I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Octubre de 2022, inicia el presente procedimiento por demandade PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoada por la ciudadana por la ciudadana ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.261, debidamente asistida por la Abogada ROSA DORITA DE FREITAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº79.015, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua(en función de distribuidor), siendo la distribución Nº118, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 26 de Octubre de 2022, bajo el N°8853; (Nomenclatura Interna de este Juzgado)constante de veintitrés (23) folios útiles.
En fecha 31 de octubre del 2022, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MARISOL RODRIGUES FERREIRA, DAVID RODRIGUES FERRERIA, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 12.144.262 y V-14.665.713, respectivamente, y a los herederos desconocidos del De Cujus ciudadano MARIA DA CONCEICAO FERREIRA DE RODRIGUES. (Folios 25 al 29,P1).
En fecha 01 de noviembre de 2022, compareció ante este Juzgado la ciudadana ANA PAULA RODRIGUEZ FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144261, en la cual consignó Poder Apud Acta a la abogada ROSA DORITA DE FREITAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.015. (Folio 30 al 31, P1).
En fecha 22 de noviembre de 2022, compareció ante este Juzgado la abogada ROSA DE FREITAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.015, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplar del diario “El Aragüeño” con la publicación del edicto emitido por este Juzgado de fecha 31 de octubre de 2022. (Folios 34, al36, P1)
En fecha 12 de diciembre de 2022, compareció ante este Juzgado la ciudadana MARISOL RODRIGUES FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.262, en la cual consignó Poder Apud Acta a los abogados LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA y JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 114.427 y 67.254, respectivamente (Folio 44, P1).
En fecha 16 de diciembre de 2022, compareció ante Juzgado el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, mediante diligencia consigno escrito de Oposición a la Demandada. (Folios 45 al 49, P1)
En fecha 16 de enero de 2022, compareció ante este Juzgado el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 50 al 52, P1)
En fecha 18 de enero de 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano DAVID RODRIGUES FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.665.713, en la cual consignó Poder Apud Acta a los abogados LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA y JOSE ANTONIO OCHOA ABREU, debidamente inscritosen el Inpreabogado bajo los Nros 114.427 y 67.254, respectivamente. Por otra parte, en esa misma fecha consigno escrito de Oposición de la Demanda. (Folios 53 al 59, P1)
No obstante, a lo anterior, en fecha 19 de enero de 2023, ante este Juzgado el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 61 al 63, P1)
En fecha 24 de enero de 2023, este Juzgado mediante computo que antecede les hace saber a las partes intervinientes del presente juicio los días de despachos transcurridos, precisando que la presente causa de encontraba en el lapso de promoción de pruebas. (Folios 66 al 67, P1)
En fecha 23 de enero de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada ROSA DE FREITAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.015, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de impugnación del poder presentado por el abogado Luis Fernando Tommaso Goya. (Folios 02 al 10, CO). Por otra parte, en esa misma fecha, presento escrito de contestación de la oposición de la demanda. (Folios 15 al 64, CO)
En fecha 08 de febrero de 2023, compareció ante este Juzgado el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en donde presento escrito de promoción de pruebas y escrito de promoción de pruebas de oposición, en su oportunidad legal correspondiente. (Folios 65 al 76, CO)
En fecha 15 de febrero de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada ROSA DE FREITAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.015, actuando en este acto como apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de oposición de las pruebas. (Folios 79 al 90, CO)
En fecha 17 de febrero de 2023, este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente juicio, asimismo con punto previo con respecto a la oposición presentada por la parte actora, este Tribunal le hace saber que emitirá pronunciamiento en la sentencia de mérito que se dicte en el juicio. Con respecto a la Impugnación del poder se declara improcedente. (Folios 91 al 93, CO).
En fecha 28 de febrero de 2023, este Juzgado mediante auto garantiza a las partes una tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso, le hace saber a las partes intervinientes del presente juicio que se encontraban en el lapso de evacuación pruebas. (Folio 96, CO)
En fecha 01 de marzo de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada ROSA DE FREITAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.015, actuando en su carácter de apoderada judicial de parte actora, mediante diligencia consignó escrito de solicitud. (Folio 97 al 102, CO)
En fecha 02 de marzo de 2023, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria declara inadmisible por extemporáneo por tardío la solicitud de aclaratoria y ampliación solicitada por la abogada ROSA DE FREITAS, ya antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de parte actora. Folios (104 al 105, CO).
En fecha 23 de marzo de 2023, compareció ante este Juzgado la abogada ROSA DE FREITAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.015, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito cómputo de los días despacho transcurridos. (Folio 106, CO)
En fecha 28 de marzo de 2023, este Juzgado mediante cómputo que antecede le hace saber a la parte actora del presente juicio los días de despachos transcurridos. (Folios 107 al 108, CO)
En fecha 04 de mayo de 2023, el Alguacil consigna resulta del oficio 0041-2023 dirigido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre del estado Aragua. 8Folio 121 al 123)
Ahora bien, en fecha 08 de mayo de 2023, ambas partes presentaron escritos de informes, en los cuales no alegaron nada nuevo que resulte determinante en la suerte de la controversia. (Folios 125 al 142 y folios 143 al 146, CO).
En fecha 23 de mayo de 2023, este Juzgado mediante auto ordeno la apertura del Cuaderno de Tacha tal como lo dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 147 al 148, CO)
Asimismo, en fecha 29 de mayo de 2023, este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria declara IMPROPONIBLE la tacha del documento administrativo. (Folios 24 al 25. CT)
Finalmente, en fecha 09 de junio de 2023, mediante auto este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de observaciones y fijo para los sesenta (60) días dictar sentencia en conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimientos civil. (Folio 151 al 152, CO)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de reforma a la demanda, señaló lo siguiente:
“I LOS HECHOS
En fecha 25 de agosto de 2019, fallece mi madre la ciudadana MARIA DA CONCEICAO FERRERIA DE RODRIGUES, titular de identidad V- 13.356.580, que de acuerdo como se evidencia en la forma DS-99032, DECLARACION DEFINITIVA IMPUESTOS SOBRE SUCESIPNES, correspondientes al expediente Nº 190575 de fecha 17 de septiembre del 2019, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “A” donde se puede evidenciar que en dicha sucesión solo existe un bien Inmueble, y así mismo que somos tres los únicos herederos, los ciudadanos MARISOL RODRIGUES FERREIRA, DAVID RODRIGUES FERREIRA Y MI PERSONA, y que después de tres años, hasta la presente fecha no se ha logrado la partición amistosa con los otros herederos, es por ello que proceso a la demandar para la partición de dicho Inmueble.
Según se evidencia de documento que se encuentra registrado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro público del municipio Girardot del estado Aragua, quedando Registrado bajo el numero Treinta y Seis (36), Folio Ciento treinta (130) al Folio Ciento Treinta y Tres (133) Protocolo Primero, Tomo ocho, de Fecha diez y ocho (18) de noviembre de 1986 numero de Ficha Catastral: 04-01-01-24-04-59 el cual anexo en copia simple marcado con la letra “B”; Instrumento este fundamental en esta demanda, habiendo indicado en este libelo de demanda tal como lo establece el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la oficina o lugar donde se encuentra , la comunidad hereditaria de acuerdo a la Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones con la ciudadanos MARISOL RODRIGUES FERREIRA Y DAVID RODRIGUES FERREIRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.144.262 y V-14.665.713, de 47 y 41 años de edad, estado civil ambos Casados de profesión contadora y comerciante. (…). En virtud de lo anteriormente expuesto, mantengo una comunidad de bienes hereditarios, con los prenombrados ciudadanos, sobre el descrito inmueble, razón por la cual el mismo debe dividirse en una proporción equivalente a un TREINTA Y TRES, CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) para cada uno.
III CONCLUSIONES Y PETITORIO
Ciudadano Juez, es mi deseo no seguir en comunidad con los mencionados ciudadanos MARISOL RODRIGUES FERREIRA Y DAVID RODRIGUES FERREIRA, con respecto al bien inmueble ampliamente descrito y he tratado por la vía extrajudicial de logar la partición de esta comunidad hereditaria en forma amistosa, y por cuanto esto no se ha logrado es por lo que no me queda otra alternativa sino la de demandara judicialmente como en efecto lo hago la partición de dicho bien, actualmente dicho inmueble puede tener un valor estimando en la cantidad NOVENTA MIL DOLARES AMERICANOS (90.000 $)equivalente SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES DIGITALES (740.700 bs), según la tasa del banco Venezuela, a día de hoy, valor este que debe ser considerado proporcionalmente en beneficio de los propietarios. (…)
PRIMERO: En la partición del bien inmueble registrado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro público del municipio Girardot del estado Aragua, quedando Registrado bajo el numero Treinta y seis (36), Folio Ciento treinta (130) al Folio Ciento Treinta y Tres (133), Protocolo Primero, Tomo Ocho, de fecha diez y ocho (18) de noviembre de 1986 numero de Ficha Catastral: 04-01-01-24-04-59.
