I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre de 2015, inicia el presente procedimiento por demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano SIMON DANIEL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.559.364, asistido por el abogado AULERWYS JOHAN PEREZ FLORES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 140.285, en contra de la Empresa Aseguradora “NUEVO MUNDO”, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil primero del Distrito Capital en fecha inicial el 11 de Junio del 1956, tomo 12-A, con una última modificación realizada en fecha 16 de enero del 2013 quedando anotado en el tomo 6ª, del Distrito Capital en la persona de sus representantes legales ciudadanos MARIA DE FREINTAS y RAFAEL ALBERTO PEÑA, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.504.613 y 2.146.667, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 289, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 30 de septiembre de 2015, bajo el N° 8000; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de cinco (10) folios útiles.

Ahora bien, en fecha 19 de octubre de 2015, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento la Empresa Aseguradora “NUEVO MUNDO”, S.A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos MARIA DE FREINTAS y RAFAEL ALBERTO PEÑA, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.504.613 y 2.146.667, respectivamente. (Folios 58 al 69, P1).

En fecha 16 de noviembre de 2015, comparece ante este Juzgado el abogado AULERWYS JOHAN PEREZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.285, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la notificación de la parte demandada mediante cartel con el fin de dar continuidad a la presente causa. (Folio 70, P1).

En fecha 18 de noviembre de 2015, este Juzgado mediante auto ordenó librar carteles de citación en los diarios “EL ARAGUEÑO” Y “EL SIGLO” dirigido a la parte demandada de la presente causa antes identificada. (Folios 71 al 72, P1)

En fecha 25 de Noviembre de 2015, comparece ante este Juzgado el abogado AULERWYS JOHAN PEREZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.285, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de los carteles de citación librado por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2015. (Folios 73 al 76, P1).

En fecha 12 de enero de 2016, compareció ante este Juzgado la ciudadana CLAUDIA ACEVEDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 6.915.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.315, procediendo en este acto en su carácter de Consultor Jurídico de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, en la cual consignó Poder Apud Acta a los abogados CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, SARELDA AREVALO HERNANDEZ, MARIA FERNANDA RODRIGUEZ HERNANDEZ y VANESSA REVETTE BENITEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 61.561, 112.291, 176.062 y 117.139, respectivamente. (Folios 82 al 84, P1).

En fecha 15 de febrero de 2016, comparece ante este Juzgado la abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.561, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el cual consignó escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 87 al 91, P1).

No obstante a lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. (Folios 93 al 95, P1)

En fecha 14 de marzo de 2016, comparece ante este Juzgado la abogada la abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.561, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el cual consignó escrito de contestación de la demandada. (Folios 197 al 32, P1).

En fecha 21 de abril de 2016, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria declara con lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.561, en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 340 ejusdem, ordinales 3, 4,5 y 6 por lo que deberá el demandante subsanar dentro del plazo 05 días siguientes. (Folios 324 al 336, P1)

En fecha 09 de mayo de 2016, comparece ante este Juzgado los ciudadanos SIMON DANIEL FIGUEROA, JOSE MIGUEL FIGUEROA RODRIGUEZ y SIMON DANIEL FIGUEROA, actuando en su propio nombre y representación y en nuestra condición de herederos de la SUCESION NANCY COROMOTO RODRIGUEZ MEDINA, asistidos en este acto por el abogado AULEWYS JOHANN PEREZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.285, confieren PODER APUD ACTA a los abogados AULEWYS JOHANN PEREZ FLORES, SIMON DANIEL FIGUEROA, NICOLAS MARTINEZ GARCIA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 140.285, 94.295 y 67.311, respectivamente.(Folios 339, P1)

Asimismo en esa misma fecha, compareció el abogado AULERWYS JOHANN PEREZ FLORES, apoderado judicial de la parte actora, en el cual consigno escrito de subsanación a las cuestiones previas. (Folios 340 al 349, P1)

En fecha 23 de mayo de 2016, comparece ante este Juzgado el abogado NICOLAS MARTINEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.311, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita computo a los fines de establecer el lapso de la fase siguiente proceso. (Folio 352, P1).

En fecha 23 de mayo de 2016, comparece ante este Juzgado la abogada CARMEN AMELIA GUARNERI TRISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.561, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigo escrito de contestación de la demanda. (Folios 353 al 374, P1)

En fecha 31 de mayo de 2016, este Juzgado mediante cómputo que antecede les hace saber a las partes los días en los cuales inicia el lapso de contestación de la demandada y cuando vence lapso de contestación de demanda. (Folio 375, P1)

En fecha 21 de junio de 2016, comparece ante este Juzgado la abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. Por otra parte en fecha 29 de junio de 2016, comparece ante este Juzgado el abogado AULERWYS JOHAN PEREZ FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal correspondiente. (Folios 377 al 442, P1).

En fecha 08 de julio de 2016, comparece ante este Juzgado la abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.561, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno escrito de oposición de las pruebas. (Folios 445 al 450, P1).
En fecha 11 de julio de 2016, comparece ante este Juzgado el abogado NICOLAS MARTINEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual consigna escrito de desconocimiento de los documentos presentados por la parte demandada. (Folio 451, P1)

En fecha 14 de julio de 2016, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente juicio, así mismo con punto previo con respecto a las oposiciones presentadas por ambas partes, este Tribunal le hace saber que emitirá pronunciamiento en la sentencia de merito que se dicte en el juicio. (Folios 02 al 10, P2)

En fecha 21 de julio de 2016, comparece ante este Juzgado la abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentó RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de admisión de las pruebas. (Folios 12, P2)

En fecha 18 de agosto de 2016, este Juzgado recibió oficio emanado del estacionamiento El Silencio, C.A. (Folios 17 al 23, P2)

En fecha 14 de octubre de 2016, comparece ante este Juzgado el bogado AULERWYS JOHANN PEREZ FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna escrito de informes. (Folios 27 al 31, P2). Asimismo en fecha 21 de octubre de 2016, comparece ante este Juzgado la abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna escrito de informes. (Folios 32 al 36, P2).

En fecha 31 de octubre de 2016, este Juzgado mediante auto acuerda remitir las copias certificadas con oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que conozca la apelación. (Folios 40 al 41, P2).

En fecha 05 de diciembre de 2016, comparece ante este Juzgado la abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita cómputo del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 43, P2)

En fecha 11 de enero de 2017, este Juzgado mediante computo le hace saber a la apoderada judicial de la parte demanda abogada CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, que han transcurridos 30 días de despacho. (Folio 45, P2)

En fecha 17 de julio de 2017, comparece ante este Juzgado los abogados SIMON DANIEL FIGUEROA Y NICOLAS MARTINEZ GARCIA, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros 94.295 y 67.311, respetivamente, mediante la cual consigna escrito de apelación ejercida sobre la admisión de las pruebas. (Folio 50, P2)
En fecha 15 de enero de 2018, este Juzgado recibió oficio N° 008/2018 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de solicitar copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión de la misma, contestación de la demanda y computo desde cuando se dio por citado la parte demanda hasta la admisión de las pruebas. (Folio 51 al 56, al P2)

En fecha 04 de noviembre de 2019, comparece ante este Juzgado el abogado SIMON DANIEL FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito el abocamiento de la presente causa a los fines de su celeridad y una Justicia Real y Efectiva. (Folio 57, P2)

En fecha 10 de diciembre de 2019, mediante auto el ciudadano Juez DAVID MIRATIA, se abocó a la presente causa notificando a las partes intervinientes del presente juicio. (Folios 58 al 62, P2)

En fecha 11 de octubre de 2022, comparece ante este Juzgado el abogado SIMON DANIEL FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito el abocamiento de la presente causa a los fines de dar continuidad a la causa. (Folio 68, P2)

En fecha 17 de octubre de 2022, mediante auto la ciudadana Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, se abocó a la presente causa y se ordenó la notificación a las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 69 al 75)

En fecha 12 de enero de 2023, comparece ante este Juzgado el abogado SIMON DANIEL FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito computo de los días transcurridos desde el día 17/12/2022 hasta el 12/01/2023. (Folio 76, P2)

En fecha 17 de enero de 2023, este Juzgado le hace saber a las partes mediante computo que antecede que se precisa que hasta el día 12/01/2023 han transcurrido trece (13) días de despacho, quedando reanudada la causa en fecha 13/01/2023, en el estado procesal que se encontraba. (Folio 77 al 78, P2).

En fecha 30 de enero de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano RAFAEL PEÑA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.146.667, presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, inscrita ante el Registro Mercantil primero del Distrito Capital en fecha inicial el 11 de Junio del 1956, tomo 12-A, con una última modificación realizada en fecha 16 de enero del 2013 quedando anotado en el tomo 6ª, en la cual consignó Poder Apud Acta a los abogados ISABEL SOLEDAD TORREALBA LOPEZ y EDMUNDO ALEXANDER MENDOZA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 49.553 y 101.769, respetivamente. (Folios 82 al 84, P2).
En fecha 26 de julio de 2023, mediante auto este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de observaciones y fijo para los sesenta (60) días dictar sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil. (Folio 86, P2).




