REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 14 de marzo de 2024
213° y 165°

CAUSA N° 2Aa-439-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 069-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas AURIMAR PEDREAÑEZ e YNDIRA RIVODO, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2C-41.036-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda declarar improcedente la solicitud interpuesta por la defensa privada en, declara sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa privada, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, y acuerda admitir totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. ACUSADOS:

• Ciudadano ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.524, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, residenciado en: Cantaclaro, Torre 3, apto 3-D-2, Municipio Girardot, estado Aragua.
• Ciudadana MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.526, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, residenciada en: Cantaclaro, Torre 3, apto 3-D-2, Municipio Girardot, estado Aragua.

• Ciudadana SAYANI CLARITZA RIVODO GUERRERO, titular de la cedula de identidad V-16.405.683, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, residenciada en: Urbanización Caña de Azúcar, UD-15, sector 11, Bloque 18, Apto 18, Apto01-04, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua.

• Ciudadano ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.692.524, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, residenciado en: Cantaclaro, Torre 3, Apto 3-D-2, Municipio Girardot, estado Aragua.

2. DEFENSA PRIVADA: Abogados PASCUAL RIVERA, AURIMAR PEDRAÑEZ e INDIRA RIVODO, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 109.610, 172.721, 116.489, respectivamente172.721, 116.489, respectivamente.

3. REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS AREVALO, Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

4. VÍCTIMA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC).

5. APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogadas TAIDES GARCÍA y ADRIANA MATOS, inscritas en el inpreabogado bajo los números:

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por las abogadas AURIMAR PEDREAÑEZ e YNDIRA RIVODO, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 2C-41.036-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por las abogadas AURIMAR PEDREAÑEZ e YNDIRA RIVODO, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogadas AURIMAR PEDREAÑEZ e YNDIRA RIVODO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V15.864.141 y V-16.405.682, respectivamente, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 172.721 y 116.489, actuando en nuestra condición de Defensa Privada de los ciudadanos ALFREDO JOSE RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SAYANI CLARITZA RIVODO GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad V14.692.524, V17.394.526, V-16.405.683, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue causa bajo el nro. 2C-41.036-23, ante usted con el debido respeto, ocurro para exponer: Procedo a los fines de presentar Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua en fecha 23 de Enero de 2024 en los términos siguientes:

5-Las que causen un gravamen irreparable...”

Ciudadanos Magistrados formalmente interpongo Recurso de Apelación contra la Decisión de fecha 23 de Enero de 2024, en la que La Juez ejerciendo funciones en el Tribunal Segundo de Control omite pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas en escrito de Control Judicial y en el escrito de Excepciones en la Causa signada con el Nro 2C-41.036-23 ya que la motivación y dispositiva de la misma, se fundamentan en una errónea interpretación y falsa aplicación de las leyes penales adjetivas y sustantivas, toda vez que consta en autos que esta defensa técnica solicitó ante el Juez pronunciamiento y nulidad de las actuaciones del Fiscal del Ministerio Público por cuanto en la fase intermedia no se garantizó el derecho a la defensa, al debido proceso y a una investigación justa, objetiva y equitativa a mis representados en los siguientes términos:

1. Solicitud de control Judicial:

En fecha 01 de Octubre de 2023 esta defensa técnica solicitó Control Judicial n virtud de que la fiscalía del Ministerio Público no dio respuesta a las solicitudes realizadas ni investigó las pruebas presentadas por los denunciados, la documentación presentada por la defensa, la cual acredita la plena, legitima y pacífica propiedad de los ciudadanos ALFREDO JOSE RIVODO GUERRERO y SAYANI CLARITZA RIVODO GUERRERO incumpliendo su deber de dirigir la investigación penal de manera equitativa y objetiva con el fin jurídico intrínseco de garantizar el derecho constitucional a una investigación justa tanto de los hechos que tipifiquen los delitos como de las circunstancias que eximan o extinga la responsabilidad sobre ellos tal como reza la Ley Orgánica del Ministerio Público:

Omisis...

El juez en la fase de control es, Por mandato de ley, el ente garante de asegurar la diligencia debida y resguardo de los principios legales y constitucionales que amparan a las partes intervinientes en el proceso, sea víctima o imputado. Sin embargo, el despacho en esta instancia, traslada a esta defensa privada la responsabilidad de solicitar al Ministerio Publico que realice la investigación de los hechos que eximen de responsabilidad a mis clientes, como si se tratara de una obligación o requisito para que el fiscal ejerza su deber de investigación y nos responsabiliza de forma abierta y literal de que el Ministerio Público no haya realizado su trabajo de investigación.

De tal manera, que la juez en vez de dar respuesta a la solicitud de esta defensa, ejerce un control sobre nuestra solicitud y omite su deber de controlar que en la fase intermedia se practiquen todas las diligencias necesarias para que el acto conclusivo cumpla con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que durante el proceso se corrijan las irregularidades o defectos que vulneren las garantías constitucionales y obstruyan el ejercicio del derecho a la defensa de los imputados, incumpliendo flagrantemente el artículo 26 de la Constitución Nacional y cercenando el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a una investigación justa.

La juez omite pronunciamiento sobre la falta de investigación del Ministerio Público de las pruebas presentadas en tiempo y forma durante el proceso y de las solicitudes de sobreseimiento realizadas por esta defensa técnica y tampoco oficia al titular de la Investigación penal a los fines de que realice todas las diligencias necesarias para garantizar el debido proceso y los derechos y garantías constitucionales desconociendo la obligación del fiscal de dirigir la investigación señalada en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público “que reza:

La juez debió pronunciarse, incluso de oficio, respecto a la investigación a la que estaba obligado el fiscal en relación a las pruebas presentadas por la defensa y no castigar a la defensa por no haber solicitado al fiscal que iniciara una investigación para aclarar los hechos que dieron origen a la presente causa, incluso, cuando esta defensa solicitó en la audiencia de imputación referida por la Juez en su decisión, el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma no reviste carácter penal en los siguientes términos:

Omisis...

2. De la solicitud de Excepciones:

En fecha 04 de octubre de 2023 esta defensa técnica introdujo ante el Juez segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitud de excepciones en virtud de que la causa signada con el Nro 2C-41.036-23 no reviste carácter penal y por lo tanto el Juez penal no es competente para decidir sobre la materia. En dicha solicitud señalamos:

Omisis...
Fundamento su decisión solo en el cumplimiento de lo señalado en el numeral 4 literal i) del Código Orgánico Procesal Penal y omitió lo solicitado por esta defensa en relación con los literales c) y f) presentados en el mismo escrito de excepciones y que hacen referencia a que el proceso no reviste carácter penal tal como lo hemos señalado en reiteradas oportunidades tanto en el proceso de investigación como en la fase intermedia.

Tanto el Ministerio Público como la Juez de control omitieron pronunciamiento relacionado la solicitud de sobreseimiento basada en la existencia de un documento público que acredita y legitima a mis defendidos para ocupar el inmueble y desviriva la existencia del delito de invasión, agavillamiento o perturbación a la posesión pacífica sabiendo que dichos elementos extinguirían la presente acción y eximían de responsabilidad penal a mis defendidos obligando a decidir el sobreseimiento para garantizar el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva y evitando que una persona inocente se enfrente a un proceso penal como acusado para al final se determine que no hay responsabilidad ni tipo penal generando costos y daños materiales y daños morales relativos a la reputación de los imputados y sobrecargando al sistema de justicia penal con procesos innecesarios.

Han hecho caso omiso, a pesar de que lo hemos mencionado en muchas oportunidades, de la existencia de un documento de propiedad con tradición legal registrada en el registro inmobiliario desvirtuando la ajenidad necesaria para que se cumpla lo señalado en el artículo 471 y 472 del Código Penal vígente y que condiciona la tipicidad del delito a la incuestionable propiedad, tal como lo señala la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó:

Omisis...

