROMERO HERNÁNDEZ y ANA MERCEDES ROMERO HERNÁNDEZ, acuerda se ventile por el procedimiento especial, para el juzgamiento de delitos menos graves y acuerda la suspensión condicional del proceso, a favor de los ciudadanos: RAFAEL SANTIAGO ROMERO HERNÁNDEZ y ANA MERCEDES ROMERO HERNÁNDEZ.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADOS:
1.1- RAFAEL SANTIAGO ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.019.868, fecha de nacimiento 31/12/1976, de 47 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio: Ingeniero en Sistemas, residenciado en: Urbanización La Barraca, calle 12, Bloque 7, piso 3, apto. 7, Maracay, estado Aragua, celular: 0412 – 506.70.50.

1.2- ANA MERCEDES ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.571.498, fecha de nacimiento 07/04/1965, de 58 años de edad, natural de Santa María de Ipire, estado Guárico, estado civil soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: El Limón, Avenida Universidad, Urbanización Los Rauseos, casa N° 307, estado Aragua celular 0424 – 872.41.01.

2. DEFENSA PÚBLICA:

Abogado: WILLIAM PEDRA, defensor público N° 09, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua.

3. REPRESENTANTE FISCAL: Fiscal Catorce (14°) del Ministerio Público Circunscripción del estado Aragua.

4. VICTIMA: LISBETH COROMOTO FÉRNANDEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-12.161.300.


5. REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VICTIMA: Abogado: MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, colegiado bajo el N° 129.221, con domicilio procesal en: Centro Comercial Paseo Las Delicias I, Nivel Terraza, oficina T-50, Maracay, estado Aragua, celular 0424 – 304.21.43.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la ciudadana LISBETH COROMOTO FÉRNANDEZ RANGEL, en su condición de víctima, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-24.434-24, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la ciudadana LISBETH COROMOTO FÉRNANDEZ RANGEL, en su condición de víctima, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en donde entre otras cosas alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, FERNÁNDEZ RANGEL LISBETH COROMOTO, titular de la cédula de identidad numero V-12.161.300, actuando en este acto, en mi condición de Víctima y asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 129 221, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo Las Delicia I, nivel terraza oficina T-50, Maracay Estado Aragua, celulares 0424-304 21 43, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 439, numerales 5 y 7, 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, con la finalidad de presentar formal escrito de APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10”) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 11-022024, Asunto Penal No. 10C-24.434-2024, mediante la cual ACORDÓ. 1) ventilar la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL por juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de ñps (sic) ciudadanos 1- RAFAEL SANTIAGO ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nro V-13.019.868. y 2-ANA MERCEDES ROMERO HERNANDEZ, Nro.V-8571498, imputados por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin cumplir lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal. Así las cosas,

…Omissis…

CAPITULO Ill.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Es el caso que en fecha 11 de febrero de 2024, se llevó a cabo una audiencia de presentación e imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en mi calidad de victima, no estuve presente en dicha audiencia debido a que no fui notificado de la misma Durante la sesión, se procedió con la imputación formal de los ciudadanos RAFAEL SANTIAGO ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nro V-13019868, y ANA MERCEDES ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro, V8 571 498, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El Ministerio Público solicitó que se decrete la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento (ORDINARIO, se precalifique los delitos de. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Décimo de primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Penal, dicto los siguientes:

PUNTO PREVIO A: Este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Este tribunal se aparta en cuanto a la solicitud del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL por juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 9° Suspensión Condicional del Proceso por juzgamiento de delito menos graves.

El juez, sin evaluar adecuadamente los elementos probatorios del expediente, optó por apartarse del Procedimiento Ordinario sin tener certeza sobre los resultados de la investigación. Esto es especialmente preocupante, ya que contraviene lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Dicho artículo especifica que la Suspensión Condicional del Proceso puede ser concedida desde la fase preparatoria del proceso penal, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos, como la solicitud expresa del imputado durante la audiencia de presentación y su aceptación previa de los hechos imputados por el fiscal Además, se requiere que el imputado presente una oferta de reparación social, que incluye la participación en trabajos comunitarios, y se comprometa a cumplir con las condiciones estipuladas por el juez. Lamentablemente, en este caso, el juez no cumplió con estas disposiciones.

Considero que esta situación constituye un error inexcusable en la aplicación del derecho procesal, ya que viola flagrantemente mis derechos como víctima, incluido el derecho a ser escuchado y a recibir una restitución o indemnización por el daño sufrido. El artículo 359 del COPP establece claramente las condiciones para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, entre las cuales se incluye la restitución, reparación o indemnización a la víctima.

