REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 18 de marzo del 2024
213° y 165°
CAUSA: N° 2Aa-446-2022
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N°074-2024.-
En fecha seis (06) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta sede Circuital dio entrada al recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho CRISTOBAL JIMENEZ, en su condición de defensor público del ciudadano LUIS ALBERTO GIRON , titular de la cedula de identidad V-21.602.799, contra la decisión dictada y publicada en fecha treinta (30) de agosto del dos mil diecisiete (2017); por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-23-410-2017; mediante el cual acuerda entre otros pronunciamientos acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del código penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo;
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
1- LUIS ALFREDO GIRON, venezolano, titular de la cedula de identidad V-21.602799, fecha de nacimiento 19 de enero de 1989 de 35 años de edad, estado civil soltero, residenciado Barrio 23 de enero, calle las Brisas, Casa N° 29 Maracay estado Aragua.
2.- DEFENSA: Abogado CRISTOBAL JIMENEZ defensor público adscrito a la defensoría pública del estado Aragua. .
3.- VICTIMA: ciudadano RAMOS SANCHEZ ARGENIS RAMON.
4.- FISCAL: ADOLFO LA CRUZ en su condición de Fiscal Provisorio trigésimo primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACION
El Profesional del Derecho CRISTOBAL JIMENEZ, defensor público del ciudadano imputado LUIS ALBERTO GIRON, interpone recurso de apelación en fecha ocho (08) de septiembre del dos mil diecisiete (2017) contra la decisión dictada y publicada por el Juzgado noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha treinta (30) de agosto del dos mil diecisiete (2017), mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor siguiente:
“..Quien suscribe, CRISTOBAL JIMENEZ, Defensor Pública Auxiliar Quinto, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua en este acto en mi condición de Defensor del ciudadano LUIS ALBERTO GIRO siendo la oportunidad legal para Interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Articulo 41 Ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en contra de la decisión dictada por el juzgado noveno 9° de Control en fecha 30 de AGOSTO 2017 en la causa N° 9C-23.410-17 mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo do hago en los siguientes términos.
CAPITULO I
En fecha 30 de Agosto de 2017 se realizó por ante el Juzgado 9º de Control Audiencia Especial de imputación seguida en contra del Ciudadana supra identificado, en el cual el Fiscal del Ministerio Publico solicito medida privativa de libertad, por la supuesta participación del delito ROBO AGRAVADO Y FORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones En el presente caso se alega el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presunción de inocencia, "cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."; sin embargo, el Tribunal oídas las partes, acogió la precalificación fiscal y acordó MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el Hurgamiento de una medida cautelar solicitada por la Defensa
CAPITULO II
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Apelo ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión datada por el Juzgado de Control N° 9 de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de Libertad decretada en fecha 30-08-17, por considerar la defensa que en el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la afirmación de la libertad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus articulo 8 y 9.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar la revocatoria de la medida privativa de libertad dictada por el Juez 9 de Control en la presente beneficio de mi defendido Luis Alberto Girón cautelar ser destruido en todo caso, como providencia asegurativa la medida sustitutiva, contemplada en el artículo 12 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se evidencia, previa revisión del asunto, que el Fiscal trigésimo primero (31°) del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado, abogado CRISTOBAL JIMENEZ; desatendiendo el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando fue librada la boleta de notificación respectiva del medio de impugnación presentado, signada con N° 322-2024 de fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial dictó decisión mediante el cual, entre otros pronunciamientos, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como consta en copia certificada de la publicación del texto íntegro del auto fundado, inserto del folio dos (02) al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, cuyo contenido es el siguiente:
“ … Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal Flagrancia del Ministerio Público ABG. YHEIZZI YASRULEN GAMARRA CARMONA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, quien luego de realizar una exposición posición del tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los delitos de: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 114 de la Ley de Desarme, para el ciudadano: LUIS ALFREDO GIRON, titular de la cedula de identidad V-21.602.799, Solicito se ventile por el procedimiento ORDINARIO, solicito la aprehensión como FLAGRANTE; y se le acuerde MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236.237,237 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LUIS ALFREDO GIRON, titular de la cedula de identidad V-21.602.799 y SOLICITO sea puesto a disposición del tribunal 6to de Control del Estado Aragua, por tanto el mismo se encuentra solicitado por el delito de HOMICIDIO
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, LUIS ALFREDO GIRON, titular de la cedula de identidad V-21.602.799 quien expone: "Yo estuve preso desde 2010 a 2015, pagando un homicidio en Tocorón, la juez de ejecución me dio libertad el 27 de Marzo de 2015, los policías de la victoria que ya saben que estoy en el proceso y salgo como imputado, ellos siempre me buscan para quitarme dinero, yo le digo que yo quiero una rueda de reconocimiento para que vean que no fui yo, quiero ver si me dan la posibilidad de comunicarme con la doctora Villa que ella fue la que me dio libertad por régimen abierto, ya me han presentado 4 veces, porque yo no puedo estar pagándole a los funcionarios, yo tengo una familia que mantener, es todo
