Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa que:
En fecha 13 de octubre del año 2023, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria declara la Reposición de la causa, e insta a la parte demandante a consignar los documentos que fundamenta su pretensión, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no. (folio 44).
En fecha 27 de octubre de 2023, presentan diligencia los Abogados LUIS JAVIER ROJAS y ANDRES JOSE GIMENEZ, inscritos bajo el Inpreabogado N° 296.320 y 296.309, respectivamente, solicitando copia certificada del folio 44 del presente expediente. (folio 45).
Seguidamente en fecha 01 de noviembre de 2023, presenta escrito el ciudadano LUIS ALEXANDER FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-9.682.800, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN CECILIA CORTEZ, inscrita bajo el Inpreabogado N° 32.078, solicitando la extinción de la presente causa. (folio 46).
En fecha 04 de diciembre de 2023, este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria, declara el decaimiento de la acción, librando Cartel de Notificación, siendo fijado en la Cartelera de este Tribunal.
en fecha 18 de enero de 2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALEXANDER FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.682.800, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN CECILIA CORTEZ, inscrita bajo el Inpreabogado N° 32.078, solicitando pronunciamiento de la Extinción de la Acción. (folio 51).
Ahora bien, este Tribunal encuentra que la parte demandante no efectuó ningún acto de procedimiento luego del pronunciamiento de la reposición de la causa, capaz de impulsarlo, y hasta la presente fecha, transcurrió un límite de tiempo prudencial, para dar por entendido que se perdió el interés en la continuación de la causa dejando el procedimiento de pronunciamiento sobre la admisión o no.
En este mismo contexto, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), el cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro un límite de tiempo prudencial que no denote la pérdida del interés procesal por parte del accionante, ya que éste constituye un requisito de la pretensión. En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que los solicitantes de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aun cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos caso donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ante la inminente pérdida del interés procesal por el interesado, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION y en consecuencia TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO, por falta de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide, se ordena remitir este expediente al archivo judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Maracay, a los siete (07) día del mes de marzo de del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase. -
LA JUEZ,

ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 PM.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PEDRO MIGUEL VALERA

EXP. N° 8916
YMGS/PMVC