I
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente incidencia en virtud que en fecha 13 de octubre de 2023, este tribunal recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada VERONY LAYA, inpreabogado N° 78653, donde tacha como testigo y recusa como experto al ciudadano RICHARD JOSÉ HERAS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.245.522, de conformidad con el artículo 471 Código de Procedimiento Civil. (Folios 02 al 04, cuaderno de Recusación).
En fecha 26 de octubre de 2023, mediante auto se acordó la apertura del cuaderno separado para tramitar la incidencia.
En fecha 14 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto declara inadmisible la recusación por falta superviniente presentada por la parte actora.
En fecha 22 de noviembre de 2023, este juzgado recibe escrito de recusación de experto, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada VERONY LAYA, inpreabogado N° 78653, en donde con tal carácter procede a recusar al experto RICHARD JOSÉ HERAS MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.245.522, con forme a lo establecido en los ordinales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto a la recusación de expertos, dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su cuarto aparte, lo siguiente:
(…) Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial. Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto. (Resaltado de este Tribunal)”
Se evidencia del dispositivo legal anteriormente transcrito, que las partes disponen de tres días siguientes a la aceptación que del cargo formularen los expertos, para recusar a dichos funcionarios accidentales.
En este sentido, considera necesario este Tribunal señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
Así, a los efectos de la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena Nº 23 del 15 de julio de 2002).
Por tanto, quien pretenda recusar a un experto, perito o funcionario en el proceso, deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad, así como, cumplir con la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados dentro del proceso.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el experto
RICHARD JOSÉ HERAS MACHADO promovido por la parte demandante de conformidad con las causales previstas en el numerales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12° Por tener el recusado, sociedad de intereses, o amistad íntima, con algún de los litigantes.
18° Por haber enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado.
El recusante, señaló que los motivos de hecho de su recusación descansan, en que:
“(...) El referido ciudadano ha participado en el proceso bajo dos caracteres distintos: TESTIGO, tal y como puede observarse de su declaración como tal en acta levantada al efecto en fecha 13 de octubre de 2023; y la contraparte promovente lo ha designado como EXPERTO, para que realice avalúo conforme la prueba de experticia admitidas por este despacho, cursante a los folios 13 y 14 de la pieza II del presente expediente fechadas 09 de octubre de 2023; y me permito señalar: 1) que ambos actos la parte demandada designa como su experto al ciudadano RICHARD JOSE HERAS, identificado a los autos; 2) que en el caso de la experticia propuesta por esta representación el ciudadano en cuestión NO ESTÁ CALIFICADO PARA REALIZAR AVALÚOS, razón de peso suficiente para IMPUGNAR Y RECUSAR A tal ciudadano, pues no tiene formación técnico científica para evaluar daño alguno y eso se evidencia de su curriculum presentado al efecto; 3) que en la misma persona o profesional quien suscribe, ratifica planos y muestras fotográficas denominados “memoria descriptiva” (folios 185 al 189 de la pieza 1) promovidos en autos como pruebas de la parte demandada, lo cual evidencia su relación laboral o prestación de servicios profesionales para esa parte promovente; 4) que por ello se duda de su imparcialidad con respecto a su criterio en relación a mi representado. De allí su pertinencia y relevancia. Esto es principio de lo alegado.
Ahora bien, estos argumentos que no fueron considerados por este Tribunal a su digno cargo en su oportunidad por extemporáneos por anticipados, quedan suficientemente demostrados en el acta de declaración del referido ciudadano cuando depuso y dio su respuesta, específicamente en las preguntas formuladas por la parte promovente señaladas y distinguidas en la misma con las ordinales primera a la sexta y en ese mismo acto en la oportunidad de las repreguntas, específicamente en las señaladas con las ordinales primera y novena. En las cuales puede observarse que el referido ciudadano tiene interés en las resultas del juicio por haber realizado proyectos respectivos tanto de mi mandante como de las obras llamadas de saneamiento que debían ejecutar la demandada de autos INMOBILIARIA LA LANTERNA, C.A., que efectivamente, admite son deficientes.
En este sentido me permito señalar al Tribual que efectivamente subsiste una relación de negocios y o trabajo con la demandada de autos y de enemistad con mi representado. Con la primera porque proyectó y ejecutó las obras de saneamiento y con el segundo, porque se dio cuenta mi representado que estaba pagando un servicio profesional totalmente deficiente y terminó realizando lo poco que ha hecho por su cuenta con otro personal capacitado. Y así diga el referido ciudadano que no hay enemistad con éste, si la hay.
En consecuencia, y visto que de manera formal esta representación podrá probar lo aquí alegado con el debido orden procesal, aunado al hecho de que como ya indiqué en el caso específico de la prueba por esta representación promovida NO ESTÁ CALIFICADO PARA HACER AVALÚOS, y el mismo lo sabe, no comprende esta representación la insistencia en que practique una experticia para lo cual no está calificado. No objeta esta representación en que mida el terreno que es la finalidad de la parte promovente, sin embargo, no puede consentir que practique avalúo alguno si de sus dichos literalmente se desprende que el lo que realiza es cálculos de proyectos y proyectos. De allí la pertinencia e insistencia en esta recusación.”