SEGUNDO: En cancelar las costas y costos de esta demanda, así como los correspondientes honorarios de abogados.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó oposición a la demanda, en los términos siguientes:
“…El artículo 778 del código de procedimiento civil , dispone: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cota de los interesados (…)Omissis. Con base a la citada norma adjetiva, se fundamenta y es procedente la oposición, por cuanto en la demanda planteada existe discusión sobre las cuotas de los interesados, así como, que en la comunidad hereditaria existe otro bien mueble que forma parte de esta y que no fue declarado en la demanda para efectuar la partición del mismo.
PRIMERO: En lo que respecta al presupuesto legal de existir discusión sobre las cuotas de los interesados, se evidencia de los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, y que se transcribe parcialmente a continuación:
“… se evidencia en la forma DS-99032, DECLARACION DEFINITIVA IMPUESTOS SOBRE SUCESIPNES, correspondientes al expediente Nº 190575 de fecha 17 de septiembre del 2019, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “A” donde se puede evidenciar que en dicha sucesión solo existe un bien Inmueble, y así mismo que somos tres los únicos herederos, los ciudadanos MARISOL RODRIGUES FERREIRA, DAVID RODRIGUES FERREIRA Y MI PERSONA, y que después de tres años, hasta la presente fecha no se ha logrado la partición amistosa con los otros herederos, es por ello que proceso a la demandar para la partición de dicho Inmueble…
… En virtud de lo anteriormente expuesto, mantengo una comunidad de bienes hereditarios, con los prenombrados ciudadanos, sobre el descrito inmueble, razón por la cual el mismo debe dividirse en una proporción equivalente a un TREINTA Y TRES, CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) para cada uno…”
Ahora bien de la referida declaración sucesoral de la nombrada causante: FERREIRA DE RODRIGUES MARIA DA CONCEICAO, con la cual la demandante establece como título que origina la comunidad hereditaria, se evidencia indubitablemente que fue declarado exclusivamente como activo de la referida sucesión el SESENTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (62,5 %) de los derechos de propiedad del inmueble plenamente identificado y deslindado en autos, cuya partición peticiona la parte actora. Ello así al efectuar la operación aritmética de división del SESENTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (62,5 %) de los derechos de propiedad establecidos declarados en la citada declaración sucesoral, entre los tres (3) herederos comuneros le corresponde un porcentaje o alícuota parte de los derechos de propiedad de VEINTE, COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (20,83 %) para dividirse entre los herederos comuneros para efectuar la partición, y por consiguiente, NO COINCIDE Y NO APLICA el porcentaje o alícuota del (33,33%) que la parte demandante estableció en el libelo de demanda, para dividirse entre los herederos comuneros con respecto a los derechos de propiedad del inmueble declarado en la referida sucesión y cuya partición demanda, por lo cual se evidencia de forma nítida la discusión sobre las cuotas (proporción) de los interesados (comuneros) para dividir los bienes, que se alega y fundamental oposición planteada, y en consecuencia la demanda no cumple con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para promover la demanda de partición al no expresar la parte actora en su demanda de partición, la correcta y debida proporción en la cual se deba dividirse el bien, y por tal razón es inejecutable la sentencia que declare la partición…
SEGUNDO: es preciso establecer que un bien mueble (vehículo automotor)… que pertenece al patrimonio de la sucesión y de la comunidad hereditaria, no fue declarado en la sucesión y que debe ser objeto de inclusión para su partición. El referido vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: PARTICULAR; PLACA: DAD34D; SERIAL DE CARROCERÍA: 1J694SV327807; SERIAL DE MOTOR: 4SV327807, …Dicho vehículo…perteneció en vida al padre fallecido de los comuneros: RODRIGUES DAVIDE AVITO, fallecido ab intestato el día 02/02/1999; según consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 853493 (1J694SV327807-1-1) expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el día 7 de noviembre de 