REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 18 de marzo de 2024
213° y 165°

CAUSA: 2As-450-2024.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 073-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ESTELA CICCONE ARAUJO, en su condición de víctima debidamente asistida por las abogadas ARELIS VICTORIA CASTRO GARCÍA y MARLENE OBREGÓN, contra la sentencia absolutoria publicada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 6J-3395-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado por la ciudadana ESTELA CICCONE ARAUJO, en su condición de víctima debidamente asistida por las abogadas ARELIS VICTORIA CASTRO GARCÍA y MARLENE OBREGÓN, es ejercido contra la sentencia absolutoria publicada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 6J-3395-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y absuelve al ciudadano WU YUCHAO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”

“…Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. …”

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva incoado por la ciudadana ESTELA CICCONE ARAUJO, en su condición de víctima debidamente asistida por las abogadas ARELIS VICTORIA CASTRO GARCÍA y MARLENE OBREGÓN, versa contra la sentencia absolutoria publicada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 6J-3395-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 6J-3395-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

Se declara que la ciudadana ESTELA CICCONE ARAUJO, en su condición de víctima debidamente asistida por las abogadas ARELIS VICTORIA CASTRO GARCÍA y MARLENE OBREGÓN, se encuentra legitimada de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por el secretario del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado GERARD GARCÍA, cursante al folio ciento cuarenta (140) de las presentes actuaciones, que
“…Se dicta sentencia absolutoria en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023 y dándose por notificados las partes de manera efectiva de la decisión recurrida en fecha 15 de diciembre de 2023 en virtud de las boletas de notificación emitidas por este Juzgado. Así mismo, se deja constancia que desde esa fecha transcurrieron los siguientes días hábiles de despacho a saber: LUNES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2023, MARTES DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2023, MIERCOLES (20) DE DICIEMBRE DE 2023, JUEVES (21) DE DICIEMBRE DE 2023, LUNES (08) DE ENERO DE 2024, MARTES (09) DE ENERO DE 2024, MIERCOLES (10) DE ENERO DE 2024, JUEVES (11) DE ENERO DE 2024, VIERNES (12) DE ENERO DE 2024. Dejándose constancia expresa de que los días LUNES PRIMERO (01) DE ENERO DE 2024, MARTES DOS (02) DE FEBRERO DE 2024, MIERCOLES TRES (03) DE ENERO DE 2024, JUEVES CUATRO (04) DE ENERO DE 2024, VIERNES CINCO (05) DE ENERO DE 2024, no son días laborables. Transcurriendo así DIEZ (10) días hábiles de despacho posteriores a la notificación de la sentencia recurrida. En razón de lo antes expuesto, certifico que desde el día LUNES OCHO (08) DE ENERO DE 2024, fecha en la que se libran las boletas de notificación (…) recibiendo en fecha 21 de febrero del 2024 la ultima notificación efectiva en la que se le hace conocimiento a las partes del recurso interpuesto, asimismo se certifica que desde esa fecha transcurren los siguientes los siguientes días hábiles de despacho a saber: JUEVES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2024, VIERNES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE 2024, LUNES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2024, MARTES VEINTISIETE (27) DE FEBERERO DE 2024, y MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2024, recibiendo escrito de contestación de la defensa privada en fecha 27-02-2024…”.

No obstante, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo al cuarto día siguiente de recibida la última de las notificaciones efectivas de las partes, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Asimismo se evidencia que la contestación formal al recurso de apelación consignada por la defensa técnica fue interpuesta dentro del tiempo hábil para ejercer formal contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva Y a si se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por la ciudadana ESTELA CICCONE ARAUJO, en su condición de víctima debidamente asistida por las abogadas ARELIS VICTORIA CASTRO GARCÍA y MARLENE OBREGÓN, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación, así como la contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva y, en consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa, y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones PARA EL DIA MIERCOLES TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana ESTELA CICCONE ARAUJO, en su condición de víctima debidamente asistida por las abogadas ARELIS VICTORIA CASTRO GARCÍA y MARLENE OBREGÓN.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado por la ciudadana ESTELA CICCONE ARAUJO, en su condición de víctima debidamente asistida por las abogadas ARELIS VICTORIA CASTRO GARCÍA y MARLENE OBREGÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 6J-3395-2023, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y absuelve al ciudadano WU YUCHAO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

TERCERO: Se fija audiencia oral y pública, para el día PARA EL DIA MIERCOLES TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario






Causa 2As-450-24 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 6J-3395-24 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar