REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 21 de Marzo de 2024.
213° y 165°
CAUSA: 2Aa-456-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº076 -2024
En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, en su condición de defensora privada de la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, titular de la cedula de identidad, N° V-26.954.804, contra la decisión dictada y publicada en fecha veinte (20) de febrero del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-25.185-2023; mediante el cual acuerda entre otros pronunciamientos sin lugar escrito de excepciones presentado por la defensa privada, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes, así como el principio de la comunidad de las pruebas, admite la testimonial promovidas por la defensa, ordena modificar la medida que pesa sobre la acusada y en su lugar acuerda Medida Privativa Preventiva de Libertad conforme con el artículo 236, 237, 238 eiusdem, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 149 segundo aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
El recurso de apelación de auto fue presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo recibida en fecha dieciocho (18) de marzo el mismo año en curso, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA:
1-LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, venezolana, titular de la cedula de identidad V- 26.954.804, estado civil: soltera profesión: ama de casa, residenciado: Calle Ezequiel Zamora, Casa N°44, Maracay estado Aragua.
2.- DEFENSA: Abogada LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, en su carácter de defensa Privada.
3.- VICTIMA: el estado venezolano.
4.- FISCAL: VICTOR PADRON en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Para conocer el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe como primer punto establecer la competencia; ello a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:
Se observa, previo estudio exhaustivo del cuaderno separado que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de auto”, contenida en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, en el asunto principal Nº 9C-25.185-2023; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 eiusdem, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:
“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En este sentido, cabe enfatizar que en el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la ciudadana LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 9C-25.185-2024, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha veinte (20) de febrero del dos mil veinticuatro (2024); según se desprende del folio veintiuno (21) al folio veinticuatro (24) del cuaderno separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta del folio uno (01) al folio diez (10) del dossier, que el recurso de apelación de auto fue presentado por la profesional del derecho LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, identificada en autos, consignado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control en fecha veintisiete (27) de febrero del mismo año en curso.
Al hilo de lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto del folio treinta y cinco (35) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde la fecha de la publicación del dictamen, acto ocurrido el veinte (20) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), de la siguiente manera: MIERCOLES VEINTIUNO (21), JUEVES VEINTIDOS (22), VIERNES VEINTITRES (23), LUNES VEINTISEIS (26) Y MARTES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL 2024, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al (4°) día de despacho; y así se declara.
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:
“…Quien suscribe Secretaria adscrita al Tribunal Noveno (9°) en funciones de Control, del Circuito Judicial del Estado Aragua, ABG. NAILIL DE LIMA quien por medio de la presente CERTIFICA: que fue dictada y publicada en fecha VEINTE (20) DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), decisión en la presente causa con ocasión de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, transcurriendo a partir de esa fecha los cinco (05) días hábiles y de despacho siguientes: MIERCOLES VEINTIUNO (21), JUEVES VEINTIDOS (22), VIERNES VEINTITRES (23), LUNES VEINTISEIS (26) Y MARTES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DEL 2024, siendo interpuesto recurso de apelación ante la oficina de Alguacilazgo en fecha MARTES VEINTESEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), recibido en fecha MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), suscrito por la ciudadana abg. LISETH ZARRAMERA, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN titular de la cedula de identidad V-29.954.804.
Así mismo se deja constancia que la ultima boleta de notificación de las partes del recurso de apelación interpuesto recibida consto en autos en fecha LUNES ONCE (11) DE MARZO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), con la resulta efectiva dirigida al ciudadano ABG. VICTOR PADRON en su condición de representante de la fiscalía Trigésima Tercera (33°) mediante la cual se da por notificado del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, transcurriendo a partir de esa fecha los tres (03) días hábiles y de despacho siguiente: MARTES DOCE ( 12), MIERCOLES TRECE (13), Y JUEVES CATORCE (14) DE MARZO DE 2024. Se deja constancia que en fecha 13 de marzo de 2024 se recibió escrito de contestación de la apelación suscrito por el ABG. VICTOR PADRON en su carácter de representante del Ministerio Público, recibido por ante este despacho en esa misma fecha. Es todo.
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto a este aspecto, la Sala observa que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: son recurrible ante la corte de apelaciones las siguiente decisiones…” las señaladas expresamente por la ley”. (Negrilla y cursiva de la Sala)
De acuerdo a las motivaciones anteriores, esta Sala estima que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que el motivo de apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto, por la profesional del derecho LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), por la abogada LISETH HERMINIA ZARRAMERA MARTINEZ, en su condición de defensa privada de la ciudadana LARIANNY CIRIBETH PEREZ NEGRIN, contra la decisión dictada y publicada en fecha veinte (20) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; en la causa signada bajo el N° 9C-25.185-2023, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara sin lugar escrito de excepciones presentado por la defensa privada, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes, así como el principio de la comunidad de las pruebas, admite la testimonial promovidas por la defensa, ordena modificar la medida que pesa sobre la acusada y en su lugar acuerda Medida Privativa Preventiva de Libertad conforme con el artículo 236, 237, 238 eiusdem, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 149 segundo aparte, con el agravante del articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa Nº 2Aa-456-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 9C-25.185-2023 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/yg*