REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 11


Maracay, 18 de marzo de 2024
213° y 165°

CAUSA N° 2Aa-425-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº004-2024.

Concierne a esta Sala Accidental N° 11 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesta por los abogados: JACINTO BECERRA y JOSLEN MARQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELÍAS BEIOUTI KHOURI, y YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, , contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8J-256-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declarar inadmisible la acusación privada incoada por las victimas de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-425-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: NORBEY ANTONIO MARLIN GIL, titular de la cédula de identidad N° V- 16.306.770.

VÍCTIMAS: ciudadana YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la cédula de identidad N° 11.999.736 y ciudadano ELIAS BEIROUTI KHOURI, titular de la cédula de identidad N° V- 10.362.220.

APODERADO JUDICIAL DE LAS VÍCTIMAS: ABG. JACINTO BECERRA y JOSLEN MÁRQUEZ, con domicilio procesal en: Caracas, Distrito Capital. Teléfono celular 0414-156.4919.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por los abogados JACINTO BECERRA y JOSLEN MARQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELÍAS BEIOUTI KHOURI, y YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8J-256-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala Accidental N° 11 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.



CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), es consignado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el escrito contentivo de recurso de apelación de auto, incoado por los profesionales del derecho JACINTO BECERRA y JOSLEN MÁRQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, JACINTO BECERRA y JOSLEN MÁRQUEZ, procediendo en nuestro carácter acreditado en autos, como apoderados de los ciudadanos YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N* V-11.999.736, venezolana, de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente General de la “CORPORACIÓN KURI SAM, C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en Calle Monte Cristo, Galpón N” 84, Urbanización La Chapa, La Victoria, Estado Bolivariano de Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el N* 65, Tomo: 18-A en fecha 21 de Marzo de 2006, RIF: J-31447419-7 y ELIAS BEIROUTI KHOURI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.362.220, de este domicilio, RIF: V-10362220-0, de conformidad con las prerrogativas legales conferidas por el Legislador Patrio en el artículo 397, en relación con el articulo 439.3 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esa competente autoridad, respetuosamente acudimos a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo (08*) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal fechada 18 de Enero del año 2024, por medio de la cual inadmitió la Acusación Privada interpuesta por mis representados en su condición: de Víctima, en fa causa distinguida bajo el alfanumérico 8J-0256-24, lo cual se procedemos a realizar en los siguientes términos:

CAPITULO lll
DE LA DENUNCIA POR INMOTIVACION POR ERRONEA APLICACIÓN DEL DERECHO

Basamos la primera denuncia del presente recurso en la inmotivación por errónea aplicación del derecho, de la decisión del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, y me permito explanar con mayor detenimiento la idea, como se indicó precedentemente, el identificado Tribunal de Instancia incurre en el error, que en criterio de esta Representación configuran la delación que se realiza, en primer lugar al sustituir considerar que la grabación del programa señalado del canal de la plataforma youtube, y consignada como elemento de convicción y medio probatorio, es irríto o ilícito, por cuanto no fue obtenido mediante el requerimiento de un auxilio judicial, para que el Tribunal ordenara al Ministerio Público la extracción del contenido del programa digital transmitido por la aludida plataforma, siendo el caso que, el objeto de una experticia bien sea de extracción de contenido, verificación de autenticidad o falsedad, trazas de edición, coherencia técnica e incluso compilación de fotogramas o audios provenientes de la descomposición fraccionada del video, solamente puede ser realizado cuando se obtiene del aparato original utilizado para su grabación o almacenamiento, en el entendido que los servidores de la plataforma ut supra aludida no reposan en el territorio nacional, la pretensión de la A Quo, sobre la implementación de la figura del auxilio judicial es una idea no solo de imposible ejecución, sino que también cercena el derecho de acudir como víctima ante la protección de Estado venezolano cuando se presenta una actividad de esta naturaleza por redes sociales y plataformas cuyos servidores se encuentran fuera del territorio de la República, con lo cual aplica erróneamente el instrumento legal para justificar su decisión de establecer el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.