II
PUNTO PREVIO

En el primer capítulo del escrito de contestación, se observa que la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación Impugnó la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada, siendo propicio indicar que, sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez), la siguiente doctrina:

“...el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Subrayado añadido).

En el presente caso, la parte actora estimó su acción en ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.463.583,00), como se desprende de la subsanación de las cuestiones previas (folio 343, PI). Al contestar la demanda (folio 353 reverso, PI), la parte demandada, impugna la estimación y establece un nuevo monto, en los términos siguientes:

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno formalmente el monto de la demanda estimado írritamente por el actor en la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTAS VEINTITRÉS CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (23.223,22 U.T.), equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 3.483.483,00), por considerarlo exagerado…
En este caso las coberturas fueron las siguientes: cobertura amplia (suma asegurada valor del vehículo) Bs. 365.400,00; muerte accidental: Bs. 10.000,00; gastos médicos Bs. 1.000,00 y gastos funerarios Bs. 5.000,00…”

Siendo planteada la impugnación de esta manera por la representación judicial de la parte demandada, se observa que existe una impugnación a un monto diferente al estimado por el demandante, por otro lado, al contradecir la estimación de la demanda por considerarla exagerada, le correspondía probarlo en juicio, ya que la simple afirmación no es suficiente para considerarlo, debiendo promover en la oportunidad legal para ello, pruebas que determinaran el valor que considerase, con la finalidad de que el jurisdicente pudiese ponderar la estimación efectuada. Por tanto, al no haber cumplido con su carga probatoria en virtud de la desestimación efectuada, se declara firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. Y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de reforma a la demanda, señaló lo siguiente:

“RELACION DE LOS HECHOS
Tal es el caso ciudadano Juez que en fecha Diez y siete (17) de Agosto de 2014, ocurrió un siniestro dejando tres fallecidos y dos niñas lesionadas, encontrándose dentro de los adultos fallecidos la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez de Figueroa y sus hermanos Octavio Antonio Rodríguez Medina y Adolfo Rafael Rodríguez, portadores de la cedula de la identidad Nros V- 7.241.140, V- 8.551.508, respectivamente, así como gravemente herida, las niñas, (Sara del Carmen Rodríguez, venezolana, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.447. 020 y Arielys Rodríguez de 18 meses de nacida), la mayor de ellas en continuo tratamiento después de un año del fatídico accidente, dicho siniestro ocurrió en un vehículo Marca: Mitsubishi, tipo: sedan, serial del motor: 4CIL, serial de carrocería: 8X1CK4ASR8B300626, Modelo: Signo, puestos : 5, color marrón, placa AA833UA, motor: L4,1.6i,16V, año:2008, de uso: particular, propiedad de la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez de Figueroa anteriormente identificada, amparado por una póliza N° 0000018431(…) es el caso que una vez, de haberse procedido a reportar el accionante, en fecha 18 de agosto del 2014, fuimos atendido por el ciudadano Marcos Machuca corredor de seguros de la referida empresa aseguradora, es necesario indicar que con anticipación a esta demanda , se intentó por vía conciliatoria el reclamo de las diferentes indemnizaciones con respecto a lo que se encuentra establecido en el contrato (póliza de seguro) existente entre las partes, pero sin tener ningún tipo de respuesta favorable para lo que esta representación considera como derecho a reclamar, lo que conllevo a que se tuviera que denuncias a la empresa aseguradora en fecha 02 de junio del 2015, por ante la Superintendencia de Seguros; hay que indicar que el mismo día que se hizo la denuncia, por ante este mismo Organismo ; he informados como fuimos por el ciudadano Marcos Machuca corredor de la aseguradora sobre los requisitos exigidos para acompañar la denuncia, así lo hicimos cumpliendo con cada una de los requisitos solicitados. El ciudadano Marcos Machuca corredor de la aseguradora a través de un papel de su puño y letras nos indicó con exactitud los documentos que deberíamos consignar (…), señalando que la empresa aseguradora, respondería con las diferentes indemnizaciones que por derecho correspondían a cada víctima. Luego de presentar estos recaudos, se nos solicitó, nueva documentación o requisitos. En espera del debido pago la aseguradora nos solicitó nuevos recaudos, siendo los mismos presentados en fecha 26 de septiembre de 2014. Luego de entregar todos estos recaudos, nos exigen nuevamente otros requisitos, entre ellos, la experticia y liberación del vehículo por parte de la fiscalía de Puerto Cabello. Ahora bien como quiera que esta diligencia corresponde a la empresa aseguradora por cuanto se trata de pérdida total y el vehículo objeto del siniestro pasa a ser propiedad de la aseguradora, siendo la empresa aseguradora la encargada de diligenciar, es a su vez, la aseguradora la encargada del retiro de su vehículo. Para ese entonces, el señor Marco Machuca, nos informa que ellos no sabían en cuanto tiempo tardaría en dirigirse el perito a Puerto Cabello para cumplir con lo antes explicado, solicitando de esta manera mi colaboración y ayuda, pues como soy abogado se me haría más fácil lograr el retiro del vehículo por Fiscalía, siendo lo único que me faltaba para completar los trámites requeridos y pasar entonces a la cancelación de las diferentes indemnizaciones a las víctimas, acepte cumplir con lo requerido, trasladándome durante siete (7) días para Puerto Cabello, y diligenciando tanto en tránsito como por la Fiscalía Octava de Puerto Cabello para cumplir con lo encomendado por parte de la aseguradora. Ahora bien, de haber pasado por todo el procedo tedioso ya explicado y de haber creído tanto mi persona como los otros herederos universales mis (hijos), ya no faltaba nada; a través de correspondencia de fecha 11 de Diciembre del 2014, recibida por el corredor de seguros por parte de la aseguradora, pero no por ninguno de los herederos universales de la señora Nancy Coromoto Rodríguez de Figueroa, en la mencionada correspondencia se nos explicaba que teníamos diez (10) días para hacer la entrega de copias de cedulas de identidad de dos de los herederos universales sus Rif, más la declaración sucesoral y la solvencia sucesoral ante la empresa aseguradora. Es el caso que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) no tiene fecha establecida para la entrega de este recaudo y mal puede pretender la aseguradora hoy demandada inventar lapsos o términos para la entrega, cuando se suponía que ya se había cumplido con todo lo exigido por la aseguradora. No conforme a todo lo expresado y en fecha posterior, la gerencia sucursal de Maracay, de nuevo Mundo Seguros S.A, nos manifestaron que yo debía trasladarme a Puerto Cabello, a retirar el Vehículo o lo que quedaba de él, llevarlo hasta mi casa pretendiendo de manera sádica e irresponsable que nosotros los herederos universales (padre e hijos) pasáramos por momentos dolorosos nuevamente, además de ser esta responsabilidad única de la aseguradora. Ahora bien estando en presencia de las tácticas dilatorias ejercidas por parte de la empresa aseguradora, procedimos a realizar la respectiva denuncia por ante la Superintendencia de la Seguros y en fecha 14 de Mayo del 2015, recibimos una cita de este organismo para efectuar el procedimiento conciliatorio el cual se realizó tal y como está previsto el día 2 de junio del 2015 a las 9am, asistiendo de representación de la empresa Nuevo Mundo Seguro la ciudadana María Gracia Stifano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.628.830, quien respondió textualmente: En nombre de mi representada informo a este Organismo y al reclamante que el pago de la pérdida total, está programado para finales de este mes. En relación con las coberturas adicionales se elevara con el área técnica de la compañía, en razón de ello solicito el diferimiento del caso. Por nuestra parte y tal como se puede evidenciar en documento que se acompañó, e insistí, en que la empresa aseguradora cumpliera con todos los compromisos contraídos, tal y como se desprende de la referida póliza, en lo referente a daño físico, daños materiales, y muerte accidental, tanto del conductor como de los ocupante del vehículo, así como el pago de otros gastos que se hayan generado, como los gastos jurídicos entre otros. En esta visita se fijó nueva audiencia la cual fue programada por la Superintendencia de Seguros, con fecha para el 1 de Julio del año 2015, a las 11:05 a.m., fecha en la cual el acto era exclusivamente para realizar por parte de la aseguradora el respectivo cheque de indemnización así como también traer respuesta del resto de los pedimentos solicitados (…)
CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENSION
El objeto de esta demanda, es obtener el cobro de una indemnización pecuniaria a favor de los herederos universales por lo cual nos vemos obligados a demandar a la empresa NUEVO MUNDO S.A, por incumplimiento de contrato, por cuanto la empresa nunca cumplió con lo pautado según los que establece la póliza de seguros, quedando en manifiesto un silencio total con lo que corresponde a las indemnizaciones. Por todo lo explicado en la presente demanda, podemos inferir que por el incumplimiento de contrato de no indemnizar en el tiempo adecuado según lo que establece el contrato entre las partes, trajo como consecuencia una disminución al patrimonio de los hoy demandantes, por el tiempo trascurrido, (específicamente un año y tres meses, sin tener vehículo para poder transportarse, recurriendo a vehículos de alquiler, llámese (taxis), que se corresponde a gastos económicos. Es por ello que en nombre y representación del ciudadano Simón Daniel Figueroa previamente identificado y los demás herederos universales, exigimos un resarcimiento pecuniario.
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
De los hechos y fundamentos de derecho expuestos procedentemente, se nos hace necesario concluir que la empresa NUEVO MUNDO S.A, hoy demandada, incumple con el contrato (póliza de seguro, sobre los hoy demandantes herederos universales, de la ya fallecida la señora (Nancy Coromoto Rodríguez de Figueroa), infringiendo lo pautado según lo que establece la póliza de seguros, pues mi representado cumplió a cabalidad con todo lo que establece el contrato dándole repuesta a la empresa Nuevo Mundo S.A, a través de los pagos por concepto de asegurados sin falta alguna en las cancelaciones, cumpliendo de esta manera por nuestra parte, con las obligaciones asumidas. Por lo tanto solicitamos con mucho respeto sea procedente la declaratoria con lugar en la presente demanda por el procedimiento ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.”

DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
En acatamiento al pronunciamiento de la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de abril de 2016, emitido por este tribunal, procedemos a subsanar en los siguientes términos de conformidad con el Particular primero de dicha sentencia:
1.- Subsanación de la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6°, Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 3 ejusdem de conformidad con lo establecido en el artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, subsana en la forma siguiente:
En lo que respecta a la denominación colocada el libelo de la demanda fue, Nuevo Mundo S.A, tal como se desprende de los logos de los documentos de contratación, en acotamiento a dicha sentencia procedemos a subsanar dicho nombre de la empresa demandada siendo lo correcto SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00026840-1, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante la el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12 A-pro, reformados sus estatus sociales por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 9 de abril de 2012, bajo el N° 43, Tomo 58- A, con una última modificación estatuaria, por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 8 de Julio de 2015, anotado bajo el N° 85, tomo 111- A. y no como aparece en la contratación evidenciándose una oferta engañosa para los contratantes.
2.- Subsanación de la cuestión previa contemplada en el Artículo 346 ordinal 6, en concordancia con el Artículo 340 ordinales 4 del Código de Procedimiento Civil se subsana en la forma siguiente:
En base a los plasmado por la sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Abril del 2016, emitido por este Tribunal, procedemos a subsanar, lo indicado en el libelo de demanda en acatamiento de esta sentencia, específicamente lo expuesto en la demanda en el Capítulo II, del Objeto de la Pretensión y En virtud de ello procedemos a subsanar en los términos siguientes:
El objeto de esta demanda, es obtener el cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J- 00026840-1 domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante la el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12 A-pro, reformados sus estatus sociales por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 9 de abril de 2012, bajo el N° 43, Tomo 58- A, con una última modificación estatuaria, por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 8 de Julio de 2015, anotado bajo el N° 85, tomo 111- A., subsidiariamente el Daño emergente y lucro cesante, por cuanto la empresa nunca cumplió con lo pautado según lo que establece el contrato y su póliza de seguros de vehículos suscrita en fecha 07 de octubre de 2013 signada con el Nro de Póliza 0000018431, con una vigencia de un año, sobre un vehículo Marca: Mitsubishi, tipo: sedan, serial del motor: 4CIL, serial de carrocería: 8X1CK4ASR8B300626, Modelo: Signo, puestos 5, color: marrón, placa: AA833UA, motor: L1, 1, 6i, 16V, año 2008, de uso: particular, póliza vigente para la fecha del siniestro 17 de agosto de 2014, en el cual se estableció que en caso de siniestro la empresa debe pagar los siguientes montos;
“AUTOMOVIL
MUERTE ACCIDENTAL LIMITE MAXIMO 10.000,00
INVALIDEZ TOTAL PERMANENTE 10.000,00
GASTOS FUNERARIOS 5.000,00
AUTOMOVIL CASCO PARTICULAR
COBERTURA AMPLIA 365.400,00
MOTIN O DISTURBOS CALLEJE 365.400,00
INDEMNIZACION DIARIA/ SUSTR 6.420,00
RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS
R.C.V (BASICA) 0.00
DAÑOS COSAS 35.631,00
DAÑOS A PERSONAS 44.619.00
DEFENSA PENAL 4.000, 00
EXCESO DE LIMITE 50.000,00”
Ahora bien, ciudadano Juez una vez cumplido todo y cada una de las exigencias solicitadas por la empresa de seguro para lograr el pago efectivo tal y como quedo plasmado en el acuerdo suscrito por ante la Superintendencia de la actividad Aseguradora y demás instrumentos que rielan en el presente expediente, en donde se comprometieron a pagar la cantidad total de lo reclamado, lo cual no hicieron materialmente efectiva causándonos un gravísimo daño irreparable al patrimonio de la Sucesión al caer en mora en su cumplimiento tanto en la póliza como en el acuerdo suscrito hasta la presente fecha, este incumplimiento trajo como consecuencia a su vez que el ciudadano SIMON DANIEL FIGUEROA, antes identificado parte integrante de esta sucesión cayera en un estado depresivo que le causo el hecho de que el mismo tuviese que encargarse de contratar abogados y realizar diligencias para solventar la entrega del vehículo, pago de funeraria, pago de traslados, gastos de grúas, gastos médicos, gastos de estacionamiento, gastos que debieron haber asumido la empresa aseguradora tal y como así lo establece el contrato de vehículo suscrito por las partes el cual damos por reproducido en este acto los cuales pasamos a describir a continuación:
1) Gastos médicos por personas heridas por persona, el cual asciende a un monto de, Bs 2.000,00
2) Gastos Funerarios, son Bs 5.000,00 por persona, el cual asciende a un monto de, Bs 15.000,00
3) Indemnización diaria Bs 6.420,00 por día el cual asciende a Bs 2.343.300,00 = (6.420,00* 365 días)
4) Gastos traslados de heridos , a centros hospitalarios y a su lugar de destino, Bs 50.000,00
5) Gastos Jurídicos pagos de honorarios de abogados Bs 100.000,00
6) Gastos de estacionamiento, son Bs 13.563,00
7) Gastos de grúa que levanto el accidente Bs 6.720,00
Todos los montos son ajustados según lo establecido en la Póliza, Cifras que corresponde a lo que se encuentra establecido; el cual la misma fue presentada como parte de los anexos que se consignaron en sustento y respaldo del libelo de demanda, así como en el lapso de promoción pruebas y en el documento se establece con claridad los conceptos reclamados, el cual inferimos la demanda debería de conocer con exactitud su contenido ya que son las empresas aseguradoras y quien suscribe dicha póliza pago que demandamos en esta acto su cumplimiento inmediato.
En este orden y en ocasión de esta mora en el pago oportuno ha traído como consecuencia que ha causado un daño patrimonial irreparable a los integrantes de la Sucesión, no permitiendo la revalorización del dinero que la empresa debió pagar en su tiempo oportuno, cayendo en una depreciación monetaria dichos montos, perdiendo el valor de adquisición dicho dinero, lo que se traduce en un Lucro cesante por lo cual se entiende el lucrum cessan se refiere a las utilidades que dejo de percibir por lo que hemos dicho que el “lucro cesante” son las ganancias frustradas o pérdida de beneficios, lo que consiste en privar a quien debe recibir el pago de un incremento en su patrimonio como consecuencia directa de la conducta irresponsable y tardía en la efectuar el pago, entendiéndose como tal lucro cesante como una manifestación concreta del daño patrimonial, es un tipo de daño patrimonial de perjuicio económico. Se configura como la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata de un hecho lesivo. Es una manifestación concreta del daño patrimonial tal y como lo han establecido En sentencia del 16 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en los Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de caracas, (Jurisprudencia Ramírez y Garay 2001 Tomo 176) establecido lo siguiente:
El lucro cesante está contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone:
“los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas (Curso de Obligaciones: Eloy Maduro Luyando, Pag. 560). Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995., estableció:
“…El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento . Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”
En conclusión, complementando lo establecido en la decisión antes plasmada, el lucro cesante, es la ganancia que se haya dejado de obtener por consecuencia del hecho del que es responsable. Si concebimos como daño cualquier lesión de un interés, sea patrimonial o no, el concepto de lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente en la perdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento contractual por el deudor o bien del acto ilícito que se imputa a un tercero. La ganancia frustrada no es preciso que se fundamente en un título que exista en el patrimonio del acreedor en el momento del daño. Esto, es, no resulta imprescindible que en el momento en el que se produce el hecho dañoso el incremento patrimonial susceptible de integrar el lucro cesante ya se haya concretado, sino que basta que se pudiera razonablemente haber llegado a concretar en el futuro, por tal motivo con las probanzas presentadas por cada una de las partes”, por ello inferimos que tal momento del pago oportuno del monto suscrito en la póliza cubría el valor monetario por el cual se suscribió; es decir la cantidad de (Bs. 365.400,00) con la falta de pago durante más de un año de esta cantidad se ha dejado de percibir los beneficios que conllevan a una inversión en un vehículo de igual o mejor condición al que para ese momento se contrajo la póliza. Y actualmente conllevaría una inversión de (Bs. 9.000.000,00), si ese mismo vehículo se comprara actualmente. Por lo que se estima el lucro cesante en Bolívares (Bs 8.634.600,00). Costos que se han elevado en virtud de la tasa de inflación galopante en nuestro país tal y como lo ha afirmado el Banco Central de Venezuela en su último Boletín la cual llego a las siguientes cifras: En diciembre de 20015, el índice Inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela fue de un acumulado de 240,5%.
Por lo que respecta que el DAÑO EMERGENTE, tenemos que se entiende por ello de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico como la perdida en el patrimonio que ha sufrido la víctima y esta simbolizado por los gastos efectuados para la atención en el Hospital, terapias, citas médicas a especialistas, transporte en daños causados al actor, traslados a otras ciudades, que en el caso que nos ocupa fueron sufragados en su totalidad por el ciudadano SIMON DANIEL FIGUEROA parte integrante de esta sucesión y que a lo largo de más de un año ha tenido que sacar de su bolsillo, erogando este dinero para pagar los gastos antes mencionados, sin recibir en ningún momento el pago de lo contratado y acordado en la superintendencia de seguros mediante acuerdo suscrito por ambas partes, es decir; ahora bien tenemos entonces que el daño emergente se refiere al costo de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos en los que ha incurrido con ocasión del perjuicio. Todo ello basado en la decisión del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 02 de marzo de 2016, y la reiterado criterio de la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso particular se estima en la cantidad de Bs 2.343.300,00.
En virtud de los hechos narrados nos permitieron la accionada las cantidades siguientes:
1.- cumplimiento de póliza de seguro de vehículo………. Bs 365.400, 00
2.- Daño Emergente…………………………………………. Bs 2.343.300,00
3.-Lucro Cesante……………………………………………… Bs 8.634.600,00
Total…………………………………………………………….Bs 11.463.583,00
Lo cual equivale a 64.766 unidades tributarias, a su vez las costas y costos incluyendo honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por este despacho, así como una experticia complementaria del fallo…”
Asimismo, subsanaron la cuestión previa Contemplada en el Ordinal 6°, Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 5 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 350.”

