REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay, 06 de Marzo de 2024
213° y 164°

CAUSA: 2As-441-2023.
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN: Nº 059-2024

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 5.572.685, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el Abg. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.219, inscrito en el INPREABOGADO N° 11.134, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y publicada en su texto íntegro en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en la causa alfanumérica identificada con el N° 2J-3523-2022 (Nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se da entrada en la secretaria de la Sala 2, signándole el alfanumérico interno 2As-441-2023, previa distribución se le asigna la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente a los fines del conocimiento de las presentes actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

El Recurso de Apelación presentado por la ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el Abg. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y publicada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo (02°) en Funciones de Juicio Circunscripcional mediante la cual decreta entre otras cosas: “PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos 1)-CESAR AUGUSTO MONTESINO PACHECO, 2)-DRICE DEL VALLE MONTESINOS CELIS, 3)-JOSE PORFIRIO CELIS GALINDO y 4)-CECILIA ADRIANA CELIS GALINDO, por la no comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal…”

Visto lo anterior se evidencia que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en razón de lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en el artículo 445 la Ley Adjetiva penal para “la apelación de la sentencia definitiva”, el cual preceptúa que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “(...) se interpondrá ante el Juez o Jueza del Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 446 eiusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”.

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

De igual manera, deben verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de que estas causales tienen ámbito de aplicación, tanto para autos como para las sentencias. La norma citada no contiene discriminación, pues su enunciado es en forma general. Las causales allí establecidas tratan de la ilegitimidad del recurrente, de la extemporaneidad de la interposición del recurso y de la Impugnabilidad de la decisión recurrida (Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág. 587).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y, verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA de conformidad con el artículo 443 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en los artículos anteriores, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria fue presentado por la ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el Abg. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), y recibido por el A quo en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Por lo tanto, la recurrente se encuentra legitimada y acreditada en autos, ya que, en el proceso penal venezolano, para la interposición del Recurso de Apelación están legitimados todos los sujetos actuantes en el proceso, con el status de partes; siendo que la víctima, tiene cualidad para ejercer formal Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria, dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) y publicada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo (02°) en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En razón a ello, es de subrayar que todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y, por tanto, se cumple en consecuencia la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto tempestivamente este Tribunal Colegiado observa que: la decisión fue publicada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende del folio doscientos noventa (290) al folio trecientos diecisiete (317) del expediente principal, segunda (II) pieza.

Asimismo, se desprende de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto al folio trescientos cincuenta y siete (357), que transcurrieron diez (10) días para la interposición del Recurso de Apelación discriminados de la siguiente forma: LUNES 22-01-2024, MARTES 23-01-2024, MIERCOLES 24-01-2024, JUEVES 25-01-2024, VIERNES 26-01-2024, LUNES 29-01-2024, MARTES 30-01-2024, MIERCOLES 31-01-2024, JUEVES 01-02-2024 y VIERNES 02-02-2024. Computados a partir de la última boleta de notificación efectiva recibida en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, N°1528, Constatándose que el Recurso de Apelación fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y, recibido por Tribunal de Instancia en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); se verifica por lo tanto, que fue interpuesto el octavo (8°) día hábil válido correspondiente, cumpliendo de este modo con el requisito de ser efectivamente tempestivo y, así expresamente se declara.-

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:



En nuestro sistema acusatorio, rige el principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual está consagrado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye: “…Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Y dada, la estructuración del Código in comento, son impugnables mediante el Recurso de Apelación, solamente los autos fundados y las sentencias definitivas, es decir, que conforme a este principio, no es dable recurrir por cualquier causa, motivo, fundamento o propósito al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos; por lo tanto sólo podrá recurrirse por el medio impugnativo definido para el tipo de decisión que se pretende objetar, y por las causales por las cuales la ley procesal penal autoriza recurrir.

Precisado lo anterior de la revisión del expediente se observa que, el Recurso de Apelación introducido por la ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, quien funge como víctima, estando debidamente asistida por el Abg. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, se fundamenta con base en el artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente; estimando que el Tribunal Segundo (02°) de Juicio Circunscripcional, incurrió en el vicio de FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, publicada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023 e identificada con el alfanumérico interno 2J-3523-22. En razón de lo cual, solicita sea declarado CON LUGAR su Recurso de Apelación y se ANULE la Sentencia Definitiva que acordó entre otras cosas PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos 1)-CESAR AUGUSTO MONTESINO PACHECO, 2)-DRICE DEL VALLE MONTESINOS CELIS, 3)-JOSE PORFIRIO CELIS GALINDO y 4)-CECILIA ADRIANA CELIS GALINDO, por la no comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal.

En cuanto a los requisitos para la interposición del recurso, señala la norma 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado). Siendo así, se declara que la Sentencia que se recurre no es inimpugnable ni irrecurrible por expresa disposición del Código Adjetivo Penal o de la Ley. Y así se decide.-

Por último, teniendo como fundamento todas las consideraciones de ley, se determina que el Recurso de Apelación contra Sentencia Absolutoria interpuesto cumple con los requisitos de interposición establecidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia este Tribunal Colegiado pasa a conocer el fondo del presente asunto, acordando fijar la Audiencia Oral y Pública el día Miércoles veinte (20) de marza del año dos mil veinticuatro (2024) a las diez (10:00) horas de la mañana, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria, interpuesto por la ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-5.572.685 en su carácter de víctima, debidamente asistida por el Abg. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de SENTENCIA ABSOLUTORIA publicada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Segundo (02°) de primera instancias en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo el asunto penal N° 2J-3523-22, interpuesto por la ciudadana AURA CELINA PEÑA GUZMAN, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el Abg. NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, por el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión, esta Alzada entra a conocer el fondo de los recursos planteados de conformidad con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda fijar el acto de Audiencia Oral y Pública de las presentes actuaciones, PARA EL DIA MIERCOLES VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO 2024 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Cítese a las partes de lo acordado en este auto. Diarícese y cúmplase…”

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria










Causa Nº 2As-441-2024 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº 2J-3523-22 (Nomenclatura del Tribunal de Juiciol).
PJSA/AMAD/PRSM/LA
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