En el mismo tenor, es menester señalar la constante y continuada actividad desinformadora, desestabilizadora y de generación de matrices de opinión negativas del ciudadano NORBEY ANTONIO MARIN GIL titular de la cédula de identidad N*V-16.306.770, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11/03/1981, de 42 años de edad, de profesión u oficio periodista y psicólogo, domiciliado en la Ciudad de Valencia, parroquia Naguanagua, urbanización Las Quintas, calle Las Quintas, Calle 175-D, apartamento 96*56, Estado Carabobo, contra el Estado mismo, altos funcionarios y particulares, con absoluta impunidad, con lo cual pareciera que la inadmisibilidad pareciere proteger la actividad dañosa desplegada continuamente por el ciudadano antes identificado, separándose del deber como jueza de velar por la legalidad de los procesos y la protección de las víctimas.

En tal sentido, quien aquí suscribe respetuosamente considera que la recurrida fue adoptada de manera errónea y carece de motivación en atención a lo anteriormente expuesto, y entonces es donde los operadores de justicia debemos reaccionar para ejercer las acciones pertinentes que nos otorga nuestra legislación

Es el humilde criterio de quienes suscriben, ante la evidente disparidad existente entre el curso de la causa judicial y la decisión adoptada por el Tribunal la Jueza debió proceder conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico, ya que la recurrida comporta una dualidad que se traduce en inseguridad jurídica para las partes, por cuanto diere la impresión que ante la imposibilidad material de utilizar los medios por la Juzgadora invocados, no existe la posibilidad de accionar contra quienes utilizan la tecnología de la redes sociales con servidores en el extranjero para actuar al margen de la ley y con absoluta impunidad, a la par que en otros puntos señala entonces que, el mismo deja ilusoría la potestad punitiva del Estado como consecuencia de una clara inobservancia de las disposiciones relativas a la actuación jurisdiccional haciendo nugatoria la posibilidad de cumplir con los postulados de artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna ese Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Lo anterior, amén del cumplimiento de la obligación de velar por la legalidad de los procesos bajo su conocimiento que poseen todos los Jueces de la República, ya que el Juez de Juicio deberá velar por la correcta Administración de Justicia, cuyas decisiones deben estar debidamente fundadas en razonamientos lógicos y con arreglo a lo alegado y probado en autos, siendo que, en el caso de marras esto no ocurrió.

En tal sentido, quien aquí suscribe, respetuosamente, difiere de los vagos señalamiento que ha pretendido esgrimir como argumento jurídico el A Quo, y que salvo mejor criterio de esa digna Corte de Apelaciones, considera esta defensa que la Juzgadora del Juzgado Octavo (08) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, decidió en absoluta inobservancia de las disposiciones constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que, no sólo omitió señalar la imposibilidad material y operativa que comportaría su convicción de la forma “licita” de recopilar el video donde pueden apreciarse las actividades difamatorias e injuriosas, sino que además en caso de que el programa fuese sacado de la red, entonces quedaría como si no ocurrió, distanciándose de los principios generales del derecho que soportan la teoría general del delito que se consuma con la expresión de la afirmaciones difamatorias e injuriosas.

A pesar de lo anteriormente referido, es necesario resaltar que, Si partimos de la premisa que la motivación de cualquier decisión es una garantía procesal esencial receptada, bajo pena de nulidad, entonces debemos concluir que la decisión que se impugna ostenta un grave error en la motivación por inobservancia de lo procurado par el legislador en la normativa que ella misma invoca en su decisión.

No es capricho de esta Representación que no puede valorarse un acto de esta naturaleza, sino que así ha quedado establecido en el ordenamiento jurídico, que toda decisión deber ser el producto de un raciocinio lógico de todo lo alegado en la causa que se ventila, ya que solo a través de este razonamiento, se podrá establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento al fallo, lo cual incumplió el Tribunal que profirió el auto hoy recurrido.

En concordancia con la Doctrina de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, es evidente que el Juez de la recurrida omitió su obligación de efectuar un minucioso análisis de los elementos invocados en la solicitud de nulidad a los efectos de valorarlos o desestimarlos.