Tampoco se pronunció el Juzgado Segundo de control, respecto a los alegatos fundamentados en el literal f) en relación a que los denunciantes carecen de legitimación para intentar la acción toda vez que no son propietarios del terreno del que pretenden hacerse poseedores y solo presentan título supletorio para demostrar la construcción de unas bienhechurías sobre terreno ajeno; bienhechurías que, por cierto, ya no existen pues fueron destruidas y abandonadas tal como demostramos mediante Inspección Judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua en la que el Juez declara el estado de abandono y ruinas en el que se encontraba el inmueble para el momento de la Inspección.

Señalamos entonces que, si no son propietarios del terreno y sumamos el hecho de que la construcción realizada en el año 1970 fue devastada, destruida y se encuentra totalmente en ruinas y abandono entonces. ¿Qué derecho se atribuyen para señalar y denunciar invasión sobre un terreno ajeno y en base a unas bienhechurías que ya no existen?

Hubo Omisión de pronunciamiento y fundamento, nuevamente, por parte del tribunal en relación de sobreseimiento solicitado por esta defensa a favor de la ciudadana Maryuri Elizabet Venero Ramos, en virtud de que la misma fue imputada y posteriormente acusada aun cuando en ninguna parte de las actas del proceso de investigación, ni en las pruebas presentadas, ni siquiera en el censo pormenorizado presentado por los funcionarios que realizaron la inspección, consta su participación o posible vinculación con los hechos investigados, lo que denota su clara contradicción argumentativa pues, no hay en las actuaciones alguna prueba que acredite su participación en el proceso.

Todas las situaciones antes narradas, menoscaban el debido proceso y afecta los derechos de los acusados causándoles consecuencialmente un gravamen irreparable además de violentar flagrantemente la reiterada jurisprudencia del tribunal supremo de justicia que establece la necesidad y obligatoriedad de una debida fundamentación jurídica en las decisiones durante el proceso:

Ahora bien, esta representación judicial quiere traer a colación, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N* 1171 de fecha 22-06-2007 y mediante sentencia n.* 586 de 9 de abril de 2007, caso: Leandro Mejías Durán, en la cual se ratificaron los criterios de las Cortes de Apelaciones actuando en alzada y en Segundo Grado de Jurisdicción donde se expresó lo siguiente:

Omisis...

Adicionalmente la ausencia de motivación clara, lógica y exhaustiva de fallo vició de nulidad las referidas decisiones por cuanto vulneró derechos y garantías constitucionales y generan Un error de juzgamiento y de fondo relacionados con la incongruencia por omisión, silencio de prueba, falso supuesto, falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, falso juicio de raciocinio o de legalidad.

Por lo antes narrado, se violentó el principio de la finalidad de proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este Principio la fase sólida o columna virtual del proceso Penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de forma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado solo a favor de a víctima, sino que todo el articulo debe ser interpuesto en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si este toma en cuenta sólo los alegatos de la fiscalía a favor de la víctima, se estarían violentando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los imputados, creándose de esta manera el peligroso vicio de castigar a Inocente considerando que con la decisión recurrida, se violentó el debido proces, como bien lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, cuando en sentencia, No. 333 de techa 14 de Marzo del 2001, con ponencia del Magistrado Jesus EDUARDO CABRERA ROMERO, de la sala Constitucional ha señalado:

omisis...

Es el caso ciudadanos magistrados que en el presente proceso se ha evidenciado una falta de respuesta por parte de los entes encargados de investigar y administrar justicia; han hecho caso omiso «a los argumentos esgrimidos por los acusados quienes han señalado que su conducta es atípica obligándolos a continuar por la vía penal con un proceso que desde el inicio ha denotado que tiene un carácter civil.

Es por ello ciudadanos magistrados, que en humilde opinión de esta defensa técnica, lo procedente en este caso, es declarar la nulidad de todas las actuaciones pues desde el inicio de la investigación se han omitido pronunciamientos y denegado justicia a mis representados al no considerar las pruebas y no investigar sus alegatos orientados a conseguir la verdad de los hechos y de que el presente proceso NO REVISTE CARÁCTER PENAL.

Solicitamos que finalmente se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso a mis defendidos toda vez que el Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivoriana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así coma practicar pruebas anticipadas. resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como e derecho a la defensa y el debido proceso.

CAPITULO V
DEL PETITORIO

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta defensa solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el debido respeto y acatamiento de rigor:

PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea REVOCADA Y ANULADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de enero de 2024, mediante la cual declara la sin lugar las solicitudes de Control Judicial y Excepciones presentadas por los acusados OMITIENDO PRONUNCIAMIENTO Y MOTIVACIÓN clara, precisa, lógica y concreta en relación a las solicitudes presentadas por esta representación de la defensa.

TERCERO: Se ordene REPONER la causa a la fase intermedia y se realice nuevamente audiencia preliminar ante un juez distinto que dé respuesta a todo lo señalado por esta defensa en el escrito de excepciones…”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se observa inserto al folio ochenta y tres (83) al folio ciento once (111) del cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por la abogada MARIOSSY MERCEDES MARTÍNEZ CABRERA, en su carácter de defensa privada de los imputados de autos, esgrimiendo los siguientes argumentos:

“…Quienes suscribe ADRIANA MARISELA MATOS VARGAS, PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, TAIDES LEONOR GARCÍA PEÑA y VICTOR MANUEL CONTRERAS NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.677.510, 9.643.021, 9.679.203 y 9.658230 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.502, 67.527, 125.967 y 172.704 respectivamente, todos de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A en lo sucesivo CORPOELEC, según consta en autos. En el ejercicio de dicha representación, acudo ante su competente autoridad y expongo:

Es del todo conveniente destacar que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A CORPOELEC, es una empresa estratégica del estado, cuyo capital accionario fue suscrito y pagado en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela, de manera que todos sus activos forman parte del acervo patrimonial de la República. Al respecto, es oportuno advertir que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N” 0735 del 25 de octubre de 2017) extender las prerrogativas de la República a otros entes públicos, incluso a entes privados en las cuales un ente público (República, municipio, etc.,) tenga participación, aunque sea minoritaria. Justamente, se destaca del fallo el hecho de que CORPOELEC por tratarse de una empresa del Estado venezolano goza de las mismas prerrogativas procesales que tiene la República...Esta posición de extender o ampliar las prerrogativas o privilegios con el supuesto fin de atender mejor la tutela de los intereses públicos es creación de la labor jurisprudencial de la Sala Constitucional y que se traduce, sin duda, en una violación al principio de la reserva legal dado que es el legislador quien Expresamente debe establecer tales beneficios a otros entes distintos de la República.

La denuncia interpuesta ante la vindicta pública en fecha 30 de agosto de 2017, por la Coordinación del Departamento de Asesoría Legal Aragua, obedece efectivamente a circunstancias que debieron ser objeto de estudio por el despacho fiscal que llevó a cabo la investigación; el Concejo Comunal Calicanto | y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nos notificaron de la pernocta de ciudadanos de la mala vida en las adyacencias del CLUB VADAFE; notificando por escrito el 16 de enero de 2016 a la Junta Directiva de la Caja de Ahorro y préstamo de los empleados y obreros de CADAFE Región Centro CAYPREOCE, y cito. omisis... Situación esta ratificada por funcionarios

Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, cuando de oficio procedieron a detener y a denunciar a algunos malvivientes que, pernoctaban durante horas de la noche dentro de las instalaciones del CLUB CADAFE, delación que responde a K-17-0109-00149, de fecha 20 de enero de 2017.

