I
ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº 8709 (Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio de PARTICION CONYUGAL, se constata que inició el presente procedimiento mediante demanda recibida por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (En función de Distribuidor), en fecha 17 de diciembre de 2019, presentada por la ciudadana YOLY HAKIM OUSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-11.054.866, asistida por la Abogada en ejercicio NORGIDA A. TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.304, en contra del ciudadano JOSEPH BADRA ABRIHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.280. Ahora bien, este juzgado a los fines de dar continuidad a la causa de una manera idónea, garantizando a las partes tanto la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso dogmáticamente establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, observa lo siguiente:
En fecha 20 de octubre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez quien aquí suscribe, se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 74).
En fecha 03 de abril de 2023, este Tribunal mediante auto ordena la citación de la Abogada Ad Litem, y en fecha 03 de mayo de 2023 el Alguacil de este despacho consigna Compulsa de Citación debidamente firmada como recibida por la Abogada LUISA JOSEFINA CORDONE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-7.251.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.802, dando así continuidad al presente juicio. (Folio 81 y 82).
Acto seguido, en fecha 18 de mayo de 2023, la Defensora Ad Litem, Abogada LUISA JOSEFINA CORDONE COLINA presenta Escrito de Contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. (Folios 83 al 86).
En fecha 02 de junio del 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda abrir el Cuaderno separado de Partición, a los fines de que se proceda a sustanciar y decidir por los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 780 ejusdem (Folio 87).
En fecha 26 de junio de 2023, la Abogada en ejercicio NORGIDA A. TORRES C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.304, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial. (Folio 2 al 5) del Cuaderno de Oposición.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se evidencia en el folio 2 del presente Cuaderno de Oposición, el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada en ejercicio NORGIDA A. TORRES C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.304, quien lo suscribe con el su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YOLY HAKIM OUSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-11.054.866, Poder este que no ostenta, no posee, careciendo así de la facultad para presentar escritos en nombre y representación de la demandante, ya que no existe mandato que la acredite con tal figura de apoderada. En consecuencia, este Juzgado considera necesario traer a colación las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que:”…Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia 11 de marzo de 2004, caso Centro Clínico San Cristóbal hospital privado C.A., representado por el Abogado Jesús Alberto Labrador Suarez, contra Pedro Gerardo y José Antonio Medina Carrillo, expediente RC-00175-110304-03628 entre su extenso contenido referido al supuesto de hecho aquí planteando, exponen lo siguiente:
“…Este precedente jurisprudencia encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva , respecto de aquellos casos en que dicha representación conste forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el Abogado…”

Ahora bien, es por ello que esta Juzgadora considera que es potestad de los Jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, es por ello y a tenor de lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se REPONE LA CAUSA al estado de Promoción de Pruebas, de conformidad a lo establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presenten sus respectivos pruebas, mediante escritos.
Así pues, establecido lo anterior es preciso destacar que la Reposición de la Causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte, ha establecido Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-

Es por lo que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones del presente expediente con motivo de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, consta en autos que la Abogada en ejercicio NORGIDA A. TORRES C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.304, presentó el Escrito de Promoción de Pruebas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, Poder que no fue otorgado en ninguna fase del proceso, es decir, que no existe mandato que la acredite como Apoderada judicial, y trae como consecuencia, la no validez del escrito de pruebas consignado, lo cual atenta con el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra carta magna, y ello debe ser indefectiblemente corregido por este Tribunal, de conformidad con las atribuciones contempladas en la ley, y con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que se ordena REPONER la presente causa al estado de APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-