I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante escrito libelar de fecha 11 de julio de 2023, presentado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (En función de Distribuidor), siendo la distribución N° 003 incoada por la ciudadana NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.744.107, contra los ciudadanos: LUIS ALEXIS MORENO ARANGUREN, CARMEN MARIA MORENO ARANGUREN, JESÙS JOSÈ MORENO ARANGUREN y VICENTE ORLANDO MORENO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-2.959.342, V-3.841.102, V-6.373.396 y V-3.840.801, respectivamente, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia.
En fecha 13 de Julio de 2023, compareció ante este Juzgado la Abogado NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.744.107, a los fines de consignar mediante escrito los documentos con los que fundamentó su pretensión, los cuales se discriminan de la manera siguiente:
1. Copia simple de la cédula de identidad que marco con la letra “A”, contenido de un (01).
2. Acta de nacimiento de Nellis Dubines Moreno, marcado con la letra “B”, contenido de un (01) folios en original.
3. Acta de defunción que se encuentra marcada con la letra “C”, contenido de un (01) folio en original.
4. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Pablo Emilio Moreno y Carmen Pastora de Moreno, se encuentra marcado con la letra “D”, contenido de dos (02) folios.
5. Copia simple del acta defunción del ciudadano Pablo Emilio Moreno, que se encuentra marcado con la letra “E”, contenido de un (01) folio.
6. Copia simple del Título Supletorio de la casa de su madre, ubicada en la calle Santa Cecilia N° 68 Barrio Francisco de Miranda, que se encuentra marcado con la letra “F”, contenido de cinco (05) folios.
7. Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los presuntos herederos, que se encuentran marcados con la letra “G”, contenido de dos (02).
8. Copia certificada del acta de defunción de José Rafael Aranguren, que se encuentra marcada con la letra “H” contenido de un (01) folio útil.
9. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos que se encuentran en el acta de defunción de José Rafael Aranguren, marcado con las letras “I y J”, contenida de dos (02).
10. Autorización en original de Luis Alexis Moreno, que se encuentra marcado con la letra “K”, contenida de un (01) folio.
11. Copia simple del acta de nacimiento de Vicente Orlando Moreno que se encuentra marcado con la letra “L”, contenida de un (01) folio.
12. Copia simple de escrito de Carmen María Moreno dirigido a LETICIA, que se encuentra marcado en la letra “M”, contenido de dos (02) folios.
13. Copia simple de acta de nacimiento de Carmen María Moreno, se encuentra marcada en la letra “N”, contenido de un (01) folio.
14. Copia certificada del acta de defunción de Pablo Emilio Moreno, (Hijo), marcado con la letra “Ñ”, contenida de dos (02), folios.
15. Copia simple del acta de nacimiento de Jesús José Moreno, se encuentra marcado con la Letra “O”, contenida de un (01) folio. (Folios 11 al 36).

En fecha 13 de Julio de 2023, este Tribunal le dio entrada y curso de Ley, se anotó en los libros respectivos bajo el Expediente N° 8930. (Folio 37)
En fecha 29 de septiembre de 2023, este Tribunal mediante la institución del despacho saneador instó a la parte demandante a indicar la proporción en que deben dividirse los bienes indicados en esta pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 777, del Código de Procedimiento Civil, asimismo a consignar la copia certificada del Titulo Supletorio presentado junto con el libelo de demanda. (Folio 38 y su vuelto).
En fecha 09 de octubre de 2023, compareció la Abogada NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.444, y presentó ante este Tribunal escrito de subsanación de lo solicitado por este juzgado mediante el Despacho Saneador, presentando un nuevo libelo de demanda subsanado. (Folios 39 al 52).
En fecha 09 de marzo de 2024, este Juzgado mediante auto admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en Ley, y le concede a la parte demandada veinte 20 días de despacho siguientes, para que den contestación a la demanda. (Folio 53 al 59)

Ahora bien, la parte actora señala, entre otras cosas en su escrito libelar, lo siguiente:

(Omissis)…
CAPITULO III. DEL PETITORIO
Primero: Situación está ciudadano(A)Juez (A) que se me torna incomoda, reitero de nuevo, en muchas oportunidades, he tratado de hablar con los señores JESÚS JOSÉ MORENO ARANGUREN Y VICENTE ORLANDO MORENO ARANGUREN para llegar a un acuerdo sobre la partición y liquidación de los bienes hereditarios, hasta el momento no he recibido ninguna respuesta, han pasado muchos años y todo este tiempo no se pudo hacer nada, yo creo ciudadano (a) Juez (a) que eso no es así, lo justo es que se dé una partición de manera equitativa, es decir, una alícuota parte para cada coheredero, es lo justo!, hasta entonces no se ha producido ningún avenimiento, ya he agotado todos los medios para efectuar la partición y liquidación de la herencia, no siendo ello posible, una partición amistosa, es por lo que solicito que se adjudique la cuota parte de loa herencia de la causante Carmen Pastora Aranguren de Moreno fallecida ad-intestato, para c/u de sus hijos herederos Universales.
Segundo: Solicito al Tribunal las medidas de Prohibición de Enajenar y Grabar del bien inmueble (casa) anteriormente identificado, sobre el derecho de propiedad hereditaria que tiene el coheredero por más de veinte (20) años, conviviendo en ello, por lo que se teme que puedan enajenar el bien inmueble (casa) en cualquier momento, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 588 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Declarado, que se declare con lugar la DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, establecida en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble distinguido como casa ubicada en la Calle Santa Cecilia N°68, Barrio Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua. Ya identificada, cuyas medidas. Características y lidero se encuentran en el documento de propiedad consignado con la letra “f”.

En tal sentido, una vez realizada la narración de los actos determinantes en el presente juicio, esta Juzgadora actuando conforme a lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de las facultades jurisdiccionales y las amplias atribuciones que me confiere la ley como Directora del Proceso, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y en negrillas del Tribunal)

Asimismo, visto que el objeto de la pretensión que se declara es la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, también es necesario verificar previamente si se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.

La norma Ut supra trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por partición de la comunidad hereditaria; por cuanto, si se emitiera un pronunciamiento este sería inejecutable, puesto que se desconoce si dicho bien forma parte de la comunidad, siendo así, dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión, es necesario que se encuentre demostrado fehacientemente el origen de la comunidad.

De igual forma el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.
Por consiguiente, de las normas citadas se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición, aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que no ocupa serian la Declaración Sucesoral que representa la relación del activo y del pasivo hereditario del causante y el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, correspondientes a la De Cujus.

De lo anteriormente expuesto, en este estado el tribunal observa que la pretensión del presente juicio es la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, de la causante CARMEN PASTORA ARANGUREN DE MORENO fallecida ad-intestato, y de la revisión exhaustiva y detallada como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se precisa que la ciudadana NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, en su carácter de parte actora, no acompañó junto con el libelo de la demanda aquellos documentos públicos o privados donde se derive inmediatamente el derecho deducido, en este caso en particular, es el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, correspondientes a la De Cujus, y Declaración Sucesoral que representa la relación del activo y del pasivo hereditario del causante para la fecha de la apertura de la sucesión, que es la fecha de su muerte y puede ser presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los Herederos.

En base a lo indicado anteriormente, este Juzgado considera pertinente traer a Colación texto establecido en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, en Expediente N° 2009-000126, en fecha ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009), Caso: Partición de la Comunidad Hereditaria, incoada por los ciudadanos Carmen Elisa y José Rafael Rodríguez Camejo, contra los ciudadanos Coromoto Violeta, Clara Ramona, Jesús Rafael, Miguel de Jesús, César Alfonzo, José Tomás Rodríguez Camejo y Lucila de Jesús Rodríguez Terán, el cual se expresa lo siguiente:

(...Omissis...)
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia del vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de la demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia. Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda (...). (...Omissis...) (Cursiva y en negrillas del Tribunal)

Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa: la cual establece lo siguiente:

“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem.Omissis”. (Cursiva y en negrillas del Tribunal)

En acatamiento al criterio jurispredencial, y por cuanto, es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa; es por ello, y a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es decretar la inadmisibilidad de este Juicio.

Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y decide.