REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 11 de Marzo de 2024
214° y 164°

CAUSA: 2Aa-431-2024.
PONENTE:DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 064-2024
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la acción recursiva intentada por el ciudadano Abg. GLENN RODRIGUEZ adscrito a la Defensoría Pública N° 7 del estado Aragua dela ciudadana YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-25.583.263,a quien se le sigue proceso penal en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 5C-20.937-2024 y, quien recurre de la decisión dictada por el precipitado Juzgado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro(2024),mediante el cual entre otros pronunciamientos: “… SEXTO: se decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua recibe escrito impugnativo en fecha NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), asignándole el alfanumérico interno 2Aa-431-2024, donde previa distribución, correspondió la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de esta Sala, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADA: Ciudadana YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.583.263, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en Calle Negro Primero callejón Félix Rodríguez, casa s/n, Magdaleno, Municipio Ezequiel Zamora, estado Aragua. Teléfono: 0424.367.81.31.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abg. GLENN RODRIGUEZ, Defensor Público Provisorio adscrito a la Defensoría Pública N° 07 del estado Aragua.

3.- MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GABRIEL HERRERA, Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Corre inserto del folio uno (01) al folio dos (02) del presente cuaderno separado escrito impugnativo, incoado por el recurrente Abg.GLENN RODRIGUEZ, en contra la decisión dictada y publicada en fecha VEINTIOCHO (28) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 5C-20-937-2024, seguido en contra de la ciudadana imputada YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, GLENN RODRIGUEZ, Defensor Público Provisorio N°07, adscrito a la Defensa Publica del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensor de la imputada JESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVERO, quien fue presentado por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del CódigoOrgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control en la presente causa, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENALen contra del mismo, y estando dentro del lapso legal establecido en el Articulo 440 del CódigoOrgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguientes términos:
Es el hecho que el día 28/01/2024 se realizó por ante el Juzgado 5° de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra del ciudadano JESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVERO, en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalifico los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES y solicita medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
La Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que la imputada pueda permanecer en libertad durante el proceso ya que no hay testigo que den fe de lo expresado por lo funcionario de la guardia nacional, aunado a que no se encontraba en la sala de audiencia para declarar sobre los mismos.
El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal, acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta publica, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como solicito la defensa.
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado, no basta solo dicho de los funcionario que no está presente en la audiencia para reforzar su denuncia ya que lo expuesto por la imputada es totalmente distinto a la declaración escrita de la misma.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a quien, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la Vindicta Pública, visto que precalifico el delito de tráfico de armas y municiones el artículo 124 de la ley organice contra el desarme de armas y municiones y lo propio era el artículo 113 de la ley orgánica contra el desarme de armas y municiones
Considera la Defensa que lo procedente para este caso, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal a quien, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendida, por considerar la defensa que en el caso jubjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 249 y 230 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O EN SUSTITUCIÓN DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez a quien en la presente investigación declarándose en beneficio de mi defendida en todo caso, como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 1° del C.O.P.P. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación…”

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación al Recurso de Apelación

Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuad o en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Esta Superioridad advierte, luego de la revisión del cuaderno separado de apelación, que el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, libró boleta de notificación N° 304-24, inserta al folio ocho (08) de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público, expedida en fecha 02 de febrero de dos mil veinticuatro (2024), a los fines de que, la parte ejerza su derecho a dar contestación al escrito recursivo. Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, es notorio observar que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa pública en el lapso legal correspondiente.-

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Es preciso puntualizar que consta agregado del folio cuatro (04) al folio siete (07) del escrito recursivo, copia certificada de Auto Fundado de Medida Privativa de Libertad de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) publicado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial pronunciándose, en los términos siguientes:

“…Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de FLG° del Ministerio Público la ABG. ROBERT BRICEÑO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.583.263 por la comisión del delito de TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.583.263 de 26 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, Dirección: calle negro primero, callejón Félix rodríguez, casa s/n, Magdaleno. Teléfono: (0424) 367.81.31 (hermana Dairy) quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “lo que el muchacho estaba diciendo yo no agredí a ningún funcionario ellos me ayudaron a salir de la casa, allí mataron a mi esposo Juan Jesús Peñalosa el jueves a las 7 u 8 de la noche, luego de lo que paso ellos llegaron y me dijeron acompáñame y hasta ahorita que me tienen aquí yo no tenía nada en mi casa yo no tenía conocimiento de lo que me están poniendo. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO NI LA DEFENSA PUBLICA REALIZARON PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABLA A LA CIUDADANA JUEZ PARA REALIZAR PREGUNTAS. 1-¿A QUE HORA OCURRIERON LOS HECHOS R: a las 8 de la noche, 2- ¿TIENEN HIJOS? R:si tres hijos, 3-¿SUS HIJOS ESTABAN EN CASA? R:si, 4-¿QUIÉNES MATARON A SU ESPOSO? R: los guardias. 5-¿SU ESPOSO PERTENECE A ALGUNA BANDA DELICTIVA DE MAGDALENO? R:SI, 6-¿CUÁNTOS MUERTOS HUVIERON? R. no se. 7-¿EL SALIO? R:si el salio y lo mataron a tres casas de mi casa, 8-¿DESDE QUE USTED SE CASO CON EL ESTABA EN ESA BANDA? R:si, y la mayoría del tiempo estaba preso, 9-¿CUÁNTOS AÑOS TENIA SU ESPOSO? R:34 ¿Qué EDAD TIENE USTED? R:26 10-¿USTED TIENE TODA LA VIDA VIVIENDO EN MAGDALENO? R:si’ Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ quien expone: “basándome en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Vista la solicitud de la fiscalía del ministerio público y la narrativa que estableció mi defendida hoy en esta sala donde la fiscalía establece en el art 124 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, se hace lectura del artículo, cuando la fiscalía presenta avaluó técnico de 7 municiones, que pertenecen a balas de fal las cuales las 13 están contenidas, como la ley es clara establece que son armas y municiones, y como decir que mi defendida se dedica a traficar armas y municiones, ella dice que no tiene que ver y su pareja si, entraron a una vivienda sin testigos, no hay una fijación fotográfica, de cómo entran en la vivienda, la cual esta defensa puede calificar el delito, quien oculte armas y municiones el artículo 113 es el que puede precalificar, esta defensa solicita que adopte un precalificación adecuada viendo esto, si la juzgadora piensa que estamos en una etapa incipiente, solicito un cambio de sitio de reclusión, visto que no hay peligro de fuga, al ver el Prin de siipol se ve que no tiene conducta pre delictiva, una medida cautelar menos gravosa o en su defecto un cambio de sitio de reclusión, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 26-01-2024, comparece por ante este despacho el capitán RODRIGUEZ MENDOZA ROOSVEL, se deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, del 26 de enero del presente año y cumpliendo órdenes del presidente Constitucional, se conformó comisión con la finalidad de realizar labores de patrullaje y escudriñamiento en las zonas aledañas al Municipio Zamora encontrándonos en la zona se avisto a una ciudadana con características similares a la ciudadana que nos obstaculizo el paso a la vivienda donde ingreso uno de los sujetos armados y luego de esto emprendió veloz huida el día de ayer en horas de la noche al momento que se genero un intercambio de disparos donde fue abatido el líder negativo de dicha banda razón por la cual nos pareció una actitud sospechosa motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios procedimos a desembarcar del vehículo con la premura del caso procedimos a desplegarnos alrededor de la vivienda en compañía de la ciudadana en cuestión quien se identifico como JESSIKA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, se le inquirió a la ciudadana por la actitud que presento al momento de avistarnos, dando repuesta evasiva y optando por una actitud hostil, con intención de agredir a los funcionarios y despojarlo de su arma de reglamento, arrojando inmediatamente su teléfono contra el pavimento el cual sufrió daño en su pantalla motivo por el cual se le indico que sería objeto de una revisión corporal, no logrando colectar algún objeto que pueda ser considerado de interés criminalístico es por lo que se procedió a hacer una revisión ocular dentro de la vivienda se procedió a buscar testigo con el fin de presenciar los cuales se negaron por futuras represalias, se procede a la revisión logrando visualizar debajo de la cama un cargador de fusil contentivo de trece cartuchos sin percutir, se le pregunta a la ciudadana por la evidencia incautada la misma manifestó que se lo guardaba a su esposo el sujeto abatido razón por la cual se procedió con la aprehensión de la ciudadana.
ACTA DE APREHENSION, de fecha 26-01-2024
ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 26-01-2024
REPORTE DE SISTEMA SIIPOL
RESEÑA FOTOGRAFICA
ACTA DE INVESTIGACION PENAL
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 26-01-2024
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Articulo 124…”Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.583.263 de 26 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, Dirección: calle negro primero, callejón Félix rodríguez, casa s/n, Magdaleno. Teléfono: (0424) 367.81.31 (hermana Dairy) por la presunta comisión del delito precalificado de TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de declara competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. QUINTO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Pública. SEXTO: se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Órgano Procesal Penal en contra de la ciudadana YESSICA NEYELI SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.583.263. Se dio por terminada a la horas 5:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…”.