1995;… Igualmente el referido vehículo con las siguientes características : CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: CAVALIER; COLOR: ROJO; AÑO: 95; USO: PARTICULAR; PLACA: DAD34D; SERIAL DE CARROCERÍA: 1J694SV327807; SERIAL DE MOTOR: 4SV327807; le perteneció en vida a la madre fallecida de los comuneros: MARRIA DA CACEIDO FERREIRA DE RODRIGUES, fallecida ab-intestato el día 25/08/2019; según consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 853493(1J694SV327807-1-1) expedido Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el día 05 de febrero de 2019… evidenciándose de lo antes expuesto que quedo excluido en la demanda el referido vehículo automotor que forma parte de la comunidad hereditaria, y por consiguiente la oposición aquí planteada es procedente en cuanto a derecho y debe ser declarada con lugar en la oportunidad procesal correspondiente…”
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
PRIMERO: Rechazo, Niego y contradigo, los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda (…). Se fundamenta el rechazo, negación y contradicción, con base a los argumentos de hecho y de derecho que se esgrimen a continuación: Si bien es cierto, que existe comunidad hereditaria entre la accionante: ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, identificada en autos, conjuntamente con mi representa MARISOL RODRIGUES FERREIRA y el ciudadano DAVID RODRIGUES FERREIRA, ambos identificados en autos, con relación al bien inmueble plenamente identificado y deslindado en autos, el cual es objeto de la pretensión de la demanda de partición; por haberlo heredado por derecho de sucesión de su común causante: FERREIRA DE RODRIGUES MARIA DA CONCEICAO, según DECLARACION DEFINITIVA IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nº 1990045492, signado con el expediente Nº 190575, identificada con el Rif J413053772; y que acompaño al libelo de demanda en copia simple fotostática marcada con la letra “A”. No obstante a los antes expuesto, se desprende de la referida declaración sucesoral de la nombrada y común causante: FERREIRA DE RODRIGUES MARIA DA CONCEICAO, que es el título que origina la comunidad hereditaria se evidencia indubitablemente que fue declarado exclusivamente como activo de la referida sucesión el SESENTA Y DOS, COMA CINCO POR CIENTO (62,5%) de los derechos de propiedad del bien inmueble plenamente identificado y deslindado en autos cuya partición peticiona la parte actora. Ello así, al efectuar la operación aritmética de división del SESENTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (62,55) de los derechos de propiedad establecidos declarados en la cita declaración sucesoral, entre los tres (03) herederos comuneros de la sucesión, resulta, que a cada uno de los herederos comuneros le corresponde un porcentaje o alícuota parte de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble declarado como activo en la sucesión, de un VEINTE, COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (20,83%) para dividirse entre los herederos comuneros para efectuar la partición del bien inmueble, y por consiguiente, NO COINCIDE y NO APLICA el porcentaje o alícuota del (33,33%) que la parte demandante estableció en el hechos alegados en el libelo de demanda, para dividirse entre los herederos comuneros con respecto a los derechos de propiedad del bien inmueble declarado en la referida sucesión y cuya partición demanda. (…) la parte actora en su demanda de partición, la correcta y debida proporción en la cual se deba dividirse el bien, y por tal razón es inejecutable la sentencia que declare la partición. Igualmente es preciso establecer el hecho, que si bien, la parte demandante expresa en la demanda el hecho del fallecimiento de los padres y ascendientes de los comuneros, mal puede la parte accionante pretender probar con las referidas ACTAS DE DEFUNCION, especialmente la del difunto RODRIGUES DAVIDE ABITO, fallecido ab intestato el día 02 de febrero de 1999, que a los comuneros le corresponde un porcentaje de (33.33%) para dividir los bienes entre ellos, ya que es preciso destacar, que tal instrumento (ACTA DE DEFUNCION) no es el medio probatorio idóneo para establecer la transmisión legal de los derechos del patrimonio del nombrado causante a sus herederos sucesores, y menos aun para determinar porcentajes o cuotas partes de los derechos de los herederos. (…).