La irrupción violenta por parte de la ciudadana pre muerta Cecilia Claritza Guerrero y el séquito de adeptos a su creencia religiosa, perturbaron no sólo la propiedad de la CORPOELEC S.A sobre las bienhechurías construidas con producto del erario público, sino la posesión pacífica que mi representada tenia sobre el inmueble donde se encuentra enclavado el CLUB CADAFE. Ocupando la fallecida Cecilia Guerrero y los ahora acusados de manera ilegal e ilegítima el inmueble objeto del delito de invasión, tal como lo indica el Informe con fijación fotográfica emanado de la División Estadal le Prevención y Protección CORPOELEC S.A Aragua, de fecha 15 de junio de 2017, anexo a esta causa fiscal en fecha 25 de octubre de 2017, en el cual se certificó lo siguiente, cito:

Durante la fase preparatoria del proceso penal, los testimonios de los testigos de la Corporación fueron rendidos ante el Ministerio Público, estas declaraciones fueron recogidas e incorporadas a la investigación como un verdadero elemento de convicción; ya que la prueba de testigos, es una de las pruebas más importantes del proceso penal. Es la presunción de que los hombres perciben y narran la verdad. Es una de las maneras de corroborar la verdad sobre un hecho. Nuestros testigos declararon bajo juramento frente a la vindicta pública, y de esta se desprende indubitablemente que los denunciados ahora imputados invadieron las instalaciones del CLUB CADAFE, y que impiden a los propietarios el acceso a dichas instalaciones. Mi representada demostró mediante testigos que la ciudadana Cecilia Claritza Guerrero invadió arbitrariamente el bien inmueble donde se encuentra enclavado el CLUB CADAFE, interrumpiendo la posesión pacífica y los derechos de propiedad sobre las bienhechurías construidas por la CORPOELEC. La denunciada Quien resultó ser la madre de los imputados, mantienen la continuidad del delito de Invasión, Perturbación de la Posesión Pacífica y Agavillamiento tenía conocimiento de que las bienhechurias le invadieron les pertenecían a la masa trabajadora de CADAFE hoy CORPOELEC, y vandalizó los letreros de la obra a construir, donde claramente se leía:

A todo evento se materializó el delito de invasión por parte de los acusados, ya que esta representación legal de la CORPOELEC S.A acreditó con documentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua la propiedad de CORPOELEC S.A sobre el CLUB CADAFE, bien inmueble objeto del delito de invasión, elemento con el que se demuestra que la acción de la denunciada y de los acusados se desplegó sobre un bien inmueble, cuya propiedad no le corresponde a ellos sino a la víctima, en el caso concreto a la CORPOELEC S.A; así mismo se evidencia Constancia de Inscripción Catastral del CLUB CADAFE. Lo expuesto deriva que la norma penal en estudio cumple con lo referido a los sujetos y al objeto del tipo penal de invasión, restando comprobar la conducta típica a fin de precisar la validez jurídica de la interpretación estimada errónea por la defensa.

En cuanto al aspecto objetivo, puede apreciarse que las instalaciones del CLUB CADAFE perteneciente a la Corporación Eléctrica Nacional S.A CORPOELEC que se encuentra invadido por tos acusados y sus acólitos y que impiden a los trabajadores de la CORPOELEC S.A ingresar a la misma para iniciar los trabajos de construcción del Centro Regional de Asistencia Médica a los Trabajadores de la CORPOELEC S.A.

Tal cual como quedó evidenciado durante esta investigación penal, que en un principio la enunciada premuerta Cecilia Claritza Guerrero Tovar y los acusados, quienes se atribuyen la cualidad de herederos, en la actualidad se encuentran dentro de las instalaciones del CLUB CADAFE, y continúan impidiendo el acceso a la víctima y propietaria del CLUB CADAFE CORPOELEC S.A. Estos imputados ingresaron al inmueble donde se encuentra enclavado el CLUR CADAFE y han permanecido en el mismo sin la autorización de la CORPOELEC S.A usando sus instalaciones para culto religioso.

Como puede concluirse tal actuación de los acusados no implica la simple perturbación de la sesión a los trabajadores del CLUB CADAFE sino que al impedir el acceso y el trabaja instrucción del Centro Regional de Asistencia Médica a los Trabajadores de la CORPOELEC, actuan como sí fueran los dueños del inmueble, sin tener un derecho que ampare su permanencia en dicho bien. Este elemento, la falta de propiedad y la ausencia de un derecho que les permita Mantenerse dentro de las instalaciones del CLUB CADAFE, constituyen una posesión ilegítima porque con ella se impide a los trabajadores de la CORPOELEC S.A, el uso, goce y disposición de las instalaciones del CLUB CADAFE.



PETITORIO

Por todos los razonamientos fácticos y jurídicos, y en razón de cada uno de los aspectos de la investigación, que han desvelado la existencia de elementos los suficientemente determinados de que el hecho delictivo existió y existe pues es de carácter permanente, y de que los imputados son los autores del delito de invasión, pido a esta Corte de Apelaciones ratifique y confirme la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N* 2 del Circuito Judicial del estado Aragua que: PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y tomado en cuenta en la Definitiva. SEGUNDO: Que Confirme y Ratifique la Decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control cuando en decreto: Punto Previo A: El tribunal se declara competente para conocer. Punto Previo B: Declaro sin lugar las medidas innominadas solicitadas por Corpoelec. Punto Previo C: Declara improcedente la solicitud de control judicial de la defensa técnica de los acusados. Punto Previo D: Declara sin lugar el escrito de descargo donde la defensa técnica alega que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos formales de ley. Punto Previo E: Declara sin lugar el sobreseimiento peticionado por la defensa técnica de los acusados. PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación fiscal. SEGUNDO: Admite los medios de pruebas promovidos por el ministerio público. TERCERO: Admite los medios de pruebas promovidos por la defensa técnica. CUARTO: Decreta medida cautelar de privativa de libertad fundamentada en el numeral 9”. QUINTO: Ordena la apertura de juicio oral y público. SEXTO: Ordena a la URDD distribuir el expediente entre los 10 tribunales de juicio existentes. SÉPTIMO: Declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la defensa técnica ante la solicitud de sobreseimiento de Maryuri Venero. TERCERO: Declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa técnica de los acusados ciudadanos Alfredo José Rivodo Guerrero, Maryuri Elizabeth Venero Ramos y Sayani Claritza Rivodo Guerrero, ampliamente identificados, fueron subsumidos en los tipos penales de INVASIÓN, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 471-A, 472 y 286 del Código Penal vigente. CUARTO: Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, categóricamente RECHAZO, CONTRADIGO Y NIEGO todos y cada uno de los petitorios realizados por la defensa técnica de los acusados en su escrito de apelación.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio diez (10) al folio veintiocho (28) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

En fecha dos (02), de octubre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal segundo 2° de Control recibió escrito, suscrito por la Abogada AURIMAR PEDREAÑEZ, Venezolana, abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita por ante la Institución de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 172.721, con domicilio procesal en residencias palo negro, Maracay Edo. Aragua, a los fines de solicitar CONTROL JUDICIAL, en virtud de que Fiscalía del Ministerio Publico no dio respuestas de las solicitudes realizadas, y alega lo siguiente:
“…Yo, AURIMAR PEDREAÑEZ, venezolana, abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 172.721, con domicilio procesal en Residencias Palo Negro, Maracay Edo, Aragua, teléfonos Cel. 04126808998, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos ALFREDO JOSE RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SAYANI CLARITZA RIVODO GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad V- 14.692.524, V- 17.394.526, V-16.405.683, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue causa bajo el nro. 2C-41.036-23, ante usted ocurrimos para exponer: Ocurro ante su competente autoridad, estando en la oportunidad legal según lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
DEL CONTROL JUDICIAL
Es el caso ciudadana juez que en fecha 21/09/22, se presentó la Fiscalía Vigésimo Séptima, en compañía de funcionarios de la Policía Municipal de Girardot y abogados de la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional, en la siguiente dirección; Avenida 19 de Abril, cruce con Avenida Sucre, manzana número 0018, sector 7, parcela número 004, frente a la Maestranza César Girón, a los fines de realizar una inspección en el sitio, en virtud de denuncia realizada por una ciudadana de nombre Dilia Orsini en la que manifiesta ser la representante legal de la propietaria del terreno.
En dicha inspección nos dimos por notificados porque mis representados, hasta ese momento, no tenían conocimiento de ninguna denuncia que cursara en su contra y así se informó a la representación del Ministerio Público, pues ellos (mis patrocinados) poseen la documentación correspondiente que les acredita la propiedad y los legitima como ocupantes del inmueble.
Sin embargo, como parte de la buena fe y dispuestos a colaborar con el esclarecimiento de la situación que para el momento se llevaba a cabo, se les permitió a los funcionarios el acceso de manera pacífica y se les permitió realizar las inspecciones que la dependencia fiscal había solicitado.
Pese a esto ciudadana juez, en audiencia especial de imputación les fueron atribuidos a mis patrocinados los delitos de INVASION, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 471-A, 472 y 286, del Código Penal y procedimos in situ a solicitar, entre otras cosas, el sobreseimiento de la ciudadana MARYURI ELIZABET VENERO RAMOS por las siguientes razones: (i) no es sucesora de la ciudadana Cecilia Guerrero; (ii) no se desprende de las actas su participación en la presente causa: (iii) no figura en el censo pormenorizado levantado por la misma Fiscalía; y, (iv) en la revisión exhaustiva de la causa, no se desprende la existencia de ningún órgano probatorio que la vincule y tampoco la fiscalía se pronunció, ni por auto separado ni en el escrito acusatorio sobre nuestra petición.
Por otro lado ciudadana juez, esta defensa técnica, en aras de coadyuvar al ministerio público y lograr el esclarecimiento del caso, consignó en la oportunidad legal correspondiente ante la Fiscalía 27. Cada uno de los documentos que acreditan la propiedad de mis defendidos ALFREDO JOSE RIVODO GUERRERO Y SAYANI CLARITZA RIVODO GUERRERO, y que desvirtúan los delitos por los cuales están siendo acusados, siendo agregados al expediente nro. MP 298556-2017 y que rielan en folios del 106 al 131 de la referida causa…omisiss..
PETITORIO
Como base a los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho, arduamente esgrimidos, solicito ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el CONTROL JUDICIAL, de cada uno de los medios probatorios consignados ante la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, la cual no fueron tomados en cuenta por la vindicta publica, encontrándose los ciudadanos ALFREDO JOSE RIVODO GUERRERO…”

