REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 05 de marzo del 2024
213° y 165°
CAUSA: 2Aa-436-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 057-2024.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se recibe ante la secretaria de la Corte de Apelaciones de esta sede Circuital recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada LORENA GIOCONDA SILVA SANCHEZ, en su condición de defensa privada del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad V-20.757.005, contra la decisión dictada y publicada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciocho (2018); por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 9C-23-614-2018; mediante el cual acuerda medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículo 54 de la Ley contra la Corrupción.
El recurso de apelación de auto fue presentado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo recibida en fecha veintitrés (23) de febrero el mismo año, correspondiendo la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
1- PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.757.005, residenciado en el Limón, sector corral de piedra, calle Anzoátegui, casa N° 15 Maracay estado Aragua.
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2.- DEFENSA: Abogada LORENA GIOCONDA SILVA SANCHEZ en su carácter de defensa privada.
3.- VICTIMA: El Estado Venezolano, en la Figura de la Alcaldía del Municipio Girardot.
4.- FISCAL: GLEISYS ESTRADA Fiscal Provisoria vigésima primera (21°) del Ministerio Publico del estado Aragua.
CAPITULO II
RECURSO DE APELACION
La abogada LORENA GIOCONDA SILVA SANCHEZ defensa privada del ciudadano PEDRO JOSE HERNNADEZ MORALES, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dictada y publicada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
“…Quien suscribe, LORENA GIOCONDA SILVA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.252.366, con domicilio procesal en Prolongación calle Mariño, edificio González Blank, planta baja, oficina 03, Maracay Estado Aragua, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 147.959, teléfono (0424) 3060558, actuando en este caso como abogada defensora del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES, suficientemente identificado en la causa 9C-23614-18, siendo la oportunidad legal para interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal de control noveno en fecha 04 de febrero del año en curso, por conducto del mismo tribunal, ante usted, ocurro y expongo:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
El código orgánico procesal penal venezolano vigente en su artículo 264 establece que a los jueces de esta fase es a quien corresponde "CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOSY GARTANTIAS ESTABLECIDAS EN EL MISMO, EN LA CONSTITUCION, EN LOS TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA", amparando de manera categórica EL DEBIDO PROCESO, garantía que consideramos el principio rector de nuestro maltrecho sistema penal, de igual forma debemos puntualizar la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva que puntualiza que hasta que no se establezca la culpabilidad por medio de una sentencia firme, el imputado se encuentra investido del estado de inocencia, debiendo ser tratado como tal, por lo cual no debe ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la eficaz prosecución del proceso.
Honorables jueces de esta corte de apelaciones, traigo a acotación en este escrito de apelación de autos, todo lo antes señalados por la gran preocupación e impotencia, ya que nos debería llamar a una profunda reflexión que al parecer muchos de nuestros jueces no asumen Cambio de paradigma existente entre un proceso acusatorio y uno inquisitivo (que no muchos de quienes ocupan esos dignos cargos conocieron) por lo cual parecen desconocer que en este proceso con nuestra ley adjetiva vigente la libertad es la regla y la detención es la excepción y no como se viene desenvolviendo el proceso en la actualidad, donde todos son privados de libertad sin un estudio real de cada causa.
ANTECEDENTES DEL CASO
En lectura concienzuda que los integrantes de esta digna corte de apelaciones realicen de las actuaciones que comprenden el expediente señalado previamente, se podrán apreciar una gran cantidad de inconsistencias las cuales producen una duda razonable de los hechos que se denuncian y se siguen en la supuesta investigación aperturada por el CICPC de la sub delegación Maracay y avalada por el tribunal 9no de control al no realizar como es su competencia el debido control de las pruebas o actas emanadas por el cuerpo de investigaciones, por la que decreta una privativa de libertad a mi hoy patrocinado, además de incurrir en declararla como flagrante sin tomar en cuenta que el hecho perseguido sucedió aproximadamente una semana antes de la presentación del ciudadano imputado e investigado, ya que el código orgánico procesal penal es muy específico en su artículo 234 definiendo lo que es un delito flagrante, siendo así que este no es el caso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, apartando otras irregularidades que fueron señaladas en la audiencia de presentación y no fueron tomadas en cuenta por quien dirige dicho tribunal, violentando de esta manera lo que es su función como controlador de las pruebas del proceso con la aplicación de la sana crítica y la máxima de experiencia, me siento obligada, en ocasión de la decisión dictada por el tribunal A-quo, a interponer el presente recurso de apelación con el fin de que esta ilustre Corte de apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente.