Así las cosas, es pertinente dejar constancia, que EN LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, LA DECLARACIÓN SUCESORAL Y SU RESPECTIVA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO, ES UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA, PUES DE DICHO INSTRUMENTO SE DETERMINA EL TITULO QUE ORIGINA LA COMUNIDAD, Y POR TAL RAZÓN, DEBE SER ACOMPAÑADO CON EL LIBELO DE DEMANDA, Y NO PODRÁ SER ADMITIDO EN OTRA OPORTUNIDAD DISTINTA EN EL PROCESO, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; ya que del referido instrumento se desprende la cualidad activa del demandante como heredero comunero de los bienes transmitido por su causante al patrimonio de la sucesión, así como el porcentaje declarado sobre el bien (activo), sobre el cual se determina la porción o cuota parte de correspondiente a los interesados (herederos comuneros) para la división del bien. (…)
SEGUNDO: se rechaza, niega y contradice los fundamentos a los alegatos de hecho y derechos antes alegados en el particular primero de este escrito, los fundamentos de derecho, las conclusiones y el petitorio esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda (…). Igualmente se rechaza y se impugna el monto estimado de la cuantía de la demanda por considerarlo exagerado. (…)
Visto todo lo expresado, esta Juzgadora observa que se realizó oposición al porcentaje o alícuota que deben dividirse entre los herederos comuneros con respecto a los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, señalando que no es el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO ( 33,33%) el porcentaje o alícuota que le corresponde a cada uno de los herederos, sino el VEINTE COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (20,83%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble, en virtud que en la declaración sucesoral de la causante FERREIRA DE RODRIGUES MARIA DA CONCEICAO, fue declarado como activo el SESENTA Y DOS COMA CINCO POR CIENTO (62,5%) de los derechos de propiedad del bien inmueble plenamente identificado.
Por otro lado, la parte demandada señaló que no fue incluido en la declaración sucesoral el vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: PARTICULAR; PLACA: DAD34D; SERIAL DE CARROCERÍA: 1J694SV327807; SERIAL DE MOTOR: 4SV327807, que le perteneció en vida a la madre fallecida de los comuneros: MARRIA DA CACEIDO FERREIRA DE RODRIGUES, fallecida ab-intestato el día 25/08/2019; según consta en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 853493 (1J694SV327807-1-1) expedido Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el día 05 de febrero de 2019.
En el mismo orden de ideas, niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda Igualmente rechaza e impugna el monto estimado de la cuantía de la demanda por considerarlo exagerado.
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que la demandante de autos en su escrito libelar presentó los siguientes medios de prueba:
- Copia Simple de DECLARACION DEFINITIVA IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, correspondiente al Expediente Nº 190575,de fecha 17 de septiembre de 2019. Marcado con letra “A” (Folios 08 al 12). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la presente documental es importante, ya que de ella se evidencia el Patrimonio hereditario objeto de la presente demanda de Partición sucesoral entre hermanos. Y así se valora y establece.
- Copia Simple de DOCUMENTO DE VENTA PURA Y SIMPLE DE INMUEBLE, REGISTRADO POR ANTE OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, quedando Registrado bajo el Nº 36, Folio 130 al 133, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 18 de noviembre de 1986, numero de Ficha Catastral 04-01-01-24-04-59. MARCADO CON LETRA “B” (FOLIOS 13 al16). En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con la consignación de este documento, esta Juzgadora considera fundamental para el presente juicio, constatando así la compra del inmueble por parte de la madre de quienes aquí son partes intervinientes en la partición, es decir demandante y demandados (hijos de la De cujus MARIA DA CONCEICAO FERREIRA DE RODRIGUEZ). Y así se valora y establece.
- Copia Simple de ACTA DE DEFUNCION del ciudadano DAVID DE AVITO RODRIGUES. MARCADO CON LETRA “C”, protocolizado por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, en el año 1999, inserta bajo el Nº 295, Tomo 01 (FOLIO 17).
- Copia Simple de ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana MARIA DA CONCEICAO FERREIRA DE RODRIGUES. MARCADO CON LETRA “D”, emanada por el Registro Civil del Municipio Girardot, Acta Nº 3173, Folio 173, inserta en el Tomo 13, del año 2019. (FOLIOS 18 al 20).
Con relación a las documentales marcadas con letras “C” y “D”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que con esas actas de Defunción, se desprende la sucesión conformada por la persona que hoy actúa como demandante y los demandados siendo sus hermanos, acreditando el fallecimiento de dichos ciudadanos y aportando a este juicio la convicción para que pueda procederse a una partición de bienes entre las partes intervinientes. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.