Ahora bien, Nuestra Ley Penal adjetiva establece el alcance del Ministerio Público, donde expresa que en el curso de la investigación, la Vindicta Publica hará constar los hechos y circunstancia útiles para fundar la inculpación del imputado, pero a su vez también indica que el la representación fiscal concebirá aquellos elementos que sirvan para la exculpación del imputado y a su vez, ordena facilitar al imputado los datos que le favorezcan.-
Los artículos 264 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“…ART. 264.CONTROL JUDICIAL: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.-
ART. 287 PROPOSICION DE DILIGENCIAS: El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Publico las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…“
Del articulado trascrito se colige que, efectivamente, corresponde al Juez de Control vigilar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el texto penal adjetivo, en la Carta Magna así como en los demás instrumentos legales de la República aplicables al proceso penal, y en dicho sentido, corresponderá entonces a éste la práctica de pruebas anticipadas, la resolución de excepciones, así como de las peticiones que en este estado de la causa efectúen las partes, observándose que el referido artículo no prevé una audiencia oral con la finalidad de cumplir el contenido del mismo por parte del Juez de Control-
Las partes pueden solicitar ante el Fiscal del Ministerio Público que lleve la causa, la práctica de las actuaciones y diligencias a favor de sus defendidos, debiendo la Fiscalía producir tales actuaciones si las mismas son útiles y pertinentes a la investigación, dejando constancia de su opinión contraria como lo expresa el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Vale decir que en el proceso se han dispuesto instancias y procedimientos para hacer valer las garantías constitucionales y legales, así como los remedios procesales para garantizar el apego y respeto a los mismos. En el caso particular, una incidencia como la planteada es menester resolverla en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar, dispositivo que le está permitido legalmente al Tribunal de Control, por cuanto por disposición de la ley, la oportunidad para ejercer el control de la acusación fiscal, y de los demás elementos que ella contiene (como es el caso de la prueba o la solicitud de enjuiciamiento), es la audiencia preliminar.-
La actuación fiscal durante la etapa de la investigación penal, está sujeta de forma directa e inmediata al control de los tribunales de instancia, es por ello que, corresponde en primer lugar al Tribunal en funciones de Control, el conocimiento de las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido la Fiscalía durante la investigación, y la posible incidencia de la misma, en la legalidad y validez del respectivo acto conclusivo, lo que deberá revisar el Tribunal en Funciones de Control durante la etapa intermedia del proceso.
Por ello es válido atender a las atribuciones que son propias de los Tribunales de Instancia, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó con carácter vinculante, en Sentencia de la N° 1303 del 20 de junio de 2005, lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”.

En virtud de ello, es importante resaltar que la defensa Privada, ABG. AURIMAR PEDREAÑEZ, Venezolana, abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita por ante la Institución de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 172.721, con domicilio procesal en residencias palo negro, Maracay Edo. Aragua, en audiencia de Imputación Formal, realizada en sede de la Fiscalía Vigésima Séptima 27° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), solicito lo siguiente: “…solicito a esta digna dependencia copia certificada de la inspección judicial ante el tribunal 1° municipal del estado Aragua en fecha 30/03/2017 la cual ríala en los folios 33 al 40 de el expediente de marras, a demás de solicitar la copia certificada de la declaración sucesoral que acredita a cualidad de sucesores de mis representados, lo cual demuestra el derecho de posesión transferido por causa de muerte desde su madre. Al margen de lo antes mencionado es oportuno acotar que la ciudadana 2. Maryuri Elizabeth venero ramos, titular de la cedula de identidad V-17.394.526 anteriormente mencionada en autos, ni siguiera es sucesora de Cecilia guerrero, no entiende la defensa técnica el posible nexo de vinculación o participación que se le sindica o señala, por lo que solicito a esta representación fiscal valore de manera urgente el sobreseimiento de la causa, en especial de la antes mencionada. Ratifico las recientes circulares emanadas del ministerio Público en las que el FGR instruye que no sean utilizadas las dependencias fiscales como instrumento de terrorismo judicial o para tratar causas no relacionadas o contentivas en asuntos penales sino, civiles o administrativos, como en el caso que nos atañe. Como colaboración, esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar y promover cualquier cumulo de pruebas que surjan en el discutir del lapso para la emisión del acto conclusivo, y declara estar a disposición como correo especial.…“

Lográndose evidencia que la ABG. AURIMAR PEDREAÑEZ, no solicito en Audiencia de Imputación realizada en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), en sede de la Fiscalía Vigésima Séptima 27° de Ministerio Publio de la Circunscripción Judicial del estad Aragua las prácticas de nuevas diligencias a favor de sus defendidos, en razón de ello, es por lo que este Juzgado declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Control Judicial, interpuesto por la Abogada ABG. AURIMAR PEDREAÑEZ, Venezolana, abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita por ante la Institución de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 172.721, con domicilio procesal en residencias palo negro, Maracay Edo. Aragua, en fecha dos (02), de octubre del año dos mil veintitrés (2023), ratificado en esta misma fecha en Audiencia Preliminar.

DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS

La Abogada AURIMAR PEDREAÑEZ, Venezolana, abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 172.721, con domicilio procesal en Residencia Palo negro, Maracay Edo. Aragua, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.692.524, estado Civil soltero, residenciado en: CANTACLARO, TORRE 3, APTO. 3-D-2, MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.394.526, estado civil soltera, residenciada en: CANTACLARO, TORRE 3, APTO. 3-D-2, MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA y SAYANI CLARITZA RIVODO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.405.683, estado civil soltera, residenciada en: URB. CAÑA DE AZÚCAR, UD-15, SECTOR 11, BLOQUE 18, APTO 01-04, MUNICIPIO M.B.I, ESTADO ARAGUA, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, ratifico las excepciones opuestas por el mismo en fecha 4 de octubre del año 2023, con fundamento en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, por considerar existe un Incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.

En este sentido a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados por la defensa Privada Abogada AURIMAR PEDREAÑEZ, considera oportuno quien aquí decide citar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal dentro del cual se encuentra el fundamento jurídico las excepciones opuestas en el marco de la fase intermedia del proceso penal, de cuyo contenido se desprende:

“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente…”

De lo anterior se entiende que las excepciones son medios técnicos de defensa procesal, mediante el cual el procesado se opone o contradice la acción penal promovida en su contra, sin referirse al hecho que se instruye, invocando circunstancias que la extinguen, impiden o modifican, en este caso invoca la defensa privada de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-14.692.524, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.394.526, y SAYANI CLARITZA RIVODO GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° V-16.405.683.