DE LA CONTESTACION
Se evidencia, previa revisión del asunto, que la Fiscal vigésima primera (21°) del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado abogada LORENA GIOCONDA SILVA SANCHEZ; desatendiendo el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal; aun cuando fue librada la boleta de notificación respectiva del medio de impugnación presentado, signada con N° 248-2024 de fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
CAPITULO III
DE LA DECISION IMPUGNADA
Del folio cuatro (04) al folio siete (07) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión objeto de impugnación, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) mediante el cual dictó lo siguiente:
“…Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal Flagrante del Ministerio Público ABG. SANDRA MARTINEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, quien luego de realizar una exposición del tiempo. modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar para el ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.757.005 los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y solicito se ventile por el procedimiento ORDINARIO, solicito la aprehensión como FLAGRANTE; y se les acuerde MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-20.757.005 quien expone: "No deseo declarar, es todo"
DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa, ABG. LORENA SILVA IMPRE 147.959, Quien expone: "Esta defensa solo alegara que no existe delito, puesto el objeto de interés criminalístico es propiedad de mi defendido, ya que el mismo al ser llevado sin fijación fotográfica o acta que pudiese constatar, procedieron a ir a la vivienda para obligar a la ciudadana a firmar el acta donde ellos retiraran el objeto del lugar, dando características que eran de la propiedad de la alcaldía, considerando además que ellos tratan de hacer en la misma en otra fecha, siendo el Abg. aquí presente que vio como los funcionarios trataban de obligar al mismo a hacer firma de un documento para que concordara con la que fue tomada de la gobernación, siendo posible asegurar con medios de prueba suficientes a quien pertenece el objeto, es una irregularidad grave, motivo por el cual solicito sea abierta averiguaciones contra los funcionarios, teniendo los papeles para demostrar la propiedad del mismo, solicitando en esta misma oportunidad la libertad plena de mi defendido y en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las estipuladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal es todo" Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. WISTON PINEDO IMPRE 84.336, Quien expone: "Me adhiero a lo expuesto por mi codefensor, es todo" En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente mama; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el articulo 44 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia En al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1", 2 y 3 a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1 se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público la precalificado el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-20.757.005, delito éste que merece pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2 del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. DENUNCIA COMUN, de fecha 30 de Enero de 2018, suscrita por el DETECTIVE JULIAN PANAR TO, adscrito al SUBDELEGACION MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA quien deja constancia de la diligencia policial tomada al ciudadano que queda identificado como CESAR.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Enero de 2018, suscrita por el DETECTIVE JULIAN PANARITO, adscrito al SUBDELEGACION MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA quien deja constancia de la diligencia policial realizada
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Enero de 2018, suscrita por el DETECTIVE ROGER GONZALEZ C.-40682, adscrito al SUBDELEGACION MARACAY DEL QUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA quien deja constancia de la diligencia policial realizada 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N.º 0199 de fecha 30 de Enero de 2018, suscrita por el DETECTIVE ROGER GONZALEZ C.-40682 y DETECTIVE CARLOS PIÑUELA, adscrito al SUBDELEGACION MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA quien deja constancia de la diligencia policial realizada en la dirección AV. LAS DELICIAS, LOCAL ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, OFICINA DE TECNOLOGIA Y SISTEMA, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
5. ACTA DE ENTREVISTA, fecha 02 de FEBRERO de 2018, realizada al ciudadano JONAS (se omite la identidad de conformidad con el articulo 23 numeral 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley Sobre Protección de Victima Testigo y Demás Sujetos Procesales). suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE ALBERT BARRIOS, adscrito a la SUBDELEGACION MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, Nº de Caso K- 18-0109-00177 y N° de REGISTRO T-052-02-18, de fecha 02-02-2018, suscrita por el suscrita por el FUNCIONARIO HUFREIN ROJAS C.-45.146, adscrito a la SUBDELEGACION MARACAY DEL
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N de Cajo 18-0109-00077 y N° de REGISTRO T-052-02-18, de fecha 02-02-2018, suscrita por el suscrita por el FUNCIONARIO HUFREIN ROJAS C.-45,146, adscrito a la SUBDELEGACION MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA quien deja constancia de la diligencia policial practicada.