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

A objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio
(Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).

“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXPN° 11-0384; que señala que “…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..” Por lo tanto, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos, conforme al artículo 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se decide.-

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos de la parte recurrente y, al hilo de los fundamentos establecidos por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en su decisión, esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado y probado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito impugnativo que el quejoso manifiesta su inconformidad respecto a los fundamentos fácticos y jurídicos de los que se sirvió el Juzgador de Instancia para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) a la ciudadana YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS; asimismo, por cuanto esgrime es violatoria de los principios y garantías procesales relativas al derecho de la defensa y presunción de inocencia, así como la observancia al principio de proporcionalidad e igualdad procesal, formulando su escrito el recurrente en los siguientes términos:

“… violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendida, por considerar la defensa que en el caso jubjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 249 y 230 ejusdem…”


Atendiendo esta Alzada a la inconformidad planteada supra por el recurrente con la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD emanada por el Tribunal Quinto (5) de Control Circunscripcional, manifestando que no confluyen suficientes elementos de convicción que acrediten a la imputada de Autos ciudadana YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROSla comisión del delito precalificado po el MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) consistente TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. En tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citados, quienes aquí deciden y dentro del margen competencial subjetivo procede a decidir, sobre el fondo de la acción recursiva y así determinar si la decisión impugnada, presenta o no los vicios denunciados.

Por cuanto hay un set de querimonia, relacionadas en los diferentes artículos por cuanto implica el derecho a la libertad, presunción de inocencia, la proporcionalidad por la gravedad del delito en atención a la imposición de la medida privativa de libertad impuesta. Atendiendo con ello al debido proceso, en correspondencia con dispositivos 8° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala 2 señala que no se puede catalogar a ninguna persona como culpable sin tener una sentencia definitiva, comprobada por la comisión de un hecho punible,mientras no se demuestre su culpabilidad, tal y como establece la norma adjetiva:

“Artículo 8. Presunción de Inocencia.
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...

Asimismo, se observa de la norma adjetiva el Principio de la Afirmación de Libertad del cual se desprende que la privativa es la excepción y la libertad es la regla. Siendo dicho derecho, tutelado por el constituyente patrio en el artículo 44, numeral primero (1°) relativo a los derechos civiles:

“… Artículo 44.-
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(…)”(Subrayado y negrita de esta Alzada)

Dispositivo constitucional que debe ser concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“… Artículo 9. Afirmación de la Libertad.
Las disposiciones de este código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que deberá ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”

De conformidad con lo previsto en las normas precitadas, es menester indicar lo que la doctrina establece sobre el derecho a la libertad; pues, si bien es un derecho constitucional inviolable, obedece a una excepción, en el entendido de que una Medida Privativa de Libertad se aplica cuando se cumplen los extremos previsto por la ley, relativos al principio de ´procedencia contenido en el dispositivo 236, artículos 237 y 238 concernientes al Peligro de Fuga y de Obstaculización del Proceso respectivamente. Ello a los fines de que el Juez de Control de garantías pueda decretar su aplicación. En relación al caso sub judice, debe traerse a colación lo referido por la SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,en sentencia N°0107 EXP. N° 19-0208. Caso(Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:

“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico

Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código..”

Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra. Fundamentando, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad eiusdem.

En relación al Principio de Proporcionalidad, esta Instancia Superior indica que si bien es cierto, no todos los delitos merecen pena corporal, en estricta observancia con la gravedad de los mismos; se impone la Medida correspondiente a los fines de garantizar la presencia del imputado a lo largo del proceso, realidad regulada en elartículo230del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Artículo 230. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

En este orden de ideas, el artículo 249 de la Ley in comento el Principio de Imposición de las Medidas, cita lo siguiente:

Artículo 249. Imposición de las Medidas.
El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación…”

En relación a los artículos supra citados, esta Superior Instancia observa en el recurso de Apelación interpuesto por el ABG. GLENN RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, no tomó en consideración la aplicación de una medida menos gravosa. Lográndose evidenciar en el siguiente extracto del Auto Fundado que cursa inserto al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, las razones que consideró la jurisdicente para acordar la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, indicando lo siguiente:

“TERCERO: TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Articulo 124…”Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.”

Del extracto ut supra se advierte, que la precalificación fiscal admitida por la juez de instancia, entra dentro del catálogo de los delitos de Acción Pública, siendo el Estado Venezolano la víctima en cuestión, correspondiendo al Fiscal del Ministerio Público la búsqueda de la verdad y encargarse de representar los derechos del débil jurídico, así como de realizar las diligencias pertinentes a objeto de esclarecer los hechos. Del Estudio de las actuaciones observa la Sala que la Jueza considero los elementos contenidos en el artículo 236, 237 y 238 eiusdem, en el contexto del fallo se advierte que hizo referencia a que se trata de un hecho punible, que amerita la medida de privación judicial preventiva de libertad, que existen, dado el caso particular, elementos de convicción que hacer presumir su participación en la presunta comisión del delito, a saber Trafico de Municiones, del mismo modo dada la gravedad del hecho tomo en cuenta el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, calificación jurídica reseñada en el artículo 38 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, aspectos éstos que conllevaron a la Jurisdicente a decretar la medida privativa.

Asociado a lo anterior, y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, la juez de control solo puede basar su pronunciamiento de acuerdo a los hechos narrados en audiencia, y aquellos que generen la duda razonable entre la imputada de autos y el tipo penal que se le imputa, toda vez que aún no han sido recabadas la totalidad de los medios de pruebas que serán evacuados en la Fase de Juicio, tomando a colación la Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N°015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR.HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Ahora bien, en otro orden de ideas, esta Superioridad advierte, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado, y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.

Artículo 51. Derecho de Petición.
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Como es de ver, el legislador patrio es claro al establecer que, en la fase incipiente, corresponde al Juez de Control garantizar y velar por la correcta aplicación de la Ley, así como a su vez, controlar que los actos de investigación desarrollado por los cuerpos de seguridad y de investigación, no vulneren los derechos del sujeto investigado, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna relativo al control difuso de la constitucionalidad. Por tal razón, no es posible evidenciar la violación que alega el recurrente en su escrito impugnativo, en contra de la Juzgadora de Instancia, toda vez que la encartada penal, se encontraba en compañía de su Defensor Público, durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, tal como se evidencia en el Auto Fundado que cursa inserto del folio cuatro (04) al folio siete (07) del presente cuaderno separado, se evidencia que el ABG. GLENN RODRÍGUEZ expuso sus alegatos de defensa, así como también la imputada de autos, pudo relatar a la juzgadora los hechos que presuntamente ocurrieron.

Sin embargo, es menester de la Juez al encontrarse en una fase inicial del proceso, en donde aún no han sido evacuado los medios de pruebas, y mucho menos la Representación Fiscal ha presentado Acto Conclusivo, acordar la imposición de la medida correspondiente, previo haber analizado los extremos que establece el legislador en la norma adjetiva penal en los artículos 236, 237 y 238, por tal razón, este Tribunal Superior procede a verificar si efectivamente la Medida Privativa de Libertad decretada, llena los requisitos concurrentes de ley, siendo la condición de procedencia, que se trate de un hecho típico antijurídico, que concurran razonables elementos que hagan subsumir la conducta de la encartada penal en la materialización del delito y, finalmente, el riesgo cierto de que la resultas del proceso queden ilusorias, de esta última se desprenden dos supuestos generales el fumus boni iuris y el periculum in mora ambos necesariamente concurrentes.