Por los fundamentos antes expuestos, respetuosamente se eleva a la consideración de esa Honorable Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 397, y numeral 3 del artículo 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declare la Admisión del presente recurso de Apelación, sea sustanciado a derechos y finalmente declarado (CON LUGAR en la definitiva, en nuestra condición de Apoderados de las Víctimas directas del presente proceso ciudadanos YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N* V-11.999.736, venezolana, de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente General de la “CORPORACIÓN KURI SAM, C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en Calle Monte Cristo, Galpón N” 84, Urbanización La Chapa, La Victoria, Estado Bolivariano de Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el N* 65, Tomo: 18-A en fecha 21 de Marzo de 2006, RIF: J-31447419-7 y ELIAS BEIROUTI KHOURI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N* V-10.362.220, de este domicilio, RIF: V-10362220-0, en la causa distinguida bajo el alfanumérico 01*J3.498-23, según nomenclatura correspondiente al aludido Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, y en consecuencia se ANULE la recurrida, reponiendo la causa al estado que un Juez Distinto al que profirió la decisión objeto del presente recurso, continúe el conocimiento de la misma…”

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio diez (10) al folio dieciséis (16) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se pronuncia así:

“…Visto el escrito de acusación privada incoado por presentada por la ciudadana: YAMI CAROLINA ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.999.736, y ELIAS BEIROUTHI KHOURI, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.362.220, asistida por el Abogado JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA, en contra de las ciudadanas NORBEY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la Cedula de identidad N° V-16.306.770, por el delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal. Del contenido del escrito contentivo de Acusación Privada interpuesta, observa el Tribunal que el mismo fue presentado en fecha 10-05-2023, ante la Oficina de Alguacilazgo siendo debidamente ratificado el escrito de acusación privada.
CAPITULO II
De la competencia
Siendo competente este Tribunal para conocer de la Acusación privada de delitos instancia agraviada, conforme al artículo 391 y 392 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece que:
ARTÍCULO 391: No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título
ARTÍCULO 392: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio…
Y en atención al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias….”.
CAPITULO III
Consideraciones para decidir:
El escrito de acusación privada incoado por la ciudadana: YAMI CAROLINA ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.999.736, y ELIAS BEIROUTHI KHOURI, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.362.220, asistida por el Abogado JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA, en contra de las ciudadanas NORBEY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la Cedula de identidad N° V-16.306.770, por el delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal. Del contenido del escrito contentivo de Acusación Privada interpuesta, observa el Tribunal que el mismo fue presentado en fecha 10-05-2023, ante la Oficina de Alguacilazgo siendo debidamente ratificado el escrito de acusación privada.
En fecha 16 de junio de 2023, se ordena subsanar el presente escrito de acusación privada, señalándose entre otras cosas lo siguiente:
“Al ser verificados los requisitos de procedibilidad previsto en el artículo 392 del texto adjetivo penal, se evidencia que no consta relación de parentesco del acusador privado; el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho a relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Y Los elementos de convicción en los que se funda la atribución o participación del acusado o acusada en el delito, conforme al ordinal 1, 3, 4, y 5 del artículo 396 eiusdem…”
Ahora bien, recibido como ha sido en este Tribunal escrito de subsanación de la Acusación Privada, presentada por el ciudadano Abogado JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YAMI CAROLINA ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.999.736, y ELIAS BEIROUTHI KHOURI, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.362.220, en contra de las ciudadanas NORBEY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la Cedula de identidad N° V-16.306.770, por el delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal. Esta Tribunal una vez cumplido lo solicitado, pasar a la revisión exhaustiva y hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los requisitos objeto de subsanación, debe esta Juzgadora señalar que se señala:
“Primero: Se deja constancia de la inexistencia de vinculo de parentesco alguno entre los acusadores y el acusado, ni de consanguineidad ni de afinidad; con lo cual se subsana la omisión incurrida. Segundo: Se ratifican los datos de identificación y ubicación del acusado. Tercero: Los hechos ocurridos en fecha 19-05-2023, con lo cual nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no e encuentra evidentemente prescrita, de acción privada cuando fue publicado por las redes sociales el video contentivo de las afirmaciones configurativas del tipo penal, como fue señalado en la oportunidad; no siendo su divulgación distinta a todo el espectro audiovisual del uso de redes sociales. Cuarto: En el caso que nos ocupa, por cuanto se trata de una grabación difundida por conducto del canal identificativo en el escrito acusatorio adscrito al canal youtube, plataforma de contenidos múltiples, el programa transmitido constituye el único elemento de convicción presentado. A pesar de ello el mismo se basta por si solo para poder palpar la comisión del hecho punible egar expresiones y afirmaciones proferidas por el acusado, configura la acción típica, antijurídica y culpable conforme a la teoría general del delito aceptada por los mas reconocidos tratadistas nacionales e internacionales, quedando subsanada la orden legal de presentación de los elementos nacionales e internacionales. Quedando subsanada la orden legal de presentación de los elementos de convicción y ratificada su pertinencia y necesidad en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, quedando así expresado la subsanación del escruto de acusación presentado por incoado por Abogado JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos YAMI CAROLINA ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.999.736, y ELIAS BEIROUTHI KHOURI, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.362.220, en contra de las ciudadanas NORBEY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la Cedula de identidad N° V-16.306.770, por el delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal.
