REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 05 de Marzo de 2023.
213° y 164°
CAUSA 2Aa-442-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN Nº 056-2024

AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (20224), se le dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-442-2024, contentiva de la recusación presentada por la ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, en su condición de Acusada, debidamente asistida por los abogados CARINA YELIZA GIMON UZCATEGUI y YILLY ARANA, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición del JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada con el alfanumérico Nº 6J-3353-2023 (nomenclatura del tribunal de instancia)

Por cuanto se le dio entrada a la presente causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, al Juez Superior DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”

Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:

“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“... Artículo 99 PROCEDIMIENTO
El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”. ( Destacado de esta Sala 2)


Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que la presente recusación fue incoada en contra el Abogada ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de JUEZ DEL TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.-

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTE: Ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL, titular de la cedula de identidad N° V-17.576.693, en su condición de ACUSADA, debidamente asistida por las abogadas CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI, INPREABOGADO N° 51.587 y YILLY ARANA, INPREABOGADO N° 61.207.

JUEZ RECUSADO: Abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LÓPEZ, en su condición de Juez del TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Texto Penal Adjetivo para decidir sobre la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por la ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA en su carácter de ACUSADA, debidamente asistida por las abogadas CARINA YELITZA GIMON UZCATEGUI y YILLY ARANA.

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente: “….Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado….”

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al referido ciudadano, en su condición de apoderado judicial de la víctima como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que el referido profesional del derecho ostenta la condición de apoderado judicial de la víctima, y en atención a lo señalado por el artículo 88 de la ley adjetiva penal, dicha facultad se extiende a la víctima y sus apoderados judiciales como sujetos procesales aun cuando no se hayan constituido como partes querellantes dentro del proceso. Y así se declara.-

2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

“….Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrillas y subrayado de la Corte).

En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que el recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de la jueza recusada.

3.- TEMPESTIVIDAD: Con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“… Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate. Y así las cosas, al versar la presente incidencia de recusación en contra de un juez en funciones de juicio, dicha oportunidad será precluida hasta el día anterior fijado para la celebración de la audiencia, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio. Toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta en fecha el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), y hasta la presente fecha aún no ha sido efectuada la apertura de la audiencia oral y publica en la presente causa. En razón a ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem, por lo cual tampoco está inmersa en el segundo supuesto de inadmisibilidad al que se refiere el artículo 95 supra citado, es decir, fuera de la oportunidad legal.

Ello así, consideran quienes aquí deciden que al estar llenos los extremos de ley para la admisibilidad de la presente recusación lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad de la misma. Y así se declara.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, señaladas de la siguiente forma:
“…1. en efecto mis abogados defensores le advirtieron de una situación en dos (2) oportunidades mediante sendos escritos de fechas 17-10-2023 y 23-10-2023, con sus respectivas copias de informe médicos; los cuales nunca obtuvieron respuesta y cuyas copias acompaño al presente escrito marcados “A” y “B” a los efectos probatorios..
2. Usted, a pesar de tener conocimiento de la muerte de mis dos (2) bebes a consecuencia de los esfuerzos realizados por mi parte para poder acudir a las audiencias de mi juicio, según consta de escrito, Informe médico y Partidas de nacimiento y Defunción consignados por mis abogados defensores, igualmente hizo caso omiso de mi delicado estado de salud física y psicológica, dejo de aplicar la norma legal correspondiente (artículo 318 COPP) y fijo la próxima audiencia para el dia 06 de diciembre de 2023 COPP. Consigno copia del escrito en referencia y de las partidas de nacimiento y de defunción referidas, marcada “C”, a los efectos probatorios
3. A los efectos probatorios correspondientes consigno copia del insólito “auto” de este tribunal firmado por, además del Juez y el Secretario (que son los funcionarios autorizados por Ley para ello), el Fiscal, el Alguacil y las abogadas privadas apoderadas de la supuesta víctima, lo cual es violatorio de las formas procesales y, en consecuencia, irrito Consigno copia del “auto” en referencia, marcada “D”, a los efectos probatorios correspondientes.
4. A pesar que el día 09 de diciembre de 2023 mis abogados le solicitaron un cómputo de los días de despacho transcurridos en la sede de este tribunal desde el día 23 de octubre de 2023 (exclusive) y hasta el día 06 de noviembre de 2023 (inclusive), Usted no ha proveído hasta la presente fecha una petición rutinaria y sencilla, lo que demuestra su nulo interés en administrar un mínimo de Justicia en mi caso. Marcada “E”, copia de la solicitud, a los fines probatorios pertinentes…”

Considera esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

El artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece con respecto a este particular lo siguiente:

“…Artículo 99. El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…”

Como se observa de la norma anteriormente referenciada, resulta evidente emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de las pruebas que se presentarán a fin de resolver el fondo de la mencionada recusación.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164, EXP. N° 07-1635, de fecha (28) de febrero de dos mil ocho (2008), (caso: Jesús Gerardo Peña Rolando) con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

En este sentido, observa esta Sala, antes de emitir pronunciamiento al respecto, traer a colación lo señalado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 490, EXP. N° 06-1074, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), (caso: Leomar Briceño), con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la siguiente manera:
“…Ciertamente, esta Sala ha señalado que en el proceso penal existe una obligación para el promoverte de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, toda vez que ello es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente (vid. Sentencia N° 2941, del 28 de Noviembre de 2002, caso: J.d.J.C.M. y otro)…”

Como bien se observa de cita jurisprudencial supra transcrita, que es deber de toda parte que pretenda incorporar al proceso alguna prueba, señalar la necesidad, utilidad y pertinencia de la misma, a fin de que su contraparte tenga la posibilidad de contradecir o refutar la prueba ofrecida, de lo contrario, se violentarían principios fundamentales del proceso penal como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:
“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”

De similar criterio el Maestro HUMBERTO BELLO TABARES, indica con relación al principio de pertinencia de la prueba, lo siguiente:

“…Los medios probatorios hemos afirmado en otro momento deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos que hayan afirmado o negado las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones…”

En relación a ello, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, no basta con la sola enunciación del medio probatorio ofertado, sino que además, la prueba mencionada en su escrito, debe establecer claramente cuál es su necesidad y pertinencia, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

De igual manera, en atención al principio de la carga de la prueba, toda parte que alega un hecho o circunstancia en el proceso debe probarlo, pues se considera precisamente la actividad que debe realizar cada parte, en procura del dictamen de una decisión apegada al acervo probatorio incorporado, de lo contrario tendría que sufrir las consecuencia jurídicas de su falta de acción, como bien lo señala el doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en el tenor siguiente:

“…El principio denominado de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente, en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos, ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La m.r. que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aun cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.
(…omissis…)
Obviamente, que las excepciones que se han comentado no significan de ningún modo que se debe favorecer la inactividad o negligencia de las partes. Por el contrario, en esos casos las partes deben sufrir las consecuencias de su falta de gestión. Se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor de la justicia. El juez debe valorar la situación de la parte en el caso concreto que se ventila, lo que implica ver su condición social, económica, intelectual, su acceso a los medios técnicos probatorios, etc. Es un problema que se plantea por la razón de que el juez debe decidir en todos los casos, nunca puede emitir un nom liquet. De ello viene la inevitable consecuencia que debe sucumbir aquella de las dos partes que debió haber probado el hecho que ha quedado incierto. ¿Cuál es, pues, respecto de cada hecho la parte gravada con la carga de la prueba? Esa es la apreciación que tiene que realizar el juez…” (Negritas propias)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en lo que respecta a las pruebas promovidas por la recusante, estiman quienes aquí deciden que si bien la ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, indica en su escrito al momento de promover los medios probatorios el contenido de cada una de las probanzas, al momento de efectuar un análisis de los hechos denunciados conjuntamente con el acervo probatorio promovido, se evidencia que las mismas son impertinentes a efectos de poder dilucidar la referida incidencia de recusación.

Pues de la lectura cónsona de los fundamentos explanados en el escrito de recusación incoado por el accionante se desprende que la causa pretendi se circunscribe a recusar al juzgador del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, infiriendo esta superior instancia que de los medios de pruebas delatados por la accionante no son pertinentes con los hechos objeto de la presente recusación.

Conforme a lo anteriormente expuesto, distingue este Órgano Revisor que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que debe el recusante al momento de promover los medios de pruebas velar porque estas sean pertinentes; es decir que dichos medios tengan una vinculación directa con el hecho que se pretenda probar, a los fines de sustentar la concurrencia de la causal invocada por el mismo como fundamentación de la acción recusatoria, es decir, es deber de quien recusa probar lo alegado. Por lo que mal podría el recusante limitarse a enunciar como medios de pruebas tal como lo hace, Escritos con copia de informe médico, partidas de nacimientos y defunción, copia de auto de fecha 06-11-23, copia de escrito de fecha 08-11-23, no siendo estos simples señalamientos medios de pruebas que realmente cumplan con el deber probatorio que le atribuye la ley adjetiva penal y la jurisprudencia vigente a la parte recusante, motivo este por el cual deviene las pruebas señaladas resultan impertinentes a los efectos de la presente controversia y por antonomasia dichas pruebas deberán ser declaradas inadmisible. Y así se decide.-

Así las cosas, verificadas como han sido las circunstancias que concurren en el presente caso, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que lo procedente y ajustado a derecho es declararse COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de recusación. En consecuencia de lo anterior, una vez revisados los requisitos de admisibilidad aquí expuestos, esta Alzada estima que lo correspondiente a derecho es declarar ADMISIBLE la incidencia de recusación planteada por la ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, en su condición de Acusada, debidamente asistida por los abogados CARINA YELIZA GIMON UZCATEGUI y YILLY ARANA, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 6J-3353-2023 (nomenclatura del tribunal de instancia).

En este orden de ideas y en base ante lo que antecede, es dable llegar al criterio para esta Alzada, en apego irrenunciable al derecho, declarar INADMISIBLES los medios probatorios ofertados por el recusante, a saber: , Escritos con copia de informe médico, partidas de nacimientos y defunción, copia de auto de fecha 06-11-23, copia de escrito de fecha 08-11-23. Y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la recusación interpuesta por la ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, en su condición de Acusada, debidamente asistida por los abogados CARINA YELIZA GIMON UZCATEGUI y YILLY ARANA, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVIDLOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se ADMITE la recusación interpuesta por la ciudadana YULEIBI CAROLINA GIL GARCIA, en su condición de Acusada, debidamente asistida por los abogados CARINA YELIZA GIMON UZCATEGUI y YILLY ARANA, en contra del abogado ISRAEL ALEJANDRO DAVIDLOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº6J-3353-23. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara INADMISIBLES los medios probatorios ofrecidos por la recusante, a saber, Escritos con copia de informe médico, partidas de nacimientos y defunción, copia de auto de fecha 06-11-23, copia de escrito de fecha 08-11-23; por resultar estas impertinentes con los hechos controvertidos.
CUARTO: En consecuencia esta Sala procederá a dictar la resolución que corresponda sobre la presente incidencia. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese y cúmplase.-

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
(Juez Superior Presidente-Ponente)


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)

Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria




CAUSA N° 2Aa-442-2024
PRSM/PJSA/AMAD/-la.-