I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante escrito libelar de fecha 21 de noviembre de 2023, presentado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En función de Distribuidor), siendo la distribución N° 156, incoada por el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN GONZALEZ ACEVEDO, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 237.781, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME DUARTE CEPEDA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.891.664., correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
En fecha 23 de noviembre de 2023, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio LUIS BELTRAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.781, a los fines de consignar los documentos con los que fundamentó su pretensión, los cuales se discriminan de la manera siguiente:
1. Documento de TRADICION LEGAL de los últimos 25 años, sobre un inmueble constituido por una casa y terreno, distinguido con el Nº 73, ubicada en la Calle 5 de Julio, Barrio Libertad, Municipio Crespo en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, numero de Planilla Bancaria Única 281000950781, numero de Control 325-6412-2772(+), numero de Tramite 281.2023.2.2541P, Fecha de Emisión 29/06/2023. (Folio 11 al 13)
2. Copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda (folios 14 al 18)
3. Copia certificada del título supletorio del inmueble objeto de la presente demanda (folios 19 al 24)
4. Copia de poder general de presentación otorgado por el ciudadano JAIME DUARTE CEPEDA, a los abogados en ejercicio LUIS BELTRAN GONZALEZ, YURISELA MONSERRAT Y LUIS MEDINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 273.781, 239.601 y 246.992, respectivamente. (Folios 25 al 28)
5. Copia de cédula de identidad del ciudadano DUARTE CEPEDA JAIME, titular de la cédula de identidad N° E-81.891.665. (Folio 29)
6. Copia de cédula de identidad y del INPRE del ciudadano LUIS BELTRAN GONZALEZ. (Folio 30)

En fecha 28 de noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y libra compulsa de citación a las demandadas ciudadanas JOSEFINA GOMEZ RUIZ y CARMEN ELENA GOMEZ DE NADAL, ampliamente identificada en autos, librándose el respectivo Edicto de conformidad a lo preceptuado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 31 al 34).
En fecha 07 de febrero de 2024, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna compulsas de Citación junto con copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión, el cual hace constar que en fecha 12 de enero y 02 de febrero, se trasladó a la dirección señalada y no se encontraban las demandadas. (Folios 36 al 56).
Seguidamente en fechas 07 y 13 de marzo de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado LUIS BELTRAN GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, consigna escritos solicitando le sea acordado la publicación de un único Edicto. (Folios 57 al 61).
En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, esta juzgadora evidencia, que la parte accionante no acompañó en su escrito de pretensión de prescripción adquisitiva, la certificación del Registrador a los efectos de establecer la cualidad pasiva del demandado o los demandados, por consiguiente este Tribunal, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de prescripción adquisitiva, es necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Subrayados, inclinado y negrillas del Sentenciador).

La norma transcrita, establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; siendo así, que el elemento fundamental para sostener la estructura del proceso por prescripción adquisitiva, es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales, es estrictamente necesario comprobar LA CADENA TITULATIVA DEL INMUEBLE cuya prescripción se solicita. Este elemento se cumple con la certificación expedida por la respectiva Oficina de Registro Público y además con la prueba de la condición de propietaria de la demandada, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la presentación de uno solo de ellos no es suficiente para satisfacer los extremos de Ley.

Ahora bien, a los fines de esclarecer si en el presente caso se cumplieron con los supuestos de procedencia del mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se observa que de la revisión de los documentos acompañados al libelo, el demandado no consignó la certificación del Registrador, requisito sine qua non para que pueda prosperar la admisión de la demanda.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha “08 de Agosto de 2002”, con ponencia de la Magistrada: Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:

“…se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” “…se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad…” Omissis. (Subrayados y negrillas del Sentenciador).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Rector Tribunalicio, en sentencia de fecha “10 de septiembre de 2003”, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”... Omissis. (Subrayado nuestro).

Del análisis, a que consta en autos del expediente, dicho documento, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de la demandada e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde el punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 ejusdem, que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda, los cuales deben ser presentados con el libelo, por cuanto dicha demanda debe ser dirigida contra todas aquellas personas que aparezcan señaladas en el mencionado documento, por tanto, la pretensión procesal no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho y su objeto, sino que también, la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

La Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursiva, negrita y subrayado nuestro)

Pues bien, según lo relacionado a las distintas normas particulares y anteriormente descritas, este Juzgador pasa a fundamentar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:

“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem (Omissis)” (Cursiva, negrita y subrayado nuestro)

Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Situación que obliga a este Sentenciador a declarar que el demandante no logró demostrar eficazmente la cadena titulativa del inmueble que induce a poseer y que el mismo esté libre de gravamen.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por el Apoderado Judicial del ciudadano JAIME DUARTE CEPEDA, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.266.979, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria a alguna disposición expresa de la Ley. Y así se declara.