I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En función de Distribuidor), siendo la distribución N° 161, incoada por el ciudadano JOAO DE SA DIOGO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.296.039, debidamente asistido por el Abogado REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.023, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, a la cual se le dio entrada en fecha 24 de noviembre de 2023, bajo el N° 8972 (Nomenclatura interna de este Tribunal), constante de seis (06) folios útiles.
Posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2023, el ciudadano JOAO DE SA DIOGO, ampliamente identificado, confiere Poder Apud Acta al Abogado REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.023. Asimismo, la parte actora consignó elementos y medios probatorios. (Folios 7 al 24), los cuales se discriminan de la manera siguiente:
- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOAO DE SA DIOGO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.296.039.
- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.160.
- Copia simple del cheque emitido por el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, cuenta jurídica de la PANADERIA, PASTELERIA Y CARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482-0, Cuenta Corriente número 0108-0081-11-0100166587, Cheque Número 00013038, Persona Jurídica la cual representa el Presidente de la misma, a nombre de la PANADERIA, PASTELERIA ROYAL II, C.A Rif: J-30433810-4 por el monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES.
- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LEONARDO MANUEL DIONISIO RODRIGUES, titular de la cédula de identidad N° V-6.146.926.
- Inventario Panadería Royal 2 C.A, a la Panadería Royal 3 C.A (abril 2016)
- Copia simple del inventario de la Mercancía realizado por el encargado ciudadano LEONARDO MANUEL DIONISIO RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.146.926, de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL II, C.A, Rif: J-30502482-0 en Abril del año 2016.
- Copia simple del Inpreabogado del Abogado REYNALDO ALBERTO MOLINA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.272.
- Copia simple del Inpreabogado de la Abogada ANA ARGELIA DAZA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.691.746.
En fecha 05 de diciembre de 2023, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno mediante diligencia más elementos y medios probatorios. (Folios 25 al 44), los cuales se discriminan de la manera siguiente:
- Copias simples de estados de cuentas de la entidad financiera Banco Plaza, periodo enero 2022- junio 2023. (Marcado E).
En fecha 15 de diciembre de 2023, la parte actora consigna Reforma de Demanda y más elementos y medios probatorios. (Folios 45 al 84), los cuales se discriminan de la manera siguiente:
- Copia simple del Acta Constitutiva de la denominada PANADERIA, PASTELERIA ROYAL II, C.A, Rif: J-30433810-4, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de abril de 1997, bajo el Tomo 833-A. Y del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de agosto de 2017, bajo el N° 37, Tomo 136-A, Expediente N° 31.796. (Marcado G).
- Copia simple del Acta Constitutiva de la denominada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el N° 13, Tomo 875-A, Expediente N° 31.803. Y del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de agosto de 2017, bajo el N° 33, Tomo 136-A, Expediente N° 31.803. (Marcado F).
En fecha 20 de diciembre se admite la demanda y se ordena librar boleta de intimación al ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.160. (Folios 85 y 86).
En fecha 01 de febrero de 2024, comparece el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, ampliamente identificado en autos, y confiere Poder Apud Acta a los Abogados FERDINANDO TOMMASSO y LUIS FERNANDO TOMMASSO GOYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.516 y 114.427. En esa misma fecha, comparece el ciudadano Elías Paredes, en su condición de Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consigna Boleta de Citación recibida conforme por la parte demandada. (Folios 88 al 90).
En fecha 09 de febrero de 2024, comparece la parte demandada y mediante dirigencia presenta escrito de Oposición (Folios 91 y 92).
En fecha 22 de febrero de 2024, comparece la parte demandada y mediante diligencia presenta escrito de contestación de demanda. (Folios 93 al 99).
En fecha 14 de marzo de 2024, comparece la parte demandada y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles. De igual manera, en misma fecha, este Juzgado mediante auto reserva el mismo, para ser agregado una vez vencido el lapso de promoción de pruebas. (Folios 100 y 101).
En fecha 18 de marzo de 2024, comparece la parte demandante y mediante diligencia consigna escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles. En la misma fecha este Juzgado mediante auto reserva el mismo, para ser agregado una vez vencido el lapso de promoción de pruebas. (Folios 102 y 103).