En razón de las consideraciones que se expresaron se observa que efectivamente la decisión que decretó la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, objeto de esta apelación se encuentra sujeta a los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal, siendo que este Tribunal Colegiado advierte que, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico del estado Aragua, precalificó el delito como TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de la ciudadana YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVERO. Mismo que implica pena privativa de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión. Por tal razón, es evidente para esta Sala que estamos en presencia de un delito grave misma precalificación que fue admitida por el Tribunal de Instancia. Asimismo, la presunta comisión del hecho no se encuentra prescrita, toda vez que la detención fue decretada como Flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos objetos del presente controvertido ocurrieron en fecha viernes veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), cuarenta y ocho (48) horas previas a la Audiencia de Presentación, celebrada por ante el Juzgado Quinto (5°) de Control Circunscripcional en fecha veintiocho (28) de enero de año en curso.

Ahora bien, en relación a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, esta Sala observa luego de la lectura de las actas policiales de rigor insertas del folio tres (03) y su vuelto, del expediente Acta Policial N° CZGNB42-D421-SIP-012-24, de la cual se desprende:

“..De la ciudadana en cuestión quien se identificó de la siguiente manera: JESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, Portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-25.583.263, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 26/06/1997,natural de Magdaleno, estado Aragua, de profesión u oficio: Del Hogar, Residenciada: EN EL SECTOR SILENCIO,CALLEJON FELIX RODRÍGUEZ,CASA SIN NUMERO,PARROQUIA AUGUSTO MAGDALENO, MUNICIPIO ZAMORA,ESTADO ARAGUA, en este mismo orden de ideas se le inquirió a la ciudadana por la actitud que presento al momento de avistarnos, dando respuestas evasivas y optando por una actitud hostil y tratando de encimársele al S/2.RAMON HERNANDEZ YOINER JOSUE. con intenciones de agredirlo físicamente y despojarlo de su arma de reglamento,arrojando inmediatamente su teléfono celular marca: SAMSUNG,modelo:A22, color: azul oscuro contra el pavimento el cual sufrió daño en sus pantalla, motivo por el cual se le indico que se le realizaría una inspección corporal en conformidad en lo establecido en el artículo 191 del Código, Orgánico Procesal Penal vigente(COPP)luego le ordeno a la S/1.GONZALEZ GONZALEZ MARYURI, portadora de la Cédula de identidad N° C.J V-22.510.116, que le realizara una inspección corporal, no logrando así colectar algún objeto que pueda ser considerado de interés criminalístico, luego se procedió a realizar una inspección ocular dentro de la vivienda, seguidamente se procedió a buscar testigos del sector con el fin que presenciaran el procedimiento policial, los cuales se negaron y manifestaron que no querían ser testigos, por futuras represalias de los lideres negativos que se encuentran de la zona, posteriormente la ciudadana nos permite el acceso a la vivienda, luego se procede a realizar te inspección dentro de la vivienda logrando visualizar debajo de la cama: Un(01) Cargador de fusil automático liviano (F.A.L),contentivo en su interior de trece (13) cartuchos sin percutir cal.7,62x51mm de aspecto cobrizo.Seguidamente se le pregunto a la ciudadana por la evidencia de interés Criminalístico ubicado dentro de su vivienda manifestando que ella se las guardada a su esposo el sujeto abatido conocido como el “EL JUANCHO". Razón por el cual se procedió a su aprehensión de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y puestos bajo custodia de Conformidad al Artículo119 Numerales 5,6y8 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes imponerla de sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en el Articulo 44y 49 numerales 1 al 5,de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de esta Sala 2)