Además, el artículo 353 del COPP establece la supletoriedad del procedimiento ordinario en caso de no estar expresamente indicado, y el artículo 44 de la normativa adjetiva penal establece que en caso de oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez debe negar la petición.
En este sentido, a pesar de la falta de notificación a la victima para la audiencia, el Juez procedió a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, lo que considero una actuación fuera del marco legal, vulnerando principios fundamentales del proceso penal, como la defensa, la igualdad entre las partes y la protección de las víctimas.


CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que hemos apelado conforme a lo dispuesto en el artículo 439 Numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna, solicitamos en este acto que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea admitido, tramitado y declarado CON LUGAR y, en consecuencia, se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 157 en relación con lo dispuesto en el 174 del COPP y se anule el auto apelado que ha violado el orden público, y en su defecto se ordene la realización de una nueva de audiencia de presentación e imputación, a los fines de garantizar la recta aplicación de la Justicia. Es justicia que esperamos...”


2.- Emplazamiento de las partes para la contestación:

Corre inserto al folio seis (06) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose que las respectivas defensas técnicas de los ciudadanos acusados no ejercieron contestación alguna al recurso de apelación incoado por la representación fiscal, aún cuando fueron debidamente notificados del presente recurso.

CUARTO
DE LA DECISION QUE SE REVISA

Del folio siete (07) al folio nueve (09) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos efectuada en esta fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos 1.RAFAEL SANTIAGO ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.019.868, nacido en fecha 31/12/1978, de 47 años de edad, natural de: Maracay, estado Aragua, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: INGENIERO EN SISTEMA, residenciado en: URBANIZACION LA BARRACA, CALLE 12, BLOQUE 7, PISO 3, APTO 7, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-506-70-50 PERSONAL, y 2. ANA MERCEDES BASTIDAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8,571.498, nacido en fecha 07/04/1965, de 58 años de edad, natural de: SANTA MARIA DE IPIRE, ESTADO GUARICO, estado civil: Soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en el LIMON, AVENIDA UNIVERSIDAD, URBANIZACION LOS RAUSEOS, CASA N° 307 ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-872-41-01 (PERSONAL), Mediante la cual solicitó la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358, 359 y 361del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos. en los siguientes términos:
Cumplidos los trámites de procedimiento, se realizó el acto de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, expuso: "Se coloca a disposición de este digno Tribunal los imputados: RAFAEL SANTIAGO ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-13.019.868 y ANA MERCEDES ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.571.498, presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Codigo Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido el tribunal impuso a los acusados: 1.-RAFAEL SANTIAGO ROMERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-.13.019.068, nacido en fecha 31/12/3978,de 47 años de edad, natural de: Maracay, estado Aragua, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: INGENIERO EN SISTEMA, residenciado en: URBANIZACION LA BARRACA, CALLE 12, BLOQUE 7, PISO 3, APTO 7, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-506-70-50 PERSONAL, quien manifiesta lo siguiente "No deseo declarar. Es todo”.
2.-.ANA MERCEDES BASTIDAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-.8.571.498, , nacido en fecha 07/04/1965, de 58 años de edad, natural de: SANTA MARIA DE IPIRE, ESTADO GUARICO, estado civil: Soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en el LIMON, AVENIDA UNIVERSIDAD, URBANIZACION LOS RAUSEOS, CASA N° 307 ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-872-41-01 (PERSONAL), quien manifiesta to siguiente: "No deseo declarar, es todo”.
Acto seguido toma el derecho de palabra la Defensa Pública ABG. WILLIAM PEDRA, Quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, vistos los argumentos por parte del Ministerio Publico y que trata de subsumir la conducta desplegada por los justiciables se puede evidenciar en las actas procesales de que el Ministerio Público a través de la víctima ha sido abordado por su buena fe en franca armonía con los órganos auxiliares de justicia, llámese Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que es el órgano aprehensor, actuando deliberadamente de manera supina Solicito se aparte del procedimiento ordinario y decrete procedimiento especial”. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en las presentes actuaciones y verificando que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, encajan en el supuesto de hecho establecido en la norma jurídica en relación con el tipo penal atribuido, lo cual le es dado a verificar, por su función de Juez constitucional, ordenador y garante del Debido Proceso en esta fase, y en atención a la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la materia, se admite totalmente la precalificación Fiscal del Misterio Publico por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos el acusado de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que este Juzgador explicara a los acusados de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitiendo expresamente los hechos que se le atribuyen, ampliamente expuestos en esta Causa y debidamente probados, libres de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, los cuales fueron atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse e dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 eiusdem, como son: 1°) Que se trata de un caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (8) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tiene buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con los principios de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los mismos, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso a la misma, en consecuencia en virtud que el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso no puede ser superior al término medio de la pena aplicable, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 43 eiusdem
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Decimo 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO A: Este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor TERCERO: Este tribunal se aparta en cuanto a la solicitud del procedimiento ORDINARIO de con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda que se ventile por PROCEDIMIENTO ESPECIAL por juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 Ejusdem, CUARTO; Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 9° Suspensión Condicional del Proceso por juzgamiento de delito menos graves. Es todo...”
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, la recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose de la revisión del recurso de apelación, que la instancia se pronuncia acordando la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, acuerda se ventile por el procedimiento especial, para el juzgamiento de delitos menos graves y acuerda la suspensión condicional del proceso, a favor de los ciudadanos: RAFAEL SANTIAGO ROMERO HERNÁNDEZ y ANA MERCEDES ROMERO HERNÁNDEZ.

Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en la inmotivación del fallo recurrido al momento de acordar el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y la suspensión condicional del proceso a los ciudadanos RAFAEL SANTIAGO ROMERO HERNÁNDEZ y ANA MERCEDES ROMERO HERNÁNDEZ

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

En razón de lo anterior, esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones preliminares:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:

“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:

“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”
Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:

“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

Ahora bien, este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de la parte recurrente, así como de la decisión impugnada, en atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por la ciudadana LISBETH COROMOTO FÉRNANDEZ RANGEL, en su condición de víctima, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, quien esgrime en sus alegatos que:

“…El juez, sin evaluar adecuadamente los elementos probatorios del expediente, optó por apartarse del Procedimiento Ordinario sin tener certeza sobre los resultados de la investigación. Esto es especialmente preocupante, ya que contraviene lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Dicho artículo especifica que la Suspensión Condicional del Proceso puede ser concedida desde la fase preparatoria del proceso penal, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos, como la solicitud expresa del imputado durante la audiencia de presentación y su aceptación previa de los hechos imputados por el fiscal Además, se requiere que el imputado presente una oferta de reparación social, que incluye la participación en trabajos comunitarios, y se comprometa a cumplir con las condiciones estipuladas por el juez. Lamentablemente, en este caso, el juez no cumplió con estas disposiciones.

Considero que esta situación constituye un error inexcusable en la aplicación del derecho procesal, ya que viola flagrantemente mis derechos como víctima, incluido el derecho a ser escuchado y a recibir una restitución o indemnización por el daño sufrido. El artículo 359 del COPP establece claramente las condiciones para otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, entre las cuales se incluye la restitución, reparación o indemnización a la víctima.

Además, el artículo 353 del COPP establece la supletoriedad del procedimiento ordinario en caso de no estar expresamente indicado, y el artículo 44 de la normativa adjetiva penal establece que en caso de oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez debe negar la petición.
En este sentido, a pesar de la falta de notificación a la victima para la audiencia, el Juez procedió a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, lo que considero una actuación fuera del marco legal, vulnerando principios fundamentales del proceso penal, como la defensa, la igualdad entre las partes y la protección de las víctimas...”

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a la presente denuncia, por parte de la ciudadana LISBETH COROMOTO FÉRNANDEZ RANGEL, en su condición de víctima, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos de hechos y derecho, lo realizó de la siguiente manera:

“…por cuanto en la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos el acusado de autos, luego de la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, y posterior a que este Juzgador explicara a los acusados de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y de la figura procesal de Admisión de los Hechos, admitiendo expresamente los hechos que se le atribuyen, ampliamente expuestos en esta Causa y debidamente probados, libres de constreñimiento y a viva voz en la audiencia, admitiendo su responsabilidad, los cuales fueron atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de acogerse e dicha medida alternativa a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 eiusdem, como son: 1°) Que se trata de un caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (8) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tiene buena conducta, ya que no se ha acreditado su conducta predelictual en autos, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con los principios de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le imponga, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los mismos, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso a la misma, en consecuencia en virtud que el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso no puede ser superior al término medio de la pena aplicable, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 43 eiusdem

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Decimo 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PUNTO PREVIO A: Este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor TERCERO: Este tribunal se aparta en cuanto a la solicitud del procedimiento ORDINARIO de con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda que se ventile por PROCEDIMIENTO ESPECIAL por juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 Ejusdem, CUARTO; Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 9° Suspensión Condicional del Proceso por juzgamiento de delito menos graves...”

Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que el juzgador de mérito, al momento de conocer el presente asunto consideró en que el tipo penal por el cual fueron imputados los ciudadanos RAFAEL SANTIAGO ROMERO HERNÁNDEZ y ANA MERCEDES ROMERO HERNÁNDEZ, bien a saber los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, constituían delitos menos graves en razón de su mínima carga punitiva.

Artículo 9. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

Por lo tanto, en virtud que la pena máxima a imponer del referido tipo penal no supera los ocho (08) años de prisión, ciertamente se está en presencia de un tipo penal menos grave, tal y como lo señala el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, del estudio realizado de la decisión recurrida, el juzgado a quo, no explanó en su motivación las consideraciones o fundamentos adoptados en las cuales se basó para acordar la prosecución del proceso mediante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, impidiendo a las partes conocer las razones de hecho y de derecho por las cuales el órgano jurisdiccional se aparta del procedimiento ordinario y ordena proseguir por un procedimiento especial consagrado en el ordenamiento jurídico.