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL. de fecha 02-02-2018, suscrita por el DETECTIVE ROGER SONZALEZ C-40682, adscrito al SUBDELEGACION MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGLIA qua deja constancia de la diligencia policial realizada
8.AСТA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N. 0213 de fecha 02 de Febrero de 2018, suscrita por los funcionarios INSPECTORES AGREGADOS JEAN GONZALEZ, LORENA CASTILLO, DETECTIVES JEFE ALBERT BARRIOS, DETECTIVES ROGER GONZALEZ, LUIS BAPTISTA Y CASLOS PIÑUELA (TECNICO), adscritos al SUBDELEGACION MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA quien deja constancia de la diligencia policial realizada en la dirección EL LIMON, SECTOR EL CORAL DE PIEDRA, CALLE ANZOATEGUI, CASA N. 15, PARROQUIA EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° de Caso K- 18-0109-00177 y Nº de REGISTRO T-051-02-18, de fecha 02-02-2018, suscrita por el suscrita por el FUNCIONARIO CARLOS PIÑUELA C.-45.349, adscrito a la SUBDELEGACION MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA quien deja constancia de la diligencia policial practicada.
10. ACTA DE ENTREVISTA, fecha 02 de FEBRERO de 2018, realizada al ciudadano JULIOX se omite la identidad de conformidad con el artículo 23 numeral 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley Sobre Protección de Victima Testigo y Demás Sujetos Procesales), suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS BAPTISTA, adscrito a la SUBDELEGACION MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA 11. ACTA DE ENTREVISTA, fecha 02 de FEBRERO de 2018, realizada al ciudadano ISABEL (se omite la identidad de conformidad con el articulo 23 numeral 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley Sobre Protección de Victima Testigo y Demás Sujetos Procesales), suscrita por el funcionario DETECTIVE ROGER GONZALEZ, adscrito a la SUBDELEGACION MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA
12. ACTA DE ENTREVISTA, fecha 02 de FEBRERO de 2018, realizada al ciudadano ALBERT (se omite la identidad de conformidad con el artículo 23 numeral 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley Sobre Protección de Victima Testigo y Demás Sujetos Procesales), suscrita por el funcionario DATECTIVE LUIS BAPTISTA, adscrito a la SUBDELEGACION MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA
13. ACTA DE ENTREVISTA, fecha 02 de FEBRERO de 2018, realizada al ciudadano CESAR(se omite la identidad de conformidad con el articulo 23 numeral 01, 02, 03, 04 y 05 de la Ley Sobre Protección de Victima Testigo y Demás Sujetos Procesales), suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS BAPTISTA, adscrito a la SUBDELEGACION MARACAY DEL CUERPO DE
14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-02-2018, suscrita por el DETECTIVE ROGER GONZALEZ C.-40682, adscrito al SUBDELEGACION MARACAY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA. INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ARAGUA la diligencia policial realizada quien deja constancia de En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3º quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 ordinales 2", 3" y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra la Administración Pública, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad V-20.757.005; procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVO
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se acuerda la Aprehensión como. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción para el ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V- 20.757.005 TERCERO: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano: PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-20.757.005 QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE ATENCION ALLDETENIDO ALAYO Es todo. Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia publíquese. Ofíciese. Cúmplase…”
CAPÍTULO lV
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Es preciso acentuar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (subrayado de esta Alzada).