Es el caso que, esta Sala 2 advierte de lo plasmado por los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión de la ciudadana YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVERO, lo cual consta en ACTA POLICIAL identificada con el N°CZGNB42-D-421-SIP-012-24, que dentro de su vivienda, fueron incautados elementos de interés criminalístico. Con lo cual se configura la existencia de una duda razonable respecto a la posible autoría por parte de la imputada del caso de marras, del hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, logrando constatar esta Superior Instancia que se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en atención a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en del proceso. Se tiene que la imputada de autos, demostró una actitud evasiva en contra de las autoridades policiales al momento de ordenar la voz de alto, denotando a su vez una actitud nerviosa, abalanzándose al funcionario tratando de despojarle de su armamento reglamentario. Dichos de los cuales se dejó constancia en el Acta Policial de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), inserto al folio tres (03) del expediente principal.

Expuesto como ha sido por esta Sala 2 el contenido plasmado en las actas que integran el dossier, que están llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que se reiteran evidentes hechos que generan duda sobre la culpabilidad de la ciudadana investigada por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo124 de la LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS MUNICIONES precalificado por la Representación Fiscal, tipo penal cuya pena mínima contemplada en la Ley Especial penal es de veinte (20) años de prisión. No pudiendo esta Alzada pasar por alto, que los objetos incautados en la vivienda de la encartada penal, son de interés criminalístico y reúnen los elementos necesarios para dar continuidad a la investigación y de esta manera, pueda la Representación Fiscal, demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de la ciudadana YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS.

A mayor abundamiento, o esta Sala 2 pasa a citar un extracto del acta de la Audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha veintiocho (28) de enero del dos mil veinticuatro (2024), en la cual se acordó lo siguiente:

“…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRÁFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 LEY CONTRA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal…” (Destacado de esta Sala 2)

Asimismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción que permitan establecer la presunta participación en el hecho atribuido por la Fiscalía ala imputada YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, supra identificada, señalando lo siguiente:

“…ACTA DE APREHENSION, de fecha 26-01-2024
ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 26-01-2024
REPORTE DE SISTEMA SIIPOL
RESEÑA FOTOGRAFICA
ACTA DE INVESTIGACION PENAL
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) de fecha 26-01-2024…”

De la cita transcrita, se desprende que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, verificó la existencia de los elementos concurrentes para dictar una medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en el artículo 236, numeral 3° referidos al periculum in mora y fumus bonnis iuris, así como la verificación de la existencia de hechos típicos antijurídicos incorporados por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal subsumidos en los tipos penales de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. Todo ello en virtud de la información que se desprende de las actas que componen el expediente, sobre la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentran evidentemente prescritos, atendiendo a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de la imputada YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, en la comisión de los mismos.

Ahora bien, luego del examen exhaustivo a las actas que conforman el expediente, y atendiendo a la denuncia hecha por el recurrente Abogado GLENN RODRIGUEZ, quienes aquí deciden no advierten vulneración al artículo 49 de orden constitucional por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención de la ciudadana YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVERO, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme dispone la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 373 en concordancia con el articulo 236 eiusdem citado a continuación:

Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida.
“El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)”

Resulta oportuno aclarar al recurrente, que las disposiciones sobre flagrancia que existen en la Ley Adjetiva Penal, no van en contravención con el principio de presunción de inocencia establecido constitucionalmente en el artículo 49, numeral segundo 2, en correspondencia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que rige el Principio de la Necesidad de la Prueba sobre los hechos que se le imputan a la ciudadana del caso de marras; seguido, desde lo preceptuado en el Procedimiento Ordinario Penal. Siendo que, la finalidad de la fase preparatoria, es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Forma parte de la conclusión de esta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra los imputados elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni solicitar el sobreseimiento de la causa.

En tanto, durante la fase intermedia el Tribunal de Control, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima, y ordenar su enjuiciamiento, en caso de no admitirla deberá sobreseer. Pudiendo además dicha instancia de control ordenar, corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar conforme con el procedimiento de admisión de hechos.