- Copias de cédula de identidad de los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, MARISOL RODRIGUES FERREIRA y DAVID RODRIGUES FERREIRA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.144.261, V-12.144.262 y V-14.665.713, respectivamente. Documentos públicos que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, y así se establece.
En este mismo orden de idea, la parte actora consignó escrito de pruebas ratificó las documentales señalas junto con el libelo de la demanda; por otro lado, la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda, presentó los siguientes medios de pruebas:
- Copia Simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 853493, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 05 de febrero de 2019, MARCADO CON LETRA “A” (FOLIO 48 Pieza principal). Este Juzgado considera necesario desechar la presente documental, ya que la misma no aporta nada al presente juicio de Partición, por cuanto el mismo trata de un vehículo que actualmente no pertenece a la masa hereditaria. Así se desecha.
- Copia Simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, a nombre de la ciudadana MARÍA DA CONCEICAO DE RODRIGUES, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 5 de febrero de 2019, del vehículo PLACA: DAD34D, MARCA CHEVROLET, AÑO 1995, MODELO CAVALIER, COLOR: ROJO. MARCADO CON LETRA B ” (FOLIO 49 Pieza principal). Documental esta que el Tribunal valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil. Y Así se valora y establece.
- Copia simple del Poder Especial Judicial otorgado por el ciudadano DAVID RODRIGUES FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.713, a los Abogados LUIS TOMMASO y JOSE ANTONIO OCHOA, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Funchal, Madeira, Portugal, quedando anotado bajo el Nº 191, de fecha 16 de enero de 2023, Nº Planilla de Liquidación 00000179 (FOLIOS 56 al 58, Pieza Principal). En relación a la presente documental, la mima fue presentada en original en la oportunidad legal correspondiente (folio 74 al 76, Cuaderno de oposición), asimismo fue impugnada por la parte actora y declarada dicha impugnación IMPROCEDENTE mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023 por este Tribunal (folios 91 al 92, Cuaderno de oposición), en consecuencia, se procede a darle pleno valor probatorio, ya que con el presente mandato se faculta a los profesionales del Derecho a ejercer defensas en el presente juicio. Y así se valora y establece.
Pruebas promovidas en el cuaderno de oposición:
La parte demandante de autos promovió los medios de prueba siguientes:
- Copia simple de acta de matrimonio N° 43 de fecha 08 de febrero de 2018, del ciudadano Rodrigues David (folios 09 al 10 CO). Con relación a este documento, este Juzgado aprecia que no guarda relación alguna con la presente pretensión y por cuanto no aporta nada al juicio, se acuerda desecharla por impertinente. Así se desecha.
- Copia Simple de Formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones, FORMA S-32, DECLARACION SUCESORAL, signada con el Nº 000401, de fecha 25 de mayo de 1999. MARCADO LETRA “A” (FOLIOS 26 AL 31 CO). Documento de carácter público administrativo, que conforme a la jurisprudencia se le asemeja al documento público, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Copia simple de venta de vehículo Renault, Modelo: GALA TXE, Clase: Automóvil, color: Gris, Tipo: SEDAN, Serial de carrocería: VF1L4270000400083, Serial de Motor: L000137-1-1, AÑO:1991, PLACA: XNA-251 (FOLIOS 32 al 33 CO)
- Copia simple de venta de vehículo marca: Ford, Modelo: LTD, Clase: Automóvil, color: azul, Tipo: SEDAN, Serial de carrocería: AJ650T38650, Serial de Motor: V-8, AÑO:1978, Placa: DBH-898. (FOLIOS 34 al 35 CO)
Con relación a estas documentales observa esta juzgadora que se trata de documentos públicos administrativos, relacionados con vehículos que actualmente no pertenece a la masa hereditaria, y por cuanto no aporta nada al presente juicio de Partición, se desecha por impertinente. Así se desecha.
- Copia Simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, de fecha 5 de diciembre de 2019, del vehículo PLACA: DAD34D, MARCA CHEVROLET, AÑO 1995, MODELO CAVALIER, COLOR: ROJO. MARCADO CON LETRA “D” (FOLIO 36 CO). Documental esta que el Tribunal valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil. Y Así se valora y establece.