Ahora bien, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de reforma de demanda, señaló lo siguiente:
“IV PETITORIO …Ahora bien, en virtud que mi representado ha realizado múltiples gestiones y diligencias, que han sido y resultados infructuosas e inútiles pese a la forma y figura amigable y extrajudicial, para hacer efectivo el cobro de bolívares y así obtener mi pago por la mercancía entregada que por Derecho tengo, acudo a su competente Autoridad, como en efecto lo hago, con los hechos antes expuestos y con el debido respeto, solicito lo siguiente: Primero: Sea admitida y declarada con lugar, la siguiente demanda por INTIMACIÓN, contra el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.160, Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el N° 13, Tomo 875-A, Expediente N° 31.803, en las siguiente dirección: Urbanización Calicanto, Calle López Aveledo, cruce con Tercera Transversal N° 35, Parroquia Madre María de San José, municipio Girardot, Maracay estado Aragua, siendo este el domicilio fiscal de la PANADERIA, PASTELERIA Y CARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30502482-0, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Solicito sea ordenado por este Juzgado una vez admitida la presente demanda, el pago de lo que me adeuda el ciudadano ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.160, Presidente de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, Rif: J-30433810-4, según inventario realizado en abril del año 2016, la cual no me ha cancelado sin explicación alguna hasta la presente fecha, específicamente demando el pago del siguiente monto; La cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO UNO CENTIMOS (Bs. 2.341.785.01). Por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela al día de hoy 15/12/2023, la cual es de Bs/Usd. 35,64 por dólar americano. Lo que resulta en el valor de moneda extranjera SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (65.706.65$). Y su valor en LIBRAS ESTERLINAS es de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES LIBRAS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (51.333,32 GBP) la cual es de GBP/USD. 1.28 por dólar americano estimación que se realiza según Resolución N° 2023-0001 de esto resulta de la suma de la cantidad de cosas fungibles que le consigne en abril del año 2016 según inventario a ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.015.160, para que le colocara en la PANADERIA, PASTELERIA Y CARCUTERIA ROYAL III, C.A, la mercancía para su momento fue valorada en VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (21.569.820,00) siendo al cambio en divisas SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (65.705,65$).
Tercero: Solicito el pago de los intereses de mora generados por el impago de la deuda contraída por la mercancía entregada, desde la fecha Abril del año 2016, calculados al cinco por ciento (5%) anual, hasta la fecha de cumplimiento de la obligación, previa experticia complementaria que ordene el Tribunal en su sentencia.
Cuarto: Solicito el pago de las costas procesales y costos del presente Juicio, calculados por este digno Tribunal, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Solicito el pago de Honorarios Profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley respectivos. Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera permitente pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente acción, siendo apropiado realizar las siguientes observaciones:
En tal sentido, este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340, 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (Negritas del Tribunal).
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.” (Negritas del Tribunal).
Al respecto, en el procedimiento por intimación, en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se dispone lo siguiente:
“Artículo 643: El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Negritas del Tribunal).
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables”. (Negritas del Tribunal).
De las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto, que la propia Ley exige que la parte demandante junto a su libelo de demanda debe acompañar prueba suficiente que fundamente el derecho que se señala, pues de otro modo, estaría inmerso en una causal de inadmisibilidad.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de un juicio por Cobro de Bolívares que se desarrolla mediante un procedimiento especial por intimación, el cual se encuentra estipulado en el artículo 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se evidencia que la parte actora no acompañó junto a su escrito libelar prueba escrita que sustente el derecho que alega, es decir, que los elementos y medios probatorios consignados en su oportunidad legal correspondiente no cumplen con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el actor fundamenta su pretensión en señalar que:
“… luego de varias solicitudes verbales ANTONIO DOS SANTOS RIBEIRO me realiza un cheque, en esta oportunidad de la cuenta jurídica de PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ROYAL III, C.A, cuenta corriente número 0108-0081-11-0100166587, cheque número 00013038 a nombre de la PANADERIA PASTELERIA ROYAL II, C.A., por el monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 30.000.000,00) el cual deposité en mi cuenta jurídica N° 0138-0009-0400-9000-8401, del Banco Plaza, en fecha 24 de agosto del 2.017, por concepto de abono al pago de la mercancía del inventario que le entregué con anterioridad, siendo que cuando me dirijo nuevamente a la entidad financiera para realizar el cobro de dinero en mi cuenta, resulta que no tiene el cheque que me emitió…”.
De lo antes transcrito, se desprende de manera clara y especifica que el actor se refiere a un cheque sin fondo como la prueba suficiente al momento de interponer la acción Intimatoria en su escrito libelar de reforma, siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, y que no ha sido debidamente presentado dicho instrumento el cual representa un requisito sine qua non en el caso de marras, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público, y que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción y que tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional, fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, que es acogida por este Tribunal, por consiguiente resulta procedente declarar inadmisible la demanda y así lo declarará este Juzgado enseguida. Y así se declara y decide.-
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