I
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en función de Distribuidor, entrando en sorteo en fecha 26 de junio del 2023, y correspondiendo el conocimiento de la misma, a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia. Siendo consignado los anexos señalados en el libelo de demanda en fecha 20 de julio de 2023, se le da entrada bajo el Expediente Nº 8936 (Nomenclatura interna de este Juzgado).

En el escrito Libelar la parte demandante ciudadana SANDRA ELIZABETH ESPINOZA MALDONADO, plenamente identificada, comparece ante esta autoridad para solicitar sea declarada la TITULARIDAD POR PRESCRIPCION AQUISITIVA, quien lo hace en los siguientes términos:

“El día 2 de Octubre de 1.989, los ciudadanos: ISAAC MONTAÑO Y MERCEDES VALENCIA, me vendieron una casa mediante documento privado que les fue cedida por la Gobernadora del Estado Aragua, la cual anexo marcado “A”, dicha vivienda está ubicada en la urbanización Palma Real, 2era calle , con calle los Cocos, Nº 1, Municipio Girardot del Estado Aragua, mide aproximadamente veinte metros (20 mts9 de ancho y veinticuatro metros 824mts) de largo, construida sobre un terreno de dominio PRIVADO, que mide aproximadamente quinientos metros cuadrados (500mts2), sus dependencias las construí de mis propias expensas las cuales son Cuatro (4), dos (2), baños , una (1) sala comedor una (1) cocina, un (1) puesto de estacionamiento, en paredes de concreto armado, techo de platabanda y piso de granito. Sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE; Con casa que es o fue de Carlos Ávila, en veinte metros (20 mts), SUR; Con la tercera calle, en veinticuatro metros (20 mts) que es su frente. ESTE; Con la Calle Los cocos en veinticuatro (24mts) y OESTE: Con casa que es o fue de Bonifacio Laucho en veinticuatro metros (24 mts). Ahora bien, ciudadano Juez, el citado documento de compra venta se acordó el traspaso de la vivienda de pisatarios (Los vendedores antes identificados), la pisataria compradora antes citada, hasta futuro pronunciamiento del Órgano competente para regularizar la situación jurídica de la vivienda y otorgar documento de propiedad legítimo. En ese mismo orden de ideas, la Constructora del Urbanismo CONRESICA, y dueña de los terrenos de la Urbanización Palma Real , bajo la gestión del Gobierno Antonio Aranguren y la Alcaldesa Marlene Ortiz en el año 1.989, promovieron a raíz del desbordamiento del Rio Limón, la ocupación de dichas obras que se encontraban en proceso, desde entonces , la Constructora Conresica, abandono los trabajos por el legítimo contraído por Fogade –BTV, juicio controvertido ante la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, desapareciendo del entono económico hasta la presente fecha, por lo que ciudadano Juez, habiendo tomado posesión del bien inmueble desde1989, de manera interrumpida , donde a través de todos estos años he efectuado numerosas inversiones y mejoras a la vivienda , sintiendo apego espiritual, emocional y efectivo ya que es mi único bien en la vida y así ha sido desde hace 33 años, lo que se podía concluir que ha sido Posesión Legitima, como lo establece en el artículo 772 del Código Civil, ha sido continua ya que desde el momento compre la propiedad, sin interrupción y en forma pacífica y publica. En vista de no poseer Titulo que me acredite los derechos de posesión y propiedad del terreno y las bienhechurías descritas en sus dependencias y habiendo ejercido la posesión de dicho bien a la vista de todo el mundo , realizando el cuidado , la siembra , construcción de bienhechurías y percibiendo de este los frutos producidos, como lo establece el Artículo 771 del Código Civil, que reza “ La posesión es la tendencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de obra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre “.II DEL PETITORIO ; Por lo anteriormente expuesto y en cumplimento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre y representación de mi mandate , formalmente solicitamos la TITULARIDAD POR PRESCRIPCION ADQUESITIVA, sobre el inmueble, sobre este procedimiento y que declare que la ciudadana; SANDRA ELIZABETH ESOINOZA MALDONADO, ha estado en termino de más de treinta y cuatro (34),años en posesión del inmueble plenamente antes identificado, y asimismo que sean declaradas las personas mayores de edad, y hábiles y de este domicilio, que en su oportunidad presentare sobre los particulares siguientes. PRIMERO; Si, me conocen de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo y conocen las construcción y bienhechurías que antes nombre. SEGUNDO. Si sabe y le consta que tanto la mano de obra, como todos los materiales y accesorios que forman parte de las identificadas construcciones la he sufragado con dinero de mi propio peculio. TERCERO; Si, es cierto y me consta que dichas bienhechurías invertí la Cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (BS. 150.000,00). III DE LA ESTIMACION DE LA PRESENTE SOLICITUD. Cumplimento lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, del Tribunal Supremo de Justicia estimo la presente solicitud de TITULARIDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en la CANTIDAD DE DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs 200.000,00) lo que equivale a la tasa del día expresada en la página web del BCV de Bs 33,00, por cada GBP (libra esterlina) , como moneda de mayor valor para el momento de la presente solitud, monto al cual asciende considerando las condiciones de las vivienda antes de las bienhechurías y la extensión de terreno, lo que hace competente a su instancia tanto por la cuantía , como por la materia y el territorio. IV DE LAS PRUEBAS; Señalamos para pruebas para demostrar los hechos invocados en el Presente libelo los siguientes: 1º) Recibos de pago por mano de obra, manutención y servicio del terreno durante el tiempo de la posesión. 2º) Facturas de materiales de construcción y mano de obra para las bienhechurías y mejora realizadas a la vivienda y así como pruebas testimoniales. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil...”

En fecha 08 de agosto de 2023, El Tribunal mediante auto instó a la parte actora a suministrar los recaudos fundamentales de la pretensión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 691, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (Folio 176).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Por cuanto en fecha 24 de enero de 2024, la ciudadana SANDRA ELIZABETH ESPINOZA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.145.689, asistida por la Abogada BELQUICA DE JESUS CHIQUITO VALLENILLA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.420, Desistió del presente procedimiento, mas no de la acción tal como se puede evidenciar al folio ciento setenta y siete (Folio 177) del presente expediente.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figuras expresamente reguladas en los artículos 263, 264, 265 Y 266 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto, la Doctrina Jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(...Omissis...)
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 24 de enero de 2024; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del procedimiento que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y así se considera.-

Ahora bien, de acuerdo a la manifestación de voluntad del demandante, se hace necesario acogernos a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece:

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, como consecuencia de la revisión que hace este Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por TITULARIDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se determina que el desistimiento se efectúo antes de la admisión de la presente demanda, razón por la cual el desistimiento realizado debe operar sin el consentimiento de la parte demandada. Así se declara.-