“…Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. ( subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación el dispositivo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Considera esta Sala mencionar el contexto de 432, del aludido Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación parte de lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, presentado por la Abogada LORENA GIOCONDA SILVA SANCHEZ, Defensora Privada del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES, en el asunto principal Nº 9C-23.614-2018; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO V
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
Efectuada la revisión integral de las actuaciones sometidas a conocimiento de esta Sala, examinados las motivaciones de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala 2 observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano imputado PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES, en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, delito este atribuido por el representante del Ministerio Público estimando la defensa que dicha decisión violento los principios y garantías procesales relativo al debido proceso, y al principio de presunción de inocencia, previsto en el artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera esta Alzada citar lo referente al debido proceso que debe imperar a todos los procesos judiciales, el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (omisis)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…
Al respecto, estima esta Alzada resaltar el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el tres (3) de Diciembre de 2021 Magistrado Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Sala de Casación Penal, de fecha 14 de Julio de 2023, Sentencia N° 244-23 Expediente N° C23-190 en el que debe entenderse:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala)
Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad…”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 0107 de fecha 02 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado ponente Luis Fernando Damiani Bustillos (Caso Osman Aquiles, Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), expone lo siguiente:
“ … Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano según se prevé en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición excepcional que ostenta la media de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las mediadas cautelares no pueden consistir en los hechos, en penas anticipadas, ya que los proseados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49-2 de la Constituían de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9 del miso código ..”
De manera que, si bien, en principio el estado de libertad es la regla y la privación de libertad la excepción; no menos cierto es que el principio del estado de libertad deviene de un privilegio que es el derecho a la libertad personal. Por ello, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un ilícito penal tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y estimadas por el juzgador en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando medien fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Las dos circunstancias antes mencionadas constituyen el cimiento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Referido lo anterior, y luego de la lectura total al medio de impugnación esta Alzada observa, que no se ha conculcado al imputado de autos, derechos constitucionales ni procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal, el debido proceso, presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, tal como es el caso sub judice, el carácter típico, antijurídico y culpable de los hechos que imputa la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori, estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la Investigación, cumpliendo con el principio del debido proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales de los Imputados, sin menoscabo del deber del estado en el ejercicio del Ius Puniendi.
Así las cosas y al realizar subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal de Alzada observa que el Juez de Instancia al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, siendo que concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de pronunciarse dentro de la oportunidad de Ley, en torno a lo planteado en el recurso de apelación; y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº 9C-23-614-2018, se advierte a través del Sistema de Información de cusas (S.I.C.A); que en fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Noveno (9°) de Control de esta Sede Judicial asunto signado con el (9C-23-614-2018) nomenclatura del referido Tribunal) celebró audiencia preliminar, acto en el cual el ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES Admitió los Hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sentenciando a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión mas las penas accesorias de Ley; por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, correspondiente al artículo 242 numeral 9°, consistente en estar atento al proceso, encontrándose la causa actualmente en el Tribunal Tercero de Ejecución N° 3E-5590-2018.
En atención a lo anterior, quien suscribe como ponente del fallo, giró instrucciones a la Secretaria de la Corte de Apelaciones Abg. Almari Muoio a los fines de que se traslade y constituya en el Tribunal Tercero (3°) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que constate el estado actual de la causa ello con ocasión a la información de la cual se obtuvo conocimiento a través del Sistema (S.I.C.A). Cumplido la instrucción En tal sentido, la Sala procede a citar el acta de lo supra indicado, siendo su contenido el siguiente a transcribir:
ACTA SECRETARIAL
“ … En horas de despacho del día de hoy viernes (01) febrero de dos mil veinticuatro (2024), quien suscribe Abogada ALMARI MUOIO, dejo constancia que en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la ciudadana Jueza Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Jueza Superior de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como Ponente en el presente recurso de apelación, procedí a trasladarme al despacho del Juzgado Tercero (3°) de ejecución de esta sede Circuital con el objeto de solicitar información referente de la causa Nº 9C-23-614-2018, siendo atendida por la Secretaria Abogada Misleidy Martínez quien manifestó que en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se realizó Audiencia preliminar y vista la admisión de los hechos del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES se le sentenció a cumplir la pena de Cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión mas las penas accesorias de Ley y se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad correspondiente al artículo 242 numeral 9°, consistente en estar atento al proceso ante el tribunal de ejecución …”
Precisado lo anterior, y visto dicho acto procesal, la Sala procede a citar parte del dictamen proferido el tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Noveno (9°) de Control, a tenor siguiente:
“… (omisis)..