En este contexto, a los fines de darle respuesta legal y asertiva a los planteamientos realizados considera oportuno quien aquí decide, citar el contenido de lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…” (Negrilla)

Ahora bien, en relación a la una relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye, cursa en la acusación fiscal en su CAPÍTULO II denominado “LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS” en el cual se transcribieron los hechos delictivos en los cuales se pretenden enmarcar los tipos penales cuya responsabilidad se atribuye al procesado.

En este sentido, establece una relación circunstanciada de los hechos que a consideración de la representación del Ministerio Publico son subsumibles en el tipo penal indilgado, esto en base a la imposición legal establecida en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establecen las circunstancias de facto y la acción volitiva de las cuales el Ministerio Publico, responsabiliza a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.692.524, estado Civil soltero, residenciado en: CANTACLARO, TORRE 3, APTO. 3-D-2, MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.394.526, estado civil soltera, residenciada en: CANTACLARO, TORRE 3, APTO. 3-D-2, MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA y SAYANI CLARITZA RIVODO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.405.683, estado civil soltera, residenciada en: URB. CAÑA DE AZÚCAR, UD-15, SECTOR 11, BLOQUE 18, APTO 01-04, MUNICIPIO M.B.I, ESTADO ARAGUA

Por otro lado en relación al ordinal 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “…la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan…”, observa quien aquí decide que cursa en la acusación fiscal específicamente en el capítulo III de la misma denominado “ FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN” , la discriminación de los elementos de convicción que a su consideración acreditan la imputación o adjudicación de responsabilidad en relación a los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.692.524, estado Civil soltero, residenciado en: CANTACLARO, TORRE 3, APTO. 3-D-2, MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.394.526, estado civil soltera, residenciada en: CANTACLARO, TORRE 3, APTO. 3-D-2, MUNICIPIO GIRARDOT , ESTADO ARAGUA y SAYANI CLARITZA RIVODO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.405.683, estado civil soltera, residenciada en: URB. CAÑA DE AZÚCAR, UD-15, SECTOR 11, BLOQUE 18, APTO 01-04, MUNICIPIO M.B.I, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, todos del Código Penal Venezolano.

Aunado a lo anterior hace constar posterior a cada uno de los elementos de convicción traídos a colación, la descripción del aporte que se desprende de los mismos y sirven a su vez como fundamento para la responsabilizar de los ciudadanos en los hechos indilgados, dejando asentado el análisis en lo cual lo presenta como fundamento de su imputación cumpliendo la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con el requisito de forma establecido en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo constar la falta de los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan por lo considera quien aquí decide no le asiste la razón a la defensa privada.

En relación al artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, observa quien aquí decide que la fiscalía del Ministerio Publico, hace en la acusación fiscal en el capítulo V denominado “ MEDIOS DE PRUEBA” en la cual ofrecen cinco (05) pruebas testimoniales, tres (03) funcionarios actuantes, y tres (03) pruebas documentales, esbozando en el marco de la audiencia su utilidad necesidad y pertinencia a los fines que sean evacuadas en un futuro juicio oral público, lo cual es sin lugar a duda una requisito necesario para la admisión de la misma a los fines que sean evacuadas en la etapa de juicio sin esta la oportunidad en la cual mediante el contradictorio será valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pernal, no obstante a ello cumplen con el requerimiento establecido en el articulo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo cual considera quien aquí decide llenan los extremos requeridos de formalidad en cuanto al precepto jurídico aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desarrolla en este sentido, el requisito al cual hace referencia el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente no les asiste la razón a la Abogada AURIMAR PEDREAÑEZ, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 172.721, con domicilio procesal en Residencia Palo negro, Maracay Edo. Aragua, en relación a las EXCEPCIONES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, así como también a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación Fiscal cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

SOLICITUD DE MEDIDAS INNOMINADAS SOLICITADA POR LAS APODERADAS DE LA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC)

En fecha diecisiete (17), de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal Segundo 2° de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió escrito suscrito por las Apoderadas judiciales la corporación eléctrica nacional S.A (Corpoelec), Abogadas ADRIANA MARISELA MATOS VARGAS, PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, TAIDES LEONOR GARCIA PEÑA Y VICTOR MANUEL CONTRERA NUÑEZ, Venezolanos mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.677.510, V-9.643.021,V-9.679.203, V-9.658.230, donde solicitan la Imposición de Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento, alegando lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos fácticos y jurídicos, y en razón de cada uno de los aspectos de la Investigación, que han desvelado la existencia de elementos los suficientemente determinados de que el hecho delictivo existió y existe pues es de carácter permanente, y de que los imputados son los autores del delito de invasión, pido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial del estado Aragua que: PRIMERO: Que el presente escrito sea admitido, sustanciado. SEGUNDO: Que este Digno Tribunal decrete con lugar la medida cautelar innominada de aseguramiento de inmueble relacionada con un derecho real, y donde figuran la prohibición de enajenar y gravar, la medida de secuestro, medida de embargo y así mismo ordene la abandono contiguo, ordenado a los acusados Alfredo José Rivodo Guerrero, Maryuri Elizabeth Venero Ramos y Sayani Claritza Rivodo Guerrero, la desocupación inmediata del inmueble donde funciona el CLUB CADAFE pues impiden la construcción del Centro Regional de Asistencia Médica de los Trabajadores de CORPOELEC S.A. Así como la imposición de la medida innominada consistente en otorgar a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL SA CORPOELEC la custodia y vigilancia del inmueble Igualmente decrete la prohibición de cualquier acto de construcción, modificación o alteración del CLUB CADAFE, que dificulte la restitución de la posesión a mi patrocinada la CORPOELEC S.A, ordenar a las autoridades de la CORPOELEC SA el ingreso a las instalaciones del CLUB CADAFE y su permanencia alli hasta que concluya el proceso, para que la victima pueda hacer uso de las bienhechurías que construyó a sus propias expensas, así mismo prohibir el acercamiento a dichas instalaciones a los imputados. TERCERO: Que sea admitido en su totalidad el escrito acusatorio contra en el que los ciudadanos Alfredo José Rivodo Guerrero, Maryuri Elizabeth Venero Ramos y Sayani Claritza Rivodo Guerrero, ampliamente identificados, fueron subsumidos en los tipos penales de INVASION, PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 471-A, 472 y 286 del Código Penal vigente. CUARTO: Sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por esta Representación Judicial de la CORPOELEC S.A al Ministerio Público, y a este digno Tribunal, de manera que sean incorporadas al Juicio, por ser licitas, pertinentes y necesarias, y no mediar en su obtención engaño, maltrato, coacción de ninguna naturaleza, ni violación de normas constitucionales ni legales. QUINTO: Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, categóricamente RECHAZO, CONTRADIGO Y NIEGO todos y cada uno de los petitorios realizados por la defensa técnica de los imputados. …”
Las medidas cautelares son resoluciones judiciales que tienen como objetivo asegurar el resultado futuro de un proceso. Pueden aplicarse a personas físicas o jurídicas que, durante el procedimiento, puedan resultar penalmente responsables. Se encuentran reglamentadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contiene normas generales y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Deben cumplir ciertos requisitos. Además, en algunos casos, pueden ser sustituidas por una fianza. Deben ser solicitadas al juez, pero no es preceptiva la participación de un abogado o procurador.
En virtud de ello, es importante resaltar, que para la solicitud de medida cautelar pueda ser acogida por el juez y debe cumplir los siguientes requisitos:
El Peligro por la mora procesal, este tiene sentido patrimonial y refiere a la preservación de los bienes del deudor hasta la finalización del proceso, para que, si recae una condena, no se diluya la posibilidad de hacerla efectiva. El peligro por mora procesal debe ser justificado por la parte solicitante, la Apariencia de buen derecho. Es el deber de la parte solicitante, de fundamentar su pedido con datos, argumentos y justificaciones documentales que, sin prejuzgar, conduzcan a evaluar favorablemente su pretensión y Caución cuando la parte que solicita la medida cautelar debe ofrecer una caución aseguradora por los daños que pueda causar la concesión de su pretensión. Esta caución es necesaria e imprescindible.
Ahora bien, se logra evidenciar que los apoderados Judiciales de la corporación eléctrica nacional S.A (Corpoelec), en su escrito consignado en fecha diecisiete (17), de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), donde solicitan la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO, no cumple con los requisitos de apariencia del buen derecho y los motivos por el peligro de mora procesal, es por lo que este Tribunal Segundo 2° de Control declara sin lugar la solicitud anteriormente señalada.-