- Copia simple de Captura de Pantalla de los mensajes de Whatsapp de la conversación sostenida por la ciudadana Gladys Gomes, en fecha 30 de agosto de 2019. MARCADO CON LETRA “E”, (FOLIO 63, CO). Documento que corresponde a una conversación a través del whatsaap, emitida por un tercero en el juicio, considera esta Juzgadora que no aporta nada al presente proceso, por cuanto no es claro el aporte para esta demanda con motivo de Partición, resultando ajustado a derecho desecharla sin darle valor probatorio alguno por impertinente. Así se desecha.
- Correo electrónico enviado en fecha 21 de junio de 2022, por el Abogado Juan Manuel Álvarez Arenas, quien en ese momento representaba a la ciudadana MARISOL RODRIGUES. MARCADO CON LETRA “G” (FOLIO 40 CO). Respecto a las documentales anteriormente detalladas, le resulta oportuno a esta Juzgadora, traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil, referente al valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos, en Sentencia N° RC.000460 de fecha 05 de octubre de 2011, expediente Nº 11-237, donde dejó asentado:
“(…) que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala). De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto.(...)”
De acuerdo con la transcripción ut supra, se pasa hacer la siguiente valoración:
La información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4; sin embargo, en vista que el mensaje ha sido enviado por un tercero ajeno a la controversia, consecuentemente, quien aquí suscribe los desecha del proceso y no les confiere valor probatorio. Y Así se desecha.
- Copia Simple de AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 12 de noviembre de 2021, causa Nº 1J-3159-19. MARCADO CON LETRA “F” (FOLIOS 38 AL 39 del Cuaderno de Oposición). Este Juzgado considera necesario desechar la presente documental, ya que la misma no aporta nada al presente juicio de Partición, tratando sobre una audiencia celebrada en un caso en materia penal relacionado con un vehículo que en el acta no se evidencia el aporte de las características necesarias de identificación, como lo es marca, placa, seriales de motor, chasis, año, clase, entre otros. Y así se desecha.
Asimismo, consta en autos en el presente expediente, resulta del Oficio librado en fase de Promoción de Pruebas:
- Respuesta del Oficio Nº 0041-23 de fecha 17 de febrero de 2023 el cual recibió el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Aragua. (Folio 122 al 123, CO). De esta documental se desprende que el vehículo se encuentra registrado a nombre del la ciudadana ANA PAULA RODRIGUEZ FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 12.144.261. Documental esta que el Tribunal valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, así mismo, debe ser apreciada como indicio a tenor de lo previsto en el artículo 510 de la Norma Adjetiva Civil. Y Así se valora y establece.
Con relación a los medios de pruebas, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:
- Copia Simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 853493, (1J694SV327807-1-1) expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 05 de febrero de 2019, MARCADO CON LETRA “A”.
- Copia Simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, a nombre de la ciudadana MARÍA DA CONCEICAO DE RODRIGUES, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 5 de febrero de 2019, del vehículo PLACA: DAD34D, MARCA CHEVROLET, AÑO 1995, MODELO CAVALIER, COLOR: ROJO. MARCADO CON LETRA B ”.
- Copia Simple de Formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones, FORMA S-32, DECLARACION SUCESORAL, signada con el Nº 000401, de fecha 25 de mayo de 1999.
- Poder Especial Judicial otorgado por el ciudadano DAVID RODRIGUES FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-14.665.713, a los Abogados LUIS TOMMASO y JOSE ANTONIO OCHOA, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Funchal, Madeira, Portugal, quedando anotado bajo el Nº 191, de fecha 16 de enero de 2023.
Con relación a las documentales descritas previame, ya fueron valoradas supra, de las pruebas aportadas por la parte demandante. En consecuencia se dan por reproducida su valoración. Así se establece.
Siendo así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:
“…Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…”
De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro ordenamiento jurídico estableció los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, porque a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, está establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…"
De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:
“…La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas…”.
Lo anteriormente expuesto, conduce a esta juzgadora a inferir que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo, el derecho de tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem:
“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
De la norma precedentemente transcrita se deduce que, en principio, cualquier comunero puede demandar la partición, en virtud de que nadie está obligado a permanecer en comunidad por más de cinco años.
