REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE COSNTITUCIONAL

Maracay, 14 de marzo de 2024
213° y 165°
CAUSA: 2Aa-453-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO

DECISIÓN Nº066-2024.

Conoce esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-453-2024 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en audiencia oral y pública por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en donde el prenombrado despacho declara sin lugar la solicitud planteada por la representación fiscal de incorporar una nueva prueba, de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la injuria constitucional por la presunta violación del derecho al juez natural, consagrado en el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber admitido y acordado medidas de coerción personal cuando a criterio del accionante el órgano jurisdiccional resulta incompetente por la materia y la cuantía.

Por auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

El accionante, abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, ejerce de forma oral en la celebración de la audiencia de continuación de juicio oral y público en la causa 4J-2997-22, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), acción de amparo constitucional sobrevenido, contra el referido tribunal, alegando lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 4 de la ley orgánica de amparo en concordancia con el artículo 49 constitucional ejerzo amparo sobrevenido en contra de la decisión dictada por este Tribunal declarando sin lugar el recurso de revocación presentado por esta representación fiscal de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual declaró sin lugar la incorporación de las copias certificadas de la decisión de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/12/2023, toda vez que dicha decisión esta violentando el debido proceso y el derecho de la víctima, el debate ha transcurrido ciertamente desde el 04/07/2023 hasta la presente fecha no se había cerrado el lapso de recepción y evacuación de pruebas consta en actas que en fecha 16/01/2024 en fecha 30/01/2024 en fecha 09/02/2024 y en fecha 27/02/2024 no se había declarado cerrado el lapso de recepción de pruebas y tampoco se habían llamado a conclusiones es por ello que esta representación fiscal en la oportunidad correspondiente encontrándonos dentro del lapso de recepción y evacuación de pruebas solicito en esta misma fecha la admisión de una prueba nueva de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente esta en decisión de la Sala constitucional del TSJ en fecha 14/12/2023 prueba documental esta que es fundamental para demostrar como la víctima ha sido objeto de perturbación a la posesión pacifica ya que la Sala de nuestro Máximo Tribunal declaró que ella era la poseedora legitima del inmueble en relación a los hechos que nos ocupa, la audiencia preliminar fue celebrada el día 18/10/2022 y esta prueba surge en fecha 14/12/2023, reúne de esta manera todos los supuestos establecidos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento también en la sentencia N° 1746 de fecha 18/11/2011, la cual refiere y nos ilustra acerca de las nuevas pruebas y su admisión en el debate, cuando la Juez de este Tribunal de Juicio declara sin lugar la solicitud de admisión de prueba nueva, resolviendo el tramite vía oral en esta audiencia y posteriormente declarando sin lugar el recurso de revocación planteado vía oral en esta misma audiencia deja en un estado de indefensión a la víctima, toda vez que esta prueba no existía para el momento en que se presentó la acusación y mucho menos en la audiencia preliminar, momento procesal en el cual debieron presentarse las promociones de pruebas, es por ello que no existiendo esta prueba para ese momento procesal y siendo el caso que estamos en el lapso de evacuación de pruebas, es por lo que se realizó dicha solicitud de incorporación a los fines de que la Juez de Juicio valore y examine es prueba, al no admitirse esta prueba y declarar sin lugar el recurso de revocación la victima presente en sala queda en un estado de indefensión, violándose el artículo 49 de la Carta Magna, debo aclarar y dejar constancia que el Tribunal no ha refijado hasta el momento la continuación del debate y tampoco se ha pronunciado ni se hay emitido una nueva fecha, el Tribunal no ha indicado que las conclusiones deban ser para otra fecha, aun no se ha pronunciado ya que esta representación fiscal ha tomado el derecho de palabra para ejercer el recurso correspondiente en virtud de lo explanado y de conformidad con el artículo 4 de la ley orgánica de amparos y con el artículo 49 de la Constitución de la República ejerzo el recurso de amparo sobrevendió en contra de la Juzgadora de este Tribunal en la cual declaro sin lugar el recurso de revocación, es todo…”

III
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces de primera instancia serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:

“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Negrillas de esta Corte).

IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado ADOLFO LA CRUZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, interpone en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), acción de amparo constitucional sobrevenido, en contra del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