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
DE LA NO SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Ciudadana juez, en fecha 15 de febrero de 2016 esta representación judicial opuso cuestiones previas en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6, es decir, todas por defecto de forma, por lo que vencido el lapso de comparecencia para contestar la demanda, lo cual ocurrió en fecha 01 de marzo de 2016, la parte actora disponía de un plazo de cinco días hábiles para subsanar voluntariamente los defectos señalados en el escrito de oposición de cuestiones previas. Dicho lapso venció el día martes08 de marzo de 2016.(…)
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS IMPUGNACIONES
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno formalmente el monto de la demanda estimado írritamente por el actor en la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTAS VEINTITRÉS CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (23.223,22 U.T.), equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 3.483.483,00), por considerarlo exagerado y por cuanto dicha estimación viola flagrantemente el principio indemnizatorio previsto en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros vigente para la época de ocurrencia del siniestro y para la época de la interposición de la demanda… solicito que la cuantía de este asunto sea fijada por este Juzgado en un punto previo en la sentencia, tal y como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…
En este caso las coberturas fueron las siguientes: cobertura amplia (suma asegurada valor del vehículo) Bs. 365.400,00; muerte accidental: Bs. 10.000,00; gastos médicos Bs. 1.000,00 y gastos funerarios Bs. 5.000,00, según se evidencia de CUADRO DE PÓLIZA DE AUTOMOVIL INDIVIDUAL correspondiente a la póliza nro. 0000018431…”
CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
CAPITULO SEGUNDO
RECHAZO Y NEGACION DE LOS HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTO DE LA ACCION PROPUESTA
1. NEGACION GENERICA
Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante como su fundamento de sus pretensión, por ser falsos los hechos señalados e inaplicable el derecho invocado.
2. NEGACION ESPECÍFICA
1.-Niego, rechazo y contradigo, por ser falso que el ciudadano SIMON DANIEL FIGUEROA o cualquier otra persona haya intentado alguna vía conciliatoria para resolver la presente controversia. Lo que en todo momento ha tratado de hacer dicho ciudadano es imponer sus criterios contrarios a lo estipulado en el contrato de seguro y en la legislación que rige la materia, evadiendo en todo momento el cumplimiento de requisitos que son indispensables para la gestión del análisis del siniestro reportando a mi mandante y que narra, a su manera, el demandante en el libelo.
2.- Niego, rechazo y contradigo por ser que el ciudadano SIMON DANIEL FIGUEROA, per se o a través de apoderado o de intermediario, haya dado oportuno y cabal cumplimiento a los requisitos indispensables para el análisis y gestión del siniestro reportado a mi mandante, consecuencialmente, es falso que haya consignado oportunamente todos los recaudos que legal y convencionalmente mi mandante puede exigir.
3.-Niego rechazo y contradigo por ser falso lo afirmado por el actor en su libelo respecto a que corresponda a la compañía de seguros la solicitud ante el Ministerio Publico de la entrega material del vehículo asegurado. Como se explicara en la oportunidad de exponer las defensas de fondo, siendo el vehículo propiedad de la ciudadana NANCY RODRIGUEZ MEDINA debe ser ella (o a quien corresponda representar sus derechos) quien acuda ante la Fiscalía que tenga asignada la investigación del delito (homicidio y lesiones culposas por accidente de tránsito) a solicitar la devolución del bien mueble (vehículo), pues la compañía de seguros no tiene cualidad alguna para hacerlo.
4.- Niego, rechazo y contradigo que para la fecha en la cual debía gestionarse y aun para la fecha en la cual realmente se gestiono la entrega material del vehículo ante el Ministerio Publico, ya hubiere sido declarada la pérdida total del vehículo asegurado, pues la pérdida total de un vehículo se determina cuando, una vez sea realizada la inspección y avaluó del mismo por el perito adscrito a la compañía de seguros y debidamente autorizado por la Superintendencia de la Actividad aseguradora y adscrito a la compañía de seguros. Cotizados los repuestos y mano de obra y se determine que el costo de reparación es igual o superior al 75% de la suma asegurada. Para ello se requiere que el vehículo este en posesión del asegurado ya que cuando se encuentran a la orden del Ministerio Publico, el vehículo se considera un objeto vinculado a un delito y no puede ser inspeccionado, o manipulado por ninguna persona no autoriza por la fiscalía correspondiente, por lo cual no tiene el perito de la compañía aseguradora, acceso al vehículo dentro del estacionamiento que lo tenga en custodia.
Además, la simple determinación de una pérdida total no implica, ipso facto, la subrogación de la compañía de los seguros en los derechos sobre el vehículo para lo cual se requiere la transmisión de la propiedad del vehículo por parte del asegurado a la compañía de seguros y poner el mismo a disposición física de la aseguradora. Por lo tanto, una declaratoria de pérdida total tampoco implicaría que la compañía de seguros tuviera que gestionar ante el Ministerio Público la entrega material del vehículo, pues ello solo corresponde al propietario del mismo.
5.- Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que mi representada que haya encomendado al demandante o al abogado AULERWYS JOHANN PEREZ FLORES, ningún tipo. Por lo tanto, niego rechazo y contradigo, por ser falso que mi mandante haya encomendado al demandante o al referido abogado, la gestión de solicitud de entrega y material del vehículo asegurado. Asimismo niego, rechazo y contradigo que mi mandante deba pagar al demandante o al abogado AULERWYS JOHANN PEREZ FLORES, suma alguna de dinero por dicha gestión.
6.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. haya inventado requisitos, pasos, tramites, plazos o términos para analizar y gestionar el siniestro del cual fue objeto el vehículo y las personas que lo ocupaban. La actuación de la compañía de seguros que represento se encuentra debidamente ajustada y enmarcada dentro de las normas legales (Ley del Contrato de Seguros y Ley de la Actividad Aseguradora) y convencionales (contrato de seguros) que rigen el contrato.
7.- Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que cualquier persona que representa o labore al servicio de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A haya pretendido de manera sádica e irresponsable que los herederos universales de la ciudadana NANCY RODRIGUEZ, pasaran por momentos dolosos. Tal afirmación si es irresponsable, además de grosera y contraria a la forma cortes como debe litigarse en juicio. Por el contrario, el personal al servicio de la compañía aseguradora lamenta la sensible pérdida sufrida por los familiares de la asegurada, pero también el actor debe entender que el contrato de seguros es un contrato como cualquier otro, a través del cual las partes asumen deberes (no solo derechos). En este caso, corresponde a los herederos universales de la asegurada cumplir los deberes estipulados en el contrato de seguros para poder obtener la indemnización que reclaman. (…)
11.- Niego, rechazo y contradigo, por ser falso que los herederos universales o el defensa penal. Niego rechazo y contradigo, que mi mandante no tenga abogados o peritos que puedan trasladarse a la ciudad de Puerto Cabello en el estado Carabobo. La defensa penal es un servicio contratado en la póliza que la compañía de seguros presta cuando el asegurado así lo solicita, lo cual en este caso no ocurrió. (…)
13.- Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que mi representada no haya cumplido con sus obligaciones establecidas en el contrato de seguros, así como niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que mi representada no haya indemnizado a los herederos universales dentro del plazo de tiempo legal o convencional. Como se explicará en la oportunidad de exponer las defensas de fondo, la demora en el pago de la indemnización no es imputable a mi mandante. (…)
17.- Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que el demandante, ciudadano SIMON DANIEL FIGUEROA, tenga cualidad, interés y derecho alguno a exigir el pago de indemnización (por sumas aseguradas o cobertura establecidas en la póliza de seguros) o resarcimiento de daños y perjuicios de que pudieran corresponder a los coherederos SIMON DANIEL FIGUEROA RODRIGUEZ y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, que pudieran corresponder a las personas lesionadas SARA DEL CARMEN RODRIGUEZ y ARELYS RODRÍGUEZ y a las personas fallecidas ADOLFO RODRÍGUEZ y OCTAVO RODRÍGUEZ. En este punto, niego, rechazo y contradigo, por ser falso, la existencia de cualquier gasto medico, traslado o gasto funerario que deba ser pagado al actor.
18.- Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que el actor o los coherederos de la señora Nancy Rodríguez, hayan cumplido a cabalidad con las obligaciones contenidas en la póliza de seguros.
19.- Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que mi mandante tenga obligaciones de pagar al actor o a los coherederos cualquier indemnización diaria por no tener vehículo. Niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya obligado, en virtud del contrato de seguros, a indemnizar diariamente a la asegurada para el caso de no tener vehículo por alguna razón.
20.- Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que mi mandante tenga obligación de pagar al actor o a abogado alguno, gastos jurídicos. Niegos, rechazo y contradigo que mi representada se haya obligado, en virtud del contrato de seguros, a pasar gastos jurídicos a la asegurada o a algún abogado diferente de los abogados al servicios de la compañía de seguros. Incluso, en este caso, si tales gastos jurídicos se refiere a aquellos que genere el trámite de esta demanda, el abogado asistente sabe que ellos están contemplados en las costas y costos procesales que también exige y que serian condenados en el caso de que mi mandante resultara absolutamente vencida en el juicio. Por lo tanto es improcedente que se reclamen de esta forma y mucho menos que sean estimados en la suma desproporcionada que detalla en la estimación de la demanda.
21.- Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que mi mandante tenga obligación de pagar al actor o a los coherederos los gastos de establecimientos. Niego rechazo y contradigo que mi representada se haya obligado, en virtud del contrato de seguros, a pagar a la aseguradora los gastos de estacionamiento en los que se puede incurrir.
22.- Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que mi mandante tenga obligación de pagar al actor o a los coherederos los gastos de grúa, pues el servicio de grúa se presta a través de los proveedores de servicios que mantienen relación comercial con la compañía y cuando el asegurado utiliza los servicios de otra grúa, debe pagar el costo de esta él y no la aseguradora.
23.- Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que exista algún daño emergente que deba ser indemnizado. Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que mi representada debe indemnizar daño emergente o pagar al actor o a cualquier coheredero, suma alguna de dinero por concepto de daño emergente o pagar al actor o a cualquier coheredero, suma alguna de dinero por concepto de daño emergente.
24.- Niego, rechazo y contradigo, por ser falso que mi representada deba pagar al ciudadano SIMON DANIEL FIGUEROA la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (bs 365.400,00, ya que dicha suma de dinero corresponde a la suma asegurada por pérdida total del vehículo y a la fecha aún está pendiente la autenticación del documento de subrogación del vehículo lo cual es un trámite y requisito indispensable para que pueda materializarse el pago por parte de mi mandante. Además el demandante es uno de tres coherederos y no tiene cualidad o interés para pretender el pago de la indemnización completa ni legitimación ad causam para incoar esta acción (…)
27.- Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que mi mandante deba pagar al ciudadano SIMON DANIEL FIGUEROA, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 2.343.300,00) por concepto de indemnización diaria por no tener vehículo, por cuanto: 1) Es falso que el demandante haya incurrido en ese gasto, 2) Mi representada no se obligo ni legal ni contractualmente (…)
33.- Niego, rechazo contradigo por ser falso que mi representada deba pagar suma alguna de dinero por concepto de daños y perjuicios, y mucho menos debido a la inejecución de alguna obligación por parte de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A
34.- Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi representada deba pagar las costas y costos generados por la tramitación de este juicio, ni tampoco honorarios del abogado actor. (...)”


Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: que la parte demandada no cumplió con el contrato (póliza de seguro) sobre los hoy demandantes herederos universales de la fallecida ciudadana NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ DE FIGUEROA, quien suscribió con la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., en fecha 07 de octubre de 2013 con vigencia hasta la fecha 07 de octubre de 2014.


Del fondo de la demanda:

Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidos por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:

Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, el demandante de autos promovió los siguientes medios de prueba:

- Original de Documento de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y la declaración sucesoral de la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez Medina emitida en fecha 19 de enero de 2015, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (Folios 400 al 418);
- Original del PODER NOTARIADO conferido al abogado SIMON DANIEL FIGUEROA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.295, autenticada por la Notaria Publica Segunda bajo el Nº 21, bajo el tomo 225, en fecha 18 de septiembre de 2015, marcado con letra “B”. (Folios 419 al 222)

Con relación a estas documentales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.-

- Cuadro de POLIZA/ RECIBO DE AUTOMOVIL INDIVIDUAL Nº 0000018431, emitida por Seguros Nuevo Mundo en fecha 07 de octubre de 2013. Marcada con letra “C” (Folio 423). Esta instrumental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y del mismo se evidencia que la de cujus ciudadana NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA suscribió la Póliza Nº 0000018431 con Empresa Nuevo Mundo Seguros para amparar el vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: MITSUBISHI; Tipo: SEDAN; Modelo: SIGNO, Año: 2008; Serial Carrocería: 8X1CK4ASR8B300626; Serial Motor: 4CIL; Color: MARRÓN; Placa: AA833UA, Uso: PARTICULAR, así mismo se evidencia entre otras coberturas, la cobertura por muerte accidental por la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00), gastos médicos por la suma de mil bolívares (Bs.1.000,00), gastos funerarios por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), cobertura amplia automóvil casco particular por la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 365.400,00) y que del mismo también se evidencia por un lado que dicha póliza estaba vigente para el momento del siniestro ocurrido en fecha 17 de agosto de 2014, y por el otro que la suma asegurada por pérdida total y catástrofes fue por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Y Así se valora y establece.
- Original de consignación de documentos ante la Empresa Seguros Nuevo Mundo, amparado por la Póliza Nº 18431, en fecha 12 de septiembre de 2014. Marcada con letra “E” (Folio 424)
- Original de comunicación de consignación de recaudos presentados ante la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, en fecha 24 de septiembre de 2014. Marcada con letra “F” (Folio 425).

Con relación a estas documentales observa esta juzgadora que se trata de documento privado, referente a la consignación de recaudos por parte del demandante a la aseguradora a fin de cumplir con los requerimientos para solicitar el pago de la cobertura prevista en la póliza, por cuanto la misma no tiene el sello o algún dato que identifique el recibido por la Empresa de Seguros Nuevo Mundo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso.-

- FACTURAS ORIGINALES DE FUNCEMAR C.A Nros 052322, 052323 y 052324 (cementerio Jardín Metropolitano), en fecha 19 de agosto de 2014. Marcadas con letras F, F1 y F2. (Folios 426 al 431).
- FACTURA ORIGINAL DEL ESTACIONAMIENTO EL SILENCIO C.A, Nº de control 00-000939, de fecha 30 de julio de 2015. Marcado con letra “G” (Folio 432).
- FACTURA ORIGINAL DEL SERVICIO DE GRUA LAS 24 HORAS, Nº 0080, emitida en fecha 30 de julio de 2015. Marcado con letra “G1” (Folio 433).

Con relación a esta documentales, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.

- Copia de diligencia ante la Fiscalía octava, de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en el expediente 08-f8-1159-14, a los fines de solicitar la entrega del vehículo. (Folio 434). Con relación a esta documentales, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil . Y Así se valora y establece.

- Copia Certificada del Expediente Nº 0008541-2015, emitidas en fecha 03 de julio 2015 por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Marcado con letra “K” (Folios 39 al 41)
- Copia Certificada de Acta SAA-7-1-AC-3173-2015, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 01 del mes de Julio de 2015. Marcada con letra “K2” (Folios 43 al 44)
- Original de FORMAL DENUNCIA ante la Superintendencia de Seguros, emitida en fecha 02 de junio de 2015. Marcado con letra “K3” (Folios 435 al 436).
- Copia Certificada de Notificación al ciudadano SIMON DANIEL FIGUEROA emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 12 de mayo de 2015. Marcado con letra “K6” (Folio 49)
- Copia Certificada de Notificación a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 12 de mayo de 2015. Marcado con letra “K7” (Folio 50)
- Copia de oficio de notificación de acto conciliatorio enviado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dirigido al ciudadano Simón Daniel Figueroa. (Folio 437)
- Copia de actas de fecha 02 de junio de 2015 y 01 de Julio del 2015, levantada en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (folios 438 al 439).

Documentos estos de carácter administrativo, que conforme a la jurisprudencia se le asemeja al documento público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Original de comunicación dirigida a la empresa aseguradora Nuevo Mundo Seguros, recibida en fecha 21 de enero de 2015, a fin de demostrar la consignación de la declaración sucesoral por parte del ciudadano SIMON DANIEL FIGUEROA. (Folio 440). Documento que demuestra el recibido por parte de la empresa aseguradora, con sello húmedo, firma y fecha, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.