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa, ABG, CRISTOBAL JIMENEZ, Quien expone: "Solicito la rueda de recrecimiento de individuo para mi defendido a los fines de comprobar su participación, es todo
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera, en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el articulo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del articulo 236 en sus ordinales 1", 2" y 3 a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1 se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 114 de la Ley de Desarme, delito éste que merece pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2 del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Agosto de 2017, suscrita por el Oficial Jefe (PBA) GAMBOA SUSANA C-7263, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este II
2. ACTA PROCESAL, de fecha 28 de Agosto de 2017, suscrita por el Oficial Agregado (PBA) SARMIENTO YOSBERT, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este II
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 1088-17, de fecha 28-08-17, suscrita por el Oficial Agregado (PBA) SARMIENTO YOSBERT, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este II
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3º quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 ordinales 2, 3º y la presunción legal del articulo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LUIS ALFREDO GIRON, titular de la cedula de identidad V-21.602.799 antes mencionado, de conformidad con el articulo 236 ordinales 1º 2º y 3", en relación con el articulo 237 ordinales 2º, 3º y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVO
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se acuerda la Aprehensión como FLAGRANTE SEGUNDO: Se acoge a la precalificación fiscal por el delito de: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 114 de la Ley de Desarme TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO. CUARTO: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236.237,237 del Código Orgánico Procesal Penal para al ciudadano LUIS ALFREDO GIRON, titular de la cedula de identidad V-21.602.799, QUINTO: Se acuerda oficiar al TRIBUNAL 6TO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA para notificarle de la privación de libertad del mismo ante este tribunal SEXTO: SEAL PIRAL DEL acuerda como centro de reclusión, EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA "TOCORON". SEPTIMO: Se acuerda la solicitud de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO el día 12 de Septiembre de 2017 a los 9:30 horas de la mañana. Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.
CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del referido texto adjetivo penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el poder judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el abogado CRISTOBAL JIMENEZ, en su condición de defensor público del ciudadano LUIS ALBERTO GIRON, en el asunto principal Nº 9C-23.410-2017; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara
CAPITULO V
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
Efectuada la revisión integral de las actuaciones sometidas a conocimiento de esta Sala, examinados las motivaciones de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala 2 observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado LUIS ALBERTO GIRON, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del código penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito este atribuido por el representante del Ministerio Público estimando la defensa que dicha decisión violento los principios y garantías procesales relativo al debido proceso, y al principio de presunción de inocencia, previsto en el artículos 8, del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera esta Alzada citar lo referente al debido proceso que debe imperar a todos los procesos judiciales, el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (omissis)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…
Al respecto, estima esta Alzada resaltar el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el tres (3) de Diciembre de 2021 Magistrado Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Sala de Casación Penal, de fecha 14 de Julio de 2023, Sentencia N° 244-23 Expediente N° C23-190 en el que debe entenderse:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala)
Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Referido lo anterior, y luego de la lectura total al medio de impugnación esta Alzada observa, que no se ha conculcado al imputado de autos, derechos constitucionales ni procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tal como es el caso sub judice, el carácter típico, antijurídico y culpable de los hechos que imputa la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori, estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la Investigación, cumpliendo con el principio del debido proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales de los Imputados, sin menoscabo del deber del estado en el ejercicio del Ius Puniendi.
Así las cosas y al realizar subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Superior observa que la Jueza de Instancia al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Ahora bien esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de pronunciarse dentro de la oportunidad de Ley, en torno a lo planteado en el recurso de apelación; y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº 9C-23-410-2017, se advierte a través del Sistema de Información de Causas (S.I.C.A); que en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal Segundo (2°) de juicio de esta Sede Judicial (2J-3143-20) Nomenclatura del referido Tribunal) celebra audiencia especial de Admisión de los Hechos; para el ciudadano LUIS ALBERTO GIRON sentenciando a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del código penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; así mismo en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se le acuerda el Beneficio de la libertad condicional con la conmutación de la pena en confinamiento otorgándole la libertad al imputado up supra, encontrándose la causa actualmente ante el Tribunal Tercero de Ejecución N° 3E-6733-2021.