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Dichos requisitos permitirán al Juez de Control controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido.-

El aludido control se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos afecten el derecho de defensa del imputado y lo realiza el Juez de Control en la audiencia preliminar y una vez finalizada la misma, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. No obstante, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el Juez de control, desestimar total o parcialmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este último caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de la acusados y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar. Y así decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES

1.- TESTIMONIO de la ciudadana identificada con el nombre de DILIA ORSINI VELASQUEZ representante legal de la víctima, la aludida testimonial es pertinente ya que se trata de testigo de los hechos objeto de este proceso, y necesaria, ya que depondrá sobre conocimiento sobre los hechos establecimiento las circunstancia de modo, tiempo y lugar.-

2.-se ofrece TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de DANIEL, testigo referencial, la aludida testimonial es pertinente ya que se trata de testigo de los hechos objeto de este proceso, y necesaria, ya que depondrá sobre conocimiento sobre los hechos establecimiento las circunstancia de modo, tiempo y lugar.-

3.- se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de SIMÓN, testigo referencial, la aludida testimonial es pertinente ya que se trata de testigo de los hechos objeto de este proceso, y necesaria, ya que depondrá sobre conocimiento sobre los hechos establecimiento las circunstancia de modo, tiempo y lugar.-

4.- se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de ROGELIO, testigo referencial, la aludida testimonial es pertinente ya que se trata de testigo de los hechos objeto de este proceso, y necesaria, ya que depondrá sobre conocimiento sobre los hechos establecimiento las circunstancia de modo, tiempo y lugar.-


5.- se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de PEDRO, testigo referencial, la aludida testimonial es pertinente ya que se trata de testigo de los hechos objeto de este proceso, y necesaria, ya que depondrá sobre conocimiento sobre los hechos establecimiento las circunstancia de modo, tiempo y lugar.-

FUNCIONARIOS ACTUANTES

1.-declaracion del funcionario Oficial (CPNB), HERNANDEZ JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación penal Aragua.

2.-declaraction de los funcionarios oficial Jefe Andy Barreto, oficial, oficial NERTOR PEREZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G), Servicio de Investigación penal (S.I.P), Municipio Girardot, estado Aragua.

3.-declaraction de los funcionarios oficial YOSTIN SILVA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G), Servicio de Investigación penal (S.I.P), Municipio Girardot, estado Aragua.

DOCUMENTALES:

1.- Se ofrece para su exhibición y lectura con inspección, de fecha 15-06-2017, suscrita por los ciudadanos abogado ARNANDO VALERO, ABG. ANTONIO GIL BOADA, E ING. JOSÉ CORDERO, quienes dejan constancia a través del acta de diligencia emanada de la división de prevención y protección Aragua.

2.- Se ofrece para su exhibición y lectura con INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 21-09-2022, suscrita por los funcionarios OFICAL NESTOR PEREZ, OFICIAL ANDRY BARRETO

3.- Se ofrece para su exhibición y lectura CON TRADICIÓN LEGAL, de fecha 09-11-2022, suscrita por la ABG. YULY TAIDE CORRALES IBARRA, Registrador Publico, del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

TESTIMONIALES
1.- testimonio de los ciudadanos DAVID GUDIÑO, DIEGO ORTIZ, ALICIA GUERRERO, LUCILA VIVAS, NOELIA GONZALEZ, ADOLFO MARTINEZ, NORLYS RODRIGUEZ E IRAMA MIRANDA.
DE LAS DOCUMENTALES
1.-Documento de propiedad autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en fecha 02 de diciembre de 2015.
2.-COPIA CERTIFICADA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Marie Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, inserto en los folios 234 al 261.
3.-EXPEDIENTE SUCESORAL Nº 2021-1076, contentivo de la declaración sucesoral efectuada por nuestros defendidos, con ocasión al fallecimiento de CECILIA GUERRERO TOVAR. Marcado con letra "A".
4.-CARTA DE OCUPACIÓN PACÍFICA, avalada por el Consejo Comunal Calicanto I, de fecha 02/10/2023, Marcada "B".
5.-CARTA AVAL DEL CONSEJO COMUNAL CALICANTO I, donde dan fe de que en el inmueble funciona una Iglesia Cristiana y que cumple con todas las normas de convivencia de la comunidad. Marcada "C"
6.-ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la Asociación Civil Iglesia Tabernáculo del Dios Altísimo Registrada bajo el nro. 38, protocolo Primero, Tomo Catorce del Registro principal del Estado Aragua, con posterior modificación estatutaria registrada por ante el mismo Registro Principal en fecha 20 de Diciembre de 2022 bajo el nro. 28, Tomo Nro. 2.
7.-CARTA AVAL DEL SERVICIO SOCIAL de Iglesias legalmente inscrita en la Dirección General de Instituciones religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Justicia y Paz.
(omisis)…
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE de conocer del presente asunto tal como lo prevé el artículo 66 de la ley adjetiva. PUNTO PREVIO B: Este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud realizada por las apoderadas judiciales de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada de aseguramiento del inmueble, la prohibición de enajenar y gravar, medidas de secuestro, medidas de embargo así como la desocupación inmediata del inmueble, en virtud que no cumple con los requisitos de procedencia. PUNTO PREVIO C: Este tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la defensa privada en fecha 02/10/23 de Control Judicial. PUNTO PREVIO D: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada, en virtud que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal. PUNTO PREVIO E: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 en su ordinal 1° Solicitado por la Defensa Privada. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos SAYANI RIVODO, titular de la cedula de identidad N° V-16.405.683 Y MARYURI VENERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.394.526 Y ALFREDO RIVODO titular de la cedula de identidad N° V-14.692.524, por los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA todos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público, de igual forma se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, los testigos DAVID GUIDIÑO, DIEGO ORTIZ, ALICIA GUERRERO, LUCILA VIVAS, NOHELIA GONZALEZ, ADOLFO MARTINEZ, NORLYS RODRIGUEZ E IRAMA MIRANDA en virtud de que son necesarias y pertinentes, DOCUMENTALES Documento de Propiedad autenticado por la notaria publica Octava del municipio Autónomo Chacao, copia certificada de la inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, expediente sucesora, carta aval del consejo comunal calicanto I, acta constitutiva y estatuto social de la asociación civil IGLESIA TABERNACULO del Dios Altísimo, carta aval del servicio social de la iglesia, oficio PCMG/026/2023 del consejo Municipal Girardot. Tercero: Admitida la acusación, se impone a los acusados SAYANI RIVODO, titular de la cedula de identidad N° V-16.405.683 Y MARYURI VENERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.394.526 Y ALFREDO RIVODO titular de la cedula de identidad N° V-14.692.524, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “No admitimos los hechos, por los cuales se nos acusan. Es todo”. CUARTO: Se decreta la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en su ordinal 9° código orgánico procesal penal el cual consiste en 9°: ”Estar atento al proceso”. QUINTO: Se ordena apertura de juicio oral y público en la presente causa N° 2C-41.036-23, seguida a los acusados SAYANI RIVODO, titular de la cedula de identidad N° V-16.405.683 Y MARYURI VENERO, titular de la cedula de identidad N° V-17.394.526 Y ALFREDO RIVODO titular de la cedula de identidad N° V-14.692.524. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. SEXTO: Se ordena remitir la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Se terminó siendo las 7:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman, se le sede el derecho de palabra a la defensa Privada Aurimar Pedreañez, quien expone” voy a ejercer el recurso de reconsideración, es todo” Toma la palabra la ciudadana Juez, quien hace el siguiente pronunciamiento: se declara sin lugar el recurso de reconsideración invocado por la defensa Privada, por lo que se mantiene la decisión dictada por este tribunal. Es todo

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos del apoderado judicial de la víctima en su respectivo escrito recursivo, lo sostenido por la defensa técnica en la contestación del recurso de apelación, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, los recurrentes manifiestan su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la falta de motivación respecto a los fundamentos de derecho por los cuales declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa al momento de la celebración de la audiencia preliminar, así como la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de control judicial incoada en la fase preparatoria.