El ordenamiento jurídico concede al propietario comunero la facultad de intentar las acciones para poner fin al estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de Partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
Establecido lo anterior, se observa que la parte demandada en escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2022, presentó una serie de alegatos, que independientemente de la calificación atribuida por la presentante del escrito, quien acompañó dichos alegatos con elementos probatorios que demuestran su afirmación que el único bien declarado en la declaración sucesoral objeto de partición consta de un inmueble constituido por una casa y un terreno ubicados en la Urbanización Conjunto Residencial Viviendas el Centro, calle Victoria cruce con calle Zamora, Municipio Girardot, estado Aragua, distinguida con el número 121, cuyo número de ficha catastral anterior: 04-01-01-24-04-59, constituido sobre un área de terreno propio que mide trescientos cincuenta metros cuadrados (509,17mts2), cuyo linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en línea recta de dieciocho metros, con noventa y cuatro centímetros (18,94 mts) con la parcela N° 132; SUR: en diecisiete metros con veintisiete centímetros (17,27 mts) con avenida Zamora, ESTE: en veintiocho metros (28,00mts) con parcelas N° 122, y OESTE: en diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) con la avenida Victoria, que es el frente, bien inmueble registrado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro público del municipio Girardot del estado Aragua, quedando Registrado bajo el número Treinta y seis (36), Folio Ciento treinta (130) al Folio Ciento Treinta y Tres (133), Protocolo Primero, Tomo Ocho, de fecha diez y ocho (18) de noviembre de 1986. Siendo que la parte demandada realizó oposición al porcentaje o alícuota que deben dividirse entre los herederos comuneros con respecto a los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, señalando que no es el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO ( 33,33%) el porcentaje o alícuota que le corresponde a cada uno de los herederos, sino el VEINTE COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (20,83%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble, asimismo alegando que se omitió incorporar en la declaración sucesoral el vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: PARTICULAR; PLACA: DAD34D; SERIAL DE CARROCERÍA: 1J694SV327807; SERIAL DE MOTOR: 4SV327807, que le perteneció en vida a la madre fallecida de los comuneros: MARRIA DA CACEIDO FERREIRA DE RODRIGUES, fallecida ab-intestato el día 25/08/2019; según consta en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO 853493 (1J694SV327807-1-1) expedido Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el día 05 de febrero de 2019.
Ahora bien, esta sentenciadora considera pertinente traer a colación al presente fallo lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si dicha contradicción tiene el impulso necesario para producir la consecuencia jurídica del artículo 780 ejusdem, es decir, la eventual subversión del proceso al trámite ordinario. Dichos artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Establecido lo anterior, el tribunal observa que en el Formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones, FORMA S-32, DECLARACION SUCESORAL, signada con el Nº 000401, de fecha 25 de mayo de 1999, se declara el 62,50 % del inmueble cuya partición se pretende en la demanda, al respecto se considera pertinente señalar que la Sala constitucional de manera reiterada ha establecido que las declaraciones sucesorales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es simplemente un indicio que demuestra que se ha cumplido con la obligación de pagar el impuesto, por consiguiente, demostrado la existencia del vínculo entre los herederos con los bienes de partición, y de conformidad con lo establecido en el artículo 995 del código civil que establece “que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero”, y demostrada la cualidad de herederos de las partes intervinientes en el presente juicio, y que es un hecho cierto que el inmueble anteriormente descrito representa el cien por ciento (100%), perteneciente al acervo hereditario dejado por los causantes, siendo así, el único inmueble debe ser dividido en partes iguales entre los herederos, es decir entre los ciudadanos ANA PAULA RODRIGUES FERREIRA, MARISOL RODRIGUES FERREIRA, y DAVID RODRIGUES FERREIRA, plenamente identificados en autos, y así se establece.
Con relación al vehículo que debió incluirse en la declaración sucesoral alegado por la parte demandada, quedó demostrado a través de las resultas emanadas del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 17 de febrero de 2023 que el vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: PARTICULAR; PLACA: DAD34D; SERIAL DE CARROCERÍA: 1J694SV327807; SERIAL DE MOTOR: 4SV327807, se encuentra registrado a nombre de la ciudadana ANA PAULA RODRIGUEZ FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 12.144.261, en virtud que queda claro a quien corresponde la propiedad del vehículo y, por consiguiente dicho vehículo no pertenece al acervo hereditario, y así se establece, razón por la cual el tribunal debe declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de partición que originó este proceso, y declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, siendo procedente para esta sentenciadora ordenar y declarar su partición tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y, en consecuencia, se emplaza a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
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