En fecha 07 de diciembre de 2023, la apoderada judicial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MONTANE MARCANO, presentó escrito de promoción de prueba, con documentales todas valoradas y apreciadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo fueron promovidos y evacuados por la recusante los testigos, ciudadanos HENRY LUCIANO MESCIA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.705.462 y el ciudadano JAIME BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-8.578.875, testigos estos valorados con base a lo previsto al artículo 508 ejusdem; con relación a las resultas de las pruebas de informe, considera esta Directora del Proceso que las mismas no tiene ningún efecto probatorio que coadyuve a dilucidar el hecho controvertido en la presente recusación, el cual consiste en la comprobación de las causales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se recusa al experto RICHARD JOSÉ HERAS MACHADO. En tal virtud, se desecha por impertinente. Y así se declara.
En ese sentido, las causales en que se fundamenta la recusación alegada por la parte recusante, debe involucrar en la conducta del experto en actos que denoten la exteriorización de una posición que favorezca a alguna de las partes; y por cuanto visto que en el caso de autos no se evidencia que el Experto Recusado RICHARD JOSÉ HERAS MACHADO, se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en los numerales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber realizado trabajos propios de su profesión con las partes, así como ser evacuado como testigo, el cual fue tachado en el acto y; al respecto se le hace saber a las partes, que el valor de las declaraciones y de la tacha será apreciado al dictar sentencia de conformidad con las reglas de la sana crítica; por otro lado, de las documentales que rielan en el expediente avaladas y ratificadas por el ciudadano RICHARD JOSÉ HERAS MACHADO, no se encuentra opinión adelantada sobre lo principal del juicio, mal podría ser considerada causal de recusación, es importante señalar que la recusación es un tema de competencia subjetiva para decidir el asunto o realizar la actividad que la ley dispone.
Se debe tener en cuenta que los supuestos que dan lugar a la ocurrencia de una manifestación de incompetencia subjetiva por encontrarse cuestionada la imparcialidad del funcionario (experto), dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso, han de entenderse reflejados y materializados dentro de un proceso judicial, ya sea por la existencia de circunstancias previas a éste, es decir, que tales hechos ya existen con antelación a la causa, o bien porque se trata de situaciones especiales y específicas producidas en el curso o sustanciación de la misma; sin embargo, tal esencialidad no se basta por sí sola para dar por comprobada la situación irregular que para el proceso supone advertida la imparcialidad del funcionario, en este caso, el experto.
En ese sentido, para que las causales en que se fundamenta la recusación alegada por la parte recusante, debe involucrar en la conducta del experto actos que denoten la exteriorización de una posición que favorezca a alguna de las partes; y de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en la presente recusación las pruebas documentales y testificales promovidas por la parte recusante, así como la deposición de testigo del recusado no puede concebirse como una forma de expresión concreta a la que sea posible atribuírsele a una inhabilitación por interés o amistad como lo alega la parte recusante, así las cosas, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la recusación propuesta por la parte recusante, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y decide.
Con relación a la calificación del experto Recusado RICHARD JOSÉ HERAS MACHADO, si está o no capacitado para hacer avalúos, se le hace saber a la recusante que dicha situación no es causal de recusación, es una actividad que se debe controlar en el momento del nombramiento del experto, y es en ese momento que se desecha el nombramiento del experto y se insta a la parte promovente nombrar a otro experto, no siendo este el caso, como puede observarse de la revisión de los autos, en fecha 09 de octubre de 2023 se designaron a los expertos RICHARD JOSÉ HERAS, MARIBEL GUZMAN y OMAR CHAVIEDO (folio 14, PII), en fecha 13 de octubre de 2023 a las 10: 17 am, la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito de impugnación, tacha y recusación de conformidad al artículo 471 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano RICHARD JOSÉ HERAS (folios 42 al 44, PII) la cual fue declarada Inadmisible en fecha 14 de noviembre de 2023 (folio 30, Cuaderno de Recusación), por lo que fue juramentado el experto en fecha 17 de noviembre de 2023, (folio 114, PII), de esas actuaciones no se desprenden los alegatos y suministro de información relacionado a la capacidad que tiene o no el experto para realizar la experticia del avalúo, con relación a “determinar patrimonial o económicamente los daños y perjuicios demandados”, tal como lo plantea la recusante; en la que pueda el Juez encontrar fundada la petición para sustituir al experto, tal como lo establece el artículo 453 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil “… si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre…” , en este caso la parte recusante debió en la oportunidad del nombramiento del experto, alegar y probar la capacidad o no del experto para realizar dicha experticia y no plantearlo en la incidencia de recusación por no ser este causal de la misma; por lo tanto, el dictamen de los expertos se analizará y decidirá en la sentencia definitiva cuando corresponda valorar dicha prueba de conformidad con la sana crítica y el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Y así se declara y decide.
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