“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, SEGUNDO: Una vez admitida la acusación en todas y cada unas de sus partes, nuevamente se le impone al imputado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, TERCERO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena para el ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N" V-20.757.005, de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y se condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en la Ley. CUARTO: se acuerda in Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia que el mismo se encuentra delicado de Salud tal como se evidencia de la resulta de la Medicatura Forense que consta en el presente expediente. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA siendo 01:00 pm. y se procedió a la firma del acta firmándola todas las partes en señal de conformidad con el cumplimiento de los principio rectores de la misma…”
Por lo tanto, al haberse verificado y constatado en acta secretarial el pronunciamiento dictado supra; y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº 9C-23-614-2018, y en especial la decisión de fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Noveno (9°) de control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso y emitir pronunciamiento, toda vez que cesó el motivo de impugnación presentado en fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), con ocasión a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en virtud de que actualmente el imputado de autos, goza de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Estima necesario esta Alzada, citar jurisprudencia relacionada con las reposiciones inútiles, al respecto cita lo que ha sostenido la sentencia Nº 249, de fecha 31 de marzo de 2016 (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual entre otros aspectos, señalo:
“...debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia…”
En cuanto a las reposiciones inútiles, ha establecido la jurisprudencia y la doctrina que las reposiciones, deben tener un propósito de fondo y no uno meramente formal, siendo aceptables estas, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales y siempre que el acto repuesto no haya cumplido su fin, caso contrario, resulta inoficioso e inútil, que solo generarían retardos en la administración de la justicia. La reposición de una causa debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal y en el presente caso retrotraer el proceso en razón del objeto de impugnación, lejos de ayudar, contravendría principios fundamentales y propios del proceso penal como el principio de economía procesal y celeridad, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia y exclusiva del juez de control.
Por todo lo antes expuesto, ante la situación procesal de existir UNA SENTENCIA DEFINITIVA contentiva de Admisión de los hechos de fecha tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) en las actuaciones del asunto Nº 9C-23.614-18, mediante la cual el imputado PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES, previa admisión de los hechos, se condeno a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, más las penas accesorias; y se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, consistente en: estar pendiente del proceso, hasta tanto el Tribunal de ejecución quien actualmente lleva la causa bajo en N° 3E-5590-2018; conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponda imponer y ejecutar la sentencia, se hace necesario para esta Sala, declarar improcedente sobrevenidamente el cese del motivo impugnativo que dio origen al recurso de apelación interpuesto, por cuanto perdió su vigencia, en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida cautelar menos gravosa, por lo que resulta inoficioso e innecesario por improcedente, el análisis del recurso de apelación presentado, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido, restándole así eficacia a la medida preventiva dictada en contra de los imputados de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada LORENA GIOCONDA SILVA SANCHEZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE EL CESE DEL MOTIVO DE IMPUGNACION; que dio origen al recurso de apelación presentado por la abogada LORENA GIOCONDA SILVA SANCHEZ, en su condición de defensa privada, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 9C-23-614-2018, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguido al ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ MORALES, asunto que se le sigue por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en los artículo 54 de la Ley contra la Corrupción TERCERO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines que continúe el trámite de la causa, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior-Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO
Causa: 2Aa-436-2024 (Nomenclatura de la Sala)
Exxpediente: 9C- 23-614-2017 (Nomenclatura de instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb