REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 06 de marzo de 2024
213° y 165°
CAUSA N° 2Aa-422-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 058-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de autos interpuestos por la abogada ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) Nacional del Ministerio Público y el ciudadano LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ CONTRERAS, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados ALVARO ENRIQUE VEGAS, RICARDO JOSÉ MOJICA MONSALVO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-25.516-19, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y se aparta de la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para incriminarlos, declara extinta la acción penal conforme al artículo 49, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA y JOAO GOMES DE JESÚS, de conformidad con el artículo 300, numeral 3° eiusdem.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADOS:
SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.419, de nacionalidad venezolana, nacido en Portugal, fecha de nacimiento 05/09/1958, estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en: La Floresta, calle José Gregorio Hernández, Casa N° 3, Maracay, estado Aragua.

JOAO GOMES DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.038, de nacionalidad venezolana, nacido en Portugal, fecha de nacimiento 20/12/1957, estado civil Soltero, profesión comerciante, residenciado en calle principal, Base Aragua, edificio Terranova, PH-N, Maracay, estado Aragua.
2. DEFENSA PRIVADA: abogada MARIOSSY MARTÍNEZ, colegiada bajo el inpreabogado N° 107.798, con domicilio procesal en Torre Sindoni, Planta
Baja, oficina PB-22, teléfono: 0424-339.08.86.

3. REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) Nacional del Ministerio Público.

4. VÍCTIMA: Ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.599.918.

5. APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: abogados ALVARO ENRIQUE VEGAS ROMERO, RICARDO JOSÉ MOJICA MONSALVO y JOSÉ GREGORIO RÁMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 62.466, 75.504 y 96.692, respectivamente, domiciliados en: Avenida Este 6, de Camejo a Colón, torre La Oficina, piso 3, Oficina 3-2, Urbanización La Catedral, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfonos 0212-563-45.57 y 0414-312-33.04.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los recursos de apelación de autos interpuestos por la abogada ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) Nacional del Ministerio Público y el ciudadano LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ CONTRERAS, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados ALVARO ENRIQUE VEGAS, RICARDO JOSÉ MOJICA MONSALVO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES, son ejercidos contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-25.516-2019, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por la abogada ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) Nacional del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019); en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO venezolana, mayor de edad, abogado inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 128.144, actuando en mi carácter de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional en la Fiscalía 18 Nacional en Propiedad Intelectual designada por el ciudadano Fiscal General de la República, según consta en las Resoluciones Nro. 336 de fecha 21-03-2019, en este acto en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en los artículos 31, numeral 1 y 37, numera! 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 111 numeral 13; 423, 426, 427 y 439 numeral 1o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro por ante su competente autoridad para intentar formal RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión judicial dictada en fecha 16 de julio de 2019, y notificada al Ministerio Público en esa misma fecha, en la causa 1C-25516-18 nomenclatura de ese Tribunal de Control con motivo al acto de imputación efectuado a los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. V- 11.982.038 y SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 9.650.419 por la presunta comisión del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Está constituido por el auto dictado en fecha 16 de julio de 2016, y notificada al Ministerio Público en esa misma fecha, en la causa 1C-25516-18 nomenclatura de ese Tribunal de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a través del cual fundamentado en los artículos 300, numeral 3, en concordancia con el artículo 49.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 108, 109 y 110 del Código Penal decreta el sobreseimiento de la causa seguida por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS venezolano, mayor de edad,-casado y titular de la cedula de identidad No. V-11.982.038, en su carácter de presidente de las Sociedades Mercantiles SUPERMERCADO LUXOR, C.A, ubicada en Avenida Principal Santa Rita, Maracay estado Aragua, e HIPER MERCADO MODELO, C.A., ubicada en la Avenida Casanova, Urbanización Base Aragua, Centro Comercial Hyper Jumbo, Maracay estado Aragua y el ciudadano SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-.9.650.419 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SUPER LIDER LOS SAMANES, C.A, ubicada en Avenida Principal Mata Redonda, Galpón numero 01, Zona Industrial, Los 'Samanes, Maracay estado Aragua, asimismo en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil HIPER MERCADO MODELO, C.A., ubicada en la Avenida Casanova, Urbanización Base Aragua. Centro Comercial HYPER JUMBO, MARACAY estado Aragua, quienes fueron imputados en esa misma fecha por la presunta comisión del delito USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
(omisis)…

TERCERO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
DEL FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRE EL TRIBUNAL EN LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO EN LA PRESENTE CAUSA.
1.- Del falso supuesto en cuanto a las circunstancias de hecho que dan lugar a la presente causa, donde fueron imputados los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS y SILVERIO DA SILVA TEXEIRA
El Ministerio Publico denuncia como fundamento de su apelación que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurre en una falsa apreciación de los hechos objeto de imputación, ya que señala que no había suficientes elementos de convicción que vincularan a los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS y SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, con el delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADODE CONTINUIDAD, sin dejar constancia en la motiva de decisión recurrida de ese proceso mental-lógico que lo llevó a la conclusión de señalar que no existían elementos de que sirvieran de nexo entre la conducta atribuida a los investigados y el supuesto de hecho de la norma jurídico. A tal efecto, obviando al Juzgador de Instancia lo arriba expuesto, procedió a prescribir la acción penal de la presente causa, y asi decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Como bien es conocido, el acto de imputación implica atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprochable, es decir, atribuir a una persona determinada la autoría o participación en la comisión de un delito, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, la cual puede provenir de una querella o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalen a alguien como autor o partícipe, bien por :denuncia o bien porque se menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista.
Opuesto al proceso lógico jurídico expresado en su motiva por el Juez de Control de Primera Instancia en Función de Control del Estado Aragua, a juicio de ésta Representación Fiscal del Ministerio Público si se aportó al proceso de autos, suficientes y fundados elementos de convicción creadores de un nexo entre la conducta ejercida por los hoy imputados y el tipo penal invocado por quien suscribe.
Al respecto, el hecho punible imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS y SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA, dentro del tipo penal de USO NO AUTORIZADA DE OBRA DEL INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, en acatamiento de la 'Sentencia N°537 de fecha 12 de julio de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada como sustento de la solicitud del Acto de Imputación Fiscal, fue basada en las diversas diligencias constantes en el expediente, tales como: entrevistas, inspecciones técnicas, citaciones y experticias, entre otros. De dichos elementos de convicción, esta Representación Fiscal toma en consideración de forma relevante, las experticias de RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 478-18, efectuada en los establecimientos comerciales SUPER LIDER LOS SAMANES, C.A., ubicada en Avenida Principal Mata Redonda, Galpón numero 01, Zona Industrial, Los Samanes, Maracay estado Aragua, HIPER MERCADO MODELO, C.A., ubicada en la Avenida Casanova, Urbanización Base Aragua, Centro Comercia! SUPERMERCADO LUXOR MARACAY estado Aragua, propiedad de los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS y SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA, se encuentra instalado y funcionamiento eficazmente, el sistema de computación denominado ADMIN - SISTEMAS ADMINISTRATIVOS Y CONTROL DE GESTIÓN, sin la debida autorización de su creador y autor ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUEZ CONTRERAS, así como tampoco fue acreditado en actas la propiedad o el medio de adquisición del mencionado programa mediante acto de ilícito comercio por parte de los investigados JOAO GOMES DE JESUS y SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA.
Precisado lo anterior, como se indicó en líneas que anteceden, el Ministerio Público atribuyó a los investigados JOAO GOMES DE JESUS y SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA, ampliamente identificados, la presunta comisión del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DEL INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, de la obra computarizada denominada: ADMIN -SISTEMAS ADMINISTRATIVOS Y CONTROL DE GESTIÓN; el cual se expuso en el texto de la Solicitud de imputación, de la siguiente forma:
(omisis)…
En el caso concreto, observa el Representante del Ministerio Público que de acuerdo con el contenido de la denuncia presentada ante el Ministerio Público y los demás actos de investigación penal, el hecho punible presuntamente ocurrido, consiste en el presunto USO por parte de los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS, en su carácter de presidente de las Sociedades Mercantiles SUPERMERCADO LUXOR, C.A., ubicada en Avenida Principal Santa Rita, Maracay estado Aragua, e HIPER MERCADO MODELO, C.A., ubicada en la Avenida Casanova, Urbanización Base Aragua, Centro Comercial Hyper Jumbo, Maracay estado Aragua y el ciudadano SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SUPER LIDER LOS SAMANES, CA, ubicada en Avenida Principal Mata Redonda, galpón numero 01, zona Industrial, Los Samanes, Maracay estado Aragua, asimismo en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil HIPER MERCADO MODELO, C.A., del Sistema ADMIN -SISTEMAS ADMINISTRATIVOS Y CONTROL DE GESTIÓN, lo cual implica el supuesto uso del sistema antes mencionado propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUE CONTRERAS, víctima de autos, sin su autorización, lo cual constituye una de las conductas prohibidas por la Ley de Sobre el Derecho de Autor en su artículo 119. Lo anterior fue omitido por el Juzgador de Instancia, al no señalar la forma de participación de los ciudadanos investigados ut supra identificados en la comisión de delito, para luego concluir, al fin de cuentas que se había constatado la existencia del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DEL INGENCIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previamente de haberse apartado de dicho delito sin motivación alguna, ni señalamiento del nuevo delito que a su juicio era el más adecuados para los hechos por esta representación fiscal imputado, pues debió haber sido por éste nuevo delito que a criterio del Juzgador se debió haber decretado la prescripción de la acción penal; creándose por lo tanto, un vacío de motivación de la sentencia apelada, tanto en su parte motiva como dispositiva.
2).-De la falsa apreciación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con relación al tiempo transcurrido para la prescripción de la acción penal y ordinaria.
De acuerdo con la opinión expresada por el respetable Juez Primero en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en lo atinente al cómputo de la prescripción ordinaria, incurre en una falsa apreciación del tiempo trascurrido desde el momento que presentan a hasta la fecha en que fue solicitado el acto de imputación el día 14 de noviembre de 2018 por cuanto afirma, que se encuentra extinguida la acción penal. En este orden de ideas, la juzgadora expone que:
"...Ahora bien, el articulo 108 ordinal 5 el Código Orgánico Procesal Penal, establece el computo para la prescripción ordinaria para la aplicación de los delitos cuyas penas no exceden de tres (03) años, por lo que sería un lapso igual de tres años, siendo que el artículo 110 del Código Penal establece la aplicación de la prescripción extraordinaria, ¡a pena aplicable seria el transcurso de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo, y hasta la presente fecha han transcurrido más del tiempo establecido, es decir más de cuatro (04) años y seis meses, desde el inicio de la investigación, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar extinción de la acción penal conforme al artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia a ello decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide..."
De acuerdo con el criterio expuesto por el Juez sentenciador, en el presente caso operaron las dos clases de prescripciones existentes: "Prescripción Ordinaria" y "Prescripción Judicial o Extraordinaria", al expresar que para el cumplimiento de la primera, de conformidad con el artículo 108 numeral 5o del Código Penal, habían transcurrido los tres (03) años establecidos por la ley para el decreto de la misma; por otro lado, procedió a establecer que el artículo 110 eiusdem establece la prescripción extraordinaria, al señalar que la misma había operado ya que se había cumplido el tiempo establecido en la prescripción ordinaria para el delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DEL INGENCIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, más la mitad del mismo, es decir, cuatro años y seis (06) meses, por ende, decidió que la acción penal se encontraba prescrita en los dos tipos de prescripciones desarrolladas. Dicha afirmación, en relación a la Prescripción Extraordinaria o Judicial constituye un falso supuesto de hecho por parte del Juzgador de Instancia, pues yerra al señalar que la prescripción extraordinaria es consecutiva a la prescripción ordinaria, siendo que, la prescripción judicial otorga la ley, naciéndole una variable de derechos en aras de garantizar su derecho a la defensa.
Al respecto, observa el Ministerio Público que el hecho punible imputado no se encontraba extinto, de acuerdo al contenido y extensión de la prescripción ordinaria, en virtud que en el expediente constaban diversas diligencias de investigación que constituyen actos interruptivos de la prescripción ordinaria de la acción penal, los cuales no tomó en cuenta el juzgador, tales como: 1) 14 de noviembre de 2018, cuando se libró la solicitud de imputación de los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. V-11.982.038 y SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 9.650; 2) En fecha 15 de septiembre de 2014, se tomó acta de entrevista al ciudadano JOSE AL VES; 3) Inspección Técnica Nro. DO-DSRN-OCRNAT-RC-NDM-004-01-2017 practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Nacional Aduanero y Tributario Región Central Maracay, de fecha 16 de enero de 2017, realizada en el establecimiento comercial HIPER MERCADO MODELO C.A.; 4) Inspección Técnica Nro. DO-DSRN-OCRNAT-RC-NDM-005-01-2017 practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Nacional Aduanero y Tributario Región Central Maracay, de fecha 16 de enero de 2017, realizada en el establecimiento comercial SUPER LIDER LOS SAMANES, O A.; 5) Inspección Técnica Nro. DO-DSRN-OCRNAT-RC-NDM-006-01-2017, practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Nacional Aduanero y Tributario Región Central Maracay, de fecha 16 de enero de 2017, realizada en el establecimiento comercial SUPERMERCADO LUXOR SANTA RITA, C A, de igual manera versan otras diligencias y citaciones correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, los cuales esta Representación Fiscal ha venido señalándolos en el presente escrito; diligencias éstas cada una de las cuales ha venido interrumpiendo la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que se evidencia que el Tribunal de Control no verificó eficazmente las referidas actas, ya que de manera muy grácil declaró la prescripción ordinaria y extraordinaria al unísono.
Ahora bien, es de señalar que tal como se evidencia en actas procesales, la denuncia fue presentada en fecha 10 de junio de 2013, asimismo, consta en expediente principal que reposa en el Despacho Fiscal, las cuales se anexan al presente escrito, que en fecha 10 de julio de 2015 fue librada la primera citación para acto de imputación a los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. V-11.982.038 y SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 9.650.419, lo cual se puede verificar que para tal fecha de librada dichas citaciones habían transcurrido luego de la denuncia dos (02) años y un (01) mes, por lo que se verifica que se interrumpió la prescripción ordinaria antes que esta se cumpliera, y luego continuó interrumpiéndose, no sólo con las otras citaciones libradas en fechas 28 de agosto de 2015, 17 de diciembre de 2015, 29 de febrero de 2016, 06 de abril de 2016 y 22 de junio de 2016, sino también con las diligencias de investigación posteriores a esa fecha. De lo cual se observa que el tiempo trascurrido desde la primera citación para imputación, a la última citación para imputación, es de once (11) meses y doce (12), por lo cual se interrumpió la prescripción ordinaria sin duda alguna.
Dentro de las diligencias antes señaladas tenemos las Inspecciones Técnicas números:
1.-No. DO-DSRN-OCRNAT-RC-NDM-004-01-2017, de fecha 16 de enero de 2017, practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Resguardo Nacional Aduanero y Tributario de la Región Central Maracay, estado Aragua practicada al establecimiento comercial HYPER MERCADO MODELO C.A. RIF: J-30905435, 2-No, DO-DSRN-OCRN AT-RC-NDM-005-01 -2017 de fecha 16 de enero de 2017, practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Resguardo Nacional Aduanero y Tributario de la Región Central Maracay practicada al establecimiento comercial SUPER LIDER LOS SAMANES, CA. RIF: J-311665501, 3.- No. DQ-DSRN-OCRNAT-RC-NDM-006-01-2017 de fecha 16 de enero de 2017, practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Resguardo Nacional Aduanero y Tributario de la Región Central Maracay, estado Aragua practicada al establecimiento comercial MERCADO LUXOR SANTA RITA, CA. RIF: J-311809546, así como la entrevista tomada en Despacho Fiscal el día 10 de enero de 2018 al ciudadano Ali Delgado, Gerente de Informática de la Sociedad Mercantil Súper Líder Los Samanes, CA.
Asimismo, con las (1) Inspecciones Técnicas INSPECCION TECNICA Nro. 0211-18 de fecha 14 de mayo de 2018, practicada por funcionarios adscritos a la División de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de verificar el uso del programa (software) denominado ADMIN - SISTEMAS ADMINISTRATIVOS Y CONTROL DE GESTIÓN, en el establecimiento comercial, SUPER MERCADO LUXOR SANTA RITA, CA. RIF: J-311809546, INSPECCION TECNICA Nro. 0212-18 de fecha 14 de mayo de 2018 practicada al establecimiento comercial HYPER MERCADO MODELO CA. RIF: J-30905435; (2) INSPECCION TECNICA Nro. 0213-18 de fecha 14 de mayo de 2018 practicada al establecimiento comercial SUPER LIDER LOS SAMANES, CA. RIF: J-311665501 en otras diligencias de investigación con las cuales se logró la certeza de la responsabilidad penal de los imputados, al ser los accionistas y representantes de las Sociedades Mercantiles antes señaladas. Por lo antes expuesto, en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
A modo de terminar, el Ministerio Público denuncia que el Juez sentenciador incurrió en falso supuesto de hecho, cuando consideró que el Ministerio Público no había efectuado ningún acto procesal tendente a la interrupción de la prescripción ordinaria, siendo que, de forma opuesta, en el expediente sí constan todas las diligencias realizadas por el Ministerio Público, así como de las citaciones que como imputado se realizaron, las cuales se anexan, y todas ellas tienen el efecto de interrumpir la prescripción y reiniciar el cómputo, circunstancias que no fueron debidamente verificadas por el Juez, incurriendo de esta forma en un error en la apreciación de los hechos, viciando su fallo de falso supuesto tanto de hecho como de derecho por las circunstancias antes descritas.
En cuanto a la prescripción extraordinaria, advierte el Ministerio Público que el Tribunal tomó en cuenta como único criterio para su establecimiento, el transcurso del tiempo desde la fecha en que se inició la investigación, señalando que la acción penal prescribió por cuanto han pasado más de cuatro años y seis meses luego del inicio de la investigación. Sin embargo, la norma rectora para el cómputo de la prescripción extraordinaria, artículo 110 del Código Penal vigente para la época de los hechos, establece:
(omisis)…
transcurso del tiempo para la debida individuación y posterior acusación en su contra.
Dichos actos de imputación fueron diferidos en tres oportunidades por cuanto los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No.V- 11.982.038 y SILVEIRO DASILVA TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V- 9.650.419, investigados en la presente causa se negaban a comparecer a las citaciones fijadas por esta representación fiscal, por el contrario hizo acto de presencia a su abogado ante las Dirección de Protección de Derechos Fundamentales, (actualmente Dirección de Protección de Derechos Humanos) quien alegó que sus representados adquirieron el Sistema de Administración de Control y Gestión de buena fe mediante un Contrato de Servicio, en otras palabras los imputados tenían conocimiento de la convocatoria.
En el caso concreto, observa quien hoy recurre, que en el retardo en el proceso ha contribuido de forma decisiva, la conducta del imputado quién con su ausencia reiterada a los actos fijado por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, circunstancia que en opinión del Ministerio Público no fue apreciada por la Juez y que condujo a una errada aplicación de la normativa prevista en los artículos 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 110 del Código Penal.
En consecuencia, al no haberse configurado una de las dos condiciones, esto es, que el retardo si es atribuible al imputado, el Tribunal no debió decretar el sobreseimiento por haberse configurado la causal de prescripción extraordinaria, sino admitir la precalificación del delito planteado por el Ministerio Público y ordenar la continuación de la investigación u ofrecer las alternativas de prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a lo señalado por el juzgador en cuanto a que el cuerpo normativo que rige la materia, es decir la Ley sobre el Derecho de Autor, no consagra ninguna disposición referida a la no prescripción de las sanciones penales establecidas en dicha ley, en este sentido manifiéstalo siguiente punto:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 consagra los delitos por los cuales no se debe tener un tipo de beneficios y que deben ser castigados por parte del estado dentro de los que nos encontramos los delitos de lesa humanidad y violaciones graves contra los derechos humanos, dicha norma esta redactada de la siguiente manera:
(omisis)…
Dentro del ordenamiento jurídico positivo específicamente en la Ley sobre el Derecho de Autor, dentro de su cuerpo normativo no consagra ninguna disposición referida a la no prescripción de las sanciones penales establecidas en esta ley.
En base lo alegado, es de acotar que el Derecho de autor está íntimamente ligado a la :invención de las abras creativas de carácter científica, tecnológica y humanística, es decir obras productos del intelecto humano, en este sentido se define como derecho de autor: "un conjunto de normas jurídicas y principios que afirmen los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores (los derechos de autor), por el simple hecho de la creación de una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté publicada o inédita". Ahora bien, es importante señalar que dentro de las características que define el derecho moral del derecho de autor establecido en el Régimen Común sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos se encuentran los siguientes:
(omisis)…
En este sentido es deber del Estado reconocer y respetar los derechos universales, es dar valor ético y jurídico al ser humano en su dignidad, conciencia y naturaleza, es decir, es la prevalencia de lo moral con lo legal antes que la exigencia de poder del Estado, sin discrepar la clase de poder y de organización, así como la religión, ideología política, sexo, condición social u otros, lo que conlleva a comprender, que lo creado por él, también debe ser objeto de respeto y de protección del derecho de la obra, de allí, que la propiedad intelectual deba formar parte de esa consagración universal, dado que es producto de su mente para dar la dirección o destino que crea conveniente, es por ello, que se hizo necesario que la propiedad intelectual se incluyera de manera efectiva dentro de los derechos humanos consagrados por el convenio de 1948.
La imprescriptibilidad instituye una excepción al compromiso del Estado de investigar y los hechos punibles, es una renuncia expresa al ejercicio de su poder punitivo, con una social específica constituida principalmente en razones de convivencia política, es decir, que el vencimiento de cierto plazo tras la comisión de un delito y que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal pública, para el enjuiciamiento, y la eventual condena, así como también a las sanciones (o penas) aplicadas a los responsables de un tipo panal.
Es por ello que cuando se trata de materia de Derechos Humanos, la sanción aplicada a las violaciones graves de estos derechos resulta fundamental para garantizar el respeto y la protección de tales derechos, así como también para garantizar el respeto y protección de su bien jurídico protegido, esto es, la dignidad del ser humano. En virtud de ello resulta imprescindible afrontar el asunto de la prescripción, la cual es considerada como una institución extinguidora de la acción penal y de la pena, en relación con aquellos ilícitos que además involucran una violación de los derechos humanos. De lo cual resulta también esencial toda vez que la impunidad, que es la consecuencia final y el efecto inmediato de la aplicación de la prescripción en esta materia constituye en sí, además, otra violación más de dichos derechos. Lo que quiere decir, que no sólo se configura la violación de los derechos humanos por los actos positivos que constituyen el ilícito criminal, sino que también se configura una segunda violación con la actitud pasiva del Estado que ampara dicha impunidad.
De allí el criterio de la decisión de la Juez que sirvió de base para declarar la extinción de la acción penal, la cual que omite la evaluación de la conducta en general del imputado, y que es la causante de los retrasos que impiden la configuración de la causal de extinción por dilaciones no imputables al reo, motivo por el cual el Ministerio Público solicita que la presente apelación debe ser declarada CON LUGAR y como consecuencia de ello la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, revoque el fallo publicado el 16 de julio de 2019 que declaró el sobreseimiento por prescripción de la causa seguida en contra de los ciudadanos JOAO GOMES DEJESUS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. V-11.982.038 y SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V- 9.650.419, al estimar que estaban dadas las condiciones de la prescripción extraordinaria, y ordene que un nuevo Tribunal de Control para que inicie otra audiencia prescindiendo de los vicios denunciados.
(omisis)…
Del incumplimiento de los requisitos formales en el auto que declara el sobreseimiento por prescripción.
Finalmente, y en el supuesto negado que se hubiere configurado la causal de sobreseimiento establecida por el Tribunal, advierte el Ministerio Público, que el auto impugnado no cumple con las formalidades esenciales, cuando no mencionó cual es el hecho punible efectivamente comprobado y los elementos de convicción que así lo demuestran, requisito previo a la declaratoria de prescripción de la acción penal, omisión que en opinión del Ministerio Público vulnera su derecho a la defensa, al desconocer los razonamientos esgrimidos por el Tribunal en el auto objeto de recurso. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:
(omisis)…
Ahora bien para el Ministerio Público es necesario que el Tribunal explique con suficiencia, cuáles son los elementos dentro de la causa que a su juicio no se adecúan a la conducta de los ciudadanos imputados SILVEIRO DA SILVA TEIXEIRA y JOAO GOMES DE JESUS y en que se basa tal argumentación. Tampoco explica el Tribunal cuáles son las condiciones que a su juicio considera que no existen elementos de convicción suficientes que vinculen a los mencionados ciudadanos en el hecho investigado.
Por otro lado, cabe destacar que el Tribunal de Primera Instancia al fin de cuentas termina prescribiendo por el deliro que previamente se había apartado, tal es el USO NO AUTORIZADO DE OBRA DEL INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, omitiendo en su proceso creativo y lógico en la motivación de su sentencia el grado de "CONTINUIDAD" añadido al delito, como resultado de la investigación penal efectuada por este titular de la acción penal.
(omisis)…
De lo anterior se colige, basándonos en los distintos elementos de convicción cursantes en autos, como las experticias arriba mencionadas, que la continuidad del delito por ésta Representación Fiscal imputado en contra de los ciudadanos SILVEIRO DA SILVA TEIXEIRA y JOAO GOMES DE JESUS, no ha cesado; por ende, mal podía el Tribunal de Instancia decretar sobreseimiento por prescripción de la acción penal por el delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DEL INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de Ley Sobre el Derecho de Autor, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ya que el mismo no había cesado, y sus efectos se siguen generando.
En razón de ello, al estar en presencia de un delito como el USO NO AUTORIZADO, tipificado por la ley especial que rige la materia, tal es la Ley Sobre el Derecho de Autor, dicho tipo penal denominado USO NO AUTORIZADA DE OBRA DEL INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, posee como elemento del tipo la existencia de una obra del ingenio, producto del pensamiento y el conocimiento de un ciudadano que la haya creado, en este caso, es el Sistema de Administración y Control de Gestión, el cual es producto del ingenio y creación del ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUEZ CONTRERAS tal y como se puede verificar en actas procesales donde consta Copia Certificada del Registro, expedido por la Dirección de Derecho de Autor No. MPPCO-SAPI-DG/0562-2013 de fecha 17 de Octubre de2013, correspondiente a la solicitud N° 2660, registrada bajo el N°2448, mediante planilla de registro de programas de computación y base de datos titulada ADMIN-SISTEMAS ADMINISTRATIVOS Y CONTROL DE GESTION, en virtud de ello denunció a los ciudadanos SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA y JOAO DE JESUS SOUSA GOMES, como las personas que continúan haciendo USO de dicho Sistema sin la debida autorización de su autor, es decir del ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUEZ CONTRERAS, tal y como se verificó mediante las Inspecciones Técnicas practicas en fecha 05 de febrero de 2018en los establecimientos comerciales SUPERMERCADO LUXOR, C.A; HIPER MERCADO MODELO y SUPER LIDER LOS SAMANES, C.A., asi como la experticia de Reconocimiento Legal No. 478-18 de fecha 30 de mayo de 2018 practica al Servidor Central ubicado en el establecimiento comercial SUPER LIDER LOS SAMANES, C.A.
De lo anterior se desprende que considerando la modalidad del tipo penal corno lo es USO NO AUTORIZADO, para efectos del computó de la prescripción como un delito continuado, el mismo debe comenzar a calcularse desde el momento que cesó la continuidad del hecho, sin embargo los ciudadanos SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA y JOAO DE JESUS SOUSA GOMES (lo cual incluso admitieron al momento que declararon en el Acto de Audiencia de Imputación), nunca abandonaron la situación antijurídica como lo es el uso del - SISTEMAS ADMINISTRATIVOS Y CONTROL DE GESTIÓN, puesto que en los establecimientos comerciales SUPERMERCADO LUXOR, C.A; HIPER MERCADO MODELO y SUPER LIDER LOS SAMANES, C.A., de los cuales son propietarios, seguían usando dicho Sistema, tal y como se evidenció en las Inspecciones Técnicas y experticias realizadas en dichos establecimientos comerciales, de los cuales éstos son propietarios, por lo que podría entenderse que el delito se seguía consumando, es decir, se continúan realizando actos constitutivos del tipo penal; no pudiendo entonces, el Juzgador A quo, iniciar el computo del plazo dispuesto legalmente para que operara la prescripción.
En el auto objeto de apelación, no advierte esta Representación Fiscal del Ministerio Publico que se haya producido por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pronunciamiento alguno fundado en hecho y derecho, acerca de la comprobación o no del hecho delictivo imputado, sin hacer un análisis de los elementos de convicción cursantes en autos que permitan la vinculación de los imputados de autos en el tipo penal y los hechos controvertidos, sus formas de participación y su condición de representantes legales de las empresas que mantienen usando dichos sistemas; en razón de los argumentos ya expuestos, denuncio la omisión del Juez de Instancia de decidir conforme a derecho, de manera motivada, por mandato Constitucional y Legal, por lo tanto, solicito que sea REVOCADO dicho acto.
(omisis)…
PETITORIO
En consideración a todo lo antes expuesto, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en los artículos 31, numeral 5 y 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 108 numeral 13; y artículos 423, 426, 427 y 439 numeral 1o todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, decrete lo siguiente: 1) Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; 2) Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; 3) Se REVOQUE el auto dictado en fecha 16 de Julio del 2019, en la causa N° 1C-25.516-19, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a través del cual, fundamentado en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal; y artículos 48 ordinal 8o y 300 ordinal 3o del Orgánico Procesal Penal, que decreta el sobreseimiento de la causa seguida por el Ministerio Público, correspondiente al expediente MP-243399-2019 en contra de los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS, titular de la cédula de identidad No. V- 11.982.038, y SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.650.419, quienes fueron imputados por la comisión del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DEL INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, vigente para la época de los hechos. Asimismo y declarada con lugar la pretensión del Ministerio Público, por los motivos expuestos en el presente escrito. Señalo como domicilio procesal, la sede de la Fiscalía Décimo octava a nivel nacional, ubicada en la Avenida Urdaneta, Edificio sede Ministerio Público, piso 8, Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas. Teléfono y telefax: 0212-408-6920...”.

Planteamiento del segundo recurso de apelación.

Consta inserto a los folios ciento treinta y cinco (135) al folio ciento setenta y ocho (178) del cuaderno separado, recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ, debidamente asistido por los abogados ALVARO ENRIQUE VEGAS ROMERO, RICARDO JOSÉ MOJICA MONSALVO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, en donde aducen lo siguiente:

“…Quien suscribe, LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, civilmente hábil, actuando como VÍCTIMA en la presenta causa, y asistido por mis representantes legales Abogados, ALVARO ENRIQUE VEGAS ROMERO, RICARDO JOSE MOJICA MONSALVO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 62.466, 75.504 y S6.692 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en : Avenida Este 6, De Camejo a Colón, Torre la Oficina, Piso 3, Oficina 3-2, Urbanización Catedral. Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfonos: 0212-563-45-57 y 0414-312-33-04, representación que consta en instrumento Poder autenticado bajo el N° 40, Tomo 16, del seis de Mayo de 2015, en la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta (el cual se anexa al presente escrito marcado con el número "1"), cursante en autos; actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 25, 26, 29, 30, 49 numeral 1o y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 120, 137, 157, 190, 191, 264, 307, 346 ordinales 4, 439 ordinal 1o, y 444 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 109, 110, 113 del Código Penal, y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Derecho de Autor; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 16 de Julio de 2019, a través de la cual decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.419, y JOAO GOMES DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.038, por la comisión del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 300 Ordinal 3o del Código Adjetivo Penal, en perjuicio del derecho de propiedad intelectual del ciudadano LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ CONTRERAS (cuyos datos se omiten de ahora en adelante, con el objeto de dar protección a su datos personales de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigo y Demás Sujetos Procesales), ante usted, ocurrimos y exponemos:
(omisis)…
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En nuestro carácter de Apoderados Especiales del ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUEZ CONTRERAS, quien funge como víctima en el presente caso, procedemos de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, a indicar con precisión los puntos impugnados de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Denuncia a): De la falta de adecuación de la conducta de los imputados en el tipo penal de Uso no Autorizado de Obra de Ingenio en Grado de Continuidad, por el Juez de Control en la Audiencia de Imputación en sede jurisdiccional, incurriendo en el VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la parte motiva de su sentencia respecto a la adecuación de la conducta de los ciudadano SILVERIO DA SILVA TEXEIRA y JOAO GOMES DE JESUS, en el delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, imputado por la Representante Fiscal Décimo Octavo (18) a Nivel Nacional en Propiedad Intelectual del Ministerio Público, expresó lo siguiente:
"Una vez analizados cada uno de los elementos de convicción en que sustenta el Ministerio Público su acto de imputación, no puede este Tribunal adecuar la conducta desplegada por los ciudadanos SILVERIO DA SILVA TEXEIRA y JOAO GOMES DE JESUS, dentro del tipo penal invocado en razón de que no existen elementos que lo vinculen y que permitan a este Tribunal apreciar de manera inicial dicho tipo penal, por lo que este Tribunal se aparta de dicha precalificación".
En párrafo posterior, dicho tribunal, contrario a la afirmación antes señalada, paradójicamente indica que: "...a los fines de determinar la existencia material del delito y poder concretar la institución de la prescripción... la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008 refirió que: "la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción..." se constata desde el 10 de junio de 2013 la existencia del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano..." (Negritas nuestras).
En el renglón denominado "DECISIÓN" de la sentencia recurrida, el precitado Tribunal, diametralmente opuesto a la afirmación antes expuesta por él, arriba a las siguientes conclusiones, decretando lo siguiente: "PRIMERO: se aparta de la precalificación dada por la Fiscalía Décimo Octava de! Ministerio Público Nacional a los ciudadanos SILVERIO DA SILVA TEXEIRA y JOAO GOMES DE JESUS, en razón de que no existen elementos de convicción suficientes para vincularlos con la presunta comisión del hecho..."; y acto seguido, decreta el Sobreseimiento en contra de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, concatenándolo con el artículo 49 Ordinal 8o del Texto Constitucional.
A través de una mera lectura de las líneas que preceden, se puede observar diáfanamente que los argumentos esgrimidos por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua para fundamentar su auto de Sobreseimiento, constituyen una notable contradicción; pues los mismos, lejos de constituir una armonía lógica entre sí, suponen pensamientos opuestos, que se destruyen unos con otros en la construcción del pensamiento jurídico racional, impidiéndose obtener así a la víctima una decisión fundada en derecho, sin violaciones al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
La anterior afirmación se efectúa con fundamento en que el Tribunal indica varias situaciones que al final resultan siendo contradictorias una respecto de las otras, las cuales pudieran describirse de la siguiente forma: (I) que no existen fundados elementos de convicción que señalen a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible; (II) que se aparta de la precalificación de los hechos otorgada por el Representante Fiscal en su escrito de Imputación Fiscal y en la ratificación que la misma hizo de forma oral en la audiencia de imputación, sin que acto seguido expresase cual, a su criterio, era la precalificación más idónea para la subsunción de los hechos controvertidos en la presente causa, omitiendo igualmente el deber que le es impuesto por ley de expresar los motivos por los cuales se apartaba de dicha precalificación; (III) En ese mismo orden de ideas, el Juzgador expresa en su sentencia por medio de Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la declaratoria de sobreseimiento de una causa por extinción de la acción penal, es requisito sine qua non que exista la previa demostración de la comisión de un hecho punible, lo cual afirma dicho Tribunal cuando señala que se había constatado la existencia del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, en contra de los imputados de autos; (IV) contrariamente concluye en su decisión que no existían suficientes elementos de convicción que vincularan a los imputados de autos con el hecho controvertido, decretando el Sobreseimiento con basamento en el artículo 300 Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la extinción de la Acción Penal por el delito que en la misma motiva había decidido apartarse de tal precalificación sin indicar una nueva y prescribir de acuerdo a las penas contenidas en el nuevo delito del cual consideraba más idóneo a los hechos, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente casó.
(omisis)…
Resulta menester señalar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no mantuvo un criterio unánime en cuanto a que si la conducta de los imputados SILVERIO DA SILVA TEXEIRA y JOAO GOMES DE JESUS, se encontraba inmersa en el tipo penal de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, al no tomar en cuenta los elementos de investigación cursantes en autos, tales como testimonios, experticias, inspecciones, entre otros, los cuales son determinantes e impretermitibles en la comprobación del tipo penal imputado e incluso suponer su comisión desde la fase inicial de la Investigación Penal, fase ésta en la que se encuentra el presente expediente.
Considera quien suscribe de manera respetuosa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal incurrió en VICIO DE INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 y 346 NUMERAL 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, debido que el Tribunal no señala en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales declara que no existen elementos de convicción suficientes para vincular a los investigados, aunado al hecho que se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público sin motivar dicho criterio.
El juez establece, estable que NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES para vincular a los investigados en el hecho, y razón de ello, se aparta de precalificación dada por la Fiscalía Décimo Octava (18) del Ministerio Público, siendo el caso que no se originó ninguna controversia en la Audiencia de Imputación que le permitiera decidir respecto sobre ese punto específico. Además se evidencia en autos que la representante del Ministerio Público ha presentado elementos de imputación, entre los cuales el Tribunal se ha referido a catorce (14) de ellos: diligencias, inspecciones, entrevistas y experticias en los locales comerciales propiedad de los investigados, lugares donde se encuentran instalados el programa computarizado perteneciente a la víctima de marras; resultando evidentemente que, dichos elementos de convicción son suficientes para relacionar a los investigados en el hecho punible acaecido. Pero aun así, en la sentencia señala el Tribunal insiste en que no existen elementos de convicción suficientes para vincular a los investigados en el hecho punible, considere quien suscribe, que el Juez en la Audiencia de Imputación debió circunscribirse a evaluar los elementos de convicción presentados por la fiscalía en su ASPECTO CUANTITATIVO, por cuanto deja a criterio de la Representación Fiscal los ASPECTOS CUALITATIVOS para el momento de fundamentar dichos elementos de convicción, en el supuesto de hecho que su Acto Conclusivo sea el de Acusación, para que el Juez en la Audiencia Preliminar, estime si existen o no suficientes elementos de convicción para ordenar el pase al Juicio Oral y Público. Es decir, no debe el Juez de Control en la Audiencia de Imputación, analizar el fondo de los elementos de convicción, donde su actuación es diferente al del Juez de Control en sede de Audiencia Preliminar, siendo que en esta fase intermedia, es donde el Juez puede determinar si el Fiscal para el imputar presenta FUNDADOS elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible (Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal).
(omisis)…
La sentencia recurrida debió tomar en consideración lo planteado por el por parte de Fiscalía Décima Octava (18°) a nivel Nacional con Competencia en materia de Derecho de Autor del Ministerio Público, en la Audiencia de Imputación, celebrada en fecha 16 de julio de 2019, referente a la demora por parte de lo investigados a asistir al órgano jurisdiccional para la celebración de la audiencia de Imputación, por cuanto se le hizo saber al tribunal que a los investigados se le hicieron varias notificaciones, no acudiendo los mismos a la sede del Tribunal. Además consta en autos que el Ministerio Público apertura la presente causa en el año 2013; constando de igual manera, que la investigación no había cesado; igualmente consta que existe otra persona ya imputada el ciudadano: PEDRO BARRIOS, siendo que la Fiscalía en su Escrito Acusatorio, dejó constancia que SE RESERVA el Derecho de DEJAR ABIERTA LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, indagatoria ésta que es un acto que interrumpe la prescripción ordinaria de la acción penal por cuanto a que dentro del mismo constan actos que la interrumpe la prescripción, tales como experticias y citaciones, entre otros, a los fines de realizar los actos que permitieran determinar la participación en el hecho delictivo de los ciudadanos SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA y JOAO GOMEZ DE JESUS, en su condición de directivos de la entidad mercantil que representan legalmente.
(omisis)…
Siendo entonces, que al no motivar dicho Tribunal las razones del por qué consideró, al analizar cada elemento de convicción presentado por la Representación Fiscal, los motivos que lo convencieron, las razones de hecho y derecho en el caso en el concreto, que lo llevaron a concluir que no existían elementos de convicción que vincularan a los investigados en el hecho debatido, una vez analizados cada uno de los elementos de convicción en que se sustentó el Ministerio Publico e su acto de imputación; de esta manera, se presenta el VICIO DE INMOTIVACIÓN en la sentencia recurrida, emitida en fecha 16 de julio de 2019.
Denuncia b): De la violación de ley por inobservancia del artículo 113 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal
La presente denuncia guarda estrecha vinculación con la desarrollada en el punto anterior designado con la letra "a)", en el sentido que no habiéndose DETERMINADO LA RESPONSABILIDAD PENAL de manera unánime y sin ningún tipo de vacilación en la fundamentación del tipo penal y la conducta a subsumir en él de los ciudadanos investigados SILVERIO DA SILVA TEXEIRA y JOAO GOMES DE JESUS, se inobservó el contenido del artículo 113 del Código Sustantivo Penal, inmerso en el Título XI, relativo a "la Responsabilidad Civil, su Extensión y Efectos" el cual es claro al expresar que "Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente"; acto seguido señala en su primer aparte que "La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que dura como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil".
Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en su sentencia de fecha 16/07/2019, en la cual decretó el sobreseimiento por cuanto a su criterio había prescrito la acción penal del Ministerio Público, yerra al establecer en su motiva y dispositiva que los elementos de convicción cursantes en autos no vinculaban a los ciudadanos investigados con el delito imputado por la Representación Fiscal tal es el USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, optando por una vía contraria a las decisiones que ella misma invoca como sustento de su auto de sobreseimiento, siendo una de ellas emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 299 de fecha 29 de Febrero de 2008, la cual nos permitimos transcribir parcialmente de nuevo, para mayor ilustración.
(omisis)…
Denuncia c): De la violación de ley por inobservancia del artículo 110 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal
Considera quienes suscriben de manera respetuosa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, respecto del Artículo 110 del Código Penal, debido que el Tribunal no tomó en cuenta el primer y último aparte del mismo, el cual señala "...interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público... y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan..." asimismo, dicho artículo en su último aparte expresa que "la interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno".
El tribunal en su sentencia se limitó a razonar que declaraba la extinción de la acción penal, en virtud que desde la fecha en que fue interpuesta la denuncia hasta la decisión recurrida de marras no habían existido actos interruptores de la prescripción de la acción penal, arribando a dicha conclusión sin tomar en cuenta que existían diversos elementos de convicción que interrumpían la prescripción ordinaria, tal como lo expreso la Representante Fiscal en su escrito formal de solicitud de Audiencia de Imputación; por otro lado, ya existía otro proceso penal ante un Tribunal distinto en una Circunscripción Judicial diferente, con idéntica víctima, idéntico delito e idénticos hechos, como bien lo expuso la Representante Fiscal en su escrito formal de solicitud de Acto de Imputación; en la mencionada causa se realizaron los siguientes actos de interés procesal interruptores de la prescripción penal: I) Acta de Imputación y declaración de imputado, celebrado en la sede de la Fiscalía Décimo Octava (18) a Nivel Nacional en Propiedad Intelectual del Ministerio Público, de fecha 09/06/2016, en contra del ciudadano PEDRO BARRIOS MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.698.874, por comisión del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO, entre otros, II) Acto conclusivo de Acusación, de fecha 28/09/2016, presentada en contra del ciudadano PEDRO BARRIOS MATA, por la comisión del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO, entre otros, en la cual la Representante Fiscal reservó un capítulo especial, denominado "RESERVA FISCAL", en la cual señaló expresamente que "El Ministerio Público se reserva el Derecho de dejar abierta la presente investigación a fin de establecer la responsabilidad penal en otros delitos donde el imputado de autos pudiera estar incurso, y que esté relacionado el presente hecho punible que dieron lugar al presente acto conclusivo, así como realizar actos de investigación que permitan determinar la participación de los ciudadanos SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA, titular de la cédula de identidad No. V-9.650.419 JOAO GOMEZ DE JESUS, titular de la cédula de identidad No. V-11.982.038, en los hechos investigados, ya que a los referidos ciudadanos les fueron libradas boletas de citaciones para sostener entrevista y éstos no asistieron..." (negritas nuestras).
Expuesto lo anterior, es de hacer notar que tal situación omitida por el Tribunal en el fallo por él dictado, en el sentido que sí existían un actos interruptores de la prescripción, genera como consecuencia que el fallo se encuentre inmotivado, lo cual comporta un vicio por inobservancia de una norma jurídica, contemplado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que el Tribunal obvió en flagrante violación del debido proceso la aplicación del artículo 110 del Código Penal, debido a que se evidencia en el expediente ACTOS INTERRUPTORES DE LA PRESCRIPCIÓN DELA ACCIÓN PENAL. Habida cuenta, que se constata en autos que se interrumpió la prescripción de la acción penal, respecto al ciudadano PEDRO BARRIOS, por cuanto ciudadano ya había sido imputado previamente, en fecha 09 de junio 2016 y presentada Acusación en su contra en fecha 26 de septiembre de 2016, por ser éste ciudadano la persona que instala y maneja a nivel de la ingeniería informática el Programa Administrativo propiedad de la víctima en los locales comerciales donde los ciudadanos SILVERIO DA SILVA TEXEIRA y JOAO GOMES DE JESUS, fungen como directivos y asociados; lugares éstos donde se realizaron Inspecciones Técnicas y Experticias, las cuales están insertas en el presente expediente.
Por otro lado, la situación táctica respecto a la instalación del referido programa, además de encontrarse plasmado en las experticias cursantes en autos, también fue admitida por parte de los referidos investigados durante la audiencia de imputación de fecha 16 de julio de 2019 , pues como consta en autos el ciudadano PEDRO BARRIOS concurre con los ciudadanos SILVERIO DA SILVA TEXEIRA y JOAO GOMES DE JESUS en la comisión del hecho punible que se les imputo en la precitada audiencia, actos estos en conjunto que interrumpen la prescripción de la acción penal respecto a cada uno de los actores del delito, máxime cuando el Tribunal de la causa pudo haber precavido que un futuro pudiera generarse una incidencia acerca de la acumulación de las causas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal referente a las competencias de los tribunales respecto de las causas penales. Respecto a que los investigados reconocieron ¡a participación del ciudadano PEDRO BARRIOS en el hecho, esta situación se verifica al otorgársele el derecho de palabra a los investigados en la Audiencia de Imputación, quienes expresaron lo siguiente:
(omisis)…
Denuncia d): De la omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en dar respuesta en su decisión y en audiencia, a las solicitudes formuladas de forma oral en la celebración de Audiencia de Imputación por parte de la Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de julio de 2019, se llevó a cabo por ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acto Audiencia de Imputación, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; al momento de concedérsele el derecho de palabra a la Representante Fiscal Décimo Octava (18) a Nivel Nacional en Propiedad Intelectual del Ministerio Público, ésta expresó lo siguiente: (I) Colocó a disposición del Tribunal a los ciudadanos proceder a narrar oralmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se circunscribió la conducta delictual de éstos ciudadanos; (II) Subsumió y precalificó los hechos narrados dentro del tipo penal de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; (III) Solicitó se decretase la detención de los investigados como LEGÍTIMA; (IV) Se siguiera la causa por la vía de la aplicación del procedimiento ordinario; (V) Se decretara en contra de los ciudadanos SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA y JOAO GOMES DE JESUS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso; finalizando con ésta última petición la exposición oral del Ministerio Público.
Por otro lado, la defensa de los investigados SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA y JOAO GOMES DE JESUS, expusieron y solicitaron lo siguiente: (I) Como punto previo, solicitaron la extinción de la acción penal en virtud que habían transcurridos más de seis años y un mes y seis días desde la fecha en la cual Ministerio Público solicitó se celebrase el Acto de Imputación, en consecuencia se dictase sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que habían operado al unísono los supuestos de hecho tanto de la prescripción ordinaria como la de la denominada prescripción judicial o extraordinaria; (II) Que no existían suficientes elementos de convicción que vincularan a! ciudadano PEDRO BARRIOS con los investigados de marras en la comisión conjunta del hecho punible, así como tampoco dichos elementos de convicción los vinculaban con el delito imputado por la Representación Fiscal; (III) Efectuó una segunda petición de decreto de sobreseimiento conforme al ordinal 1o del Artículo 300 eiusdem, en virtud que a sus patrocinados no podría serle atribuido el tipo pena! precalificado; (IV) La no aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, con fundamento en que no existía peligro de fuga y tales ciudadanos no tenían interés alguno en abandonar el país; (V) Se ordenara continuar la presente causa no por la vía del procedimiento ordinario, sino conforme al procedimiento especial, puesto que nos encontramos ante un delito que no excede los ocho (08) años de Privativa de Libertad, y que por ende correspondía tal procedimiento; (VI) Por último, solicitaron copia simple del Acta de Audiencia; culminando así, la exposición de la Defensa.
Ante tales petitorios solicitados en audiencia por las partes, el Tribunal al final de la misma, decidió textualmente conforme a lo siguiente:
"...PRIMERO: Conforme a los artículos 2, 3, 26, 49.1, 334 Constitucional considera procedente la solicitud realizada por la defensa privada como punto previo es por ello que este Tribunal considera que es procedente y ajustado a derecho declarar extinta la acción penal conforme al artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que los hechos ocurren en fecha 10 de Junio de 2013 y conforme a los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal considerar procedente la Prescripción de la Acción en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en Artículo 300 Ordinal 3o del Código Penal, se motivará por auto separado quedando las partes presentes notificados SEGUNDO: se acuerdan las copias solicitadas, Es todo..."
Como podrá observarse sin mayor minuciosidad de la lectura que se haga de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua arriba transcrita, éste no dio respuesta a las solicitudes efectuadas por la Representante del Ministerio Público, entre las cuales se encontraban la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, la legitimidad de la detención, la aplicación del procedimiento ordinario y la precalificación jurídica dada a los hechos; siendo que, el A Quo no emitió opinión ni dio respuesta a tales planteamientos, que hubieran podido ser, entre otros, la declaratoria de legitimidad o no de la detención, si el Tribunal consideraba procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al examinar rigurosamente los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, si a juicio la causa debía de regirse por la vía del procedimiento ordinario o no, en garantía de derechos constitucionales de las partes o a una de ellas, y si se adhería o se apartaba de la precalificación jurídica de los hechos otorgado por el Ministerio Público, la cual no es definitiva al encontrarnos aun en la fase de investigación, planteamientos que debieron ser contestados por el Tribunal con fundamento en derecho, bien sea si hubiesen sido declarados con lugar o sin lugar; en sentido contrario a como sucedió en el caso de autos, donde se violó flagrantemente el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva del Ministerio Público, actuando como ente garante de los derechos constitucionales y legales del ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUEZ CONTRERAS, en su condición de víctima.
Igualmente podrá observarse que el Tribunal dio con lugar parcialmente las solicitudes planteadas por la Defensa, solo en lo tocante al punto previo por esta ultima pedido y el acuerdo de la solicitud de las copias simples, sin responder a las demás solicitudes hecha por ésta, lo cual evidentemente también constituye una flagrante violación a los derechos de los investigados a obtener respuesta de los órganos jurisdiccionales de forma fundada y razonable.
En última instancia, es indispensable indicar que a pesar que el Tribunal de la causa no dio respuesta durante la celebración de la Audiencia de Imputación a la potestad del Ministerio Público de precalificar o calificar los hechos punibles por ella investigados, en el sentido de señalar si la aceptaba o se apartaba, procedió en el auto motivado por separado a establecer que se apartaba de la precalificación otorgada a los hechos, sin expresar los razonamientos lógicos que lo indujeron a apartarse de dicha precalificación, así como de igual manera omitió informar a las partes cuál era ese nuevo delito al cual debía de adherirse a haberse apartado del precalificado previamente por la Representación del Ministerio Público, sorprendiendo a las partes ante una nueva decisión, no expresada oralmente por el Juzgador al finiquitarse la Audiencia de Imputación; resultando a todas luces todo lo anteriormente expuesto, en una franca violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y artículos 1, 157, 346 y 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al vicio de INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos señalados, en perjuicio del Ministerio Público y del ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUEZ CONTRERAS, en su condición de víctima.
Denuncia e): Del sobreseimiento decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según lo previsto en el artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de la prescripción de la extinción de la Acción Penal, en franca violación de Ley por Inobservancia de una norma jurídica, de conformidad lo establecido en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de proceder a formular los vicios contenidos por la recurrida, resulta imprescindible asentar las siguientes consideraciones:
En fecha 16/07/2019, se celebró Audiencia de Imputación en sede jurisdiccional, en acatamiento a la Sentencia N° 537 de fecha 12/07/2017 en la cual la Representante Fiscal Décimo Octavo (18) a Nivel Nacional en Propiedad Intelectual del ^Ministerio Público, les imputó a los mismos la comisión del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; narró oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta de los mismos; solicitó se declarara la detención de dichos ciudadanos como LEGÍTIMA; solicitó de igual manera la aplicación por la vía del procedimiento ordinario y el decreto en contra de los mismos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente hizo consignación del escrito de Imputación a través del cual dejó plasmado los diversos y fundados elementos de convicción cursantes en autos; señalando además en su escrito, lo siguiente: "...en el caso bajo análisis, están todos los elementos antes referidos, por lo que se considera que los ciudadanos SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA y JOAO DE JESUS SOUSA GOMES, están haciendo uso de una obra ánimo de lucro comercial en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUEZ CONTRERAS por cuanto existen evidencias que así lo demuestran, de acuerdo a lo manifestado por el denunciante, como los distintos elementos recabados por esta Representación Fiscal en el curso de la investigación, por lo que es evidente que se requiere la autorización de éste para el uso de la obra, por existen elementos esenciales del tipo penal..."
Diametralmente opuesto al planteamiento del Representante Fiscal, la defensa alegó la Prescripción Ordinaria y la Judicial o Extraordinaria de la Acción Penal del Ministerio Público, en virtud que no existían actos procesales que interrumpieron la acción penal, y en caso que sí hubiesen existido tales actos, ya había transcurrido lo que la doctrina denomina la Prescripción Judicial o Extraordinaria; asimismo, solicitó la vía del procedimiento especial; y la no aplicación de una medida cautelar sustitutiva.
Llama poderosamente la atención a quienes suscriben, que el Juzgador a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, arriba al decreto de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 49 Ordinal 8o y 300 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal; y artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, obviando flagrantemente un obstáculo legal contenido en el tipo penal imputado por la Representación Fiscal, tal es que el delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, fue calificado con el GRADO DE CONTINUIDAD, según lo informa el artículo 99 del Código Penal el cual es del tenor que sigue: "se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad".
En ese mismo orden de ideas, con el objeto de ilustrar mejor lo que se quiere expresar, se trae a colación el artículo 109 del Código Penal el cual incluso fue invocado y surgió como fundamento legal para dictar sentencia de Sobreseimiento por el Jurisdicente; la norma en cuestión invocada es del siguiente tenor:
(omisis)…
Ahora bien, cuando el Juzgador Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dicto Sobreseimiento en la presente causa, lo hizo conforme al artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tal es la extinción de la Acción Penal. La causal de sobreseimiento por tal ordinal requiere la demostración previa del tipo penal imputado o acusado, tal-como lo expuso en las primeras líneas del presente escrito el jurisdicente; siendo que, éste dio por constatada la existencia del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, no tomó en cuenta que el delito imputado estaba en grado de continuidad, y que el tiempo de prescripción para tales delitos inician a partir del momento en que cesa la continuidad de la conducta lesiva. En el caso de marras, la continuidad del delito no ha cesado, en virtud que el sistema ADMIN SISTEMAS ADMINISTRATIVOS Y CONTROL DE GESTION, registrado bajo el número 2448, de fecha 09/02/1999 del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, por parte de la víctima de autos, se encuentra siendo usado ilegítimamente en la actualidad por los imputados SILVERIO DA SILVA TEXEIRA y JOAO GOMES DE JESUS, lo cual incluso fue admitido calificadamente por ellos, al momento que rindieron declaración espontáneamente en la celebración del Acto de Audiencia de Imputación de la siguiente manera:
(omisis)…
Ahora bien, el Juzgador al motivar su sentencia incurrió en un error de hecho, pues el mismo declaró que en la presente causa habían operado al unísono los supuestos de hecho tanto de la prescripción ordinaria como la de la prescripción judicial o extraordinaria (incurriendo así en VICIO DE INFRACCION DE LEY POR ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal), sin tomar en cuenta las características intrínsecas e individuales de cada una, en virtud que el cómputo para el transcurso de la prescripción ordinaria opera de forma diferente a la de la denominada prescripción judicial o extraordinaria, pues la primera de ellas se calculará partiendo de la siguiente manera: (I) para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; (II) para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; (III) y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día el día que cesó la continuación o permanencia del hecho (Art. 109 del Código Penal); contrario a lo indicado en las líneas que anteceden, la denominada prescripción judicial o extraordinaria ha sido tratada por la Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, de la siguiente manera:
(omisis)…
Expuesto lo anterior, quienes suscriben observan que el órgano llamado a administrar Justicia, no realizó un examen exhaustivo respecto a la figura del delito imputado, su naturaleza, su alcance, su objetivo, el marco jurídico en el cual se desenvuelve, tanto en el Texto Fundamental como en las leyes y Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Lo cierto es que la Constitución, en su Título III, denominado "De los Derechos Humanos y Garantías, y de los deberes", Capítulo VI, artículo 98, señala lo siguiente:
(omisis)…
Con el objeto de ir finalizando el mosaico de ideas acá expuestos acerca del de derecho de Propiedad Intelectual y su relación con la Carta Magna y los acuerdos, tratados y convenios suscritos y ratificados por la República, respecto a su carácter de imprescriptible, es imprescindible subrayar que en nuestro ordenamiento jurídico positivo interno se encuentran vigentes la Ley Sobre el Derecho de Autor, publicada en fecha 01/10/1993 según Gaceta Oficial Nro. 4639 Extraordinaria, y la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Sobre Derecho de Autor, publicada según Decreto N° 1716, de fecha 25/03/1997, según Gaceta Oficial Nro. 5.155 Extraordinario del 09/07/1997, las cuales si bien es cierto obtuvieron vigencia con anterioridad a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no es menos cierto que las mismas se adaptan a los postulados constituciones impuestos por ésta última, al contemplar una serie de valores que ahondan en la naturaleza humana y su voluntad creadora, inherentes en ella desde los primeros tiempos de su desarrollo evolutivo y creativo en las construcciones de las sociedades para el aseguramiento del bienestar y supervivencia común de las generaciones presentes y futuras.
La Ley Sobre el derecho de autor en sus postulados afines al Texto Constitucional señala que las normas contenidas en dicho cuerpo normativo protegerán los derechos de los autores de obras de ingenio, bien sean de naturaleza literaria, científica o artística, o de cualesquier otro género, forma de expresión, mérito o destino (art. 1).
Asimismo, comprende dentro de la categoría de obras de ingenio los programas de computación, incluidas su documentación técnica y manuales de uso (art. 2); lo cual evidentemente se corresponde con la obra propiedad la víctima, llamada ADMIN Sistema Administrativo y Control de Gestión, debidamente registrada, al subsumirse ésta en la categoría de programas de computación.
Referente al derecho de autor sobre su obra, la ley en efecto señala (art. 5 encabezado) que por sólo el hecho de la creación de una obra, su autor goza de los beneficios morales y patrimoniales determinados por el cuerpo legal. A su vez, textualmente señala que "los derechos de orden moral son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles" (art. 5 Primer aparte).
Por lo tanto, la motivación del Juzgador a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contraría los más altos principios y valores de rango constitucional aquí enunciados, así como los señalados en los acuerdos, convenios y tratados suscritos y ratificados por la República, y en las leyes que actúan en el marco jurídico interno de la Nación, al considerar que el delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, es susceptible de prescripción sin examinar debidamente dicho cuerpo normativo, el cual en su artículo 5 determina que los derechos de orden moral son imprescriptibles. Por ende, no es cierto lo que afirma el Tribunal al expresar en su motiva que "...Dentro de! ordenamiento jurídico positivo específicamente en la Ley Sobre Derecho de Autor dentro de su cuerpo normativo no consagra ninguna disposición referida a la no prescripción de las sanciones penales establecidas en esta ley...", sino todo lo contrario, sí existe tal norma desarrolladora de los postulados constitucionales y los principios contenidos en los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República; y los órganos públicos llamados a administrar justicia en nombre de la República, se encuentran obligados por la Norma Suprema a investigar y sancionar dichos delitos, considerados como violaciones a los derechos humanos (art. 29 CRBV).
El decreto de Sobreseimiento indebidamente decretado a favor de los imputados SILVERIO DA SILVA TEXEIRA y JOAO GOMES DE JESUS, trajo como consecuencia violaciones al debido proceso (Art. 49 Texto Fundamental y 1 del Código Orgánico Procesal Penal), a los derechos del ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUEZ CONTRERAS de recuperar la obra de ingenio de su propiedad en manos de ciudadanos que manifiestamente no demuestran tener un derecho legítimo sobre la propiedad intelectual que hoy día siguen ostentando y dándole uso, lucrándose éstos indebidamente en franca violación de la obligación del Estado Venezolano de reconocer, proteger y fomentar el proceso creativo de carácter moral y material (art. 98, 29 y 30 de la Carta Magna; y 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Derecho de Autor). Todo en acatamiento de los acuerdos, tratados y convenios suscritos y ratificados por la República en materia de Derecho de autor, en la consecución incansable del concierto de naciones en proteger la producción creativa intelectual o material, y sancionar a las personas o instituciones que infrinjan las normas regentes en dicha materia especialísima.
(omisis)…
CAPÍTULO VIII
PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN de autos, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente escrito de recurso de Apelación de Autos. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 16/07/2019, que decretó el Sobreseimiento de la causa N° 1C-25.519-19, a favor de los imputados ciudadanos, SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.419, y JOAO GOMES DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-11.982.038, por la comisión del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, todo de conformidad con lo estipulado en los Artículos 25, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se observa inserto al folio ochenta y tres (83) al folio ciento once (111) del cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por la abogada MARIOSSY MERCEDES MARTÍNEZ CABRERA, en su carácter de defensa privada de los imputados de autos, esgrimiendo los siguientes argumentos:

Yo, Mariossy Mercedes Martínez Cabrera, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 14.683.968, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.798, actuando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA y JOAO GOMES DE JESUS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.650.419 y 11.982.038, respectivamente, siendo la oportunidad legal para contestar los recursos de apelación ejercidos por la abogada Adía Helena Villalobos Lascarro, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Propiedad Intelectual, y por el ciudadano Luis Alberto Henríquez Contreras, mediante la representación de sus apoderados judiciales abogados Alvaro Enrique Vegas Romero, Ricardo José Mojica Monsalvo y José Gregorio Ramírez Borges, inscritos en el Inpreabogado con los números 62.466, 75.504 y 96.692, respectivamente, contra "(...) ¡a decisión judicial (sic) dictada en fecha 16 de julio de 2019 (...) con motivo al (sic) acto de imputación efectuado a los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS (...) y SILVEIRO (sic) DA SILVA TEXEIRA (sic) [...] por la presunta comisión del delito da USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD (...) a través del (sic) cual fundamentado en los artículos 300, numeral 3, en concordancia con el artículo 49.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo (sic) 108, 109 y 110 del Código Penal, [el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua] decreta el sobreseimiento de la causa {...)", lo hago en los términos siguientes:
(omisis)…
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Delata la representante del Ministerio Público, en primer lugar, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua "con motivo al (sic) acto de imputación efectuado a los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS (...) y SILVEIRO (sic) DA SILVA TEXEIRA (sic) [...] por la presunta comisión del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD (...)" incurrió en un falso supuesto "EN LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO EN LA PRESENTE CAUSA", toda vez que "(...) el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurre en una falsa apreciación de los hechos objeto de imputación, ya que señala que no había suficientes elementos de convicción que vincularan a los ciudadanos JOAO GOMES DE JESÚS y SILVERIO DA SILVA TEXEIRA, con el delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, sin dejar constancia en la motiva de [la] decisión recurrida, de ese proceso mental-lógico que lo llevó a la conclusión de señalar que no existían elementos de convicción que sirvieran de nexo entre la conducta atribuida a los investigados y el supuesto de hecho de la norma jurídica. A tal efecto, obviando el juzgador de Instancia lo arriba expuesto, procedió a prescribir la acción penal de (sic) la presente causa, y así decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3o(sic) del Código Orgánico Procesal Penal".
Ahora bien, el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o inexactos conforme a las actas del expediente, esto es, hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos; sin embargo, el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
Atendiendo lo expuesto precedentemente, yerra la representante del Ministerio Público al pretender sustentar el vicio del falso supuesto denunciado con base en la falsa apreciación por parte del Juzgado de Control de los hechos objeto de la imputación fiscal al señalar que no existían en las actas suficientes elementos de convicción que vincularan a mis defendidos con el delito de uso no autorizado de obras de ingenio, pero sin dejar constancia en la motiva de la decisión de las razones que lo llevaron a tal conclusión, esto es, "que no existían elementos de convicción que sirvieran de nexo entre la conducta atribuida a los investigados y el supuesto de hecho de la norma jurídica".
En efecto, el juzgador de la primera instancia apoyó dicha afirmación en el análisis previo de los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sostuvo la imputación, es decir, en la apreciación de hechos ciertos, existentes y verdaderos, de acuerdo a lo que constaba en las actas de investigación. Tan ello es así, que la propia recurrente llega a afirmar que, a su juicio: "el proceso lógico jurídico expresado en su motiva por el Juez de Control", se opone a lo cursante en las actas del expediente toda vez que el Ministerio Público "si se aportó al proceso de autos, suficientes y fundados elementos de convicción creadores de un nexo entre la conducta ejercida por los hoy imputados y el tipo penal invocado por quien suscribe".
Por otra parte, estima esta defensa que la representante del Ministerio Público en la fundamentación de la denuncia en cuestión incurre en una evidente contradicción por cuanto si bien, en principio, arguye un supuesto vicio de falso supuesto en la apreciación de las circunstancias "de hecho y de derecho"; sin embargo, termina atribuyendo a la recurrida "un vacío de motivación (...) tanto en su parte motiva como dispositiva".
Por ello, con fundamento en lo señalado precedentemente, la decisión hoy impugnada por vía del recurso de apelación no adolece del vicio de falso supuesto delatado, y así expresamente solicito sea declarado.
En segundo lugar, arguye la fiscal apelante la falsa apreciación por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, respecto de la prescripción de la acción penal.
Para ello señaló que "(...) el respetable Juez Primero en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en lo atinente al cómputo de la prescripción ordinaria, incurre en una falsa apreciación del tiempo trascurrido desde el momento que presentan la denuncia hasta la fecha en que fue solicitado el acto de imputación el día 14 de noviembre de 2018 por cuanto afirma, que se encuentra extinguida la acción penal".
A la par, sostuvo que "(...) De acuerdo con el criterio expuesto por el Juez sentenciador, en el presente caso operaron las dos clases de prescripciones existentes: "Prescripción Ordinaria", y "Prescripción Judicial o Extraordinaria", al expresar que para el cumplimiento de la primera, de conformidad con el artículo 108 numeral 5o del Código Penal, habían transcurrido los tres (03) años establecidos por la ley para el decreto de la misma; por otro lado, procedió a establecer que el artículo 110 eiusdem establece la prescripción extraordinaria, al señalar que la misma había operado ya que se había cumplida el tiempo establecido en la prescripción ordinaria para el delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DEL INGENCIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, más la mitad del mismo, es decir, cuatro años y seis (06) meses, por ende, decidió que la acción penal se encontraba prescrita en los dos tipos de prescripciones desarrolladas. Dicha afirmación, en relación a la Prescripción Extraordinaria o Judicial constituye un falso supuesto de hecho por parte del Juzgador de Instancia, pues yerra al señalar que la prescripción extraordinaria es consecutiva a la prescripción ordinaria, siendo que, la prescripción judicial inicia desde el momento en que la persona es debidamente imputada por el Ministerio Público (lo cual se hizo en el presente caso), encontrándose el imputado desde ese momento, en las condiciones suficientes para actuar en el proceso penal, con las cargas y facultades que le otorga la ley, naciéndole una variable de derechos en aras de garantizar su derecho a la defensa.
Al respecto, observa el Ministerio Público que el hecho punible imputado no se encontraba extinto, de acuerdo al contenido y extensión de la prescripción ordinaria, en virtud que en el expediente constaban diversas diligencias de investigación que constituyen actos interruptivos de la prescripción ordinaria de la acción penal, los cuales no tomó en cuenta el juzgador (...)".
Ahora bien, no le asiste la razón a la fiscal recurrente por cuanto del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que la acción penal para perseguir el delito por el cual se solicitó fuesen imputados mis defendidos, se encuentra evidentemente prescrita.
En efecto, se inició el presente proceso el 10 de junio de 2013, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Luis Alberto Enrique Contreras, por lo que al día en el cual se llevó a cabo la audiencia de imputación habían transcurrido seis (06) años, un (01) mes, y seis (06) días, tiempo este que supera con creces el lapso de la prescripción ordinaria al cual refiere el artículo 108 del Código Penal, en su numeral 5, cuando dispone: "(...) salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (...). 5: por tres años si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos (...)".
No obstante, en el caso que dicho lapso de prescripción ordinaria hubiese sido interrumpido, lo cual nunca sucedió, entonces tendríamos que decir que en aplicación del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, estamos en presencia de la prescripción extraordinaria o también llamada prescripción judicial, por cuanto ha transcurrido un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, como lo fue el 10 de diciembre de 2018, cuando se cumplieron los cuatro (04) años y seis (6) meses desde que la presunta víctima formuló la denuncia.
En el presente caso, contrario a ¡o alegado por la representante del Ministerio Público, las diligencias de investigación reseñadas, esto es, la solicitud del 14 de noviembre de 2018, para que se fijara el acto de imputación de mis defendidos; la entrevista del ciudadano José Alves, en fecha 15 de septiembre de 2014; la inspección técnica practicada el 16 de enero de 2017, en el establecimiento comercial HIPER MERCADO MODELO C.A.; las inspecciones técnicas practicadas el 16 de enero de 2017, en los establecimientos comerciales SUPER LIDER LOS SAMANES, C.A y SUPERMERCADO LUXOR SANTA RITA, C.A., no constituyen per se actos interruptivos del curso de la prescripción de la acción penal.
En efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal, el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpe por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. También interrumpirán la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.
A la disposición normativa en comento cabe agregarle que existen otros actos interruptivos de la prescripción ordinaria de acuerdo a las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. las sentencias 1118, del 25 de junio de 2001, 2948, del 10 de octubre de 2005, 342, del 23 de febrero de 2006 y 1089, del 19 de mayo de 2006), en las cuales se dispuso que la citación del imputado o su declaración en fase investigativa interrumpen el lapso de la prescripción.
De acuerdo a ello, si bien podría estimarse que el Ministerio Público tiene razón cuando señala que el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal se interrumpió en virtud de "{...) los actos de imputación fijados para los días 17 de diciembre de 2015, 06 de abril de 2016, 29 de junio de 2016 (...)", sin embargo, atendiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 161, del 27 de febrero de 2008, la prescripción no se interrumpe por haberse fijado el acto de imputación y librado a tal efecto la citación para llevar a cabo dicho acto, sino que, por el contrario, cuando la referida boleta de citación cumpla con las formalidades esenciales del acto, esto es, cuando conste en ella prueba autentica de haberse hecho efectiva la citación personal.
Por otra parte, también se refuta lo alegado en referencia a que, en el presente caso, no operó la prescripción en virtud del grado de continuidad del tipo delictivo objeto de la imputación, ello es así por cuanto en la solicitud de imputación el Ministerio Público señaló los elementos que, a su juicio, configuraban el delito de uso no autorizado de obra de ingenio, y no fue sino al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación de mis defendidos cuando se le agregó "en grado de continuidad", sorprendiendo así tanto a mis representados como a esta defensa en dicho acto, violentándose el derecho a la defensa y como consecuencia el debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la representante del Ministerio Público, modifico en dicho acto, flagrantemente, la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales solicitó la audiencia de imputación y que diera lugar a la fijación de la misma.
De acuerdo con lo expuesto, solicito sea declarada sin lugar la denuncia en cuestión toda vez que, en el presente caso, si operó la prescripción de la acción penal.
Finalmente, yerra igualmente la recurrente cuando delata el supuesto vicio de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Aragua, por el incumplimiento de los requisitos formales para decretar el sobreseimiento por prescripción.
Al respecto, cabe señalar que el juez de la recurrida si realizó una mención clara y precisa de todos los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban el decreto de sobreseimiento con base en el análisis de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público en la investigación, de cuyas resultas verificó la no participación de mis defendidos en el hecho punible que se les pretendió imputar, aunado a que la acción penal para perseguirlo había prescrito, y así solicito sea declarado.
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL CIUDADANO LUIS ALBERTO HENRIQUEZ CONTRERAS
En el escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luis Alberto Henríquez Contreras, en su carácter de víctima en el proceso penal incoado contra mis defendidos, consta que dicho medio de impugnación tuvo su fundamento en los supuestos vicios en los cuales, a su juicio, incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la decisión del 16 de julio de 2019, en la cual con motivo del acto de imputación de los ciudadanos Silverio Da Silva Teixeira y Joao Gomes de Jesús, decretó el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, alegaron, en primer término, el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de adecuación por parte del juzgado de control de la conducta de los imputados en el tipo penal de uso no autorizado de obra de ingenio en grado de continuidad, toda vez que dicho juzgado "indica varias situaciones que al final resultan siendo contradictorias una respecto de las otras", además de que "no señala en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho por las (sic) cuales declara que no existen elementos de convicción suficientes para vincular a los investigados aunado al hecho que se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público sin motivar dicho criterio".
Como segunda denuncia delataron la violación por inobservancia del artículo 113 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que "no habiéndose determinado la responsabilidad penal de manera unánime y sin ningún tipo de vacilación en la fundamentación del tipo penal y la conducta a subsumir en él (sic) de los ciudadanos (....) se inobservó (...) relativo a la Responsabilidad Civil, su Extensión y Efectos".
En tercer lugar, denunciaron la violación de ley por inobservancia del artículo 110 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Juzgado Primero de Control del estado Aragua "en su sentencia se limitó a razonar que declaraba la extinción de la acción penal en virtud que desde la fecha en que fue interpuesta la denuncia hasta la decisión recurrida de marras no habían existido actos interruptores de la prescripción de la acción penal , arribando a dicha conclusión sin tomar en cuenta que existían diversos elementos de convicción que interrumpían la prescripción ordinaria".
También denunciaron la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el sobreseimiento decretado con base en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo fue en franca violación de los supuestos de procedencia de la prescripción, toda vez que el juzgador se limitó a precisar el tema de la prescripción ordinaria y la judicial, sus diferencias, y el tiempo en el que operan dentro del proceso, para luego transcribir sentencias al respecto tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concluir afirmando que, en el presente caso, habían operado tanto la prescripción ordinaria como la judicial o extraordinaria, incurriendo así, a criterio de los recurrentes en el "vicio de infracción de ley por ilogicidad manifiesta de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal".
Finalmente, promovieron los recurrentes de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, para acreditar los fundamentos del recurso en el sentido de que el tribunal no consideró que la acción penal no se encontraba prescrita y, por ende dichas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la interrupción del curso de la prescripción, tales como: las documentales de las citaciones como imputados de los ciudadanos Silverio da Silva y Joao Gomes, las inspecciones técnicas, la experticia informática, la experticia de reconocimiento legal y la declaración del ciudadano José Alves.
Planteados así los términos del medio recursivo ejercido por el ciudadano Luis Alberto Henríquez Contreras, mediante la representación de sus apoderados judiciales, estima esta defensa necesario acotar que los vicios endilgados por los recurrentes a la decisión hoy impugnada por vía de apelación, en esencia, constituyen los mismos vicios en los cuales la representante del Ministerio Público sustentó el recurso por ella ejercido, en razón de lo cual, respecto de tales vicios caben las mismas objeciones esgrimidas cuando se contestó el mismo.
Además, no puede dejarse de advertirse que dicho recurso debe estimarse infundado toda vez que se sustenta en vicios que constituyen los motivos de procedencia del recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas con ocasión a la celebración del juicio oral, y del recurso de casación contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones.
En efecto, por regla general los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual el recurso de apelación de autos no tiene motivos específicos de procedencia por cuanto en esta materia el texto adjetivo penal es laxo.
Finalmente, tampoco puede dejar de advertirse que los medios de prueba propuestos por los recurrente per se no pueden estimarse admisibles, toda vez que los mismos no son más que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustentó la solicitud de imputación de mis defendidos; por ende, mal podrían estimarse como útiles, necesarios y pertinentes, en razón de que a través de estos no puede acreditarse defecto alguno de actividad probatoria por parte del juzgador de la primera instancia, y así pido se declare.
PETICION
Atendiendo las consideraciones precedentemente expuestas, solicito muy respetuosamente a esta honorable corte de apelaciones, sean declarados sin lugar los recursos de apelación ejercidos por la abogada Adia Helena Villalobos Lascarro, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Propiedad Intelectual, y por el ciudadano Luis Alberto Henríquez Contreras, mediante la representación de sus apoderados judiciales abogados Alvaro Enrique Vegas Romero, Ricardo José Mojica Monsalvo y José Gregorio Ramírez Borges, contra "(...) la decisión judicial (sic) dictada en fecha 16 de julio de 2019 (...) con motivo al (sic) acto de imputación efectuado a los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS (...) y SILVEIRO (sic) DA SILVA TEXEIRA (sic) [...] por la presunta comisión del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD (...) a través del (sic) cual fundamentado en los artículos 300, numeral 3, en concordancia con el artículo 49.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículo (sic) 108, 109 y 110 del Código Penal, [el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua] decreta el sobreseimiento de la causa

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento setenta (170) de la pieza principal, aparece inserta la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Celebrada como fue la audiencia previa solicitud imputación en fecha 12 de noviembre de 2018 por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público Nacional en Propiedad Intelectual en contra de los ciudadanos SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.419, de Nacionalidad Venezolano, natural de PORTUGAL, lecha de nacimiento 05-09-1958, de 60 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u' oficio COMERCIANTE, residenciado en LA FLORESTA CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASA N° 3 MARACAY ESTADO ARAGUA, y JOAO GOMES DE JESUS, titular de la cedida de identidad N° V-11.982.038, de Nacionalidad Venezolano, natural de PORTUGAL], fecha de nacimiento 20/12/1957, de 61 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, BASE ARAGUA, EDIFICIO TERRANOVA, PH-N MARACAY ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de USO NO AUTORIZADO, DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la, Ley Sobre el Derecho de Autor en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano.
El Tribunal le cedió la palabra al Ministerio Publico quien ratifico su escrito presentado en su oportunidad en contra de los ciudadanos SILVERIO', DA SILVA TEIXEIRA Y JOAO GOMES DE JESUS, por la presunta comisión del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en concordancia con. el Artículo 99 del Código Penal Venezolano.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes hace las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por al estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma.
(omisis)…
Vistas todas las consideraciones antes descritas se observa que la presente causa se inicio el día 10 de junio de 2013 en razón de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO HENRIQUEZ CONTRERAS por ante la unidad de Atención a la víctima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, donde indico entre otras cosas que: "...hace aproximadamente dos meses me percato en momentos que me encontraba en el super lider de la carretera panamericana y observo que en el punto de venta (caja) se estaba manejando con mi sistema admin...(...)...cabe destacar que esta cadena de mercados súper líder tiene este sistema por medio del ciudadano Pedro Barrios...(...) ...y este ciudadano se ha apropiado de manera indebida a\e mi sistema y lo ha modificado... "
En razón de esta denuncia el Ministerio Público como titular de la acción penal inicio la investigación y realizo las siguientes diligencias:
Acta de entrevista rendida por el ciudadano Ruiz Ricardo en fecha 26 de septiembre de 2013.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Goncalves en fecha 16 de septiembre de 2014.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano Ali Delgado en fecha 10 de enero de 2018
Copia certificada del Registro expedido por la Dirección de Derecho de Autor N° MPPCO-SAPÍ-DG/0562 de fecha 17 de octubre de 2013 registrada bajo el N° 2448.
Inspección Técnica N° DO-DSRN-OCRNA-R-C-NDM-004-01-2017, de fecha 16 de enero de 2017 practicada en el HYPER MODELO C.A. ubicado en Base Aragua Centro Comercial Hyper Jumbo Maracay estado Aragua. ;
Inspección Técnica N° DO-DSRN-OCRNAT-R-C-NDM-005-01-2017, de fecha 16 de enero de 2017 practicada en el SUPER LÍDER LOS SAMANES ubicado en Maracay estado Aragua
Inspección Técnica N° DO-DSRN-OCRNAT-R-C-NDM-006-01-2017, de fecha 16 de enero de 2017 practicada en él SUPER MERCADO LUXOR SANTA RITA ubicado en Maracay estado Aragua.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 0538-18 de fecha 14 de mayo de 2018, practicada por funcionarios de la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación a la empresa. MULTICOMPUTER.
Inspección Técnica N° 0211-18 de fecha l4 de mayo de 2018, practicado por funcionarios adscritos a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar el¡ uso de programa ADMIN- SISTEMAS ADMINISTRATIVOS Y CONTROL DE GESTION; del Super Mercado Luxor Santa Rica, C.A.
Inspección Técnica N° 0212-18 de fecha 14 de mayo de 2018, practicado por funcionarios adscritos a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar el uso de programa ADMIN- SISTEMAS ADMINISTRATIVOS Y CONTROL DE GESTION, del Super Mercado Modelo, C.A.
Inspección Técnica N0 0213-18 de fecha 07; de marzo de 2018, practicada por funcionarios adscritos a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar el i uso de programa ADMIN- SISTEMAS ADMINISTRATIVOS Y CONTROL DE GESTION, ¡del Súper líder Los Samanes, C.A.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 47 8-118 de fecha 14 de mayo de 2018 practicada por funcionarios adscritos a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la base de datos, tablas, esquemas, lenguaje de programación y rutinas fecha de instalación del Servidor Central ubicado en el establecimiento comercial SUPER LIDER LOS SAMANES.
Corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, y la aplicabilidad de sus normas dentro del lapso legal correspondiente, es así, como las disposiciones del artículo 26' constitucional establece la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así mismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la aplicación de un debido proceso sin dilaciones indebidas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° TOS del 10/05/2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indico lo siguiente:
(omisis)…
Observa este Tribunal que los hechos sometidos a la investigación por parte del estado se inicio en fecha 10 de junio de 2013, considerando el Ministerio Publico los ciudadanos SILVERIO DA SILVA TELXEIRA Y JOAO GOMES DE JESUS, están involucrados la presunta comisión del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal Venezolano, para lo cual la norma establece:
Artículo 119 de Ley sobre el Derecho de Autor. Siempre que el hecho no constituya un delito más grave previsto en el Código Penal u otras leyes, será castigado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, todo aquel que ion intención y sin tener derecho a ello, emplee el titulo de una obra, con infracción del [artículo 24; o comunique, en violación del articulo 40 de esta Ley, en forma original y elaborada, íntegra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o fotografías o productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o imágenes impresas en cintas cinematográficas, equiparadas a la fotografía; a distribuya, en violación del primero o segunda apartes del articulo 41, ejemplares de obras del ingenio protegidas por esta Ley, inclusive de ejemplares de fonogramas: o retransmita, con infracción del artículo 101, una emisión de radiodifusión sin el consentimiento del titular del respectivo derecho.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, advierte que la audiencia de presentación es un acto donde el Ministerio Público indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de un hecho, indica los elementos de convicción sobre los cuales sustenta los hechos, la adecuación de la conducta a un tipo penal invocado, y la solicitud de una medida dé coerción personal para sujetar al investigado al proceso, por lo que al órgano jurisdiccional le corresponde una análisis inicial de todos los elementos lácticos que le son presentados. El acto de imputación realizado por el Ministerio Público en sede judicial es un acto meramente informativo donde se le explana de manera circunstanciada al investigado las condiciones fácticas de modo, tiempo; y Jugar de un hecho punible para lo cual el titular de la acción penal debe contar con los elementos necesarios para individualizar la conducta y en consecuencia adjudicar el resultado de una conducta en un hecho típicamente reprochable previamente establecido, así lo indica en criterios reiterados la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 238 de fecha 14/06/2011 con Ponencia! del Magistrado Héctor Coronado Flores:
(omisis)…
Una vez analizados cada uno de los elementos de convicción en que se sustenta el Ministerio su acto de imputación, no puede este Tribunal adecuar la conducta desplegada por los ciudadanos SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA y JOAO GOMES DE JESUS, dentro del tipo penal invocado en razón de que no existen elementos que lo vinculen y que permitan a este Tribunal apreciar de manera inicial dicho upo penal, por lo que este Tribunal se aparta de dicha precalificación.
En todo caso aclara este Tribunal que dada la ocurrencia del hecho tal como se evidencia en denuncia de fecha 13 de Junio de 2013 rendida por la victima han transcurrido hasta la presente fecha más de seis años, por lo que en atención a la pena establecida en el artículo 119 de la Ley Sobre Derecho de Autor, estaríamos ante la presencia de la institución consagrada en el articulo 108 y siguientes del Código Penal, referidos a la prescripción.
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 consagra los delitos por los cuales no se debe tener ningún tipo de, beneficios y que deben ser castigados por parte del estado dentro de los que nos encontramos los delitos de lesa humanidad y violaciones graves contra los derechos humanos, dicha norma está redactada de la siguiente manera:
Articulo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lasa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Dentro del ordenamiento jurídico positivo específicamente en la Ley Sobre Derecho de Autor dentro de su cuerpo normativo no consagra ninguna disposición referida a la no prescripción de las sanciones penales establecidas en esta ley.
La prescripción es una institución jurídica que tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones, consiste en la delimitación en el tiempo en el tiempo de la eficacia del derecho.
Existen dos tipos de prescripciones en primer orden se tiene la prescripción ordinaria llamada así porque en el transcurso de un tiempo determinado el estado no ha ejercido la acción punitiva y la acción injusta a perdido su carácter tal como vivencia por lo tanto se ha perdido el interés estatal en la respuesta punitiva, y la prescripción judicial o extraordinaria, es propiamente procesal, pues ella ocurre durante el proceso por causa de falta de impulso o actuación judicial del cualquier órgano del estado, siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no se imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una formula diferente de extinción de la acción penal, finalizada la etapa preparatoria. Es preciso tener claro que la prescripción extraordinaria o judicial no se interrumpe, esta corre inexorablemente en el tiempo, por lo que si en el lapso correspondiente al juicio no se ha concluido, debe declararse la prescripción de la acción penal.
En tal sentido, nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, y estableciendo que nuevamente comenzará a computarse, desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria ó judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que es aquella que se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. '
Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongará por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". '
Respecto a ¡a prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala ha dicho: "...La prescripción ordinaria consagrada en el< artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes... ". (Sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
La prescripción está referida al límite que le puso el legislador al Estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible Esas facultades investigativas y sanciónatenos las ejerce el Estado desde que se comete un delito y desde ese momento es que puede ejercer su poder punitivo.
De igual forma, se desprende que las partes intervinientes en el proceso no tienen inherencia alguna en el inicio del lapso de prescripción, pues se trata de una garantía que opera a favor del imputado y en contra del Estado, por ello, los organismos encargados deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra un delito. Si el, proceso no se culmina dentro del término establecido en la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actuó de manera debida, y esa omisión no puede operar contra el reo precisamente actúa en su favor.
En consonancia con los criterios sostenidos por el máximo Tribunal de Justicia, a los fines de determinar la existencia material del delito y poder concretar la institución de la prescripción conforme a sentencia N° 035 de fecha 02 de febrero de 2010"... a los efectos del sobreseimiento, no puede decretarse la prescripción de la causa cuando no se ha acreditado la existencia de delito alguno... ", así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008 refirió que "...la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción... ", se constata desde el 10 de junio de 2013 la existencia del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en concordancia con el .Artículo 99 del Código Penal Venezolano, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, tomando el término medio de la pena conforme al artículo 37 del Código Penal, serian doce meses de prisión.
Ahora bien, el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, establece el computo para la prescripción ordinaria para la aplicación de los delitos cuyas penas no exceden de tres años, por lo que sería un lapso igual de tres años; siendo que el artículo 110 del Código Penal establece la aplicación de la prescripción extraordinaria, la pena aplicable seria el transcurso de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo; y hasta la presente fecha han transcurrido mas del tiempo establecido, es decir, más de cuatro años y seis meses, desde el inicio de la investigación, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar extinción de la acción penal conforme al artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley PRIMERO: Se aparta de la precalificación dada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico Nacional a los ciudadanos SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA Y JOAO GOMES DE JESUS, en razón de que no existen elementos de convicción suficientes para vincularlos con la presunta comisión del hecho. SEGUNDO: se declara extinta la acción penal conforme al artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello decreta el sobreseimiento de la presentes causa seguida a los ciudadanos SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.419, de Nacionalidad Venezolano, natural de PORTUGAL, fecha de nacimiento 05-09-1958, de 60 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en LA FLORESTA CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASA N° 3 MARAJCAY ESTADO ARAGUA, y JOAO GOMES DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.982.038, de Nacionalidad Venezolano, natural PORTUGAL, fecha de nacimiento 20/12/1957, de 61 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio COMERCIANTE, residenciado en: CALLE PRINCIPAL, BASE ARAGUA, EDIFICIO TERRANOVA, PH-N MARACAY ESTADO ARAGUA, de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron los presentes notificados de a presentes decisión…”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos del Ministerio Público, del apoderado judicial de la víctima en sus respectivos escritos recursivos, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, los recurrentes manifiestan su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose de la revisión de ambos recursos de apelación, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la falta de motivación respecto a los fundamentos de derecho por los cuales se aparta de la precalificación jurídica dado a los hechos por parte del Ministerio Público, la falta de aplicación e inobservancia de los actos que interrumpen la prescripción y el incorrecto pronunciamiento que decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal

Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en la falsa suposición en la que incurrió el juez de instancia al momento de decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, aún cuando a criterio de los impugnantes dicha acción no se encontraba prescrita, a su vez la falta de indicación de la comprobación del hecho punible previo al decreto de sobreseimiento.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones preliminares:

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHELL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:

“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.
En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:

“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”

Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:
“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones de la lectura de los recursos de apelación incoados tanto por la representación fiscal, como por la representación judicial de la víctima, que ambos contienen en las denuncias sometidas a consideración de esta Alzada, el punto referente a la incorrecta apreciación por parte de la recurrida de los supuestos que hacen procedente la prescripción de la acción penal, en tal sentido, esta Sala con el fin de lograr una decisión coherente y ajustada en derecho en aras de asegurar la economía procesal, se procederá a acumular las denuncias incoadas por la representación fiscal y por la víctima, referentes a la improcedencia de la prescripción de la acción penal en el presente asunto y a alterar el orden de la denuncias, por cuanto al estar sometida a consideración la prescripción de la acción penal y dicha institución interesa al orden público y amerita un pronunciamiento previo al resto de las demás denuncias, se procede a dilucidar primeramente las denuncias referentes a la materialización o no de la prescripción penal. Y así se decide.

Siendo esto así, observa esta Superior Instancia que la representación fiscal del Ministerio Público, esgrime con referencia a la denuncia referente a la prescripción de la acción penal decretada por el juzgado a quo, lo siguiente:

“…De acuerdo con la opinión expresada por el respetable Juez Primero en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en lo atinente al cómputo de la prescripción ordinaria, incurre en una falsa apreciación del tiempo trascurrido desde el momento que presentan a hasta la fecha en que fue solicitado el acto de imputación el día 14 de noviembre de 2018 por cuanto afirma, que se encuentra extinguida la acción penal

Al respecto, observa el Ministerio Público que el hecho punible imputado no se encontraba extinto, de acuerdo al contenido y extensión de la prescripción ordinaria, en virtud que en el expediente constaban diversas diligencias de investigación que constituyen actos interruptivos de la prescripción ordinaria de la acción penal, los cuales no tomó en cuenta el juzgador, tales como: 1) 14 de noviembre de 2018, cuando se libró la solicitud de imputación de los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. V-11.982.038 y SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 9.650; 2) En fecha 15 de septiembre de 2014, se tomó acta de entrevista al ciudadano JOSE AL VES; 3) Inspección Técnica Nro. DO-DSRN-OCRNAT-RC-NDM-004-01-2017 practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Nacional Aduanero y Tributario Región Central Maracay, de fecha 16 de enero de 2017, realizada en el establecimiento comercial HIPER MERCADO MODELO C.A.; 4) Inspección Técnica Nro. DO-DSRN-OCRNAT-RC-NDM-005-01-2017 practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Nacional Aduanero y Tributario Región Central Maracay, de fecha 16 de enero de 2017, realizada en el establecimiento comercial SUPER LIDER LOS SAMANES, O A.; 5) Inspección Técnica Nro. DO-DSRN-OCRNAT-RC-NDM-006-01-2017, practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Nacional Aduanero y Tributario Región Central Maracay, de fecha 16 de enero de 2017, realizada en el establecimiento comercial SUPERMERCADO LUXOR SANTA RITA, C A, de igual manera versan otras diligencias y citaciones correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016, los cuales esta Representación Fiscal ha venido señalándolos en el presente escrito; diligencias éstas cada una de las cuales ha venido interrumpiendo la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que se evidencia que el Tribunal de Control no verificó eficazmente las referidas actas, ya que de manera muy grácil declaró la prescripción ordinaria y extraordinaria al unísono….”

Por otra parte, la representación judicial de la víctima, indica en similares argumentos, lo siguiente:

“…El tribunal en su sentencia se limitó a razonar que declaraba la extinción de la acción penal, en virtud que desde la fecha en que fue interpuesta la denuncia hasta la decisión recurrida de marras no habían existido actos interruptores de la prescripción de la acción penal, arribando a dicha conclusión sin tomar en cuenta que existían diversos elementos de convicción que interrumpían la prescripción ordinaria, tal como lo expreso la Representante Fiscal en su escrito formal de solicitud de Audiencia de Imputación; por otro lado, ya existía otro proceso penal ante un Tribunal distinto en una Circunscripción Judicial diferente, con idéntica víctima, idéntico delito e idénticos hechos, como bien lo expuso la Representante Fiscal en su escrito formal de solicitud de Acto de Imputación; en la mencionada causa se realizaron los siguientes actos de interés procesal interruptores de la prescripción penal: I) Acta de Imputación y declaración de imputado, celebrado en la sede de la Fiscalía Décimo Octava (18) a Nivel Nacional en Propiedad Intelectual del Ministerio Público, de fecha 09/06/2016, en contra del ciudadano PEDRO BARRIOS MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.698.874, por comisión del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO, entre otros, II) Acto conclusivo de Acusación, de fecha 28/09/2016, presentada en contra del ciudadano PEDRO BARRIOS MATA, por la comisión del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO, entre otros, en la cual la Representante Fiscal reservó un capítulo especial, denominado "RESERVA FISCAL", en la cual señaló expresamente que "El Ministerio Público se reserva el Derecho de dejar abierta la presente investigación a fin de establecer la responsabilidad penal en otros delitos donde el imputado de autos pudiera estar incurso, y que esté relacionado el presente hecho punible que dieron lugar al presente acto conclusivo, así como realizar actos de investigación que permitan determinar la participación de los ciudadanos SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA, titular de la cédula de identidad No. V-9.650.419 JOAO GOMEZ DE JESUS, titular de la cédula de identidad No. V-11.982.038, en los hechos investigados, ya que a los referidos ciudadanos les fueron libradas boletas de citaciones para sostener entrevista y éstos no asistieron..." (negritas nuestras)…”

En atención a lo anteriormente transcrito, observa esta Sala que los denunciantes argumentan la falta de apreciación por parte de la recurrida de los elementos que interrumpen la prescripción ordinaria, en tal sentido, se observa que el juez de instancia al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, lo realizó bajo los siguientes fundamentos:

En todo caso aclara este Tribunal que dada la ocurrencia del hecho tal como se evidencia en denuncia de fecha 13 de Junio de 2013 rendida por la victima han transcurrido hasta la presente fecha más de seis años, por lo que en atención a la pena establecida en el artículo 119 de la Ley Sobre Derecho de Autor, estaríamos ante la presencia de la institución consagrada en el articulo 108 y siguientes del Código Penal, referidos a la prescripción.

En consonancia con los criterios sostenidos por el máximo Tribunal de Justicia, a los fines de determinar la existencia material del delito y poder concretar la institución de la prescripción conforme a sentencia N° 035 de fecha 02 de febrero de 2010"... a los efectos del sobreseimiento, no puede decretarse la prescripción de la causa cuando no se ha acreditado la existencia de delito alguno... ", así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008 refirió que "...la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción... ", se constata desde el 10 de junio de 2013 la existencia del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en concordancia con el .Artículo 99 del Código Penal Venezolano, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, tomando el término medio de la pena conforme al artículo 37 del Código Penal, serian doce meses de prisión.

Ahora bien, el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, establece el computo para la prescripción ordinaria para la aplicación de los delitos cuyas penas no exceden de tres años, por lo que sería un lapso igual de tres años; siendo que el artículo 110 del Código Penal establece la aplicación de la prescripción extraordinaria, la pena aplicable seria el transcurso de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo; y hasta la presente fecha han transcurrido mas del tiempo establecido, es decir, más de cuatro años y seis meses, desde el inicio de la investigación, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar extinción de la acción penal conforme al artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si en el caso de autos a operado la prescripción ordinaria o la prescripción extraordinaria o judicial, en tal sentido, se observa que el delito por el cual el Ministerio Público investiga a los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS y SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA, es por la presunta comisión del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley sobre el Derecho de Autor, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

Dicho lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena a imponer es de veinticuatro (24) meses de prisión, lo cual si se computa en unidad de tiempo anual sería dos (02) años de prisión.

Así pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano, el cual dispone los lapsos sobre los cuales operará la prescripción de la acción penal, de la siguiente forma:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Por consiguiente, el tiempo para que opere la prescripción ordinaria para el delito en cuestión USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, cuya pena media a imponer es de un (01) año de prisión, según lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal, es de tres (03) años.

Lo cual fue analizado por la recurrida al momento de evaluar los lapsos procesales, de la siguiente forma:

“…se constata desde el 10 de junio de 2013 la existencia del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor en concordancia con el .Artículo 99 del Código Penal Venezolano, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, tomando el término medio de la pena conforme al artículo 37 del Código Penal, serian doce meses de prisión.

Ahora bien, el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, establece el computo para la prescripción ordinaria para la aplicación de los delitos cuyas penas no exceden de tres años, por lo que sería un lapso igual de tres años; siendo que el artículo 110 del Código Penal establece la aplicación de la prescripción extraordinaria, la pena aplicable seria el transcurso de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo; y hasta la presente fecha han transcurrido mas del tiempo establecido, es decir, más de cuatro años y seis meses, desde el inicio de la investigación, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar extinción de la acción penal…” (Negritas y resaltados propios)

De lo antes transcrito, evidencia esta Sala que el Juez de instancia indicó que a su consideración han transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses desde el momento en que se interpuso la denuncia respectiva por parte de la víctima en fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013) hasta la fecha en que fue celebrada la audiencia especial de imputación, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Ahora bien, alegan los recurrentes en sus respectivos escritos de apelación, que la recurrida no tomó en cuenta el momento preciso en el cual se empezaba a computar la prescripción ordinaria, incurriendo en una incorrecta aplicación de la norma jurídica al inobservar, tanto los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como la naturaleza del delito imputado.

En tal sentido el artículo 109, dispone los momentos en los cuales se comenzará a computar el lapso de prescripción ordinaria, al tenor siguiente:

Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Observando entonces, que el legislador dispuso como regla general que la prescripción de la acción penal, se iniciará desde el momento de la consumación del hecho punible, en el caso de los delitos instantáneos, y en el caso de los delitos permanentes o continuados, desde el momento en que la continuación o permanencia del estado antijurídico haya cesado.

Pues bien, alegan los recurrentes que el juez de instancia no apreció las circunstancias sobre las cuales se llevó a cabo el hecho lesivo, indicando que se está en presencia de un tipo penal de carácter permanente, y por tanto se deberá comenzar a computar el tiempo de la prescripción ordinaria desde el momento en que haya cesado la permanencia del hecho punible.

Por lo tanto, para dar respuesta a lo alegado por los denunciantes, esta Alzada observa del contenido del artículo 119 de la Ley Sobre Derechos de Autor, dispone:

Artículo 119.- Siempre que el hecho no constituya un delito más grave previsto en el Código Penal u otras leyes, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, todo aquel que con intención y sin tener derecho a ello, emplee el título de una obra, con infracción del artículo 24; o comunique, en violación del artículo 40 de esta Ley, en forma original o elaborada, íntegra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, o fotografías o productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o imágenes impresas en cintas cinematográficas, equiparadas a la fotografía; o distribuya, en violación del primero o segundo apartes del artículo 41, ejemplares de obras del ingenio protegidas por esta Ley, inclusive de ejemplares de fonogramas; o retransmita, con infracción del artículo 101, una emisión de radiodifusión sin el consentimiento del titular del respectivo derecho.

Como bien puede observar la disposición legal antes mencionada, dispone diversos presupuestos de hechos en los cuales se podrá subsumir la conducta desplegada por un agente, partiendo por la acción o verbo rector de emplear el titulo de una obra, comunicar integra o parcialmente obras del ingenio, distribuir ejemplares de obra de ingenio o retransmitir una emisión de radio difusión.

Siendo en el caso de marras, que los hechos objeto del proceso penal en cuestión se ventilan por el presunto USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO, por lo tanto se evidencia que el verbo rector del tipo penal atribuido a los imputados de autos es el uso o empleo de una obra de ingenio no autorizada, lo cual es menester indicar que dicho tipo penal, contrario a lo esgrimido por los recurrentes en cuanto a que el juzgador de mérito, no observó que se está en presencia de un delito continuado, alegando que:

“…tal es que el delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, fue calificado con el GRADO DE CONTINUIDAD, según lo informa el artículo 99 del Código Penal el cual es del tenor que sigue: (omisis)….
En ese mismo orden de ideas, con el objeto de ilustrar mejor lo que se quiere expresar, se trae a colación el artículo 109 del Código Penal el cual incluso fue invocado y surgió como fundamento legal para dictar sentencia de Sobreseimiento por el Jurisdicente; la norma en cuestión invocada es del siguiente tenor…”
(omisis)..
no tomó en cuenta que el delito imputado estaba en grado de continuidad, y que el tiempo de prescripción para tales delitos inician a partir del momento en que cesa la continuidad de la conducta lesiva (Negritas de esta Alzada)

Siendo esto así, evidencian quienes aquí deciden que lo denunciado por los recurrentes en cuanto a la omisión por parte del tribunal a quo, respecto a la naturaleza de continuidad del delito imputado, que dicho vicio se encuentra materializado, por cuanto de la revisión efectuada a lo largo de la motivación de la decisión recurrida no se vislumbra análisis jurídico respecto a la figura de la continuidad o permanencia del delito, impidiéndole a los justiciables conocer el momento cierto en el cual se computará la prescripción ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal, lo cual se traduce en un vicio de inmotivación del fallo.

No obstante a ello, esta Alzada considera oportuno referir que por cuanto la falta de motivación de la decisión recurrida versa sobre un punto de mero derecho referente al grado de continuidad del tipo penal imputado y el momento cierto en el cual se comenzará a computar el término de prescripción, esta Corte de Apelaciones procederá a esbozar si efectivamente el tipo penal de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derecho de Autor, fue realizado en grado de continuidad.

Ante tal supuesto, el artículo 99 del Código Penal, dispone:

Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Como puede inferirse respecto a la figura del delito continuado, se estará en presencia de una acción continuada cuando el actor o sujeto activo lleve a cabo varios actos destinados a la ejecución de hechos punibles de la misma resolución y que violenten una disposición legal.

Por lo tanto, se observa que para que exista delito continuado, es menester la existencia de una pluralidad de actos ejecutivos de la misma resolución, identidad de sujeto activo e identidad de la norma jurídica violentada.

Lo cual, en el caso de marras aprecia esta Superior Instancia que no se está en presencia de un delito continuado, pues de los alegatos sostenidos por las partes, así como los hechos apreciados y llevados a cabo al conocimiento del Tribunal de instancia no se mencionó en ningún momento la pluralidad de actos ejecutivos de los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS y SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA, que violentaran una misma disposición legal, a saber USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derecho de Autor.

Evidenciando una confusión llevada a cabo tanto por parte de la representación fiscal como por la representación judicial de la víctima en cuanto a la figura del delito continuado, pues no basta con alegar la continuidad del delito, sino que resulta impretermitible que se acompañe conjuntamente con los diferentes actos resolutivos de manera hilvanada y relacionada con las disposiciones legales presuntamente infringidas. Y así se observa.

Cónsono con la anterior consideración, aprecia esta Corte de Apelaciones con el fin de dar una efectiva y oportuna respuesta a las denuncias incoadas, más aún cuando las mismas versan sobre la falta de apreciación de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, en cuanto al comienzo del computo de la prescripción ordinaria, y habiendo mencionado que en el presente caso no se está en presencia de un delito continuado, estima esta Sala que el mencionado delito tampoco se constituye como un delito permanente, pues para estar en presencia de un tipo penal permanente, es menester que exista la voluntad del imputado de permanecer con su accionar en un estado antijurídico prolongado, manteniendo en el transcurso del tiempo la consumación del tipo penal hasta tanto se abandone el accionar por parte del agente.

Sobre los delitos permanentes, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 69, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) emanada de Sala Plena, con ponencia del Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA, expediente N° 112, caso: Freddy Guevara, indicó:

“…los delitos permanentes se caracterizan por la existencia de una acción o estado que subsiste en el tiempo, es decir, de un comportamiento que se está ejecutando o perpetrando, de lo que podemos concluir en la compatibilidad de esta institución jurídica con la flagrancia, concretamente con la definición legal del delito que se está cometiendo, así las cosas, de la particularidad de delitos permanentes resulta asimilable la noción de permanencia que los caracteriza, lo que nos lleva en un primer momento a la conclusión de que todos los delitos caracterizados por tal noción son flagrantes
(omisis)…
Sobre el delito permanente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1747 del 10 de agosto de 2007, caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores, indicó lo siguiente:
“Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad”.

En atención a lo establecido por la Sala Plena y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideran quienes aquí deciden que del estudio del tipo penal de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derecho de Autor, no se desprende que posea un carácter permanente, pues si bien es cierto el autor al momento de realizar el acto lesivo al derecho de autoría y al patrimonio de la víctima, tutelado en el artículo 98 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho acto es de ejecución inmediata, llegándose a consumar al momento que el tercero sin poseer derecho o autorización alguna, utilice, emplee, venda, difunda o transmita el material protegido por derechos de autor, lo cual dicho estado dañoso podrá perdurar en el tiempo, sin embargo, la conducta desplegada por el actor resulta individual constituyendo en un solo resultado lesivo, por lo que no se materializa una permanente consumación del hecho en el tiempo.

Tal es la opinión de Soler, quien indica respecto al delito permanente y su diferencia con el delito instantáneo

“… en el delito permanente todos los momentos constitutivos de la continuidad o permanencia se entienden como su consumación, en tanto que en los delitos instantáneos la acción que lo consuma se perfecciona en un solo momento, debiendo destacarse que el carácter de instantáneo no se lo da el efecto que causa ni la forma como se realiza, sino que ello viene determinado por la acción consumatoria definida en la ley mediante el verbo rector. En tal sentido se afirma: 'existe delito permanente cuando todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación'...”.

Pudiendo destacar esta Alzada, que no pueden pretender los denunciantes señalar erradamente el carácter continuo o permanente de un tipo penal, solo porque su resultado trasciende en el tiempo y el espacio, ya que ello sería contrario a las reglas lógicas del derecho penal, pues bien todo acto dañoso o hecho punible trae consecuencias de hecho y de derecho futuras. Ejemplo de ello sería el robo, hurto o apropiación indebida, en donde se despoja a la víctima de un bien tutelado por el derecho a la propiedad, y se le otorgue el carácter de permanente por cuanto el bien objeto del delito no fue devuelto o no ha salido del poderío del sujeto activo.

Situación que surge en el caso de autos, pues la disposición legal contenida en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, sanciona el acto o acción de emplear una obra protegida, debiendo precisar cuándo se llevó a cabo el uso o empleo no autorizado, no exigiendo por la naturaleza del tipo penal, que el actor realice actos que procuren el mantenimiento de la situación antijurídica en el tiempo.

Partiendo de las anteriores consideraciones, y a los fines de dar una resolución integra a los argumentos empleados por los recurrentes, considera esta Corte, que la doctrina moderna del derecho penal, ha diversificado la teoría del tipo en cuanto al momento de su consumación, mediante una tripartición: delitos instantáneos , delitos permanente y delito de estado.

Como bien se indicó supra, se está en presencia de un delito instantáneo cuando con solo realizar la conducta desarrollada por el legislador en el tipo penal se consuma el hecho punible.
Mientras que se está en presencia de un delito permanente cuando la acción desplegada se prolonga en el tiempo, y por ende el delito permanece consumándose continuamente, hasta tanto el sujeto activo desista de su accionar.

Por último, la doctrina señaló la figura de los delitos de estado, la cual fue Mir Puig, indica:

“…aunque crea también un estado antijurídico duradero, la consumación cesa desde la aparición de éste, porque el tipo sólo describe la producción del estado y no su mantenimiento (ejemplos: falsificación de documentos, arts. 390 y ss., matrimonios ilegales, arts. 217 y ss.).16…”

Igualmente, Claus Roxín ha mencionado la existencia de los delitos de estado, precisando sobre ellos, lo siguiente:

“…se denominan delitos de estado los hechos que están concluidos con la provocación de un determinado estado (por regla general el resultado en el sentido de los delitos de resultado), y por tanto no son susceptibles de mantenimiento por el autor, ni lo necesitan. (…)
Entre los delitos de estado habrá que incluir también tipos como la bigamia (§ 171) o la falsificación del estado civil (§ 169); aunque en los mismos el autor sigue aprovechándose del estado creado por su hecho, ello no supone contraer con constante reiteración un matrimonio bigamo, y en la mayoría de los casos tampoco una repetición de la falsificación ya consumada del estado civil.

En tal sentido, vista la diferenciación entre las distintas calificaciones de los tipos penales, su importancia radica en los efectos de la consumación del hecho punible, más aún en cuanto a término de prescripción se trata, por cuanto señala Mir Puig:

“…Esta distinción importa siempre que la ley asigna efectos al momento de consumación del delito (prescripción, deslinde de complicidad y encubrimiento, actualidad de la legítima defensa, tiempo del delito). En particular, por lo que se refiere a la prescripción, sólo en el delito permanente empieza a correr el plazo al cesar el mantenimiento del estado antijurídico, a diferencia de lo que ocurre en los delitos de estado…”

Por lo tanto, en vista que la acción que despliega el sujeto activo en el delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derecho de Autor, produce un estado antijuridico mas no un mantenimiento sostenido por acciones del autor en procura de la permanencia del tipo, considera esta Alzada que el delito en cuestión pertenece a los delitos de estado, por cuanto el agente si bien seguirá aprovechándose del uso indebido de una obra de autor, no lleva a cabo acciones que permitan mantener el hecho lesivo. Y así se observa.

Concluyendo esta Corte que el delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derecho de Autor, no posee carácter de delito continuado o permanente, sino de un delito de estado, cuya consumación ocurre al momento de la aparición de este; es decir, desde el momento en que se emplea la obra sin autorización o desde el momento que su legítimo propietario está en conocimiento del uso de una obra de su autoría.

Por consiguiente, habiendo efectuado el anterior análisis observa esta Alzada que el Juez Primero (1°) de Control Circunscripcional comenzó a computar el lapso de la prescripción desde la fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), fecha en la cual fue interpuesta denuncia por parte de la víctima de autos, por lo tanto estima que acierta la recurrida al momento de computar el lapso de prescripción desde el momento en que fue interpuesta la denuncia, pues es a partir de allí que la víctima tiene conocimiento del hecho lesivo y por tanto surge la aparición del hecho punible. Por ende, aún y cuando no fue analizada por la recurrida la naturaleza permanente o continua del tipo penal al momento de realizar la fundamentación de hecho y de derecho, no observa esta Superior instancia que el vicio advertido supra en el presente caso haya conllevado a la falta de aplicación de la norma por parte del juzgador en virtud de que no se está en presencia de delitos permanentes o continuados, todo lo contrario estamos ante un delito de estado cuyo término de prescripción deberá computarse desde la aparición del hecho punible tal como fue realizado por el Juzgado Aquo en el asunto, lo cual no materializa una incorrecta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 108 y 109 del Código Penal, referentes a la prescripción de la acción penal, es por estas razones que se declara SIN LUGAR, la presente denuncia. Y así se decide.

Por otra parte, aducen los recurrentes que el tipo penal de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derecho de Autor, posee carácter imprescriptible, en razón que dicha disposición regula los derechos morales reconocidos por la Carta Magna y los tratados y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tal circunstancia, es menester precisar lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica:

Artículo 29: El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Del estudio de la disposición constitucional se observa que el Estado Venezolano en su fiel compromiso de perseguir y sancionar los delitos contra los derechos humanos, estableció el carácter imprescriptible de la acción penal para la persecución de los delitos que atenten contra los derechos humanos, lesa humanidad, y crímenes de guerra, constituyendo esto una excepción a la extinción de la acción penal por prescripción, entendiéndose esta como:

“…la invalidación, por el transcurso del tiempo, tanto del interés represivo y de la alarma social producida por el hecho delictivo, como la extinción de los efectos de éste. La extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción…” (Sentencia N° 432, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, expediente N° C22-47 , caso Lorenzo Zambrano Treviño)

Ahora bien, mencionado como ha sido el carácter imprescriptible de la acción penal para la persecución de los delitos que atenten contra los derechos humanos y los considerados como de lesa humanidad, es menester precisar si en el caso de autos, el delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derecho de Autor, constituye un delito que atente contra los derechos humanos y por ende posea carácter imprescriptible.

En tal sentido, del contenido del artículo 1 de la Ley Sobre Derechos de Autor, dispone:

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.
Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad.
Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta ley.

Por consiguiente, la Ley Sobre Derechos de Autor, busca proteger y garantizar a los autores el reconocimiento y protección de sus creaciones por parte del Estado frente a terceros, otorgándole exclusividad para el uso, explotación, distribución y difusión de cuyas obras se reconozca su autoría, salvo las excepciones previstas en la norma in comento.

Por ende, en vista que el espíritu de la Ley Sobre Derechos de Autor, es proteger los derechos morales, de los ciudadanos y las ciudadanas que realicen obras; bien sean literarias, científicas y artísticas, con el fin de que sea reconocida su autoría frente a los intentos de plagio que pueden desarrollar terceros, vulnerando la buena fe del autor, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual es parte de nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la suscripción y ratificación por la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo señalado por el artículo 23 de nuestra Carta Magna, los tratados y convenios suscritos por la República tienen rango constitucional, y aquellos que disponen regulaciones favorables a las contenidas en la constitución prevalecerán ante aquellas, gozando en tal sentido de un carácter supra constitucional, dispone en su artículo 27:

1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Por lo tanto, se evidencia que el derecho de autor es reconocido como un derecho humano, que se encuentra íntimamente ligado a la persona, en razón de su creación e innovación intelectual. Lo cual trajo como consecuencia que el legislador patrio dispusiera en el artículo 5 de la Ley Sobre Derecho de Autor, lo siguiente:

Artículo 5.- El autor de una obra del ingenio tiene por el sólo hecho de su creación un derecho sobre la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en esta Ley.
Los derechos de orden moral son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles. (Negritas y sostenidos propios).

Disponiendo el ordenamiento jurídico interno, en apego a lo señalado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el reconocimiento del derecho de creación sobre las obras por parte de los autores, garantizando así sus derechos morales y patrimoniales, indicando así que dichos derechos serán imprescriptibles.

Ahora bien, Sala al momento de indicar si el delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derecho de Autor, resulta imprescriptible, observa que si bien es cierto, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y la Ley Sobre Derechos de Autor, disponen el carácter universal, e imprescriptible de los derechos humanos, así como la categorización de los delitos de orden moral y material como derecho inalienable a la dignidad de la persona.

Dicha prescripción consagrada en el artículo 5 de la Ley Sobre Derechos de Autor, se circunscribe al reconocimiento de la autoría y protección de los derechos morales de los ciudadanos y las ciudadanas por parte de las instituciones del Estado frente a terceros que pretendan hacerse valer de las obras cuyo ingenio no les corresponde, sin el consentimiento de sus autores.

No haciendo referencia en modo alguno a la persecución penal por la presunta comisión de los delitos tipificados en esa ley, sino únicamente a los derechos que le corresponde a los autores por la creación de la obra de ingenio.

Por lo tanto, es criterio de esta Sala que los delitos contenidos en la Ley Sobre Derechos de Autor, no poseen carácter imprescriptible, toda vez que la prescripción de la acción penal a la que se refiere el artículo 108 del Código Penal, se ciñe a una figura limitativa del ius puniendi del Estado en razón del tiempo transcurrido desde la comisión de un hecho punible para perseguir y sancionar los delitos cometidos dentro del territorio nacional.
Mientras que la prescripción establecida en el artículo 5 de la Ley Sobre Derechos de Autor, ostenta una perspectiva orientada a la protección integral de los derechos morales de los creadores de obras de autor, que impide la adquisición o renuncia de la autoría de una obra mediante el transcurrir del tiempo, lo cual es denominada por la doctrina civilista como prescripción adquisitiva o prescripción extintiva.

Por consiguiente, y habiendo realizado las distinciones, concluye esta Alzada que en el caso de autos, no se está en presencia de un delito reconocido por el ordenamiento jurídico como imprescriptible. Y así se decide.

Continuando con una ardua labor revisora procede esta Corte de Apelaciones, a verificar la denuncia incoada por los recurrentes, referente a la inobservancia por parte del juzgado a quo, de los actos interruptivos de la prescripción penal, indicando los denunciantes, para sustentar la presente denuncia, lo siguiente:

“…Ahora bien, es de señalar que tal como se evidencia en actas procesales, la denuncia fue presentada en fecha 10 de junio de 2013, asimismo, consta en expediente principal que reposa en el Despacho Fiscal, las cuales se anexan al presente escrito, que en fecha 10 de julio de 2015 fue librada la primera citación para acto de imputación a los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad No. V-11.982.038 y SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 9.650.419, lo cual se puede verificar que para tal fecha de librada dichas citaciones habían transcurrido luego de la denuncia dos (02) años y un (01) mes, por lo que se verifica que se interrumpió la prescripción ordinaria antes que esta se cumpliera, y luego continuó interrumpiéndose, no sólo con las otras citaciones libradas en fechas 28 de agosto de 2015, 17 de diciembre de 2015, 29 de febrero de 2016, 06 de abril de 2016 y 22 de junio de 2016, sino también con las diligencias de investigación posteriores a esa fecha. De lo cual se observa que el tiempo trascurrido desde la primera citación para imputación, a la última citación para imputación, es de once (11) meses y doce (12), por lo cual se interrumpió la prescripción ordinaria sin duda alguna.
(omisis)…
A modo de terminar, el Ministerio Público denuncia que el Juez sentenciador incurrió en falso supuesto de hecho, cuando consideró que el Ministerio Público no había efectuado ningún acto procesal tendente a la interrupción de la prescripción ordinaria, siendo que, de forma opuesta, en el expediente sí constan todas las diligencias realizadas por el Ministerio Público, así como de las citaciones que como imputado se realizaron, las cuales se anexan, y todas ellas tienen el efecto de interrumpir la prescripción y reiniciar el cómputo, circunstancias que no fueron debidamente verificadas por el Juez, incurriendo de esta forma en un error en la apreciación de los hechos, viciando su fallo de falso supuesto tanto de hecho como de derecho por las circunstancias antes descritas…”

Esgrimen los denunciantes que el juez a quo, no apreció lo alegado tanto por la víctima como por la representación fiscal referente a los actos que interrumpen la prescripción.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si en el presente caso han operado o no actos que interrumpen la prescripción ordinaria, y en tal sentido observa lo siguiente:

Se desprende de las actas procesales, que el momento inicial en donde se deberá comenzar a computar el lapso de prescripción ordinaria data a la fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013).

No obstante, evidencia esta Alzada, de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal al momento de solicitar la audiencia de imputación, enumera una serie de diligencias de investigación que por su naturaleza interrumpen el lapso de la prescripción ordinaria, tal y como lo señala el artículo 110 del Código Penal

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (Negritas y sostenidas propias)

En sintonía con la disposición legal supra transcrita, procede esta Superioridad a desglosar el conjunto de actos procesales llevados a cabo en la presente causa, observando esta Alzada que lo indicado por los recurrentes es alegar la interrupción de la prescripción ordinaria con base a que el despacho fiscal libró las boletas de citación respectivas a los fines de imputar a los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS y SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA, lo cual infiere esta Alzada que si bien al tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal dispone: “Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público “ De la revisión exhaustiva de las actuaciones principales de la causa 1C-25.516-19 (Nomenclatura del tribunal de instancia) no constan citaciones emanadas por el ente fiscal a los fines de solicitar la comparecencia de los investigados de autos a la sede fiscal con ocasión a ser llevado a cabo el acto de imputación formal, careciendo dicha denuncia de veracidad en principio, pues no evidencia esta Alzada que en el presente asunto reposen citaciones dirigidas a los ciudadanos investigados que interrumpan la prescripción ordinaria.

No obstante a ello, y cumpliendo una función tutora y revisora de los derechos que le asisten a las partes, observa esta Sala que cursa en el cuaderno separado signado con el número (I), a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y seis (186), copia simple de boletas de citación efectuadas por la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público con competencia nacional, dirigida a los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS y SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA, las cuales aducen los recurrentes interrumpen la prescripción ordinaria.

Ante tal circunstancia, infieren quienes aquí deciden que si bien es cierto la citación librada en contra de los ciudadanos investigados interrumpen el lapso de prescripción ordinaria, dicha interrupción surge siempre y cuando la boleta de citación que como imputado se efectúe, haya sido efectiva y se haya materializado positivamente, es decir, que la citación personal haya logrado su fin, el cual es poner en conocimiento de la solicitud de comparecencia que está librando el Ministerio Público para la realización de determinado acto procesal, siendo en el caso de autos, la imputación formal en sede fiscal.

Por lo tanto, avistando en el presente caso que las citaciones libradas por el despacho fiscal no fueron efectivas, mal podrían solicitar los recurrentes que el tribunal a quo, tomase en consideración dicha circunstancia como actos interruptivos de la prescripción ordinaria, pues como ha sido mencionado dicho acto procesal surte efectos siempre y cuando la citación haya sido efectiva y materializada de forma positiva, pues en el caso de autos, al no ser efectiva dicha citación, los ciudadanos investigados no poseen conocimiento cierto de la investigación penal llevada a cabo por el despacho fiscal, lo cual hace improcedente la interrupción de la prescripción ordinaria, por cuanto para ser tomada en cuenta esta a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la ley penal sustantiva la cual dispone: Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público”, Es menester que dicha citación sea efectiva, de ser el caso que dicha citación no se haya materializado o así no conste en los autos, no podrá tenerse como debidamente citado el investigado, y por ende la boleta de citación librada carece de efectos jurídicos procesales. Y así se observa.

Igualmente aduce tanto la representación fiscal del Ministerio Público, como la víctima de autos que adicionalmente a las citaciones libradas por el despacho fiscal, existen otros actos que interrumpen la prescripción ordinaria tales como:

“…Acta de entrevista rendida por el ciudadano Ruiz Ricardo en fecha 26 de septiembre de 2013.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Goncalves en fecha 16 de septiembre de 2014.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano Ali Delgado en fecha 10 de enero de 2018
Copia certificada del Registro expedido por la Dirección de Derecho de Autor N° MPPCO-SAPÍ-DG/0562 de fecha 17 de octubre de 2013 registrada bajo el N° 2448.
Inspección Técnica N° DO-DSRN-OCRNA-R-C-NDM-004-01-2017, de fecha 16 de enero de 2017 practicada en el HYPER MODELO C.A. ubicado en Base Aragua Centro Comercial Hyper Jumbo Maracay estado Aragua. ;
Inspección Técnica N° DO-DSRN-OCRNAT-R-C-NDM-005-01-2017, de fecha 16 de enero de 2017 practicada en el SUPER LÍDER LOS SAMANES ubicado en Maracay estado Aragua
Inspección Técnica N° DO-DSRN-OCRNAT-R-C-NDM-006-01-2017, de fecha 16 de enero de 2017 practicada en él SUPER MERCADO LUXOR SANTA RITA ubicado en Maracay estado Aragua.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 0538-18 de fecha 14 de mayo de 2018, practicada por funcionarios de la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación a la empresa. MULTICOMPUTER.
Inspección Técnica N° 0211-18 de fecha l4 de mayo de 2018, practicado por funcionarios adscritos a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar el¡ uso de programa ADMIN- SISTEMAS ADMINISTRATIVOS Y CONTROL DE GESTION; del Super Mercado Luxor Santa Rica, C.A.
Inspección Técnica N° 0212-18 de fecha 14 de mayo de 2018, practicado por funcionarios adscritos a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar el uso de programa ADMIN- SISTEMAS ADMINISTRATIVOS Y CONTROL DE GESTION, del Super Mercado Modelo, C.A.
Inspección Técnica N0 0213-18 de fecha 07; de marzo de 2018, practicada por funcionarios adscritos a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de verificar el i uso de programa ADMIN- SISTEMAS ADMINISTRATIVOS Y CONTROL DE GESTION, ¡del Súper líder Los Samanes, C.A.
Experticia de Reconocimiento Legal N° 47 8-118 de fecha 14 de mayo de 2018 practicada por funcionarios adscritos a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la base de datos, tablas, esquemas, lenguaje de programación y rutinas fecha de instalación del Servidor Central ubicado en el establecimiento comercial SUPER LIDER LOS SAMANES…”

En ese tenor, considera esta Sala que los mencionados actos de investigación llevados a cabo por la representación fiscal no constituyen en el presente caso actos que interrumpen la prescripción ordinaria, pues del estudio del artículo 110 del Código Penal, si bien es cierto indica: Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan

Se desprende, del análisis de la referida norma que las diligencias de investigación llevadas a cabo interrumpirán la prescripción ordinaria cuando prosigan a la citación que como imputado sea librada por el Ministerio Público, resaltando esta Alzada que en el presente caso no fue materializada la citación como imputados en contra de los ciudadanos JOAO GOMES DE JESUS y SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA, por ende al no existir boletas de citación efectivas, no podrá pretenderse que aquellos actos de investigación que surjan en fechas posteriores surtan efectos de interrumpir la prescripción ordinaria, pues tal y como se evidencia del artículo parcialmente transcrito supra, las diligencias de investigación interrumpirán la prescripción penal, siempre y cuando sean efectuadas después de haber sido practicada efectivamente las citaciones de los investigados con fines de realizar el acto de imputación.

Tal es el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1049, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N° 21-0300, caso: José Adonay Balestrini Moronta, en donde indicó:

Así, se aprecia claramente que, luego de la infructuosidad de la citación personal, dada la ausencia de quien fungía como representante estatutario de la entidad de trabajo, el alguacil hizo entrega, en la misma sede de la entidad de trabajo –donde, igualmente, se fijó el cartel de notificación a los efectos del agotamiento de la citación impersonal-, a una profesional del derecho, quien se identificó como abogada de dicha sociedad de comercio, de la comisión -copia de la demanda, del auto de la admisión y de la orden de comparecencia-, de lo cual dejó plena constancia en el expediente el 21 de diciembre de 1999, lo que resulta suficiente para hacer incurrir en mora a la deudora e interrumpir el tránsito de la prescripción

Como puede observarse del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, es impretermitible la efectividad de la citación realizada, debiendo perfeccionarse la citación o notificación para que con ello se cumpla la finalidad de poner en comunicación a los investigados de la existencia de la investigación penal en su contra. Lo cual en el presente asunto no se patentiza, no pudiendo existir en este caso conducta contumaz o acto procesal efectivo que lograse interrumpir el curso de la prescripción ordinaria. Y así se observa.

Siendo entonces, que el lapso para iniciar el cómputo de la prescripción ordinaria surge desde el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), fecha en la cual fue interpuesta denuncia por parte de la víctima de autos, y siendo que el primer acto efectivo en donde los investigados tuvieron conocimiento formal de la investigación llevada en su contra fue en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual comparecen ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional a los fines de designar defensor privado de confianza, dándose por notificados tácitamente del proceso penal llevado en su contra.

Transcurriendo en ese interine de tiempo, un lapso de seis (06) años y cinco (05) días, tiempo que resulta suficiente para decretar la prescripción ordinaria del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derechos de Autor, cuya pena media a imponer es de un (01) año de prisión, y por ende conforme a lo señalado en el artículo 108 del Código Penal, el término para decretar la prescripción ordinaria es de tres (03) años. Y así se observa.

Como corolario de lo anterior, resulta evidente que la recurrida acierta al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, por la prescripción de la acción penal, pues se observa que los actos que interrumpen la acción penal alegados por los recurrentes carecen de efectos jurídicos y procesales al no haber sido efectuados de manera efectiva.

Por último, una vez verificado mediante el estudio de las denuncias incoadas, las actas procesales y la decisión recurrida, que en el presente caso operó la prescripción ordinaria, procede esta Alzada a dar contestación a la denuncia incoada por los recurrentes referente a la inmotivación del fallo, respecto la carencia de fundamentos del juzgado a quo para apartarse de la imputación fiscal.
Conforme a lo anteriormente dicho, procede esta Alzada a efectuar un análisis de los fundamentos de derecho en los cuales se basó la recurrida para apartarse de la precalificación fiscal, observando lo siguiente:

“…Una vez analizados cada uno de los elementos de convicción en que se sustenta el Ministerio su acto de imputación, no puede este Tribunal adecuar la conducta desplegada por los ciudadanos SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA y JOAO GOMES DE JESUS, dentro del tipo penal invocado en razón de que no existen elementos que lo vinculen y que permitan a este Tribunal apreciar de manera inicial dicho tipo penal, por lo que este Tribunal se aparta de dicha precalificación…”

Del extracto citado de la decisión recurrida, observa esta Sala que el juzgado a quo señala al momento de apartarse de la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público a los ciudadanos SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA y JOAO GOMES DE JESUS, por la presunta comisión del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derechos de Autor, indicó que los elementos de convicción que existen no vinculan a los imputados de autos, con el hecho punible atribuido.

No obstante a ello, evidencian quienes aquí deciden, que la recurrida si bien no indicó de una manera exhaustiva los motivos por los cuales se aparta de la precalificación fiscal, estima esta Alzada, luego del estudio integral y absoluto de las actuaciones, que la instancia indicó de manera suficiente los fundamentos que a su juicio hacen procedente apartarse de la precalificación fiscal, tal como se observa del fallo impugnado:

Así mismo para la imputación debe cumplirse en dicho con requisitos existenciales para su efectiva validez, como lo son los elementos de convicción suficientes para relacionarlo o vincularlo con un hecho punible, no solo basta con que el Ministerio Público de forma oral indique unos hechos, si no que estos hechos estén acreditados de manera inicial a través de elementos de convicción para considera que el investigado está relacionado con la comisión de un hecho delictivo; así lo menciona la misma Sentencia antes mencionada de la Sala Penal N° 241 de fecha 14/06/2011 "'...tiene por finalidad comunicar, la cualidad de imputado que surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra..." '

Una vez analizados cada uno de los elementos de convicción en que se sustenta el Ministerio su acto de imputación, no puede este Tribunal adecuar la conducta desplegada por los ciudadanos SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA y JOAO GOMES DE JESUS, dentro del tipo penal invocado en razón de que no existen elementos que lo vinculen y que permitan a este Tribunal apreciar de manera inicial dicho upo penal, por lo que este Tribunal se aparta de dicha precalificación.

Como puede verse, la recurrida indica en su motivación que los imputados no se encuentran vinculados con los hechos, no pudiendo determinar en este sentido los hechos objeto del proceso, advirtiendo el Aquo que es imposible establecer una participación o autoría de los investigados con el hecho punible, cuando no media relación alguna de éstos con el proceso; y menos aun de los elementos de convicción aportados por la representación fiscal.

En sintonía a ello, comparte esta Superioridad lo expresado por el juzgado a quo, pues de la revisión integral de las actas procesales, estiman quienes aquí deciden que no existen elementos de convicción que permitan acreditar una participación o autoría de los ciudadanos investigados en un hecho punible, por lo que tal y como lo sostuvo la recurrida, el juzgado a quo actuó ajustado a la norma jurídica al apartarse de la calificación jurídica del hecho y ante el supuesto de no haber participación alguna de los investigados, ni mucho menos delito que imputar, mal podría el juzgado de instancia pasar a acreditar hechos y responsabilidad penal de los ciudadanos, cuya participación en los hechos no resultó acreditada por la representación fiscal. Y así se observa.

No obstante, y habiendo realizado las anteriores consideraciones, estima esta Alzada, que si bien la recurrida no efectúo una motivación exhaustiva de las razones por las cuales se aparta de la precalificación jurídica, no es menos cierto que del análisis y examen integral y absoluto de las actuaciones y de la parte motiva del fallo impugnado, tal como se transcribió supra, se desprende que si examinó los argumentos en los cuales se fundamentó para apartarse de la precalificación jurídica, habiendo constatado esta Alzada que dicho pronunciamiento se encuentra enmarcado dentro del marco del principio de la legalidad, de modo que para esta Sala, resulta inoficioso acordar la reposición de la causa al estado que un juzgado de primera instancia en funciones de control, emita un pronunciamiento exhaustivo sobre la participación de los ciudadanos imputados, cuando los elementos de convicción recabados no vinculan a los referidos ciudadanos con el hecho punible objeto de investigación, siendo entonces dicha reposición contraria a la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, estima esta Alzada que en el presente caso no le asiste la razón a los recurrentes por cuanto se evidencia de la decisión recurrida al momento de decretar el sobreseimiento por la prescripción de la acción penal a favor de los ciudadanos SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA y JOAO GOMES DE JESUS, por la presunta comisión del delito de USO NO AUTORIZADO DE OBRA DE INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre Derechos de Autor, fue efectuada con maridaje al ordenamiento jurídico patrio, apegado a los lapsos procesales referente a la prescripción de la acción penal.

Por lo tanto, con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la abogada ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) Nacional del Ministerio Público y el ciudadano LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ CONTRERAS, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados ALVARO ENRIQUE VEGAS, RICARDO JOSÉ MOJICA MONSALVO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-25.516-19, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y se aparta de la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para incriminarlos, declara extinta la acción penal conforme al artículo 49, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA y JOAO GOMES DE JESÚS, de conformidad con el artículo 300, numeral 3° eiusdem; y CONFIRMAR la decisión referida ut supra. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación recurso de apelación interpuestos por la abogada ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) Nacional del Ministerio Público y el ciudadano LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ CONTRERAS, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados ALVARO ENRIQUE VEGAS, RICARDO JOSÉ MOJICA MONSALVO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-25.516-19, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, por la abogada ADIA HELENA VILLALOBOS LASCARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo (18°) Nacional del Ministerio Público y el ciudadano LUIS ALBERTO HENRÍQUEZ CONTRERAS, en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados ALVARO ENRIQUE VEGAS, RICARDO JOSÉ MOJICA MONSALVO y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ BORGES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-25.516-19, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y se aparta de la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para incriminarlos, declara extinta la acción penal conforme al artículo 49, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA y JOAO GOMES DE JESÚS, de conformidad con el artículo 300, numeral 3° eiusdem.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la causa signada con el alfanumérico Nº 1C-25.516-19, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y se aparta de la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para incriminarlos, declara extinta la acción penal conforme al artículo 49, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos SILVEIRO DA SILVA TEXEIRA y JOAO GOMES DE JESÚS, de conformidad con el artículo 300, numeral 3° eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario





Causa 2Aa-422-24 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº 1C-25.516-19 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.-