REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 25 de marzo de 2024
213° y 164°


CAUSA: 2As-423-2023.
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN: Nº 077-2024

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. JOSE ALEXANDER ROSO ROMERO en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.404.109 y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.092.282, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en la causa alfanumérica identificada con el N° 2J-3525-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se da entrada en la secretaria de la Sala 2, al expediente y se le asigna la nomenclatura 2As-423-2024, con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha siete (07) de Febrero esta sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante auto acuerda devolver las actuaciones con oficio N° 056-24 al Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Penal, a los fines que subsanen lo ordenado por esta Alzada.

En fecha veintidós (22) de marzo del 2024, se recibe nuevamente la presente causa mediante oficio N° 0633-24, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constante de dos piezas, la primera pieza contentiva de trecientos treinta (330) folios útiles y la segunda pieza consta de doscientos veintiséis (226) folios útiles, ya subsanado el error observado por esta Sala 2.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

El Recurso de Apelación presentado por el Abg. JOSE ALEXANDER ROSO ROMERO en su carácter de Defensa Privada, en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha ocho (08) de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo (02°) en Funciones de Juicio Circunscripcional que acordó entre otras cosas PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.404.109 Y FRANKLIN JOSE CALDERA, titular de la cedula de identidad N° V-16.092.282, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y se impone la multa de cincuenta (50) unidades tributarias (50UT)..

Visto lo anterior se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en el artículo 445 la Ley Adjetiva penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, el cual preceptúa que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “(...) se interpondrá ante el Juez o Jueza del Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 446 eiusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y verificando el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en los artículos anteriores, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria fue presentado por el Abg. JOSE ALEXANDER ROSO ROMERO en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.404.109 y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.092.282 en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), y recibido por el A quo en fecha esa misma fecha. En consecuencia, el recurrente se encuentra legitimada y acreditado en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; por tanto, la defensa privada, Abg. Quien fue designado como defensa privada nueve (09) de noviembre de 2023, seguidamente juramentado por ante el Juzgado segundo de Juicio, en fecha diez (10) de noviembre del 2023 el cual cursa inserto en el folio ciento treinta y cuatro (134) de la segunda pieza, de la presente causa, por lo que tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y publicada en fecha ocho (08) de diciembre de 2023 por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En razón de eso, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto tempestivamente este Tribunal Colegiado observa que: la decisión fue publicada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende del folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente principal, segunda (II) pieza.

De igual forma, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al doscientos veinticinco (225), de la segunda pieza, que transcurrieron diez (10) días de despacho para la interposición del Recurso de Apelación discriminados de la siguiente forma: JUEVES 07-03-2024, VIERNES 08-03-2024, LUNES 11-03-2024, MARTES 12-03-2024, MIERCOLES 13-03-2024, JUEVES 14-03-2024, VIERNES 15-03-2024 (SIN DESPACHO), LUNES 18-03-2024, MARTES 19-03-2024, MIERCOLES 20-03-2024Y JUEVES 21-03-2024. Computados a partir de la última boleta de notificación efectiva recibida en fecha seis (06) de marzo de 2024, N° 0022, Constatándose que el Recurso de Apelación fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y, recibido por Tribunal de Instancia en fecha en esa misma fecha, por lo cual fue introducido tempestivamente por anticipado ante la oficina de Alguacilazgo debido a que el mismo se interpuso hasta antes de que se haya iniciado el lapso recursivo correspondiente, y así expresamente se declara.-

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.

Precisado lo anterior se observa que el Recurso de Apelación introducido por el Abg. JOSE ALEXANDER ROSO ROMERO en su carácter de Defensa Privada, está fundamentado con base en el artículo 444, numeral 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente; considerando que el Tribunal Segundo (02°) de Juicio circunscripcional, incurrió en el vicio de 2° FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, 3° QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION, y 5° VIOLACION DE LA LEY POR INOSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, publicada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) en la causa signada con el alfanumérico 2J-3525-2023 (nomenclatura interna de esa Instancia). En razón de lo cual, solicita sea considere lo expuesto en su escrito y reconsidere el veredicto condenatorio

En cuanto a los requisitos para la interposición de los recursos, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado).

Siendo así, se declara que la Sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.-

Por último, en base a lo que antecede, es viable llegar al criterio que en virtud de que el Recurso de Apelación contra Sentencia Absolutoria cumple con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa este Tribunal Colegiado a conocer del presente asunto y acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones PARA EL DIA MIERCOLES DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO 2024 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria, interpuesto por el Abg. JOSE ALEXANDER ROSO ROMERO en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos, MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-5.404.109 y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-16.092.282
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de SENTENCIA CONDENATORIA publicada en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Segundo (02°) de primera instancias en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua , bajo el asunto penal N° 2J-3525-23, interpuesto por el Abg. JOSE ALEXANDER ROSO ROMERO en su carácter de Defensa Privada. En contra de los ciudadanos MALVIA MARIA VAQRGAS DE CALDERA y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, por el delito INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo de los recursos planteados de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones PARA EL DIA MIERCOLES DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO 2024 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase…”
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa Nº 2As-423-2024 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 2J-3525-23 (Nomenclatura del Tribunal Segundo (02°) de Juicio Circunscripcional).
PRSM/PJSA/AMAD/LA