En atención a lo anterior, quien suscribe como ponente del fallo, giró instrucciones a la Secretaria de la Corte de Apelaciones Abg. Almari Muoio para que se traslade y constituya en el Tribunal Tercero (3°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y constate la información de la cual se obtuvo conocimiento a través del Sistema S.I.C.A y verifique el estado actual del asunto. En tal sentido, la Sala procede a citar el acta de lo supra indicado, siendo su contenido el siguiente a transcribir:
ACTA SECRETARIAL
“ … En horas de despacho del día de hoy miércoles catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), quien suscribe Abogada ALMARI MUOIO, dejo constancia que en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Jueza Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Ponente en el presente recurso de apelación, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Tercero (3°) de ejecución de esta sede Circuital con el objeto de solicitar información referente de la causa Nº 2J-3143-20), siendo atendida por la Secretaria Abogada Misleidy Martínez quien manifestó que en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal segundo (2°) de juicio de esta Sede Judicial (2J-3143-20) Nomenclatura del referido Tribunal) celebra audiencia especial de Admisión de los Hechos; para el ciudadano LUIS ALBERTO GIRON sentenciando a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión más las penas accesorias de Ley; así mismo en fecha dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en su proceso de ejecución en un plan de abordaje opta por la conmutación de la pena en confinamiento.
Precisado lo anterior, y visto dicho acto procesal, la Sala procede a citar parte del dictamen proferido en fecha dos (02 ) de febrero del dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal tercero (3°) de Ejecucion, a tenor siguiente:
“ omisis)…Por todas la razones y en base a las consideraciones expuesta, este tribunal tercero de ejecución del circuito judicial penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los articulo 52 y 20 ambos del código orgánico penal en relación con el articulo471 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, ACUERDA LA CONMUTACION de la pena que les falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado: LUIS ALBERTO GIRON, titular de la cedula de identidad V-21.602.799, por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, y VEINTISIETE (27) DIAS, fecha en la cual terminara de cumplir la totalidad de la pena impuesta por el tribunal segundo de juicio, en fecha 04-11-2021, de conformidad con los artículos 52 y 20 ambos del código orgánico procesal penal en relación con el articulo 471 ordinal 1° del código orgánico procesal penal.
Por lo tanto, al haberse verificado y constatado en acta secretarial el pronunciamiento dictado supra; y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº 9C-23.410-2017, y en especial la decisión de fecha dos (02) de febrero del dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Ejecución en la causa seguida bajo el N° (3E-6733-2021) de este Circuito Judicial Penal; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso y emitir pronunciamiento, toda vez que cesó el motivo de impugnación presentado en fecha ocho (08) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), con ocasión a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en virtud de que actualmente el imputado de autos, goza de un beneficio en confinamiento.
Estima necesario esta Alzada, citar jurisprudencia relacionada con las reposiciones inútiles, al respecto cita lo que ha sostenido la sentencia Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual entre otros aspectos, señalo:
“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia…”
En cuanto a las reposiciones inútiles, ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que las reposiciones, deben tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, siendo aceptables estas, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales y siempre que el acto repuesto no haya cumplido su fin, caso contrario, resulta inoficioso e inútil, que solo generarían retardos en la administración de la justicia. La reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal y en el presente caso retrotraer el proceso en razón del objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría principios fundamentales y propios del proceso penal como el principio de economía procesal y celeridad, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia y exclusiva del juez de control.
Por todo lo antes expuesto, ante la situación procesal de existir UNA SENTENCIA DEFINITIVA en las actuaciones del asunto Nº 3E-6733-2021 , mediante la cual al imputado LUIS ALFREDO GIRON, se le acordó la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento por el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) días, se hace necesario para esta Sala, declarar improcedente sobrevenidamente el cese del motivo impugnativo que dio origen al recurso de apelación interpuesto, por cuanto perdió su vigencia, en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida cautelar menos gravosa, por lo que resulta inoficioso e innecesario por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra de los imputados de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado CRISTOBAL JIMENEZ, en su condición de defensor público del ciudadano LUIS ALBERTO GIRON, en su condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE EL CESE DEL MOTIVO DE IMPUGNACION; que dio origen al recurso de apelación interpuesto por el abogado CRISTOBAL JIMENEZ, en su condición de defensor público, contra la decisión dictada y publicada en fecha treinta (30) de agosto del dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 9C-23-410-2017, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano LUIS ALBERTO GIRON, asunto que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones TERCERO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines que continúe el trámite de la causa, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO
Causa: 2Aa-446-2024 (Nomenclatura de la Sala)
Expediente: 9C- 23-410-2017 (Nomenclatura de instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/yg.