Más aún, cuando lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la competencia por la materia, indica respecto al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, lo siguiente:

“Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. (Negritas de esta Sala).

Por ende, al ser competencia de los juzgados de primera instancia municipal en funciones de control el conocimiento de los asuntos ventilados por delitos que no excedan de ocho (08) años de prisión, en los casos que un juzgado de primera instancia estadal en funciones de control acuerde la prosecución del proceso mediante el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, deberá indicar de manera razonada los motivos que hacen procedente apartarse del procedimiento ordinario y los fundamentos por los cuales adopta el procedimiento especial, por ser este una excepción a la norma.

Por lo tanto, se evidencia que el fallo recurrido adolece de una correcta motivación entre los fundamentos de derecho esbozados en la parte motiva y el dispositivo del fallo, por cuanto a lo largo de la motivación explanada en la decisión recurrida extrae esta Corte, que la instancia acuerda al momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos la suspensión condicional del proceso, circunstancia esta que está permitida únicamente en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar la procedencia o aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y por qué se apartó del procedimiento ordinario.

Igualmente, observa esta Corte, que la recurrida al momento de dictar la dispositiva, referente a la suspensión condicional del proceso, lo hizo de la siguiente forma: CUARTO; Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 9° Suspensión Condicional del Proceso por juzgamiento de delito menos graves...”

No indicando de esta forma, la oferta de reparación del daño por parte de los justiciables, ni el sometimiento a las condiciones que deberán cumplir para dar como satisfecha la suspensión condicional del proceso, incurriendo de esta manera en una falta de apreciación del contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 359. “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.”

Por su parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, referente a la regulación de la Suspensión Condicional del Proceso en el procedimiento ordinario, indica lo siguiente:

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (Negritas y sostenidas de esta Sala).

Adicionalmente, observa esta Alzada que la recurrida omitió explanar en su parte dispositiva, referente a la suspensión condicional del proceso otorgada en el presente asunto, el lapso de verificación del acuerdo reparatorio, tal y como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 361, de la siguiente forma:

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Por lo tanto, es un deber ineludible de los juzgadores de control que conozcan de los asuntos sometidos a su consideración al momento de otorgar a un imputado o una imputada la suspensión condicional del proceso, explanar en el dispositivo del fallo la duración del plazo para cumplir con la condición impuesta por el tribunal, así mismo el lapso para que el tribunal verifique el cumplimiento efectivo por parte del justiciable del condicionamiento impuesto como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, para proceder al decreto de sobreseimiento respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior, materializa por parte del tribunal de instancia una omisión en su deber constitucional de motivar debidamente las decisiones judiciales, esto con el fin de que las partes tengan conocimiento de las razones por las cuales el juzgador adoptó un determinado fallo.

Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:

“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”

Por tanto, estima esta Alzada que en el presente caso le asiste la razón al recurrente debido a que se evidencia en la decisión recurrida al momento de emitir pronunciamiento al término de la audiencia presentación, resolvió de manera inmotivada el punto referente a la prosecución del proceso especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, para posteriormente dictar la suspensión condicional de proceso sin indicar la condición o reparación simbólica a la cual se someterán los imputados de autos, ni el plazo de cumplimiento y verificación a la cual se encontrará sometido. Y así se observa.

Por todo lo antes trascrito, y en vista que existen vicios de orden público que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, y en estricto acatamiento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. (Negritas de esta Alzada).

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas Propias)

Es por ello, con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISBETH COROMOTO FÉRNANDEZ RANGEL, en su condición de víctima, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-24.434-24, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia acordar la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor RAFAEL SANTIAGO ROMERO HERNÁNDEZ y ANA MERCEDES ROMERO HERNÁNDEZ, acuerda se ventile por el procedimiento especial, para el juzgamiento de delitos menos graves y acuerda la suspensión condicional del proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por parte de la ciudadana LISBETH COROMOTO FÉRNANDEZ RANGEL, en su condición de víctima, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-24.434-24, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LISBETH COROMOTO FÉRNANDEZ RANGEL, en su condición de víctima, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-24.434-24, (Nomenclatura del Tribunal de instancia). mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acuerda la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, acuerda se ventile por el procedimiento especial, para el juzgamiento de delitos menos graves y acuerda la suspensión condicional del proceso, a favor de los ciudadanos: RAFAEL SANTIAGO ROMERO HERNÁNDEZ y ANA MERCEDES ROMERO HERNÁNDEZ.

TERCERO: SE ANULA la decisión referida ut supra.

CUARTO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado celebre nueva audiencia especial de presentación de detenido, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario






Causa 2Aa-437-24 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-24.434-24 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-*