Así pues, se observa respecto al primer planteamiento esgrimido por los recurrentes, referente a la impugnación del punto previo señalado en la decisión recurrida respecto a la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones opuestas en la fase intermedia, que el punto neurálgico de la presente denuncia incoada, conforme a lo señalado por el artículo 439, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, posee carácter irrecurrible, al señalar lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negritas nuestras)

Por lo tanto, en cuanto al principio de recurribilidad, el legislador estableció que solamente podrán ser impugnadas las decisiones judiciales que taxativamente se mencionan en el artículo supra señalado.

Es por ello, que advierten quienes aquí deciden que la denuncia referente a la inconformidad de los recurrentes respecto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, no causa un gravamen irreparable, teniendo la posibilidad de interponer nuevamente en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público las excepciones declaradas sin lugar en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 32, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentra impedida a esta Alzada pasar a conocer el fondo de la presente denuncia en atención al principio de impugnabilidad objetiva, procediendo a conocer el resto de las denuncias incoadas en el escrito de apelación de autos, referente a la omisión de control judicial y al vicio de inmotivación delatado por la defensa privada en su escrito impugnativo. Y así se decide.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, se extrae que la intención de la parte recurrente, es denunciar la omisión fundamentos realizada por la a quo, al negar el control judicial incoado por la defensa privada AURIMAR PEDRAÑEZ e YNDIRA RIVODO.

En atención a las disposiciones constitucionales supra transcritas y, a los fines de dar contestación a lo mencionado por las quejosas en su recurso de apelación, esta Alzada sostiene que el proceso penal venezolano se encuentra dividido en cuatro (4) fases procesales, bien a saber la fase preparatoria, fase intermedia, fase de juicio oral y público y fase de ejecución (de ser el caso).

En el caso de la fase preparatoria la misma se encuentra establecida en el tenor en el artículo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal vigente los cuales disponen el objeto y alcance de esta fase:

“Articulo 262 esta fase tendrá como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”

“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

Desprendiéndose entonces que en la fase preparatoria comprende la etapa incipiente del proceso penal venezolano, ya que, es en el transcurso de la misma en donde se va a desarrollar la investigación del hecho punible, para así recabar los elementos de convicción que puedan sustentar un futuro acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, así como los medios de prueba que puedan ser presentados ante el tribunal de juicio a los fines de su recepción

Ese análisis es menester, en virtud que sólo por medio de este, el Juzgador puede tener la certeza de que ocurrió un delito, y una vez determinado este punto pasar a establecer las posibles responsabilidades penales, es por ello que, con respecto a esta fase incipiente del proceso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 119, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° A21-47, caso: Wisander José Cler Marval estableció:

“…es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Público enmarcado dentro de sus atribuciones Constitucionales, con sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen “… las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión…”, en consecuencia, esas diligencias son las llamadas “actos de investigación”, lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad…” (Negritas y sostenidos propios)

Dentro de dicha fase, las partes podrán solicitar al Ministerio Público como director de la investigación, la realización de diligencias de investigación que consideren pertinentes para esclarecer los hechos objeto de investigación, tanto para inculparle como para exculparle, en reconocimiento del derecho de acceso a la prueba judicial, consagrado en el artículo 49, numeral 1°de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, destacado como ha sido la finalidad de la fase preparatoria, en el caso de marras arguye la defensa privada, en cuanto a su denuncia, referida la omisión de motivación respecto a la negativa de control judicial incoado, lo siguiente:

En fecha 01 de Octubre de 2023 esta defensa técnica solicitó Control Judicial n virtud de que la fiscalía del Ministerio Público no dio respuesta a las solicitudes realizadas ni investigó las pruebas presentadas por los denunciados, la documentación presentada por la defensa, la cual acredita la plena, legitima y pacífica propiedad de los ciudadanos ALFREDO JOSE RIVODO GUERRERO y SAYANI CLARITZA RIVODO GUERRERO incumpliendo su deber de dirigir la investigación penal de manera equitativa y objetiva con el fin jurídico intrínseco de garantizar el derecho constitucional a una investigación justa tanto de los hechos que tipifiquen los delitos como de las circunstancias que eximan o extinga la responsabilidad sobre ellos tal como reza la Ley Orgánica del Ministerio Público
(omisis)…
La juez omite pronunciamiento sobre la falta de investigación del Ministerio Público de las pruebas presentadas en tiempo y forma durante el proceso y de las solicitudes de sobreseimiento realizadas por esta defensa técnica y tampoco oficia al titular de la Investigación penal a los fines de que realice todas las diligencias necesarias para garantizar el debido proceso y los derechos y garantías constitucionales desconociendo la obligación del fiscal de dirigir la investigación señalada en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público

Partiendo de lo anteriormente dicho, procede esta Alzada a verificar del fallo recurrido, los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la recurrida a declarar sin lugar la solicitud de control judicial, desprendiéndose lo siguiente:

En virtud de ello, es importante resaltar que la defensa Privada, ABG. AURIMAR PEDREAÑEZ, Venezolana, abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita por ante la Institución de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 172.721, con domicilio procesal en residencias palo negro, Maracay Edo. Aragua, en audiencia de Imputación Formal, realizada en sede de la Fiscalía Vigésima Séptima 27° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), solicito lo siguiente: “…solicito a esta digna dependencia copia certificada de la inspección judicial ante el tribunal 1° municipal del estado Aragua en fecha 30/03/2017 la cual ríala en los folios 33 al 40 de el expediente de marras, a demás de solicitar la copia certificada de la declaración sucesoral que acredita a cualidad de sucesores de mis representados, lo cual demuestra el derecho de posesión transferido por causa de muerte desde su madre. Al margen de lo antes mencionado es oportuno acotar que la ciudadana 2. Maryuri Elizabeth venero ramos, titular de la cedula de identidad V-17.394.526 anteriormente mencionada en autos, ni siguiera es sucesora de Cecilia guerrero, no entiende la defensa técnica el posible nexo de vinculación o participación que se le sindica o señala, por lo que solicito a esta representación fiscal valore de manera urgente el sobreseimiento de la causa, en especial de la antes mencionada. Ratifico las recientes circulares emanadas del ministerio Público en las que el FGR instruye que no sean utilizadas las dependencias fiscales como instrumento de terrorismo judicial o para tratar causas no relacionadas o contentivas en asuntos penales sino, civiles o administrativos, como en el caso que nos atañe. Como colaboración, esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar y promover cualquier cumulo de pruebas que surjan en el discutir del lapso para la emisión del acto conclusivo, y declara estar a disposición como correo especial.…“

Lográndose evidencia que la ABG. AURIMAR PEDREAÑEZ, no solicito en Audiencia de Imputación realizada en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), en sede de la Fiscalía Vigésima Séptima 27° de Ministerio Publio de la Circunscripción Judicial del estad[o] Aragua las prácticas de nuevas diligencias a favor de sus defendidos, en razón de ello, es por lo que este Juzgado declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Control Judicial, interpuesto por la Abogada ABG. AURIMAR PEDREAÑEZ, Venezolana, abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita por ante la Institución de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 172.721, con domicilio procesal en residencias palo negro, Maracay Edo. Aragua, en fecha dos (02), de octubre del año dos mil veintitrés (2023), ratificado en esta misma fecha en Audiencia Preliminar.