Este Tribunal debe señalar que la acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal, ambos de acción dependiente de instancia de parte, por tal razón debe esta Juzgadora señalar que es pertinente observar que el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra previsto en los artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, debiendo ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado. En tal sentido, corresponde al Tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada; 2. Los datos identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito;6. La justificación de la condición de víctima; 7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial. Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital. Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal. …
Es así como, constituye una carga procesal que recae en el acusador privado dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 1, 3, 4 y 5 El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en este caso como Difamación e Injuria, por cuanto se observa que existe una narración de varios hechos que rodean el principal, no existiendo una relación clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el hecho acusado como antijurídico cometido dado que la situación que se ventila en este asunto, no se encuentra clara y precisa que permita a esta Juzgadora poder verificar que efectivamente se encuentran configurado el delito señalado. En tal sentido, se trae a colación, la sentencia N° 566, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012, en la cual se dejó sentado:
“…en el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada o “de instancia privada”, o de “acción dependiente de instancia de parte”, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela en funciones de Juicio, aun cuando la intervención estatal es mínima por afectar estos delitos bienes jurídicos individuales, deben ajustar su actuación a las disposiciones previstas para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el debido proceso”.
Ahora bien, en atención a la admisibilidad de la querella interpuesta, bueno es precisar, que la acción penal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal está deslindada en dos grandes campos, por una parte, establece las condiciones para el ejercicio de la acción por los hechos cuya investigación y persecución es de oficio o bien inician a requerimiento de parte y continúan de oficio por el Fiscal del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pudiendo la victima actuar de forma privada por acusación particular propia en los delitos de Acción Pública y, por otra parte, el ejercicio de la acción privada en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte agraviada como en el caso de marras en el que se presentó acusación privada, evidenciándose que del escrito acusatorio presentado y su subsanación no se evidencia que se han realizado acciones que encuadran en el tipo penal incoado por la acusadora privada, o por lo menos no existen suficientes elementos de convicción que respalden el escrito acusatorio, por cuanto hecho acusado como antijurídico cometido dado que la situación que se ventila en este asunto, en cierto modo, proviene de una disputa familiar, no considera quien aquí decide que se encuentren llenos los requisitos de procedibilidad establecidos. En tal sentido en relación al numeral 5, el cual establece que 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito; debe hacer notar quien aquí decide lo siguiente, los elementos de convicción que se presenten deben estar revestidos del principio de legalidad y a su vez deben ser incorporados al proceso con las formas previstas para ello en el texto adjetivo penal, al os fines de cumplir con los principios establecidos para tal fin, a los fines de no subvertir el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, existiendo dentro del proceso penal, los mecanismos legales para poder acreditarle el carácter legal a todas las pruebas presentadas.
En tal sentido, se trae a colación, la sentencia N° 566, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012, en la cual se dejó sentado:
“…en el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada o “de instancia privada”, o de “acción dependiente de instancia de parte”, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela en funciones de Juicio, aun cuando la intervención estatal es mínima por afectar estos delitos bienes jurídicos individuales, deben ajustar su actuación a las disposiciones previstas para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el debido proceso”.
En cuanto a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009 ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”.
Igualmente dicha Sala precisó, en Sentencia Nro. 2045, de fecha 31 de julio de 2003, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental”.
De tal manera, que siendo que constituye una carga procesal que recae en el acusador privado dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 y 4 del artículo 392 del Código orgánico Procesal penal, se observa que existe en la narración presentada de los hechos, se refiere en reiteradas oportunidades según se observa del escrito de subsanación presentado, que los mismos ocurren:
“…el día sábado 28 de junio del corriente año, a eso de las once de la mañana (11:00 am) aproximadamente”…
Debe necesariamente esta Juzgadora resaltar que la acusación privada presentada y su respectiva subsanación, carece de requisito de procedibilidad, tal como se evidencia, al no verificarse de manera clara y determinada, cuál fue el día en que ocurrieron los hechos, tomando en consideración que la fecha señalada es una fecha incierta que solo genera incertidumbre, a quien aquí decide, por cuanto en esta etapa del proceso, solo le corresponde que la acusación privada cumpla formalmente con los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo el caso en estudio, al señala la acusadora privada que los hechos ocurrieron en una reunión celebrada el día “28 de junio de los corrientes” por tal motivo considera quien aquí decide que la Acusación Privada presentada no cumple con los requisitos esenciales y concurrentes para intentar la acción penal. En consecuencia, se declara inadmisible por este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia la falta de requisitos de procedibilidad, de los establecidos en el numeral 3, 4 y 5 del artículo 392 Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: DECLARA INADMISIBLE la ACUSACIÓN PRIVADA, presentado por el ciudadano por la ciudadana: YAMI CAROLINA ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad No. V-11.999.736, y ELIAS BEIROUTHI KHOURI, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.362.220, asistida por el Abogado JOSLEN ALEJANDRO MARQUEZ BECERRA, en contra de las ciudadanas NORBEY CAROLINA ARAUJO CHATALO, titular de la Cedula de identidad N° V-16.306.770, por el delito de DIFAMACIÓN e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se evidencia la falta de requisitos de procedibilidad, de los establecidos en el numeral 3, 4 y 5 del artículo 392 Código orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que la presente decisión se dicta en apegos a las normas constitucionales establecidas artículos 2, 26, 49, 257 para el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva y en cumplimiento a los artículos 1, 119, 392 y 396 del Código Orgánico procesal Penal...”