“…De conformidad con el artículo 4 de la ley orgánica de amparo en concordancia con el artículo 49 constitucional ejerzo amparo sobrevenido en contra de la decisión dictada por este Tribunal declarando sin lugar el recurso de revocación presentado por esta representación fiscal de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual declaró sin lugar la incorporación de las copias certificadas de la decisión de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/12/2023, toda vez que dicha decisión esta violentando el debido proceso y el derecho de la víctima
(omisis)
la Juez de este Tribunal de Juicio declara sin lugar la solicitud de admisión de prueba nueva, resolviendo el tramite vía oral en esta audiencia y posteriormente declarando sin lugar el recurso de revocación planteado vía oral en esta misma audiencia deja en un estado de indefensión a la víctima, toda vez que esta prueba no existía para el momento en que se presentó la acusación y mucho menos en la audiencia preliminar, momento procesal en el cual debieron presentarse las promociones de pruebas, es por ello que no existiendo esta prueba para ese momento procesal y siendo el caso que estamos en el lapso de evacuación de pruebas, es por lo que se realizó dicha solicitud de incorporación a los fines de que la Juez de Juicio valore y examine es prueba, al no admitirse esta prueba y declarar sin lugar el recurso de revocación la victima presente en sala queda en un estado de indefensión, violándose el artículo 49 de la Carta Magna…”

De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la defensa por cuanto la juzgadora de juicio le impide su derecho de acceso a la prueba al negar la incorporación de las copias certificadas de la decisión de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) como nueva prueba, conforme a lo señalado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a criterio del accionante el tribunal no tomó en consideración que la mencionada prueba no existía para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.

En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; luego de un estudio detenido de la acción de amparo, transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia Nº 1805 de fecha tres (039) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionas derechos de rango constitucional..

En el caso sub iúdice, sin embargo, se evidencia que la defensa del presunto agraviado no apeló la decisión hoy impugnada; y por tal razón, esta Sala reitera que así como el ejercicio de la apelación implica la inadmisibilidad del amparo, esa consecuencia también se produce al no interponerse dicho recurso, salvo que se alegue alguna circunstancia que justifique dicha omisión, o bien, que demuestre que esa vía ordinaria no es idónea para otorgar la protección solicitada….’

Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 779, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0538, caso: Roger Antonio Castillo León, estableció:

“…Ello así, la Sala advierte, que la acción de amparo constitucional, es un medio extraordinario para restablecer la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables y garantizar la integridad de la Constitución Nacional, por lo que no será admisible su ejercicio si existiera una vía ordinaria idónea para lograr el mismo fin, pues, la vía ordinaria es, esencialmente de aplicación preferente para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales, en cuanto el juez ordinario, al igual que el juez constitucional, debe hacer cumplir la Constitución…”

En este sentido, cabe resaltar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.

Por consiguiente, la parte accionante no puede solicitar por la vía de amparo constitucional que sean revisados los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la juzgadora de instancia a no admitir la incorporación de una nueva prueba en el desarrollo del juicio oral y público, conforme a lo señalado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para ejercer dichos pedimentos la ley penal adjetiva dispone de vías judiciales preexistentes, tal como lo establece el artículo 444, numeral 5° eiusdem, el cual establece::

“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” (Negritas y sostenidas propias de esta Sala).

En consecuencia, se observa que el legislador instauró mecanismos impugnativos que procuran impugnar los actos llevados a cabo en el desarrollo del juicio oral y público que sean contrarios a la ley, los cuales en el caso sub judice constituyen medios idóneos y eficaces para satisfacer las pretensiones instauradas por el accionante.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los distintos medios impugnativos para hacer valer el derecho a la doble instancia para que sea revocada o examinada la decisión proferida por el juez de primera instancia, tal como lo es la apelación de sentencia definitiva, conforme a lo señalado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, realizada por el quejoso, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de las nuevas pruebas promovidas por la representación fiscal, consistente en “…las copias certificadas de la decisión de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/12/2023…”, a criterio de esta Sala 2 es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para el accionante de ejercer las vías previamente establecidas en la norma penal adjetiva a los fines que sea evaluado por el tribunal de alzada mediante el recurso de apelación de sentencia, la correcta aplicación de la disposición legal que aduce el denunciante fue infringida.

Respecto lo anterior, la sentencia Nº 117, de fecha (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 03-1787, caso: Luis Alberto Garrido González, que dispuso:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

Asimismo, la sentencia N° 659, de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada TANIA D´AMELIO CARDIET, expediente N° 22-498, caso: Luis Gerardo Mora Chacón, dispuso:

“…es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el artículo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.

De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, lo que no ocurre en el presente caso..:” (Negritas propias)

De igual manera, ha sido criterio reciente en sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega, expediente N° 20-0114, caso: Jherson Justino Navarro Gallardo, lo siguiente

“…Ahora bien, conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir, le causaba lesión a sus derechos…” (Negritas y Subrayados propias)

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia la presencia del medio ordinario procesal mediante la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, en donde el accionante tendrá acceso a los medios recursivos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, existe el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Encontrándose encuadrado, tal razonamiento, en el contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

“… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Superioridad que el accionante tiene abiertas otras vías de impugnación procesal, por las que puede accionar su derecho presuntamente vulnerado, por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en audiencia oral y pública por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada por el abogado ADOLFO LA CRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, por no haber agotado la vía ordinaria preexistente, en atención al contenido del numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,




Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente




Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario





Causa: 2Aa-453-2024.
PRSM/PJSA/AMAD/ar.