Una vez analizados los fundamentos de la decisión recurrida, observa esta Corte, que la jueza a quo indica en su motivación que la defensa técnica no solicitó el control judicial al momento de la celebración de la audiencia de imputación, procediendo a declarar improcedente la solicitud respectiva. Sin embargo, observa quienes aquí deciden que la recurrente así como la decisión recurrida manifiestan la existencia de un escrito formal de solicitud de control judicial.

Por lo tanto, procede esta Sala a verificar en las actuaciones principales llevadas en la causa 9J-078-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), cursante a los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al folio doscientos ochenta y seis (286) de la pieza I, cursa inserto escrito de solicitud de control judicial por parte de la abogada AURIMAR PEDRAÑEZ, en donde solicita lo siguiente:

“…En aras de coadyuvar al ministerio público y lograr el esclarecimiento del caso, consignó en la oportunidad legal correspondiente ante la Fiscalía 27, cada uno de los documentos que acreditan la propiedad de mis defendidos (…) y que desvirtúan los delitos por los cuales están siendo acusados (omisis)…

-Documento de propiedad autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS en fecha 02 de diciembre de 2015.
-COPIA CERTIFICADA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Marie Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, inserto en los folios 234 al 261.
-CARTA DE OCUPACIÓN PACÍFICA, avalada por el Consejo Comunal Calicanto I, de fecha 02/10/2023, Marcada "B"…”

Como bien puede observarse, tal y como lo sostuvo la recurrida, la solicitante del control judicial al realizar la petición en ningún momento indicó la solicitud de alguna practica o diligencia de investigación por parte del Ministerio Público, pues su solicitud fue dirigida a consignar elementos probatorios que contaba la defensa privada para que sean considerados por la representación fiscal a los fines de la convicción fiscal al momento de la interposición del acto conclusivo respectivo.

No obstante, es imperioso acotar por parte de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que en el desarrollo del proceso penal, el imputado tiene una serie de derechos que puede ejercer como mecanismos de participación procesal, materializando así el debido proceso, tales derechos se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 122, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen....”

Del entendido de la norma legal supra transcrita se evidencia que el imputado podrá solicitar a la representación fiscal la práctica de diligencias de investigación tendientes recabar las fuentes de probatorias que en su oportunidad procesal se incorporaran al proceso, debiendo el fiscal del Ministerio Público acordarlas si estima que estas son útiles y pertinentes, y procediendo a negar las que no se tornen pertinentes. Poseyendo un lapso perentorio la representación fiscal de tres (03) días para pronunciarse sobre la referida solicitud, y de ser negadas las diligencias de investigación solicitadas por las partes o ante la omisión de pronunciamiento de esta, las partes podrán acudir ante el Juez de control para que este se pronuncie sobre la pertinencia o no de las diligencias de investigación solicitadas.

Por lo tanto, la solicitud de diligencias de investigación es una facultad procesal que ostenta las partes para instar al Ministerio Público como director de la investigación penal a recabar una serie de elementos probatorios que inculpen o exculpen al investigado de autos, bien sea el caso. Por ende debe tenerse en cuenta que la solicitud de diligencias de investigación deberá ir dirigida en un principio a la representación fiscal, toda vez que es a esta la que le corresponde pronunciarse acerca de la pertinencia o no de la práctica de diligencias.

En atención a ello, observa esta Sala 2 del contenido del contenido del recurso de apelación así como de la decisión recurrida, la jueza fundamentó su decisión de negar el control judicial bajo el argumento que en ningún momento se solicitó la práctica de diligencias probatorias, criterio que comparte esta Superioridad, pues el legislador implementó la figura del control judicial para asegurar que en la fase preparatoria los principios y garantías constitucionales sean cumplidos y respetados a todos los intervinientes, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, en los siguientes términos:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

No obstante, si bien cierto que la defensa privada, indicó en su escrito de solicitud de control judicial la consignación de tres medios de prueba documental, lo cual no corresponde a una diligencia de investigación, observan quienes aquí deciden que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza Segunda (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al momento de admitir las pruebas presentadas por la defensa técnica, indicó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes. Así mismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público, de igual forma se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, los testigos DAVID GUIDIÑO, DIEGO ORTIZ, ALICIA GUERRERO, LUCILA VIVAS, NOHELIA GONZALEZ, ADOLFO MARTINEZ, NORLYS RODRIGUEZ E IRAMA MIRANDA en virtud de que son necesarias y pertinentes, DOCUMENTALES Documento de Propiedad autenticado por la notaria publica Octava del municipio Autónomo Chacao, copia certificada de la inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, expediente sucesora, carta aval del consejo comunal calicanto I, acta constitutiva y estatuto social de la asociación civil IGLESIA TABERNACULO del Dios Altísimo, carta aval del servicio social de la iglesia, oficio PCMG/026/2023 del consejo Municipal Girardot…”(Negritas y sostenidos propios)

Partiendo de lo anteriormente transcrito, observa esta Alzada que aun cuando el Ministerio Público no tomó en cuenta los medios de pruebas documentales que fueron consignados por la defensa técnica al momento de solicitar el control judicial, los referidos medios probatorios fueron incorporados al proceso mediante la promoción probatoria efectuada por la defensa técnica conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, infieren quienes aquí deciden que la recurrida no se encuentra viciada de inmotivación pues como supra se mencionó tanto por la recurrida como por esta Alzada, las partes incurrieron en una confusión al solicitar el control judicial, pues en ningún momento fue solicitado al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación durante la fase preparatoria. Y así se observa.

Por lo tanto, estima esta Alzada que en el presente caso no le asiste la razón a las recurrentes por cuanto se evidencia que la solicitante pretende acudir ante el tribunal de control a solicitar la apreciación y análisis de medios de pruebas documentales consignados ante la representación fiscal del Ministerio Público para que este se pronunciare sobre los elementos de convicción consignados en el acto conclusivo, sin apreciar que el Ministerio Público es un órgano autónomo que actúa en interés de la ley y la buena fe procesal.

Por lo tanto, lo denunciado por la parte recurrente carece de validez y certeza, pues como se ha dilucidado en el presente fallo, la defensa técnica no acudió ante el Ministerio Público a solicitar la práctica de diligencias de investigación, lo cual conllevó forzosamente al tribunal de merito a declarar improcedente la solicitud de control judicial, en procura de salvaguardar el equilibrio procesal de las partes y el cumplimiento de las formalidades y lapsos procesales.

En este sentido, de acuerdo a los criterios sostenidos y previamente citados por esta Sala se concluye que no le asiste la razón al recurrente; toda vez que al ser revisada la decisión recurrida él a quo con relación al punto impugnado si emitió pronunciamiento motivado, que permita conocer a las partes los argumentos en los cuales se basó el juzgador para declarar sin lugar la solicitud de control judicial ofrecida por la representación judicial de la víctima.

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Subrayados de este Órgano colegiado)

Ahora bien, del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Es por ello que de lo antes transcrito considera este Órgano Colegiado, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra suficiente motivada pues tal y como se evidenció, declaró improcedente la solicitud de control judicial incoada por las abogadas AURIMAR PEDREAÑEZ e YNDIRA RIVODO, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO, razón por la cual estima esta Sala que no existió la lesión a la disposición constitucional y legal alegada por las recurrentes en su escrito recursivo.

En razón a lo anteriormente dicho, la decisión efectuada por el Juzgado a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de director del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por las abogadas AURIMAR PEDREAÑEZ e YNDIRA RIVODO, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 2C-41.036-2023, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó declarar improcedente la solicitud de control judicial realizada por las abogadas AURIMAR PEDREAÑEZ e YNDIRA RIVODO, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por las abogadas AURIMAR PEDREAÑEZ e YNDIRA RIVODO, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por las abogadas AURIMAR PEDREAÑEZ e YNDIRA RIVODO, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ RIVODO GUERRERO, MARYURI ELIZABETH VENERO RAMOS y SINAYI CLARITZA RIVODO GUERRERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión referida ut supra.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario








Causa 2Aa-439-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2C-41.036-20223 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-