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala Accidental N° 11 de la Corte de Apelaciones, para decidir previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por los recurrentes se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual acordó declarar inadmisible la acusación privada interpuesta por las víctimas en contra del ciudadano NORBEY ANTONIO MARLIN GIL, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones preliminares:

Del contenido de las disposiciones constitucionales, aparece inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo referente al debido proceso, el cual consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:

“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:

“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”

Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:

“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.
Siendo esto así, observa esta Superior Instancia que la representación judicial de las víctimas, esgrimen con referencia a la inadmisibilidad de la acusación privada, lo siguiente:

“…Basamos la primera denuncia del presente recurso en la inmotivación por errónea aplicación del derecho, de la decisión del Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Aragua, y me permito explanar con mayor detenimiento la idea, como se indicó precedentemente, el identificado Tribunal de Instancia incurre en el error, que en criterio de esta Representación configuran la delación que se realiza, en primer lugar al sustituir considerar que la grabación del programa señalado del canal de la plataforma youtube, y consignada como elemento de convicción y medio probatorio, es irríto o ilícito, por cuanto no fue obtenido mediante el requerimiento de un auxilio judicial, para que el Tribunal ordenara al Ministerio Público la extracción del contenido del programa digital transmitido por la aludida plataforma…”

A su vez, el juzgado de mérito al momento de declarar como inadmisible la acusación privada incoada por los abogados JACINTO BECERRA y JOSLEN MARQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas, lo realizo mediante las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, al analizar la acusación referida, se evidencia que no cumple con lo estatuido en el numeral 5 de la norma in comento de: “Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito”, al observar esta jurisdicente que “EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS” presentado por los acusadores privados los cuales constan de las testimoniales de ellos mismos, y el ofrecimiento de un “Registro Digital” en cuyo contenido señalan los acusantes consta los hechos que se pretenden atribuir, por cuanto del mismo presuntamente se desprende las afirmaciones efectuadas por el ciudadano NORBEY ANTONIO MARIN GIL a través de la plataforma YouTube en un canal dirigido por el mismo denominado “Hasta que Caiga la Tiranía”, donde presuntamente efectúa un serie de señalamientos en contra del honor y reputación de los ciudadanos ELIAS BEIOUTI KHOURI y YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO; elemento de convicción “Registro Digital” obtenido y ofrecido de manera ilícita, contrario al principio de legalidad de la prueba, observándose que los acusantes no dieron cumplimiento a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 393 del “Auxilio Judicial”, el cual establece que cuando la víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal de los delitos de instancia dependiente, podrá solicitar al Juez de Control para que este ordene al Ministerio Publico como titular de la acción penal recabar algún elemento de convicción y las prácticas de las diligencias pertinentes, donde obtenidas sus resultas serán entregadas por el Juez de Control al acusador privado para que evalúe las circunstancias y presente o no acusación formal con los elementos recabados de manera licita…”