Será en fase de Juicio Oral, la orientada a comprobar los hechos objeto del proceso y la participación de la imputada en los mismos, mediante el acervo probatorio ofrecido en el debate contradictorio, y proceder a finalizar con la emisión de un fallo condenatorio o absolutorio. Por lo tanto, una vez expuesto el criterito legal que antecede, se advierte que la etapa del proceso que se sigue en contra de YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, es incipiente, es decir, de investigación en la que el Ministerio Publico pondera la veracidad de los hechos y la subsunción de los mismos a un tipo penal determinado, en estricto acatamiento al Principio de Legalidad contenido en el artículo 1 de la ley sustantiva penal, que señala que nadie puede ser juzgado por un hecho que no tiene el carácter de punible.

Es menester traer a colación Sentencia de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMODE JUSTICIA de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Exp. N° AA-30-P-2021-000047, sentencia N° 112. Caso (Wisander José Cler Marval).

“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Destacado de esta Alzada).
Al respecto, es menester señalar que en cuanto a la defensa del justiciable el Profesor y jurista, Leonardo Pereira Meléndez, en su obra “Doctrina Principios, Garantías y Derechos Humanos en el Proceso Penal”, Vadell Hermanos Editores. Caracas-Venezuela-Valencia 2014. (Pág. 85), preciso:

“…Bajo la aclarativa que, la inocencia del justiciable nunca se prueba, dicha garantía constitucional, ya se tiene por probada como derecho intrínseco del ser humano. Pero, claro está, que el imputado cobijado bajo el mandato del principio de presunción de inocencia, puede presentar, si así lo considera conforme a derecho por medio de su defensa las pruebas de descargo, a fin de consolidar, aún más su inocencia…”.

De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“Artículo 264.Control Judicial.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”

De los preceptos legales que anteceden, se desprende que durante la fase preparatoria el Juez de Control decide en función al contenido de las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal. Verificando, que se ciñan estrictamente al cumplimiento los derechos y garantías constitucionales. Observando esta Alzada que el Juzgador de Instancia, ejerció dicho control sin agravios o excesos en la imputación; puesto que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Publico, no sobra significaren aras al cumplimiento de dicho Control se faculta al Juzgador a observar, si el proceso contiene elementos que la vindicta publica pudiese ignorar o pasar por alto.

A la luz de lo anteriormente expuesto, conviene citar lo expuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en EXP. N° A013-92, Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Caso: (José Suarez), estableció lo siguiente:

“…‘…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (Negrillas de la Alzada)

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico tutelado más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Exp. N° A13-92, en sentencia N° 069 de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), ponente HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES. Caso: José Concepción Hernández, al considerar:

“…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”(Destacado de esta Sala 2)

De igual manera, se establece en Exp. N° 08-1210, Sentencia Nº 181, de fecha nueve (09) de marzo de 2009, (caso Regulo Peña Santos), emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que:

“…Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son las dos condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…”.(Destacado nuestro)

Es de ver, por lo tanto, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas. Siendo así, esta Segunda Instancia estima ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; por el Tribunal A quo, habida cuenta que el recurrente interpuso su escrito recursivo en fase de presentación de imputados, lo cual se encuentra en etapa de investigación, debiendo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo siendo esta etapa el inicio del proceso.

De los criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez del Tribunal Quinto (5) en funciones de Control Circunscripcional, garantizó el cumplimiento del debido proceso, al otorgar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana imputada YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS titular de la cédula de identidad N° V- 25.583.263 solicitada por el representante del Ministerio Publico de conformidad los artículos 236, 237 y 238del Código Orgánico Procesal Penal. Pues estimó, la ocurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal así como, la penalidad estipulada para el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:

“…Artículo 253.Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:

“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2)

Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. GLENN RODRIGUEZ, quien funge como defensor público de la ciudadana YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVERO, adscrito a la Defensoría Pública N° 7 del estado Aragua, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en la causa identificada con el alfanumérico interno 5C-20.937-2024 que entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ut supra, por la presunta comisión del delito deTRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por el Defensor Público de la ciudadana YESSICA NAYELI SUMOZA ONTIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-25.583.263, Abg. GLENN RODRIGUEZ adscrito a la Defensoría Pública N° 7 del estado Aragua, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente penal N° 5C-20.937-2024.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior – Presidente Ponente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa 2Aa-431-2024 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 5C-20.937-24 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/MB.-