- Original de comunicación dirigida a la empresa aseguradora Nuevo Mundo Seguros, recibida en fecha 21 de octubre de 2014, por la ciudadana Nellzarda Aponte, donde señala “procedimos hacer por nuestra cuenta la solicitud de experticia por ante las autoridades de tránsito y la fiscalía…” (Folio 441). Documento privado, que carece de sello de recibido de la empresa aseguradora, debió ratificarse a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, en consecuencia, se desecha del proceso. -

- Copia de autorización donde el ciudadano SIMÓN FIGUEROA, actuando como heredero universal de la sucesión RODRIGUEZ MEDINA NANCY COROMOTO, autoriza a la empresa NUEVO MUNDO SEGURO, para que retire del estacionamiento EL SILENCIO, el vehículo MITSUBISHI, tipo SEDAN, modelo SIGNO/GLX 1.6L A/T placa AA833UA, color MARRÓN. (Folio 442). Documento que demuestra el recibido por parte de la empresa aseguradora, con sello, firma y fecha, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.

Asimismo, el demandado de autos en la oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios de prueba:

- Documento Original de RECIBO DE CUADRO DE POLIZA DE AUTOMOVIL INDIVIDUAL, emitida por Nuevo Mundo Seguros Factura Nro. 3606756, de fecha 07 de octubre de 2013. (Folios 224 al 228).
- Documento Original de ACTA CONCILIATORIA emitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha 01 de Julio de 2015. (Folio 241).
- Documento Original de ACTA CONCILIATORIA emitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha 01 de Julio de 2015. (Folio 242).
- Copia certificada de OFICIO Nº 08-F8-1159-14 emitido por la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2014. (Folio 243)
- Copia Simple de la declaración sucesoral de la ciudadana Nancy Coromoto Rodríguez Medina emitida en fecha 19 de enero de 2015, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, recibidos en Seguros Nuevo Mundo S.A en fecha 21 de enero de 2015. (Folios 267 al 274)
- Copia Simple de Documento de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briseño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibidos en fecha 06 de noviembre de 2014. (Folios 254 al 266)
- Copia Simple de Denuncia, emitida por el ciudadano Simón Daniel Figueroa de fecha 05 de mayo de 2015, recibido por el Ministerio del Poder Popular de Finanzas Superintendencia de la Actividad Aseguradora. (Folio 321).

Referente a las documentales que anteceden, ya fueron valoradas supra, de las pruebas aportadas por la parte demandante. En consecuencia se dan por reproducida su valoración. Así se establece.

- Copias Certificada de informe de accidente, expediente Nº 425B.14, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre unidad Estatal Nº 41 Carabobo, de fecha 22 de octubre de 2014. (Folios 229 al 240).
- Copia Simple de Certificado de Solvencia Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos Nº 2015/30 Nº de planilla 1.590.003.656, emitida por el Seniat en fecha 02 de febrero de 2015, recibido por Seguros Nuevo Mundo en fecha 06 de febrero de 2015. Marcada con letra “R” (Folio 276)
- Certificado de Registro de Vehículo Nro. 421AXH487680, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Copia de cédula de identidad de la ciudadana Nancy Rodríguez, copia de registro de información fiscal (RIF) del ciudadano Simón Daniel Figueroa Rodríguez, copia de cédula de identidad del ciudadano José Miguel Figueroa, copia de registro de información fiscal (RIF) del ciudadano José Miguel Figueroa (Folios 291 al 295).

Documentos de carácter público administrativo, que conforme a la jurisprudencia se le asemeja al documento público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

- Documento Original de Notificación emitida por el Corredor de Seguro José Machuca, código: 1537, Póliza de casco N°18431 a Seguros Nuevo Mundo S.A (Departamento de siniestro), en fecha 20 de agosto de 2014. (Folio 244).
- Documento Original de comunicación suscrita por Nuevo Mundo Seguros, fecha de Ocurrencia 16 agosto de 2014 Nº auti 291-2014, Ref: Póliza Nº AUTI- 18431-2014, recibido en fecha 21 de agosto de 2014 por firma ilegible (Folio 245)
- Documento Original de comunicación suscrita por Seguros Nuevo Mundo S.A, para la tramitación de la pérdida parcial del vehículo marca: MISUBISHI, modelo: SIGNO año 2008, color: MARRON, placa: AA833UA, de fecha 21 de agosto de 2014. Marcado con letra “H” (Folio 246)
- Documento Original de comunicación emitida por el Corredor de Seguro José Machuca, código: 1537, siniestro: 291, Póliza de casco N°18431 a Seguros Nuevo Mundo S.A (Departamento de siniestro), fecha 10 de septiembre de 2014. (Folios 247)
- Documento Original de la consignación de la Declaración Sucesoral de únicos y universales herederos, la Declaración Sucesoral, la Solvencia Sucesoral y el poder autenticado con facultad expresa para recibir la indemnización, emitido por Seguros Nuevo Mundo, en fecha 27 de octubre de 2014. Marcado con letra “J” (Folio 248)
- Documento Original de comunicación suscrito por Seguros Nuevo Mundo en fecha 27 de noviembre de 2014, donde hace la Solicitud de Documentos indispensables para el trámite del siniestro, recibido por firma ilegible en fecha 01 de diciembre de 2014, Marcado con letra “L”. (Folio 251)
- Documento Original de Escrito de Requisito presentado por el ciudadano Simón Figueroa, recibido por Seguros Nuevo Mundo en fecha 06 de febrero de 2015. Marcada con letra “Q” (Folio 275)

Documentos privados, por cuanto no fueron desconocidos, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.

- Documento Original de comunicación con sello húmedo de recibido de Nuevo Mundo sucursal en fecha 06 de noviembre de 2014, con firma ilegible, el cual fue desconocido, Marcada con letra “K”. (Folio 249 al 250) Documento privado, suscrito por la empresa aseguradora, recibido por firma ilegible, el cual fue desconocido por la parte demandante, sin embargo no cumplió con las formalidades del 445 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora y establece.

- Documento Original de comunicación suscrita por el ciudadano Simón Daniel Figueroa, donde consigna la declaración sucesoral correspondiente a la Sucesión Rodríguez Medina Nancy Coromoto, recibido por Seguros Nuevo Mundo en fecha 21 de enero 2015. Marcado con letra “M” (Folio 252).
- Documento Original de comunicación suscrita por el ciudadano Simón Figueroa Rodríguez, recibida por Seguros Nuevo Mundo S.A en fecha 21 de enero de 2015. (Folio 253)

Documentos privados, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.

- Documento Original de Informe de Seguros Nuevo Mundo, realizado por Jean. C Márquez, código de perito 0704, de fecha 11 de noviembre de 2014. Marcada con letra “S” (Folio 277 al 282)
- Documento Original de Datos Generales del Siniestro, emitido por Nuevo Mundo Seguros en fecha 15 de mayo de 2015. Marcada con letra “T” (Folio 283).
- Copia Simple de las condiciones generales de Seguro Contra los Daños, Póliza de Automóvil Casco, emitido por Seguros Nuevo Mundo, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio 009915 de fecha 16 Noviembre de 2005. Marcada con letra “W”. (Folio 297 al 316)

Documentos privados, por cuanto no fueron desconocidos, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.

- Documento Original de Cheque Nº 13163232, de fecha 04 de septiembre de 2015, a nombre de SIMON DANIEL FUIGUEROA, emitido por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Marcado letra “U1” (Folio 284)
- Documento Original de Cheque Nº 29163234, de fecha 04 de septiembre de 2015, a nombre de SIMON DANIEL FUIGUEROA, emitido por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Marcado letra “U2” (Folio 285)
- Documento Original de Cheque Nº 54163236, de fecha 04 de septiembre de 2015, a nombre de SIMON DANIEL FUIGUEROA, emitido por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. Marcado letra “U3” (Folio 286)
- Documento Original de lista de Aprobación De Pagos de fecha 04 de septiembre de 2015. Marcada con letra “U4” (Folio 287)
- Copia Simple de Documento de Subrogación, suscrito por la abogada Daryeline A. Valera. D, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.531, de fecha 22 de octubre de 2014. Marcado con letra “V”. (Folios 288 al 290)

Documentos privados que emanan del mismo promovente, en consecuencia, a criterio de esta juzgadora se corresponde con el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse sus propias pruebas. Y así se desechan del proceso. –

- Documento Original de Comunicación, emitida por Seguros Nuevo Mundo S.A, en fecha 15 de diciembre de 2014, Póliza: AUTI 18431, Siniestro: AUTI 291. (Folio 317). Documento privado, que carece de sello de recibido de la empresa aseguradora, con firma ilegible, por cuanto debió ratificarse a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desechan del proceso.-

- Documento Original de Planilla de Solicitud, emitida por Seguros Nuevo Mundo S.A, a nombre de Nancy Coromoto Rodríguez Medina, de fecha 07 de octubre de 2013. Marcada con letra “Y”. (Folios 318 al 319) Esta instrumental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

Asimismo, consta en autos en el presente expediente, resultas del Oficio librado en fase de Promoción de Pruebas:

Respuesta del Oficio Nº 327-16 de fecha 14 de julio de 2016, emanada por el Estacionamiento El Silencio C.A., junto con sus recaudos entre ellos, la copia de la orden de depósito de vehículo N° 07913, la autorización de Seguros Nuevo Mundo, S.A. a Gruas Jhonnie para trasladar desde el estacionamiento el silencio, hasta las instalaciones del centro de acopio, el vehículo : marca Mitsubishi, modelo signo, color marrón, año 2008, placa AA833 propiedad de Seguros Nuevo Mundo, S.A. , por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Siendo así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal del actor se circunscribe en que el demandado cumpla CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO DE VEHÍCULO TERRESTRE que suscribió la De Cujus NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA con la Empresa Aseguradora “NUEVO MUNDO”, S.A, en fecha 07 de octubre de 2013, con vigencia desde el 07 de octubre de 2013 hasta el 07 de octubre de 2014, cuya existencia y contenido fue aceptado por ambas partes en su oportunidad. Acción que intentan los ciudadanos SIMÓN DANIEL FIGUEROA JOSÉ, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA RODRIGUEZ Y SIMÓN DANIEL FIGUEROA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.559.364, V-13.581.991 y V-19.608.958, actuando en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA, frente al hecho de la pérdida total del vehículo asegurado por la empresa y fallecimiento de la asegurada, cuyo siniestro ocurrió 17 de agosto de 2014.