De acuerdo a lo anterior, se observa que el fundamento esgrimido por la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la acusación privada incoada por las víctimas, radica en la omisión de cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito. (Negritas y subrayados de esta Sala)

En suma lo sostenido por la recurrida al momento de realizar el estudio previo de los requisitos de la acusación privada de la víctima, consideró que no estaban satisfecho el numeral 5°del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que: “…elemento de convicción “Registro Digital” obtenido y ofrecido de manera ilícita, contrario al principio de legalidad de la prueba, observándose que los acusantes no dieron cumplimiento a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 393 del “Auxilio Judicial…”

Siendo esto así, observa esta Alzada que la recurrida basó su fundamento para declarar inadmisible la acusación privada, la falta de elementos de convicción que sustenten la pretensión actora, manifestando que el elemento de convicción que recaba el hecho punible, consistente en el registro digital obtenido de la plataforma youtube carece de legalidad por cuanto no fue recabado mediante el auxilio judicial.

Por consiguiente, resulta oportuno indicar que la figura del auxilio judicial constituye una facultad de la víctima que pretenda constituirse como acusador o acusadora privada de acudir al tribunal de control con la finalidad que sea llevada a cabo una investigación preliminar para determinar la identificación de los autores o participes, la determinación del hecho punible y recabar los elementos de convicción tendientes a comprobar el delito.

Esto debido a que en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos proseguibles a instancia de partes agraviadas, consagrado en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no posee fase investigativa o fase intermedia, instaurándose solo mediante acusación privada de la víctima directamente ante el juez de juicio.

Al respecto ROBERTO DELGADO SALAZAR, indica respecto a la figura del auxilio judicial, lo siguiente:

“…Es en el juicio oral y público en que deben probarse los hechos con los medios que sean promovidos. Como no hay fase de investigación y generalmente las víctimas no disponen de los medios necesarios para constatar el hecho ejecutado en su perjuicio y a veces hasta para identificar al autor o autora sin intervención oficiosa del Ministerio Público, ni órganos de policía, se le concede a dicha parte que pretenda presentar Acusación Privada la facultad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado acusada, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o recabar elementos de convicción…”

Como bien puede observarse, conforme a las disposiciones legales que regulan el procedimiento especial para los delitos de acción privada, la actividad probatoria surge propiamente al momento de la promoción de los medios de prueba, esto es con interposición de la acusación privada, tal como lo señala el artículo 392, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, o tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, a tenor de lo establecido en el artículo 402, numeral 4° ejusdem.

Por consiguiente, el auxilio judicial constituye una herramienta para las víctimas en los delitos de acción privada, ya que por medio de esta figura procesal se busca garantizar el acceso a las pruebas, por cuanto en el proceso penal venezolano rige el principio de oficialidad de la prueba, en donde los órganos de investigación penal, responden única y exclusivamente a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público o en su defecto por los órganos jurisdiccionales, impidiendo a los particulares acudir de manera voluntaria a los diferentes órganos de investigación penal a solicitar diligencias de investigación o experticias de rigor.

A la luz de lo anterior, infieren quienes aquí deciden que la recurrida incurre en una incorrecta apreciación de la figura del auxilio judicial y de los requisitos extrínsecos de la acusación privada, previstos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de los fundamentos adoptados por la juzgadora de instancia, indica que la acusación privada carece de elementos de convicción que la acompañen, por cuanto los aportados por las víctimas carecen de validez por no ser obtenidos mediante auxilio judicial.

Lo cual a todas luces resulta lesivo al derecho de tutela judicial efectiva y de acceso a la jurisdicción de las víctimas, pues del tenor del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 393. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción…” (Negritas y sostenidas)

De la lectura del artículo in comento, se desprende que la figura del auxilio judicial es una facultad discrecional y optativa de la víctima de algún delito de acción privada de acudir ante el juez de control a solicitar la realización de una investigación preliminar, no pudiendo ser interpretada su omisión como un incumplimiento de requisitos de procedibilidad, tal como lo indicó la recurrida en el caso de marras que las víctimas por medio de sus apoderados judiciales acompañaron medios de prueba junto con su acusación privada, careciendo los mismos de validez por no ser obtenidos mediante el auxilio judicial.