Ahora bien, encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:

Así para una mejor comprensión de lo planteado debemos partir de lo que se entienda por CONTRATO DE SEGURO, al respecto el autor Alfredo Mórles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Contratos Mercantiles, Derecho Concursal, Tomo IV, págs. 2389 y ss., expresa: “…el contrato de seguro es aquel por el que el asegurado se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura , a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una recta u otras prestaciones convenidas…”.
Fernando Sánchez Calero, considera que “…el contrato de seguro es aquel por el que el asegurado se obliga, mediante el cobro de una prima para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de la cobertura, a satisfacer el asegurado, o a un tercero, las prestaciones convenidas…”.
De acuerdo con la Ley de Contratos de Seguros de Venezuela (GOE. N° 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001), se define contrato de seguro en su artículo 5°, el cual expresamente establece:
“…Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.”.

En cuanto a las características de los contratos la Ley supra comentada en su artículo 6°, expresa: “…El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. Partes del contrato…”
En cuanto a las partes en los contratos de seguro la propia ley de seguro en su artículo 7° prevé lo siguiente:

“…Artículo 7°. Son partes del contrato de seguro: 1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador. 2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos…”.


Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que dicha acción de cumplimiento de contrato de seguro, se fundamenta en un Cuadro de POLIZA/ RECIBO DE AUTOMOVIL INDIVIDUAL Nº 000001843, suscrito entre la De Cujus NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ MEDINA con la Empresa Aseguradora “NUEVO MUNDO”, S.A, en fecha 07 de octubre de 2013, un contrato de póliza donde se reglamentan las condiciones generales y condiciones particulares de Seguro Contra los Daños, Póliza de Automóvil Casco, emitido por Seguros Nuevo Mundo, (folio 297 al 316), donde se desprenden los términos contractuales en los cuales pactaron las partes.

Así las cosas para el cumplimiento de la obligación se circunscribe en el cuadro de póliza de seguro Nº 000001843, donde se desprende la descripción de las coberturas a la cual está sujeta a pagar la Empresa Aseguradora “NUEVO MUNDO”, S.A, siendo las siguientes:

Cobertura automóvil A.P.O.V (Accidentes personales de ocupantes de vehículo): la suma de DIEZ MIL (10.000,00 Bs.) por muerte accidental, MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.) por gastos médicos y CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bs.) por gastos funerarios; por consiguiente, la empresa aseguradora deberá pagar por las tres personas fallecidas en el siniestro la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs), por las dos personas lesionadas DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs) y por los gastos funerarios de las tres personas fallecidas la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs.).
Cobertura Automóvil Casco Particular: le corresponde pagar a la empresa aseguradora la cobertura amplia por la pérdida total del vehículo, pactado por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (365.400,00 Bs).
Responsabilidad Civil del Vehículo: Por razón de la indemnización que se desprende del exceso de límite, la aseguradora debe pagar la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs).

En cuanto al alegato de la parte demandada, se observa que el fundamento del rechazo de la indemnización del siniestro por parte de la empresa aseguradora, se fundamentó en el hecho que los documentos requeridos a los beneficiarios de la póliza, no fueron consignados tempestivamente, por la parte actora, en relación a ello, el demandante, reconoce que los documentos no fueron consignados en la oportunidad correspondiente, sin embargo, arguye que tal situación no puede ser imputable a él, toda vez, que el hizo entrega de todos los recaudos exigidos por la empresa aseguradora, y finalmente para dar cumplimiento con los requisitos exigidos en la comunicación de fecha 27 de octubre de 2014, hace entrega de la Declaración Universales y Único herederos en fecha 31 de octubre de 2024. Ahora bien, de dicha comunicación, suscrita por la analista JOSSY RENGIFO, de Seguros Nuevo Mundo, se lee: “… indispensable los siguientes recaudos: Declaración de universales y únicos herederos, declaración sucesoral, solvencia sucesoral, poder notariado con indicación expresa de las facultades necesarias en caso de que la persona a retirar la indemnización sea diferente al asegurado. Nos permitimos fijar un plazo de 10 días hábiles para la entrega de lo solicitado, en caso contrario, la compañía quedará relevada de responsabilidad…” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de las diferentes actuaciones por parte de la aseguradora que rielan en los autos, se puede evidenciar a través de las comunicaciones dirigidas a los beneficiarios de la póliza, tácticas dilatorias de los analistas de la empresa aseguradora, quienes solicitaban (por parte) los recaudos requeridos por la Empresa de seguros para liquidar el siniestro, en vez de hacerlos en una sola comunicación, actuaciones estas que de cierta manera conllevó a la tardanza de la consignación de los mismos por parte de los beneficiaros de la póliza, aunado que es un hecho cierto que los trámites para las declaraciones sucesorales y la solvencia sucesoral no tienen fecha de entrega. Al respecto la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos establece un lapso de 180 días para realizar la Declaración Sucesoral y no especifica la forma de contabilizar el lapso. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realiza el cómputo por días Hábiles, lo que transforma dicho lapso en aproximadamente entre cuatro (4) a seis ( 6 ) meses en emitir la solvencia Sucesoral. Al respecto, el ciudadano SIMÓN FIGUEROA, mediante comunicación recibida por la empresa aseguradora de fecha 21 de enero de 2015, informó “que la entrega de la solvencia sucesoral está sujeto al tiempo que determine el SENIAT en hacer entrega del mismo”, situación esta no imputable a los beneficiarios de la póliza. Y así se establece.-

Por consiguiente, y habiendo establecido la aseguradora en las condiciones particulares de la póliza de seguro los términos en que se obligan las partes, en el artículo 10 de las obligaciones en caso de siniestro, en el literal d.7) solo hace referencia a la consignación de únicos y universales herederos, por cuanto no es obligatorio la consignación por parte de los beneficiarios de la póliza, la declaración sucesoral, la solvencia sucesoral y el poder notariado con indicación expresa de las facultades necesarias en caso de que la persona a retirar la indemnización sea diferente al asegurado, exigidos por la empresa aseguradora (recaudos que finalmente fueron consignados como se evidencia en los autos que rielan en el presente expediente); por otro lado, en el literal d.12) se estableció: “otros documentos adicionales los cuales serán solicitados por escrito en una sola oportunidad…EL TOMADOR O EL ASEGURADO deberá entregar los recaudos dentro de los quince (15) días continuos a partir de la fecha de la solicitud.”, siendo así que lo estipulado para la exigencia de la entrega de otro requisito necesario para el cumplimiento de la indemnización es de quince (15) días y no exigible en diez (10) días como lo estableció la analista de la empresa aseguradora en la comunicación de fecha 27 de octubre de 2014 , mal podría la empresa quedar relevada del cumplimiento de la obligación por causa del siniestro, en primer lugar, porque la entrega de los documentos antes señalados van a depender del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en segundo lugar, porque no se estableció el tiempo correcto para la consignación de los recaudos. Y así se establece.-

Para mayor abundamiento, se deprende de la comunicación suscrita por la consultora jurídica de Seguros Nuevo Mundo dirigida a la Superintendencia de la actividad aseguradora, en fecha 02 de junio de 2015, el relajamiento de los términos acordados inicialmente en el contrato de seguro por parte del demandado al manifestar que “de forma graciosa se procedió a reactivar el trámite del siniestro” ,por consiguiente, se contradice con los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y escritos de promoción de prueba al alegar que los coherederos fueron negligentes en el cumplimiento de sus deberes relacionados con la tramitación del siniestro , en cuanto a la consignación de los recaudos, y en cuanto a la entregar de los restos del vehículo, negligencia solo imputable a los beneficiarios de la póliza y; en consecuencia, se declara improcedente el argumento esgrimido por la parte demandada en este sentido. Y así se establece.-

En cuanto al alegato de la parte demandada, referido a la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar o sostener el juicio, se permite quien suscribe el presente fallo realizar las siguientes consideraciones:

Desde el libelo de demanda, el esposo de la de cujus ciudadano SIMÓN DANIEL FIGUEROA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.295, actúa como representante legal de la Sucesión de la ciudadana NANCY COROMOTO RODRÍGUEZ, riela a los autos documentales suficientes que soportan la cualidad del referido ciudadano, tales como poder otorgado por sus hijos, declaración sucesoral, documento de únicos y universales herederos; aunado a ello, se evidencia en las diferentes comunicaciones suscritas por la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., dirigidas al ciudadano SIMÓN DANIEL FIGUEROA, por cuanto, la referida compañía aceptó la condición del ciudadano SIMÓN DANIEL FIGUEROA como representante de la sucesión de la ciudadana Nancy Rodríguez, incluso mostrando su conformidad con la declaración tomadas en el acta levantada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de fecha 02 de junio de 2015 y 01 de julio de 2015, de las cuales se desprende la disposición de indemnizar a los beneficiarios de la póliza suscrita por la ciudadana fallecida Nancy Rodríguez, previa la consignación de los documentos indicados, por lo cual mal puede la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A., pretender exonerarse de su responsabilidad excepcionándose en la supuesta falta de cualidad en la persona del ciudadano SIMÓN DANIEL FIGUEROA (esposo de la de cujus) para intentar el presente juicio, ya que, lo relevante para que la empresa pueda indemnizar al tomador, asegurado o al beneficiario de la póliza es que la misma tenga conocimiento en el lapso establecido, de la ocurrencia del siniestro y que el bien siniestrado, sea el mismo que se encontraba amparado por la póliza, como en efecto sucedió en el presente caso, por consiguiente debe esta juzgadora desechar la defensa esgrimida por la parte demandada. Y así se establece.-

Para mayor claridad y sostenimiento del reconocimiento de la cualidad del ciudadano SIMÓN DANIEL FIGUEROA por parte de la aseguradora, se evidencia también de las actas levantadas en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dicho reconocimiento, al manifestar la representante legal de Seguros Nuevo Mundo manifestó, en fecha 01 de junio de 2015, que: “en nombre de mi representada informo a este organismo y al reclamante que el pago de la pérdida total, está programado para finales de este mes…”; y, en el acta de fecha 01 de julio de 2015, la representante de la empresa aseguradora expresó: “En relación con el cheque por la indemnización total, el mismo ya se encuentra emitido no obstante para que se pueda hacer entrega del mismo, se requiere de la liberación del vehículo el cual se encuentra en la actualidad en un estacionamiento judicial cuyo pago debe ser cancelado por el propietario y mi representada de conformidad con la póliza, pagará 30 días de estacionamiento pago este que se efectúa de conformidad con la póliza contra reembolso.” Por otro lado, se evidencia de comunicación de fecha 2 de junio de 2015, dirigida a la superintendencia de la actividad aseguradora, suscrita por la consultora jurídica de la empresa aseguradora, dejó claro: “esta empresa aseguradora le informará al ciudadano SIMON DANIEL FIGUEROA, que el pago indemnizatorio correspondiente al siniestro denunciado será emitido en la última semana del mes de junio del año en curso, para así dar cumplimiento a la contraprestación establecida en el contrato de seguros, suscrito por ambas partes.”

Por otro lado, de la transcripción Ut supra, la empresa de seguros Nuevo Mundo, S.A. reconoce el pago por indemnización de 30 días de estacionamiento de conformidad con la póliza contra reembolso, pago indexado que se suma al total de la deuda por concepto de pago de la póliza de seguro. Y así se establece.-

En relación a la falta de subrogación del vehículo que alega la parte demandada, al hacer un análisis de las condiciones generales de la póliza de seguro contra los daños, póliza de seguro casco, se evidencia, que en artículo 18 relacionado a la subrogación de derechos, se estableció lo siguiente:

“Una vez pagada la indemnización, LA COMPAÑÍA queda subrogada, de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto indemnizado, en los derechos y acciones de EL TOMADOR, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO contra los terceros responsables…” (Negrillas y subrayado nuestro)


Asimismo, en el artículo 13 de las condiciones particulares, relacionado con las formas de indemnización , se señala que:

“…En caso de PERDIDA TOTAL, el ASEGURADO cederá a LA COMPAÑÍA la propiedad del vehículo asegurado al recibir la indemnización que corresponda, pagadera en MONEDA DE CURSO LEGAL, obligándose a suscribir la documentación necesaria a tales efectos…”(Negrillas y subrayado nuestro)


Siendo lo anterior así y tomando en cuenta que las razones expresadas por la parte demandada no se corresponde con los términos establecidos en las condiciones generales y particulares suscritas por las partes, con relación a la subrogación, por cuanto, primero debe constar la indemnización para luego proceder a la subrogación, lo cual consecuentemente causó el rechazo por parte de los accionantes. Por consiguiente, debe esta juzgadora desechar la defensa esgrimida por la parte demandada. Y así se establece.-

En relación a la improcedencia de la corrección monetaria, alegado por la empresa aseguradora, esta jurisdiscense hace necesario traer a colación el siguiente criterio de la doctrina jurisprudencial que emanan de la Sala Constitucional y de la Sala Civil, las cuales han interpretado que la indexación es un criterio de reparación ordenado por los jueces, íntimamente relacionado con los preceptos de equidad y justicia social amparados por nuestra Carta Magna, con el objeto de mitigar el efecto producido por la desvalorización de la moneda, aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, permitiendo a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario con el fin de indemnizar la lesión económica sufrida.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 2005-2216, caso: TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, donde dispuso lo siguiente:
“…Con relación específicamente al fenómeno económico conocido indexación, resultan innegables los criterios jurisprudenciales que desde hace ya algún tiempo vislumbraban la necesidad de que los órganos jurisdiccionales tomen en consideración la corrección monetaria apartándose del rigorismo nominalista que se preceptúa en el artículo 1.731 del nuestro Código Civil sobre este aspecto, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, caso: INVERSIONES FRANKLIN y PAÚL S.R.L., indicó que la rectificación monetaria procedía, respecto de las obligaciones monetarias al considerar que “… indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios (…) indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala Civil mediante sentencia del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra), puntualizó que:

“…Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”.

Por otro lado, en fecha 08 de noviembre de 2018, la sala en la decisión N° RC-000517, expediente AA20-C-2017-000619, caso NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUIS CARLOS LARA RANGEL, también puntualizó lo siguiente:

“En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración.”

Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados esta jurisdiscente ordena que todas las cantidades de dinero que el demandado debe devolver al demandante, debe ser indexada dada la pérdida de valor del mismo, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto en fase de ejecución, se podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o 2.- Determinar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Haciéndose la salvedad, que en cualquiera de los supuestos previamente señalados, se deberá aplicar previamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 sobre el señalado monto, y luego la indexación aquí ordenada, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la indemnización por daño emergente y lucro cesante, alegada por la parte actora, esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 1.273 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”.
Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante.

Al respecto, la Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).

En el presente caso, el demandante alega en líneas generales que el daño emergente y el lucro cesante, se debe como consecuencia de estar sin vehículo, y por cuanto tuvo gastos diarios por conceptos de traslados en vehículo de alquiler, gastos médicos entre otros alegatos, y ello trajo como consecuencia una disminución del patrimonio, siendo así, y en virtud que no logró demostrar durante la secuela del juicio el lucro cesante y daño emergente que reclama; y partiendo de que el vehículo asegurado era propiedad de la ciudadana Nancy Rodríguez Medina, en consecuencia la imposibilidad de usar el vehículo en cuestión no afectó a los herederos de la de cujus, ni le causó daño emergente que amerite la indemnización. Y así se establece.-

De acuerdo a lo antes expuesto, se constató que efectivamente ocurrió el siniestro para lo cual se contrató la póliza de seguro, así mismo se evidencia que existe reconocimiento de la deuda e incumplimiento de la misma, puesto que se evidencia de las actas procesales la autorización suscrita por Seguro Nuevo Mundo, S.A, para el traslado del vehículo marca Mitsubishi, modelo signo, color marrón, año 2008, placa AA833 desde el estacionamiento el silencio hasta su centro de acopio, lo que quiere decir que la empresa tiene en su resguardo el vehículo asegurado, vale decir que consta a los autos la entrega de la constancia del finiquito ante banco provincial por crédito automotriz (liberación de reserva de dominio del vehículo objeto de la póliza de seguro). Dicho esto, y teniendo en cuenta que el norte de la presente decisión debe ir encaminada a una justa decisión que vaya más allá de cualquier formalismo inútil, sin incurrir en desaciertos de quitarle lo que le corresponda a cada parte, lo que conlleva a concluir que la citada empresa aseguradora está obligada a pagar las sumas de dinero correspondientes a la cobertura contratada, por cuanto es procedente las pretensiones del actor en cuanto que la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., debe pagar los montos indexados que se señalan a continuación: la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs) por las tres personas fallecidas en el siniestro, DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs) por las dos personas lesionadas, QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs.) por los gastos funerarios de las tres personas fallecidas, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (365.400,00 Bs) por la pérdida total del vehículo, CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs) por razón de la indemnización que se desprende del exceso de límite y, el pago por indemnización de 30 días de estacionamiento de conformidad con la póliza contra reembolso, que será calculado con la experticia complementaria del fallo. Y así se decide.-