Resaltando esta Sala, tal y como lo refirió supra, que el auxilio judicial constituye una herramienta procesal que permite a la víctima acudir al órgano jurisdiccional a solicitar diligencias de investigación ante la imposibilidad de acudir por sí mismas a los órganos de investigación penal, en virtud de la preeminencia del principio de oficialidad de la prueba. No obstante, surge la posibilidad de las víctimas de acceder a las fuentes probatorias sin la intervención del aparato jurisdiccional, en cuyo caso podrán disponer de esas fuentes de prueba e incorporarlas a los autos mediante los medios probatorios establecidos en la ley, siempre y cuando no vayan en detrimento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Pues es de hacer notar, que en nuestro sistema probatorio rige el principio de libertad probatoria, el cual se encuentra establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

De manera tal, que en el proceso penal venezolano las partes podrán hacer valer cualquier medio de prueba en el juicio, siempre y cuando este sea obtenido e incorporado de manera legal al proceso, se refiera directa o indirectamente al hecho que pretenda ser probado, conlleve utilidad y sea necesario para esclarecer los alegatos sostenidos por las partes.

Mencionado lo anterior, estima esta alzada que la recurrida incurre en un error de falso supuesto de derecho o un error in judicando, pues si bien el mismo partió de una premisa fáctica cierta, al momento de indicar que el medio probatorio mediante el cual las víctimas pretende constituirse como acusadores privado no fue obtenido mediante el auxilio judicial, tergiversó el contenido del artículo 392 y 393 del Código Orgánico Procesal Penal, al exigir que los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos proseguibles a instancia de partes agraviadas, deberán ser obtenidos mediante el auxilio judicial, requisito este que no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico, limitando de esta manera el derecho de acceso al sistema probatorio y la tutela judicial efectiva. Y así se observa.

En atención a ello, y una vez observada palmariamente el error incurrido por la Jueza del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, quien al momento de analizar el cumplimiento de los requisitos previos de admisibilidad, sostuvo que en el escrito acusatorio privado no consta los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado, y por ende al ser fundamentada la decisión recurrida mediante una falsa aplicación de la norma jurídica, vulneró el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición de las víctimas, consagrado en los artículos 26, 30, 59 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, en vista de las circunstancias antes descritas, y como consecuencia del vicio de falso supuesto de derecho conlleva a la indeterminación objetiva del fallo, lo que a su vez trae como consecuencia la nulidad de este, pues materializado los anteriores vicios se está en presencia del vicio de falsa aplicación de la norma jurídica.

Es por las anteriores consideraciones que estima esta Alzada que en el presente caso le asiste la razón a los recurrentes por cuanto se evidencia de la decisión impugnada que al momento de resolver dicha solicitud él a quo no interpretó correctamente lo dispuesto en los artículos 392 y 393 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiendo a las víctimas de autos acudir al auxilio judicial para promover los medios de prueba que estos tengan a disposición, impidiéndole a las víctimas el acceso al sistema probatorio y cercenando la posibilidad de constituirse como acusador privado, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Por todo lo antes trascrito, y en vista que existen vicios de orden público que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, y en estricto acatamiento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. (Negritas de esta Alzada).

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas Propias)

Razones por las cuales, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los JACINTO BECERRA y JOSLEN MARQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELÍAS BEIOUTI KHOURI, y YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 8J-256-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declarar inadmisible la acusación privada incoada por las victimas de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 8J-256-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declarar inadmisible la acusación privada incoada por las victimas de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en que sea dictada decisión referente a la admisión o inadmisión de la acusación privada, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO. Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano abogado JACINTO BECERRA y JOSLEN MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELÍAS BEIOUTI KHOURI, y YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JACINTO BECERRA y JOSLEN MARQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELÍAS BEIOUTI KHOURI, y YAMY CAROLINA ARAUJO CHATALO, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 8J-256-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acordó declarar inadmisible la acusación privada incoada por las victimas de autos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ANULA la decisión referida ut supra.

CUARTO: Se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL N°11 DE LA CORTE DE APELACIONES,




DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Presidente Ponente




DR. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
Juez Superior Accidental





DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Accidental


ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario









Causa 2Aa-425-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8J-256-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PJSA/IADL/RLFL/ar.